Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 1, 2 numeral 1, 7, 14 y 15 de la ley 63 de 1967
IMPUESTO SOBRE LA RENTA, COMPLEMENTARIOS, ESPECIALES Y SUCESORALES.
Son exequibles los artículos 1°; 2°, numeral 1°; 7°; 14 y 15 de la Ley 63 de 1967.
El artículo 7° que el actor considera lesivo de los artículos 16, 17, 23 y 78 numeral 6° de la Carta, regula situaciones jurídicas generales, sin referirse a situaciones subjetivas; comprende a todos los individuos que se hallan en las mismas condiciones de hecho, restringiendo en forma general las deducciones a los porcentajes que el legislador considera equitativos.
No se encuentran en esta norma el carácter persecutorio o de proscripción, ni la hostilidad hacia determinado sector de trabajadores, mucho menos de los profesionales como anota el demandante, ni hay privilegio hacia otros gremios o contribuyentes.
El Congreso de Colombia, con la facultad que le confiere el artículo 76, numeral 13 de la Carta, estableció el régimen impositivo de la renta proveniente de la prestación de servicios personales independientes, para permitir deducciones dentro de los porcentajes y límites de que da cuenta el artículo impugnado por el actor, sin que ello implique violación de ninguna norma constitucional, pues el Congreso, tiene la facultad constitucional de reformar y derogar las leyes preexistentes, según lo aconsejen las conveniencias y necesidades públicas.
Un acto legal expedido por el Congreso para establecer un régimen impositivo respecto de un conjunto de personas cobijadas bajo una misma situación jurídica general, no puede implicar "proscripción" o "persecusión" o "falta de protección del Estado", por lo cual no hay violación de los artículos 16, 17, 23 y 78, numeral 69 de la Carta, ni de ninguna otra, como afirma el actor.
Corte Suprema de Justicia.- Sala Plena.-Bogotá, D. E., marzo cinco de mil novecientos setenta.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
I-DEMANDA
El ciudadano Gilberto Sarmiento Barrera, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 214 de la Constitución presenta demanda de inconstitucionalidad de algunos artículos de la Ley 63 de 1967.
II-DISPOSICIONES ACUSADAS
Dicen así las disposiciones acusadas:
''Ley 63 de 1967
(Diciembre 16)
"por la cual se dictan normas sobre la evasión y el fraude a los impuestos sobre la renta, complementarios, especiales y sucesorales.
"El Congreso de Colombia,
Decreta
"Renta vitalicia
"Artículo 1° El literal e) del artículo 1° del Decreto 1366 de 1967, quedará así:
"e) Para quien pague la renta vitalicia serán deducibles las sumas periódicas pagadas en el año a título de renta vitalicia hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante sólo será deducible el valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio o capital pagado.
"Artículo 2° El artículo 3° del Decreto 1366 de 1967 quedará así:
"Los efectos fiscales de los contratos de renta vitalicia ya celebrados se regirán, a partir de la expedición de este Decreto por las siguientes disposiciones:
"a) La pensión anual no podrá ser inferior al doce por ciento (12%) del precio o capital entregado.
(Hasta aquí la parte impugnada).
"Artículo 7° El literal c) del artículo 10 del Decreto 1366 de 1967 quedará así:
"Las rentas provenientes de la prestación de servicios personales independientes tales como honorarios, comisiones, etc., podrán afectarse con deducciones normales dentro de los siguientes porcentajes:
"a) Cuarenta por ciento (40%) sobre los primeros ochenta mil pesos ($ 80.000.00) de los ingresos anuales;
"b) Treinta por ciento (30%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ochenta mil pesos ($ 80.000.00) y no sean superiores a ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00);
"c) Diez por ciento (10%) sobre la parte de los ingresos anuales que exceda de ciento veinte mil pesos ($ 120.000.00).
"No quedan comprendidos dentro de estos límites:
1. El cincuenta por ciento (50%) del valor de los arrendamientos pagados por el local u oficina;
2. El valor de los elementos que se entreguen con ocasión de la prestación del servicio;
3. Los pagos que impliquen retribución a otros profesionales por trabajos ejecutados bajo la exclusiva responsabilidad de quien hizo el pago.
Parágrafo. Para que proceda la deducción de que trata este numeral será necesario que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se discriminen las rentas provenientes de trabajos ejecutados por el profesional a quien se hizo el pago;
b) Que dicho pago no sea superior a las rentas originadas en tales servicios;
c) Que el profesional beneficiario no esté obligado a sufragar gastos de la oficina del contribuyente bajo cuya responsabilidad ejecutó el trabajo;
d) Que no exista sociedad para la prestación de servicios profesionales entre quien hace el pago y el beneficiario.
"Artículo 14. El inciso final del artículo 20 del Decreto 1366 de 1967 quedará así: No se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas que efectúen o hayan efectuado las sociedades entre sí, o con sus socios o accionistas de sociedades en comandita por acciones, o los socios o accionistas entre sí, de acciones o partes de interés social, utilidades o participaciones, cuando con tales actos se disminuyan las participaciones de los socios o accionistas que sean personas naturales, sucesiones ilíquidas, asociaciones sin ánimo de lucro, sociedades anónimas o en comandita por acciones".
"Artículo 15…
"Parágrafo. No estará exenta del impuesto la parte de las prestaciones enumeradas en este artículo que exceda de los límites señalados en las disposiciones legales, ni cualquier otro ingreso originado en la relación laboral.
"Artículo 40. Salvo disposición expresa en contrario, las disposiciones de esta Ley y las del Decreto 1366 de 1967 regirán a partir del año gravable de 1967".
III- NORMAS QUE EL ACTOR CONSIDERA VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
El actor considera que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 16, 17, 23, 30, 31, inciso 3° y 78, numeral 6° de la Constitución, como también de "la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que entraña un mandato que debe obedecerse y cumplirse".
Expone así su concepto:
"Tanto el artículo 1° como el 2° acusados señalan un porcentaje superior al que venía rigiendo por el artículo 33 de la Ley 81 de 1960 y este aumento se hace el 26 de diciembre, fecha de la ley acusada, o sea cinco días antes de terminar el año, y porque entrañan retroactividad de la ley, vulnerando, por consiguiente derechos adquiridos, ya que se refiere a contratos 'ya celebrados', lo cual se halla en contradicción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta".
"Dichas normas afectan a quienes celebraron contratos de renta vitalicia bajo la vigencia de la Ley 81 de 1960 y quienes estaban amparados con un porcentaje del ciento por ciento (100%) menor al señalado por las normas que se dejan transcritas. Es decir, que a los contribuyentes se les aumentó también un ciento por ciento la renta que debe tomarse para los efectos fiscales".
En cuanto al artículo 7° dice: "La persecusión, como los honorables Magistrados muy bien lo saben, no solamente consiste en seguir o alcanzar a una persona que huya, sino en molestarla o hacerle daño, y con el artículo aludido y acusado, se contradice lo dispuesto en el 23 de la Carta".
Refiriéndose al artículo 14 afirma que "Vulnera derechos adquiridos puesto que le da efecto retroactivo y con ello viola el artículo 30 de la Carta".
En cuanto al artículo 15 manifiesta que el Consejo de Estado ya se pronunció sobre que la remuneración recibida por los trabajadores por concepto de descanso dominical y días feriados no es salario sino prestación social.
IV-CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Este funcionario pide que se declaren exequibles los artículos acusados, para lo cual expone así su concepto:
"En el caso concreto de los artículos 1° y 2° de la Ley 63 de 1967, ya se vio cómo desde 1935 se estatuyó un régimen legal impositivo en relación con los contratos de renta vitalicia. La situación anterior al gravamen configuraba una situación jurídica general, abstracta, como también configuró una situación general y abstracta la norma que estableció el gravamen. Por lo tanto, y de acuerdo con todas las consideraciones anteriores, la ley podía válidamente establecer el gravamen y aumentarlo posteriormente".
"Además, tratándose de disposiciones legales relativas a régimen impositivo, las normas dictadas dentro de determinada vigencia fiscal, si expresamente así lo manifiestan, deben aplicarse a todos los actos y contratos realizados durante dicha vigencia. Y ello es claro si se considera que solamente terminada, valga decir a 31 de diciembre, se conoce el resultado contable, afectado durante todo el año por tales actos o contratos que fueron considerados por la ley como generadores de impuestos".
En cuanto al artículo 7° afirma: "Aquí el Legislador, con las mismas bases antes analizadas estableció un régimen impositivo para un grupo de contribuyentes cobijados por una misma situación jurídica general, en forma absolutamente válida y sin que la norma acusada viole el numeral 6° del artículo 78, ni los artículos 23, 16 o 17 de la Carta, ya que una actividad legislativa válida mal puede configurar actos de "proscripción" o "persecusión" o "falta de protección del Estado". El Estado puede válidamente, y así lo ha hecho, establecer los estatutos impositivos diversos que deben regir las diferentes actividades de la vida económica".
"Por último, el artículo 15, el cual, según el demandante viola la 'jurisprudencia del Honorable Concejo de Estado', debe también declararse exequible, ya que la falta de conformidad entre una disposición legal y la jurisprudencia no da lugar a una declaratoria de inexequibilidad como lo solicita el actor".
V-CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. El artículo 2287 del Código Civil dice que la renta vitalicia es "un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o pensión periódica, durante la vida de cualquiera de estas dos personas o de un tercero".
De esta definición se deducen los siguientes aspectos del contrato: el carácter de aleatorio y oneroso; que la pensión consista en dinero; y que haya un precio. Además, es un contrato solemne, que requiere el otorgamiento de escritura pública. El precio puede ser en dinero, o en cosas raíces o muebles, y la pensión se determina libremente entre las partes sin que la ley exija proporción entre la renta y el precio.
Este sistema de contratación civil fue causa durante mucho tiempo de permanente evasión de los impuestos de renta, patrimonio, donaciones y sucesiones, por lo cual el legislador ha venido modificando la forma de liquidar los impuestos, adaptando tanto el precio como la renta a la realidad económica y fiscal, pero respetando la naturaleza jurídica y económica de tales contratos.
Segunda. El tratamiento que la legislación tributaria ha venido dando a los contratos de renta vitalicia, a través de las distintas reformas fiscales, se sintetiza así:
a) El artículo 23 del Decreto 818 de 1936, reglamentario de la Ley 78 de 1935, en su numeral 2°, considera como ingresos sujetos a impuesto solamente las pensiones o rentas, y no el precio que se hubiere pagado por ellas; esta situación se mantuvo inclusive durante la vigencia de la Ley 81 de 1960 (artículo 33) y del Decreto 437 de 1961 (Art. 64) reglamentario de esta ley.
b) El artículo 1° del Decreto 1366 de 1967 (julio 20) dictado en uso de las facultades concedidas por la Ley 28 del mismo año, modificó el sistema hasta entonces imperante y al efecto introdujo una reforma fundamental al disponer en el literal a) que "el precio que se pague por la renta vitalicia constituye renta bruta para quien la reciba".
c) El porcentaje mínimo que debe incluir el contribuyente como renta, tomado sobre las sumas recibidas a título de pensión, ha sido objeto de las siguientes variaciones: El Decreto 818 de 1936 estableció un tres y medio por ciento (3½%); la Ley 81 de 1960 un seis por ciento (6%); y el Decreto 1366, así como la Ley 63 de 1967, un doce por ciento (12%); todos estos porcentajes calculados sobre el monto del precio o capital pagado para la obtención de la renta vitalicia.
d) Las distintas reformas tributarias que se han sucedido a partir de 1935, año en que se promulgó la Ley 78 ya citada han considerado en el contrato que se analiza como renta (gravable bajo la vigencia del Decreto 818 de 1936 y bruta bajo las demás leyes) la totalidad de las sumas recibidas a título de pensiones que, no habiéndose considerado como renta bruta en cabeza de quien las recibe, excede el valor del precio o capital pagado para obtenerlas.
e) El Decreto 818 no estableció deducción alguna para quien paga la pensión. Dichas deducciones sólo vinieron a consagrarse en el año dé 1960, mediante la Ley 81 de de ese año, la cual dispuso en el parágrafo 19 del artículo 33 que "para quien pague la renta vitalicia será deducible la suma que constituye renta bruta para quien la reciba".
Igual norma fue incluida en el Decreto 1366 de 1967, literal e) del artículo 1° y sólo vino a modificarse mediante la Ley 63 de 1967, artículo 1°, norma acusada, que fijó un límite a dicha deducción, o sea, "hasta el total reembolso del capital. De allí en adelante sólo será deducible el valor de las pensiones que no exceda del doce por ciento (12%) anual del precio o capital pagado".
f) Para efectos fiscales, o sea la deducción de los porcentajes anotados, los bienes, inmuebles o muebles, que se entreguen como precio de la renta serán avaluados por peritos ante la División de Impuestos Nacionales.
g) Los contratos celebrados con anterioridad a la vigencia tanto del Decreto 1366 como de la Ley 63 de 1967, quedan sujetos también, para efectos fiscales, al doce por ciento (12%) del valor real del precio para computar la renta de quien recibe la pensión y la deducción de quien la paga; se considera como renta a la terminación del contrato el excedente del precio no pagado.
h) El parágrafo 1° del artículo 2° (Ley 63 de 1967) facultó a los contratantes de la renta vitalicia para restituir los bienes entregados como precio o su valor comercial si los hubieren enajenado, antes del 31 de enero de 1968; la misma norma exceptuó de estos impuestos de renta vitalicia a los contratos a que se hubiera aplicado el régimen fiscal de presunción de donación.
Tercera. El tratamiento que se ha dado a estos contratos de acuerdo con las normas citadas, se refiere exclusivamente al aspecto rentístico, sin modificar en nada la naturaleza jurídica y económica de los mismos; la aleatoriedad que el Código Civil asigna al contrato de renta vitalicia no se desvirtúa con el hecho de apreciar el precio de la renta en su valor real o comercial de acuerdo con las normas trazadas en las leyes fiscales. La renta acordada libremente entre los contratantes sin tener necesariamente proporción con el precio o capital pagado, sigue subsistiendo obligatoriamente para los contratantes, pero para efectos fiscales se debe estar al valor real del precio. El aumento del porcentaje del tres y medio al seis y luego al doce, justamente ha seguido la variación ascendente del interés bancario como lo anota el Procurador General en su concepto: "estos porcentajes han variado siguiendo las fluctuaciones del interés bancario, tal como puede observarse con la lectura de la exposición de motivos de las normas en las cuales se han establecido tales variaciones, y tal como ha sido reiteradamente expuesto por la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público".
Cuarta. Dice el demandante:
"Tanto el artículo 1° como el 2° acusados señalan un porcentaje superior al que venía rigiendo por el artículo 33 de la Ley 81 de 1960, y este aumento se hace el 26 de diciembre, fecha de la ley acusada, o sea cinco días antes de terminar el año, y porque entrañan retroactividad de la ley, vulnerando, por consiguiente, derechos adquiridos, pues se refiere a contratos 'ya celebrados', lo cual se halla en contradicción a lo dispuesto en el artículo 30 de la Carta".
"Dichas normas afectan a quienes celebraron contratos de renta vitalicia bajo la vigencia de la Ley 81 de 1960, y quienes estaban amparados con un porcentaje del ciento por ciento menor al señalado por las normas que se dejan transcritas. Es decir, que a estos contribuyentes se les aumentó también un ciento por ciento la renta que debe tomarse para los efectos fiscales".
En relación a la presunta violación del artículo 30 de la Carta, pueden analizarse dos aspectos que, según el actor, entrañan retroactividad:
a) La aplicabilidad del artículo 2° a los "contratos de renta vitalicia ya celebrados", en cuanto a que el impuesto correspondiente al año de 1967 deba liquidarse con base en la norma acusada.
El cargo no prospera por carecer de fundamento. Al respecto la Corte reitera su doctrina que dice:
"De otro lado, y teniendo también en cuenta la objeción de los otros acusadores, se observa que, si la ley fija, como ha fijado el año para computar, liquidar y pagar el impuesto, mientras ese año no transcurra, ni el fisco es acreedor ni el contribuyente deudor de determinado impuesto, porque no se ha cumplido una de las condiciones que el mismo legislador ha establecido para entrar a determinar. No se sabe cuál sea la cuota o cantidad que haya de deducirse al fin de ese tiempo para poder aclarar que el resto sea lo que ha entrado de modo definitivo al patrimonio del contribuyente. Por consiguiente, sin que ese tiempo haya pasado, no puede decirse que éste tenga sobre el saldo restante un derecho adquirido. Mientras tanto pueden ocurrir hechos que den lugar a que el Estado no se haga acreedor ni el contribuyente deudor; puede éste sufrir pérdidas en sus negocios al fin del año que se fija para la liquidación y pago del impuesto, o viceversa, pérdidas del contribuyente al iniciar sus negocios y ganancias al concluirlos. Estas contingencias hacen que ni el derecho del estado acreedor ni la obligación del contribuyente estén definidos, y es sabido que la incertidumbre o contingencia es ajena a la noción de derecho adquirido. Por consiguiente, mientras no haya transcurrido el año respectivo, el legislador puede variar la cuota del impuesto". (Sentencia Sala Plena, junio 14 de 1969).
b) Tampoco hay violación del artículo 30 en relación con los contratos celebrados bajo la vigencia de la Ley 81 de 1960, y aún con anterioridad a esta Ley, por cuanto la situación jurídica del contrato permanece aunque la ley varíe los efectos fiscales de los mismos. Las normas tributarias son de orden público y por consiguiente de inmediata aplicación.
Las normas acusadas no afectan situaciones jurídicas individuales por años fiscales anteriores.
Quinta. El artículo 7° que el actor considera lesivo de los artículos 16, J7, 23 y 78, numeral 6° de la Carta, regula situaciones jurídicas generales, sin referirse a situaciones subjetivas; comprende a todos los individuos que se hallan en las mismas condiciones de hecho, retringiendo en forma general las deducciones a los porcentajes que el legislador considera equitativos.
No se encuentra en esta norma el carácter persecutorio o de proscripción, ni la hostilidad hacia determinado sector de trabajadores, mucho menos de los profesionales como anota el demandante, ni hay privilegio hacia otros gremios o contribuyentes.
El Congreso de Colombia, con la facultad que le confiere el artículo 76, numeral 13 de la Carta, estableció el régimen impositivo de la renta proveniente de la prestación de servicios personales independientes, para permitir deducciones dentro de los porcentajes y límites de que da cuenta el artículo impugnado por el actor, sin que ello implique violación de ninguna norma constitucional, pues el Congreso, tiene la facultad constitucional de reformar y derogar las leyes preexistentes, según lo aconsejen las conveniencias y necesidades públicas.
Un acto legal expedido por el Congreso para establecer un régimen impositivo respecto de un conjunto de personas cobijadas bajo una misma situación jurídica general, no puede implicar "proscripción" o "persecusión" o "falta de protección del Estado", por lo cual no hay violación de los artículos 16, 17, 23 y 78, numeral 6° de la Carta, ni de ninguna otra, como afirma el actor.
Sexta. El artículo 14 de la Ley 63 de 1967 sustituye el inciso 39 del artículo 20 del Decreto 1366 de 1967.
Los dos incisos primeros se refieren al año gravable en que se realicen los contratos o cesiones en las diferentes sociedades que se determinan.
Tal artículo 14, acusado, no reconoce efectos fiscales a determinadas cesiones que hagan las sociedades entre sí o los socios en particular o con las sociedades, cuando esa cesión origine la disminución de los impuestos correspondientes.
Tiende la norma a evitar el fraude en el pago de los impuestos de renta, patrimonio y complementarios y también regula una situación jurídica general para lo cual está facultado el legislador.
Como en el caso de la regulación de los contratos de renta vitalicia, por tratarse de disposiciones relativas a régimen impositivo, las normas dictadas para determinada vigencia son de aplicación inmediata, si así lo expresan las mismas y deben aplicarse a todos los actos y contratos realizados durante dicha vigencia. El año fiscal debe considerarse como un todo indivisible, puesto que solamente en el último día se conoce el resultado contable por la liquidación de pérdidas y ganancias de todos los contratos generadores de impuestos; por consiguiente la ley debe aplicarse para toda la vigencia fiscal y los contratos celebrados durante tal vigencia quedan comprendidos en la nueva regulación impositiva.
De otra parte, al afirmar este artículo 14 que no se reconocerán efectos fiscales a los contratos sobre cesiones recíprocas, no tiene un carácter indefinido sino que se limita al año gravable en que tales contratos hayan tenido lugar. Cosa igual acontece con los contratos que "hayan efectuado" las sociedades entre sí. La norma no se refiere a contratos válidamente celebrados en vigencias fiscales anteriores.
Séptima. El actor acusa el artículo 15, en el que "se enumeran o señalan las prestaciones sociales, pero se prescindió de incluir en ellas los pagos por concepto de descanso dominical y días feriados, sobre lo cual se pronunció también el Consejo de Estado en sentencia de mayo 28 de 1966 que en uno de sus apartes dice: 'toda suma de dinero que recibe el trabajador por concepto de domingos y días feriados no laborados, no es salario… es, pues, una prestación social comoquiera que es un derecho a la cesantía, al auxilio de enfermedad o a cualquiera otra prestación similar, ya que por su carácter de habitualidad y periodicidad tampoco puede ser calificada como una gracia, como una bonificación eventual'"
El artículo 15 determina lo que el legislador considera como prestación social exenta de impuesto sobre la renta; en esta enumeración no incluye efectivamente el pago por concepto de descanso dominical y días feriados y por consiguiente lo considera como ingreso que no está exento del impuesto de renta y complementarios.
Bien es cierto que el Honorable Consejo de Estado, en sentencia de fecha 28 de mayo de 1966, citada por el actor, afirma que la remuneración recibida por el trabajador que no labora en domingos y días feriados no es un salario y sí una prestación social.
A esta conclusión llegó el Consejo de Estado al declarar nula la circular número 002388, fechada el 28 de febrero de 1964 dirigida a los Administradores de Impuestos Nacionales y suscrita por el Jefe de la Subdivisión Técnico-legal de la División de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
La parte pertinente de esa circular dice: "no es prestación social, sino salario, objeto de gravamen del impuesto básico sobre la renta la remuneración que reciban los trabajadores y empleados, públicos o privados, por concepto de descanso dominical y días feriados…"
Esta sentencia del Consejo de Estado anuló la circular en referencia, cuyo aparte se transcribió, por encontrar que ella era violatoria de la ley, como lo afirma la entidad falladora: "Todo lo manifestado anteriormente lleva a la convicción de que al conceptuar la circular demandada que la remuneración recibida por los trabajadores y empleados públicos o privados por razón de descanso dominical y de días feriados no es una prestación social sino salario gravable, con el objeto de que a ese criterio se ciñan los liquidadores de impuesto a la renta y complementarios, viola, sin lugar a dudas, los artículos 127 del C. S. T. y el 47, numeral 13 de la Ley 81 de 1960, que definen lo que es salario y eximen de gravamen las prestaciones sociales, respectivamente". (Sentencia citada).
El fallo citado se ajusta perfectamente a la competencia del Honorable Consejo de Estado: encontró que la circular pasada por la División de Impuestos Nacionales no se ceñía a la ley y la declaró nula.
Ahora el problema es diferente: se acusa la ley por violación de la Constitución, para lo cual la Corte es competente.
El legislador, sin violar texto constitucional alguno, puede, por medio de ley, o por decreto con fuerza de tal, de modo general o especial, definir cuáles prestaciones sociales constituyen ingreso gravable o exento de impuestos.
Octava. En relación al artículo 40, acusado, la Corte Suprema, en sentencia de junio 14 del año pasado resolvió "Es exequible el artículo 40 de la Ley 63 de 1967".
VI-FALLO
Por las razones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y, oído el concepto del Procurador General de la Nación,
Resuelve
Primero. Son exequibles los artículos 1°, 2°, numeral 1°, 7°, 14 y 15 de la Ley 63 de 1967.
Segundo. Respecto a la acusación contra el artículo 40 estése a lo resuelto en sentencia de fecha 14 de junio de 1969.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Hacienda y Crédito Público y archívese el expediente.
Guillermo Ospina Fernández, Mario Alario DI Filippo, José Enrique Arboleda Valencia, Humberto Barrera Domínguez, Juan Benavides Patrón, Ernesto Blanco Cabrera, Ernesto Cediel Angel, José Gabriel de la Vega, Miguel Angel García B., Jorge Gaviria Salazar, Germán Giraldo Zuluaga, César Gómez Estrada, Edmundo Harker Puyana, J. Crótatas Londoño C., Enrique López de la Pava, Alvaro Luna Gómez, Luis Eduardo Mesa Velásquez, Luis Carlos Pérez, Luis Enrique Romero Soto, Julio Roncallo Acosta, Luis Sarmiento Buitrago, Eustorgio Sarria, Abel Naranjo Villegas, Conjuez, José María Velasco Guerrero.
Heriberto Caycedo Méndez, Secretario General.