Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1° y 2° del Decreto número 0275 de 1954 (febrero 2), "por el cual se señala el período de los Magistrados de los. Tribunales Superiores de Distrito Judicial".
PERIODOS DE LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES SUPERIORES
DE DISTRITO JUDICIAL
La Corte se inhibe, por sustracción de materia, para conocer de la demanda de inexequibilidad contra los artículos 1° y 2° del Decreto 275 de 1954.
El artículo 1° del Decreto 901 de 1969 (mayo 31), señaló como iniciación del período de los magistrados de los tribunales superiores el primero (lo.) de agosto de este año.
La Corte Suprema dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado Decreto 901, haciendo los nombramientos en propiedad de magistrados de los tribunales superiores entre los días 16 de junio y 12 de julio del año en curso.
De lo anterior se deduce que las normas acusadas por el actor como inconstitucionales han perdido su vigencia por haber sido modificadas en varias ocasiones y expresamente por haber sido derogadas las disposiciones contrarias.
El artículo 30 del Decreto 432 de 1969 ordena que si la norma revisada o acusada ha perdido su vigencia, la decisión de la Corte será inhibitoria por sustracción de materia.
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, D.E., diciembre quince de mil novecientos sesenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Doctor Luis Sarmiento Buitrago).
I
DEMANDA:
El ciudadano Alfonso Isaza Moreno, invocando el artículo 214 de la Constitución Nacional pide la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1° y 2° del Decreto número 0275 de 1954 (febrero 2), "por el cual se señala el período de los Magistrados de los. Tribunales Superiores de Distrito Judicial".
Dicen así las normas acusadas:
"Artículo lo. El período de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será cuatro años (sic), que empezarán a contarse el día primero de febrero de mil novecientos cincuenta y cuatro.
"Artículo 2o. Los actuales Magistrados de los Tribunales Superiores, elegidos bajo la vigencia del artículo 49 del Acto Legislativo No. 1 de 1945, durarán en ejercicio de sus cargos hasta el día 31 de enero del presente año".
II
DISPOSICIONES QUE EL ACTOR CONSIDERA INFRINGIDAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACION
Artículo 121: Porque aún en estado de sitio el Ejecutivo tiene que respetar la Constitución Nacional.
Artículo 30: Porque "los Magistrados de los Tribunales Superiores fueron nombrados de buena fe por la Corte Suprema para el período acostumbrado que sólo vence en mayo del año entrante (1955). Para ellos el derecho se delineó completamente desde que tomaron posesión de sus cargos o siguieron en los que venían desempeñando. Algunos de ellos, al terminar su período, que es un derecho adquirido, adquieren otro derecho aún más sagrado: el de jubilación".
Artículo 160: Pues los magistrados y jueces no pueden ser suspendidos en el ejercicio de sus destinos.
III
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
Con fecha 8 de marzo de 1954 emite su concepto así:
"La Carta Fundamental señaló períodos para los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia (art. 148), para los Magistrados de los Tribunales Administrativos (art. 43 A.L. número 1 de 1945) y para los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales (arts. 157 y 158), pero no determinó el lapso, o mejor, no indicó el período para los Magistrados Superiores de Distrito Judicial, y al no hacerlo dejó a la ley 'el fijar o señalar ese período. Eso y no otra cosa es lo efectuado por medio del Decreto Legislativo acusado de inexequible en esta acción.
"Así pues la expedición del Decreto demandado que tiene el carácter y la fuerza obligatoria de ordenación o mandato legislativo no viene a suplir o reformar los preceptos de la Constitución, sino a llenar un vacío existente que corresponde a la ley el determinarlo y que es lo realizado oportunamente por el Decreto en referencia que en nada afecta, por no existir para el caso, derechos adquiridos, ni la independencia del poder judicial, porque no había señalamiento de período y porque precisamente el fijarlo, es medida encaminada a asegurar la independencia de los Magistrados de los Tribunales Superiores como miembros del poder judicial".
"Las breves consideraciones anteriores son suficientes para que el Procurador General de la Nación solicite con todo respeto a esa Honorable Corte el que niegue la' "declaratoria de inexequibilidad del Decreto 0275 del corriente año en sus artículos 1° y 2°' solicitada por el doctor Alfonso Isaza Moreno y, que en su lugar declare que son exequibles".
IV
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Primera. El artículo 4o. de la Ley 21 de 1958 dispone:
"El período de los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial será de cuatro años, contados a partir del primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve, fecha en la cual comienza su período legal. .. "
Y el artículo 6o. de la misma Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.
Con base en la norma transcrita, la Corte Suprema, en su oportunidad hizo los nombramientos de magistrados de tribunal superior de distrito judicial para el periodo legal que comenzó el primero de mayo de mil novecientos cincuenta y nueve y terminó el treinta de abril de mil novecientos sesenta y tres; igualmente hizo los nombramientos para el período subsiguiente o sea del primero de mayo de mil novecientos sesenta y tres al treinta de abril de mil novecientos sesenta y siete.
Segunda. La Ley 10 de 1967 en su artículo 1° pospone la elección de magistrados de tribunales, los que deberían hacerse "a mas tardar el día primero de abril de mil novecientos sesenta y ocho"; continuando en interinidad los magistrados cuyo período vencía el treinta de abril de mil novecientos sesenta y siete.
Tercera. La Ley 16 de 1968 revistió al Presidente de la República de facultades extraordinarias para una nueva organización judicial y entre éstas se encuentra la determinada en el numeral 10 que dice: "Ampliar el plazo de la interinidad actualmente establecido para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, si ello se hiciere necesario para el funcionamiento racional y ordenado de la nueva organización judicial".
Con esta autorización, el Gobierno expidió el Decreto 456 de 1968, cuyo artículo lo. dice: "ampliase el plazo de la interinidad establecida para Magistrados, Jueces y Fiscales por la Ley 10 de 1967, hasta el vencimiento del término de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República por la Ley 16 de 1968".
Cuarta. El artículo 1° del Decreto 901 de 1969 (mayo 31), señaló como iniciación del período de los magistrados de los tribunales superiores el primero de agosto de este año.
La Corte Suprema dio estricto cumplimiento a lo dispuesto en el citado Decreto 901, haciendo los nombramientos en propiedad de magistrados de los tribunales superiores entre los días 16 de junio y 12 de julio del año en curso.
Quinta. De lo anterior se deduce que las normas acusadas por el actor como inconstitucionales han perdido su vigencia por haber sido modificadas en varias ocasiones y expresamente por haber sido derogadas las disposiciones contrarias.
El artículo 30 del Decreto 0432 de 1969 ordena que si la norma revisada o acusada ha perdido su vigencia, la decisión de la Corte será inhitoria por sustracción de materia.
V
FALLO:
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, previo estudio de la Sala Constitucional, y oído el concepto del Procurador General de la Nación.
RESUELVE:
Declararse inhibida para conocer de la demanda de inexequibilidad contra los artículos 1° y 2°. del Decreto número 0275 de 1954, sobre período de los magistrados de los tribunales superiores de distrito judicial.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial, transcríbase al Ministro de Justicia y archívese el expediente,
J. Crotatas Londoño C-José Enrique Arboleda Valencia-Humberto Barrera Domínguez-Rafael Baquero Herrera-Conjuez-Juan Benavides Patrón-Gonzalo Vargas Rubiano-Conjuez Ernesto Cediel Angel-José Gabriel de la Vega-Gustavo Fajardo Pinzón-Jorge Gaviria Salazar-César Gómez Estrada-Edmundo Harker Puyana Carlos Delgado Morales-Conjuez-Luis Eduardo Mesa Velásquez-Gerardo Cabrera Moreno-Conjuez-Enrique J. González-Conjuez-José María Esguerra-Conjuez-Guillermo Ospina Fernández-Pedro Manuel Arenas-Conjuez-Jorge Vélez
García-Conjuez-Luis Sarmiento Buitrago-Eustorgio Sarria-Hernán Toro Agudelo José Gregorio Díaz Granados-Conjuez.
Heriberto Caycedo Méndez
Secretario General.