Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 393 del decreto 250 de 1958
SUSTRACCION DE MATERIA
El Decreto 250 de 1958 acosado dejó de existir como tal para convertirse en ley de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 141 de 1961 y ésta no fue acusada, por lo cual la Corte uno puede pronunciarse sobre la constitucionalidad de tal precepto. No hay lugar a pronunciarse sobre la acción de inexequibilidad que se ejercita en relación con el artículo 393 del Decreto 0250 de 1958.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena.- Bogotá, D. E., octubre 18 de 1967.
Magistrado ponente: doctor Enrique López de la Pava.
En ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el doctor Antonio José Uribe Prada demandó de la Corte la declaración de inexequibilidad del artículo 393 del Decreto 0250 de 1958, por el cual se expide el Código de Justicia Penal Militar. El demandante acusa el precepto anotado de ser violatorio de los artículos 26, 39 y 40 de la Carta.
Corrida la demanda en traslado al señor Procurador General de la Nación, este funcionario emitió su concepto en el sentido de que la Corte no puede entrar a decidir sobre la supuesta in-constitucionalidad de la disposición acusada por motivo de que ella hace parte de un Decreto legislativo que dejó de existir como tal para convertirse en ley de acuerdo con lo prescrito por la Ley 141 de 1961, la cual no aparece acusada.
El texto de la norma cuya inexequibilidad se demanda es el siguiente:
"Artículo 393. En los procesos penales militares los cargos de Apoderado y Defensor pueden desempeñarlos Oficiales de las Fuerzas Armadas en servicio o en uso de buen retiro, o Abogados civiles, pero estos últimos no pueden intervenir en la Audiencia de los Consejos de Guerra Verbales, sino cuando han servido el cargo de Magistrados o Fiscales de Tribunal por más de tres años.
''Los Oficiales no pueden actuar en los recursos de casación y revisión, a menos que sean abogados titulados".
El demandante analiza el precepto transcrito a la luz de los artículos 26, 39 y 40 de la Constitución y lo encuentra violatorio de estas mismas normas.
Por su parte el señor Procurador General de la Nación expresa en su concepto:
"El Decreto número 250 de 1958, cuyo artículo 393 acusa como inexequible el doctor Uribe Prada, fue dictado por la Junta Militar de Gobierno en uso de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional; en consecuencia, es uno de los Decretos llamados legislativos que, según el citado artículo constitucional, estaban llamados a dejar de regir automáticamente en cuanto se declarara restablecido el orden público.
"Las disposiciones de este Decreto legislativo debían dejar de tener vigencia, de conformidad con lo preceptuado por el mismo artículo 121 de la Constitución, al ser levantado el estado de sitio ; sin embargo, antes de que se declarara restablecido el orden público, se dictó la Ley 2ª de 1958, por la cual se dispuso que 'tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los Decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para, cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución. Nacional, y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente ley'. La Ley 2ª de 1958 fue prorrogada en su vigencia hasta el 31 de diciembre de 1960 (Ley 105 de 1959) y luego hasta el 31 de diciembre de 1961 (Ley 79 de 1960), y por último se dictó la Ley
141 de 1961, cuyo artículo l°, hoy vigente, adoptó como leyes los citados Decretos legislativos que no estuvieran abolidos o modificados, dictados entre el 9 de noviembre de 1949 y el 20 de julio de 1958.
"En consecuencia, el Decreto legislativo número 250 de 1958 (julio 11), cuyo artículo 393 se acusa hoy como inconstitucional por el doctor Uribe Prada, no está vigente; sus disposiciones -y entre ellas la ahora demandada rigen, pero no a su título inicial-de Decreto legislativo y de conformidad con el artículo 121 de la Carta, sino como verdaderas leyes a virtud de lo dispuesto en la 141 de 1961.
"Habiendo dejado de existir el Decreto legislativo número 250 de 1958, cuyo artículo 393 se acusa ahora como inexequible, la honorable Corte Suprema de Justicia se halla ante el fenómeno de sustracción de materia que le impide proveer en el fondo de la cuestión debatida".
Es evidente que primero la Ley 2ª de 1958, luego las Leyes 105 de 1959 y 79 de 1960 y finalmente la Ley 141 de 1961 elevaron a la categoría de leyes "los decretos legislativos dictados con invocación del artículo 121 de la Constitución, desde el nueve (9) de noviembre de mil novecientos cuarenta y nueve (1949) hasta el veinte (20) de julio de mil novecientos cincuenta y ocho (1958), en cuanto sus normas no hayan sido abolidas o modificadas por leyes posteriores". De esta manera, los decretos mencionados dejaron de existir como tales para asumir la condición de leyes formales y derivar su fuerza obligatoria, no de la potestad que el artículo 121 de la Carta confiere al Presidente de la República, sino de la ley que les imprimió la categoría mencionada. No existiendo como tales decretos, es obvio que la Corte no puede entrar a examinar y decidir si son o no inexequibles. Sobre este punto tiene establecido la jurisprudencia que, "cuando las disposiciones contenidas en un decreto son incorporadas en una ley posterior, la Corte no puede decidir sobre la inexequibilidad de aquéllas, por sustracción de materia, ya que no se trata de que esas disposiciones continúen o no produciendo efecto, sino de que lo vigente no es ya el decreto, sino un estatuto distinto, sobre el cual no se ha presentado demanda en que la Corte tenga que ocuparse" (XCI-2217, 754).
Como en el presente caso el demandante se limitó a acusar de inexequible un artículo del Decreto 0250 de 1958 y como este Decreto dejó de existir como tal para convertirse en ley de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 141 de 1961 y ésta no fue acusada, síguese que en realidad la Corte no puede pronunciarse, por sustracción de materia, sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del precepto mencionado.
Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional y oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara que no hay lugar a pronunciarse sobre la acción de inexequibilidad que se ejercita en relación con el artículo 393 del Decreto 0250 de 1958.
Cópiese, publíquese, notifíquese y archívese el negocio.
Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo Grau, José Enrique Arboleda Valencia, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo Juan Benavides Patrón, Flavio Cabrera Dussán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Fernando Hinestrosa, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Guillermo Ospina Fernández, Carlos Peláez Trujillo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.
Ricardo Ramírez L.
Secretario.