Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el decreto 1595 de 1966
ESTADO DE SITIO
Es clara la relación de medio a fin entre las disposiciones de emergencia que el decreto legislativo adopta en materia tributada y el propósito perseguido de restablecer la normalidad. "Nada en el decreto hace presumir el intento de prolongar sin mioma Más allá del estado de sitio. - Exequibilidad del Decreto legislativo número 1595 de 1966 por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al Impuesto sobre las Ventas y se modifican y suspenden otras.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bogotá, D. E., septiembre 6 de 1967.
Magistrado ponente: doctor Efrén Osejo Peña.
El ciudadano Gabriel Meló Guevara, en ejercicio de la acción conferida por el artículo 214 de la Constitución, solicita que, con audiencia del Procurador General de la Nación, la Corte declare inexequible el Decreto 1595 de 24 de junio de 1966, "por el cual se dictan unas disposiciones relativas al impuesto sobre las ventas y se modifican y suspenden otras", expedido con fundamento en el artículo 121 de la Constitución y del Decreto 1288 de 1965 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional.
I. Demanda. En obedecimiento a lo ordenado en la Ley 96 de 1936, el actor copia en la demanda la totalidad del Decreto acusado, que en su parte dispositiva estatuye:
"Artículo 1° El artículo 2° del Decreto 2388 de 1963 quedará así: 'El impuesto sobre las ventas se causará en todo caso en el momento de la entrega real o simbólica de la mercancía a título de compra-venta o permuta por parte del productor o importador, o por parte de una persona económicamente vinculada a éstos, al intermediario, al consumidor o a otro productor para su ulterior transformación, aunque se convenga reserva de dominio, pacto de retroventa o exista condición resolutoria'.
"También se consideran productores las personas naturales o jurídicas (sic) que, sin fabricar directamente, encargan la fabricación de artículos para venderlos bajo su responsabilidad.
"Parágrafo. La División de Impuestos Nacionales investigará de oficio los casos de posible evasión de impuestos.
"Artículo 2° Productor, para los efectos del impuesto sobre las ventas, en la persona natural o jurídica que fabrica artículos terminados, aún en el caso de que encargue su elaboración a terceras personas, pero para venderlos bajo su responsabilidad.
"Es igualmente productor aquel que tenga por actividad industrial el ensamblaje, aserrío, extracción o laboreo minero, con excepción de la industria del petróleo, confección, manufactura de cualquier artículo por mezcla o aleación, grabación, impresión, ornamentación y curtimbre, y en general, quien por medio de un proceso industrial ponga el artículo en condiciones de venderse a un consumidor.
"Artículo 3° Importador, para los efectos del impuesto sobre las ventas, es la persona natural o jurídica que responde ante los exportadores extranjeros en forma exclusiva u ocasional por la actividad de introducir mercancías de cualquier clase al país aunque las facturas de importación estén a nombre de otra u otras personas, como en el caso de Agentes, Concesionarios, Representantes o Distribuidores en Colombia, de firmas del exterior. También se entiende por importador, la persona natural o jurídica, o la entidad de Derecho Público que a su nombre y bajo su responsabilidad introduce mercancías al país procedentes del exterior.
"Artículo 4° Las personas declaradas por ley exentas de pagar impuestos nacionales, departamentales o municipales, no están exentas del impuesto sobre las ventas.
"Artículo 5° El artículo del Decreto 3288 de 1963 quedará así: 'Artículo terminado, para los efectos del impuesto sobre las ventas, es aquel que se obtiene como resultado de un proceso industrial que habilite dicho artículo para un caso determinado y que sea susceptible de venderse al consumidor, aun cuando pueda venderse también a otro productor para su ulterior transformación'.
"Artículo 6° Consumidor, para los efectos del impuesto sobre las ventas, es la persona que hace el uso adecuado del artículo terminado, ya sea que lo consuma directamente, lo incorpore a otro elemento cualquiera o lo transforme posteriormente.
"Artículo 7° El artículo 5° del Decreto 3288 de 1963 quedará así: 'Cuando quiera que un artículo terminado haya sido fabricado con otros que hubieren sido base de imposición y hubieren pagado el correspondiente impuesto, dicho gravamen se descontará en la forma establecida por el artículo 10 del Decreto 377 de 1965. En el evento contemplado en este artículo, en ningún caso podrá descontarse del precio de enajenación el costo de adquisición de tales artículos'.
"Artículo 8° Elévase la sanción establecida por el artículo 17 del Decreto 3288 de 1963, al tres por ciento (3'%) sobre el valor de lo debido por cada mes o fracción de mes de mora.
"Parágrafo. A la misma sanción prevista en este artículo estarán sujetos los bancos autorizados para recaudar el impuesto sobre las ventas cuando no cumplan con la obligación de consignar el producto de su recaudo en el Banco de la República dentro del término establecido para tal fin.
"Artículo 99 Los responsables del pago del impuesto sobre las ventas establecido por el Decreto 3288 de 1963 que, en la fecha de la expedición del presente Decreto no se hubieren registrado de conformidad con lo establecido por el artículo 15 del Decreto 377 de 1965, tendrán el plazo que fijen los reglamentos para cumplir con tal obligación, y la de declarar y pagar los impuestos correspondientes por todos los períodos grabables del año de 1965.
"De igual plazo gozarán los responsables de dicho impuesto registrados como tales, pero que hubieren dejado de pagar el gravamen correspondiente a uno o más períodos gravables del año de 1965, para cancelar dicho impuesto.
"Parágrafo. Los responsables del pago del impuesto que cumplieren con lo previsto en este artículo no estarán sujetos al aforo de dicho gravamen, y la sanción por mora será del uno y medio por ciento (1%%) solamente, por cada mes o fracción.
"Artículo 10. Cualquier registro que se efectúe fuera del término a que se refiere el artículo anterior, causará, por su extemporaneidad una multa de tres mil pesos ($ 3.000.00), salvo lo dispuesto por el parágrafo del artículo 15 del Decreto 377 de 1965.
"Artículo 11. El impuesto sobre las ventas establecido por el Decreto 3288 de 1963, no será deducible del impuesto sobre la renta y complementarios en ningún caso.
"Artículo 12. Para poder obtener el certificado de paz y salvo en las oficinas de Impuestos, será necesario acreditar previamente que el respectivo contribuyente no tiene deudas de plazo vencido por concepto del impuesto sobre las ventas si fuere responsable del pago de dicho gravamen de acuerdo con lo establecido por las normas que lo regulan.
"Artículo 13. Modifícanse las tarifas del impuesto sobre las ventas, establecidas en el artículo 6° del Decreto 3288 de 1963, en la forma siguiente:
"Las tarifas del 10% y del 8% se elevan al 15% y la tarifa del 5% al 8%.
"Parágrafo. Se exceptúan de estas modificaciones las tarifas correspondientes a cigarrillos nacionales y chicles nacionales que quedarán al 10% y 3%, respectivamente. Las vajillas de fabricación nacional pagarán el 3%.
"Artículo 14. No están sujetas al gravamen de que trata el Decreto 3288 de 1963 las ventas de lociones, perfumes, aguas de colonia y alhucema y licores nacionales que produzcan los departamentos, pero sí estarán sujetos a dicho gravamen los producidos por los particulares.
"Parágrafo. El Gobierno Nacional entregará a los departamentos el importe del impuesto que se hubiere recaudado por concepto de ventas de los monopolios departamentales desde el día 1° de enero de 1965, fecha en la cual entró en vigencia el Decreto 3288 de 1963.
"Artículo 15. El presente Decreto rije a partir del 1° de julio de 1966, y suspende las disposiciones que le sean contrarias". (Fls. 5, 6 y 7).
1° Considera el actor que el decreto copiado viola los artículos 121, 55, ordinal 8° del artículo 118 de la Constitución y el Acto legislativo número 1 de 1960; y con el objeto de establecer los "conceptos de la violación" alude a los considerandos del Decreto 1288 de 1965, por el cual se declaró en estado de sitio todo el territorio de la República, que le ha servido al Gobierno para expedir decretos legislativos "sobre los más diversos temas, usando de una laxa interpretación" del artículo 121 de la Constitución, reformado por el Acto legislativo número 1 de 1960).
2° Entra el actor a exponer las razones de fondo para que la Corte declare inexequible el decreto acusado, y al respecto, refiriéndose a la facultad del Presidente para expedir decretos de carácter legislativo, dice:
"Pero tal facultad no es ilimitada. Preocupado por lo excepcional de este caso, el constituyente le señaló límites muy precisos a la actividad gubernamental. Los Decretos legislativos tienen una exigencia formal especial contenida en el inciso segundo del artículo 121: 'Tendrán carácter obligatorio siempre que lleven la firma de todos los Ministros'. Y unos requisitos de fondo, igualmente rigurosos. En primer término la materia sobre la cual versen debe estar relacionada con el orden público turbado y las disposiciones que se adopten deben tener (sic) a su normalización. Por eso la Corte en repetidas ocasiones ha insistido en la exigencia de estudiar, en estos casos, la conexidad de las disposiciones del estado de sitio con el restablecimiento del orden". (Fls. 7 vto. y 8).
Cita a continuación la doctrina contenida en la sentencia de la Corte por medio de la cual declaró inexequible el Decreto 3196 de 3 de diciembre de 1965 respecto de la conexidad "manifiesta y clara"; a aquella que solamente es dudosa y, en fin, cuando "es evidente su ninguna relación", situaciones que determinarán consecuencias distintas y a tono con la conexidad o inconexidad de la norma con el restablecimiento del orden público perturbado.
3° ''Y existe un segundo límite a las facultades presidenciales -agrega el demandante- durante el estado de sitio; la transitoriedad de los Decretos legislativos. Dice el inciso tercero del artículo 121 'el Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio'. La legislación ordinaria puede tener aspectos particulares que, por estar destinados a operar dentro de un clima de tranquilidad pública, pierden sus efectos o se tornan contraproducentes ante una emergencia social. Entonces, y solo para que pueda restablecerse el ambiente de sosiego en donde rijen las normas ordinarias, el Gobierno podrá suspenderlas temporalmente mediante decretos que pierden su vigencia en el preciso momento en que se levante el estado de sitio. La naturaleza misma de las cosas nos enseña que para las situaciones excepcionales rigen normas también de excepción, y que su vida no puede prolongarse más allá de las circunstancias que constituyen su razón de ser.
''Sobre el tema ha dicho la Corte en ocasiones anteriores y lo repite en su fallo sobre el Decreto 3196 de 1965: ' Cuando por decreto se legisla sobre cosas que por su naturaleza exigen reglas de carácter permanente y no soluciones circunstanciales y transitorias, empieza a descubrirse con bastante claridad la incongruencia de la medida legislativa con el restablecimiento del orden público, desde luego que el ostensible propósito de la norma no consiste en resolver situación alguna de emergencia sino que tienden a regular íntegra y permanentemente la materia, como lo haría el parlamento en ambiente propio de la normalidad institucional'.
"El Decreto 1595 de 1966 se encuentra en esta situación". (Fls. 8 a 8 vto.).
Cita el actor la Ley 21 de 1963, por medio de la cual el Congreso, de conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, invistió al Presidente de facultades extraordinarias, para los fines enumerados en el artículo l9 y, por tanto, según el aparte sexto: "Establecer impuestos nacionales sobre las ventas de artículos terminados que efectúen los productores o importadores. Estos impuestos se harán efectivos a tarifas que fluctúen entre el 3% y el 10%. Quedan exceptuados los artículos alimenticios de consumo popular, los textos escolares, las drogas y los artículos que se exporten".
Indica las formalidades que el gobierno debía observar para expedir los respectivos Decretos-leyes conforme a las facultades concedidas; e indica las materias reguladas por el Decreto 3288 de 30 de diciembre de 1963 que estableció el impuesto sobre ventas, determinando el momento en que se causaba, quiénes debían pagarlo; quiénes se consideraban productores; qué se entendía por artículo terminado, etc., etc. Realizó en esta forma el Gobierno una labor completa, bajo la base "de que se trata de un tributo permanente, destinado a aplicarse indefinidamente en el tiempo".
Sin embargo, el gobierno en estado de sitio expide el Decreto 1595 de 1966, "por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al impuesto sobre las ventas y se modifican o suspenden otras", que "desde su mismo enunciado presenta una inconfundible característica de permanencia", sin tener en cuenta que el artículo 121 sólo autoriza para "suspender las normas incompatibles con el regreso a la normalidad".
Considera el actor que en el decreto acusado "…se supone que debe prolongarse indefinidamente. Para eso, precisamente, se modifica su contenido. Al modificar cualquier disposición de una ley preexistente, el Presidente que actúa mientras dure el estado de sitio está legislando fuera de los límites impuestos por el artículo 121. Porque es muy distinto suspender la parte que debe alterarse en busca del restablecimiento del orden a modificarla. Los conceptos antagónicos implican que en la suspensión se desea que la norma de emergencia rija durante un período que el Ejecutivo debe procurar sea lo más corto posible; la reforma significa una incrustación de lo transitorio en lo permanente, de la norma pasajera dictada en ejercicio del 121 con la permanente de la legislación ordinaria". (Folios 9 vuelto a 10).
Con el fin de probar el carácter permanente de las normas contenidas en el Decreto acusado, el actor, en nueve partes, estudia las reformas o modificaciones introducidas al Decreto-ley número 3288 de 1963, que no ha menester considerarlas en forma individual por lo que se dirá más adelante.
En fin, censura la exención hecha a los departamentos en relación con los artículos producidos por ellos, con lo cual se establece un privilegio, porque una loción o perfume departamental estará exento de gravamen, en consideración a la persona, al paso que un artículo similar producido por un particular tendrá que pagarlo. Además, dice, se hace esta cesión a los departamentos sin celebrar el correspondiente contrato, según lo previsto en el Decreto 3288 de 1963.
En resumen, el actor funda los motivos de inexequibilidad en que el decreto acusado no tiene conexidad con el restablecimiento del orden público; y por otra parte, sus normas tienen carácter permanente contra lo previsto en el artículo 121 y en el numeral 8 del artículo 118 de la Constitución.
II. Concepto del Procurador. El Procurador, en lo sustancial, prohíja los argumentos del actor, para pedir se declare inexequible el Decreto 1595 de 1966, que no puede modificar las normas expedidas en el Decreto-ley número 3288 de 1963, pues dice:
"Si la finalidad esencial que asignó el Congreso a las facultades extraordinarias era la de que el Gobierno, por medio de las medidas que adoptara sobre las varias materias 'a que se refería la Ley 21, lograr una adecuada estabilidad fiscal, económica y social, parece innegable que el impuesto de que viene hablándose debía participar de las características propias de lo permanente pues sólo así se garantizaría la ansiada estabilidad, que es permanencia, duración en el tiempo, según el diccionario. Lo transitorio (pasajero, temporal) es precisamente la antítesis de lo estable.
'' Por razón y por cuanto el impuesto sobre las ventas tuvo su origen en el propio Parlamento que en el fondo lo adoptó al autorizar al Presidente para establecerlo -como lo hizo por el Decreto-ley número 3288, estimo que puede y debe sostenerse que la materia sobre la cual versa el Decreto legislativo número 1595 de 1966 hoy demandado, es propia de una legislación permanente y no de una simplemente transitoria". (Fl. 18).
Pasa el Procurador a estudiar el punto que atañe a la conexidad y, en una forma un tanto confusa, se expresa así:
"Si, como lo tiene decidido y reiterado esa honorable Corporación en fallos de Sala Plena, la legitimidad de un Decreto legislativo en frente de la Constitución depende de la conexidad que tenga respecto del orden público o de la necesidad imperiosa de restablecerlo, debo decir que en mi entender esa relación no se advierte en el caso que viene estudiándose, pues repito que ni el impuesto sobre las ventas, ni su reglamentación adecuada, si lo fuere, ni la conveniencia de tecnificarlo están ligados con el orden público turbado o con el deber de instaurar de nuevo el régimen de derecho en toda su plenitud.
"Y si esa necesaria conexidad no se encuentra, tampoco puede atribuirse al decreto materia de acusación la característica de transitoriedad que el artículo 121 de la Constitución señala a las medidas excepcionales que con su apoyo se adopten. Levantando el estado de sitio cuando cese la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento como lo ordena la Carta, dejarán de regir las medidas que en el Decreto 1595 se contienen; pero entonces volverá a imperar la reglamentación anterior consagrada en el Decreto-ley número 3288 de 1963 y en los que válidamente lo hayan adicionado o reformado, y no puede afirmarse que esa vigencia transitoria del Decreto legislativo número 1595 haya sido factor determinante del regreso a la normalidad, ni que deje de ser necesario después de levantado el estado de sitio". (Fls. 19 y 20).
Estima que el variar las tarifas el Decreto legislativo número 1595, "…podrá producir mejores ingresos al Erario Nacional, pero este resultado, que puede ser deseable, no tiene incidencia en el orden público ni en la supresión de las causas que, según el Decreto legislativo número 1288 de 1965, condujeron a la anormalidad. Y adoptar medidas para perfeccionar el sistema de tasación y de recaudo del tributo o para evitar su evasión, es también desde todo punto de vista conveniente pero no a título transitorio sino permanente, característica ésta de que no participan los Decretos legislativos adoptados con base en el artículo 121 de precaria vigencia". (Fl. 20).
Coincide con la apreciación del demandante en cuanto el decreto acusado, al introducir reformas a disposiciones de carácter permanente, "…no se limitó a suspender las disposiciones que fueran incompatibles con el estado de sitio -que es lo que autoriza el artículo 121-…"; y más adelante agrega: "…además, ya está dicho que las disposiciones legales que venían rigiendo respecto del impuesto sobre las ventas con anterioridad al Decreto legislativo demandado, no son, según el criterio de la Procuraduría, incompatibles con el estado de sitio, causantes de la perturbación o inconciliables con la necesidad de restablecer el orden público.
"Lo expuesto me lleva a la conclusión de que el acto acusado no se acomoda a la Constitución, pues infringe sus artículos 121 y 118 en su numeral 89; y por ello conceptúo que es inexequible el Decreto legislativo número 1595 de 1966, 'por el cual se dictan unas disposiciones relativas al impuesto sobre las ventas y se modifican y suspenden otras' (Fls. 20 y 21).
III. Consideraciones de la Corte.
El primer aspecto que debe examinarse para la declaración de exequibilidad o inexequibilidad de un decreto legislativo es el de la conexidad de sus disposiciones con el restablecimiento del orden público perturbado. No cabe duda que la creación de nuevos impuestos o la modificación de los existentes para su aumento, ordinariamente tiene una estrecha relación con la medida que el Gobierno debe adoptar para la restauración de la normalidad porque en raras oportunidades aquellas no demandan gastos o inversiones no contempladas en los presupuestos vigentes, expedidos por el Congreso para su aplicación en épocas normales.
Esto ocurre tanto en las situaciones de guerra exterior como de conmoción interior. Pero sí en algunas ocasiones, por las características de los fenómenos perturbadores y de las actividades que se desarrollan por el Gobierno para eliminarlos; no se requiere la provisión de recursos extraordinarios; por el contrario cuando los tributos se crean o se incrementan con destino a gastos no previstos en el presupuesto y para subvenir a las demandas directas del orden publico alterado, o a inversiones del Estado que tiendan a la realización de una política económica para conjurar fenómenos de esta índole que estén incidiendo sobre el orden para perturbarlo, es clara la relación de medio a fin entre las disposiciones de emergencia que el Decreto legislativo adopta en materia tributaria y el propósito perseguido de restablecer la normalidad. La conexidad aparece, así, en forma que se compagina con el alcance de las facultades que el artículo 121 de la Carta otorga al Presidente.
Por otra parte, y en cuanto a medidas impositivas se refiere, los artículos 43 y 206 de la Constitución, permiten al Gobierno crear nuevos tributos o modificar los existentes en estado de turbación del orden público, y dentro de las previsiones del artículo 121, porque al decir el citado artículo 43 que "en tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones", claramente elimina la prohibición cuando la nación se halla en estado de sitio. Y el artículo 206 citado prohíbe, en tiempo de paz, "establecer contribuciones o impuestos que no figuren en el Presupuesto de Rentas, ni hace erogación del Tesoro que no se halle incluido en el de gastos"; sin embargo, estas dos limitaciones dejan de ser aplicables cuando está turbado el orden público, pues, para restablecerlo, puede presentarse la necesidad de crear impuestos que no figuran en el presupuesto de rentas y hacer erogaciones que no estaban previstas en el de gastos, como implícitamente lo dice la norma invocada.
Pero es más todavía; El Gobierno cuando se halla turbado el orden público, en cuanto concierne a las contribuciones indirectas, se encuentra investido de mayores poderes que el Congreso mismo, sujeto a la limitación prevista en el artículo 204, las cuáles se suspenden según el inciso final del artículo 205 en cuanto allí se preceptúa: "esta disposición (artículo 205) y la del artículo 204 de la Constitución no limita las facultades extraordinarias del Gobierno en cuando de ellas esté investido"; porque si hubiera de observar tales limitaciones en uso de las facultades que le confiere el artículo 121, el establecimiento de nuevos tributos o la reforma de los vigentes sería inocua e inoperante, porque el restablecimiento del orden público puede imponer gastos inmediatos e inaplazables que no se cubrirían oportunamente con el rendimiento de contribuciones futuras, pues no podrían cobrarse sino seis meses después de la vigencia de las normas que las establecieran.
En el caso del Decreto legislativo que se acusa, las consideraciones que se formulan en el que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, en las cuales se señala la grave situación económica que atraviesa el país como factor de perturbación, establece una conexidad con el incremento tributario que como medida de orden público se expide para fortalecer las posibilidades de acción del Estado con sus recursos fiscales, sobre los fenómenos económicos perturbadores. No se halla pues, la falta de relación entre el decreto acusado y el restablecimiento del orden público.
Definido el aspecto de la conexidad, debe entrarse en el examen del relativo a la transitoriedad del decreto de estado de sitio, que la Corte ha considerado también estrechamente vinculado al primero como carácter indicador de la relación entre la norma extraordinaria y la finalidad buscada por sus disposiciones, de acuerdo con los mandatos del artículo 121 de la Constitución.
Tanto el demandante como el Procurador consideran que las disposiciones del decreto acusado que modifican las normas reguladoras del impuesto sobre las ventas, tienen el carácter de permanentes y, en consecuencia, violan el artículo 121 de la Carta, que solamente contempla decretos transitorios o aquellos que apenas suspenden las normas incompatibles con el restablecimiento del orden público.
Tampoco en este aspecto tienen fundamento las argumentaciones del demandante y del Procurador. En efecto, el decreto acusado no incluye norma alguna que disponga, sin lugar a duda, para tiempo posterior al estado de sitio, norma que no solo por disponer así violaría el ordenamiento del artículo 121 de la Ley Fundamental, que establece el fenecimiento de las medidas extraordinarias al levantarse el estado de sitio sino que también indicaría ello una carencia de relación exclusiva de medio con el restablecimiento del orden perturbado.
Nada, pues, en el decreto materia de la impugnación de inexequibilidad hace presumir siquiera el intento contrario a la Constitución de prolongar su norma más allá del estado de sitio, por lo cual el ataque formulado carece de fundamento.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, declara exequible el Decreto -legislativo número 1595 de 24 de junio de 1966 "por el cual se dictan algunas disposiciones relativas al impuesto sobre las ventas y se modifican y suspenden otras".
Notifíquese, cópiese, insértese en la Gaceta Judicial y comuníquese al Gobierno.
Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta, Luis Carlos Zambrano.
Ricardo Ramírez L.
Secretario