Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el decreto 1752 de 1965
SUSTRACCION DE MATERIA
Estando sustituidas las disposiciones del Decreto acusado, debe concluirse que ellas han dejado de existir y por consiguiente de temer fuerza obligatoria, situación Que mío permite hacer un pronunciamiento jurisdiccional de mérito. - No hay lugar a pronunciamiento alguno sobre las disposiciones acusadas.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bogotá, D. E., 6 de julio de 1967.
Magistrado ponente: doctor Litis Fernando Paredes A.
En ejercicio de la acción popular que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, el doctor José Ríos Trujillo, identificado con la cédula de ciudadanía número 142775 de Bogotá, pide se declare inexequible, en su totalidad, el Decreto legislativo número 1752 de 2 de julio de 1965, "por el cual se dicta una norma de Justicia Penal Militar", expedido por la Rama Ejecutiva del Poder Público, con invocación del artículo 121 de la Carta.
El acto demandado es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 1752 DE 1965
"(julio 2)
"por el cual se dicta una norma de Justicia Penal Militar.
"El Presidente de la República de Colombia en uso de las facultades que le confiere el artícuo 121 de la Constitución Nacional, y
"Considerando:
"Que por Decreto 1288 de 21 de mayo de 1965 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio de la República.
"Que el Decreto 1705 de 1960, por medio del cual se reorganizó el Ministerio de Guerra y determinó sus funciones, ha traído confusiones en relación con la aplicación del Código de Justicia Penal Militar para la Fuerza Armada de la Policía Nacional, con grave perjuicio para la disciplina y normal desempeño de sus atribuciones, especialmente estando turbado el orden público de la nación.
"Que tal situación dificulta el pronto restablecimiento del orden, siendo indispensable dictar una norma que defina y aclare cualquier duda que se presente para su cabal interpretación.
"Que el Consejo de Ministros se ha pronunciado, previo estudio, favorablemente sobre la medida que se va a tomar,
"Decreta:
"Artículo 1° Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 40 del Decreto 1705 de 1960, la Justicia Penal Militar continuará con la competencia para conocer y decidir de los delitos cometidos o que se cometan por los miembros de la Policía Nacional, con arreglo al Código de Justicia Penal Militar
"Artículo 2° Este Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias".
Estima el acusador que el Gobierno al expedir el referido Decreto, lo hizo fuera del marco constitucional y con violación del artículo 170 de la Carta, precepto que autoriza la creación de las Cortes Marciales o Tribunales Militares "con arreglo a las prescripciones del Código Militar, únicamente para conocer de los delitos cometidos por los militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio". Dice que la Policía Nacional y los miembros que la forman, no son militares. "Son, sí, un cuerpo armado y hasta uniformado, de carácter permanente, pero no más. No militares". Que el Decreto acusado es inconstitucional comoquiera que si el artículo 170 de la Constitución "restringe el fuero castrense a las especificaciones del delincuente militar que realiza el hecho punible con ocasión del servicio, o en relación del mismo, toda persona o entidad incorporada al fuero militar, que exactamente no tenga el carácter de tal, desborda jurídicamente la medida y posibilidades que el mencionado artículo señala, siendo de consiguiente inconstitucional la disposición que vincule a la Jurisdicción Penal Castrense a toda persona, como ya se dijo, que no sea militar". Tal el caso de los miembros de la Policía Nacional que fueron incorporados, sin ser militares, a la, Justicia Penal Militar, por medio del Decreto número 1752 de 2 de julio de 1965, objeto de la acusación.
El Procurador General de la Nación, al dar su concepto se remite a lo expresado por él con ocasión de la demanda de inexequibilidad de los artículos 1°, 3°, 8° y 9° del Decreto legislativo número 1290 de 1965 (la Corte en sentencia de 13 de julio de 1966, declara que son exequibles esas normas), pues estima plenamente aplicables al caso actual los planteamientos de la Procuraraduría expuestos en aquella ocasión, con fecha 2 de febrero de 1966, los que repite para aplicarlos al Decreto legislativo número 1752 objeto de la acusación que se examina. Más adelante agrega que "los Tribunales que forman la Justicia Penal Militar pueden no tener como función exclusiva la de conocer de los delitos que cometan los Militares en servicio activo y en relación con el mismo servicio, puesto que el artículo 170 de la Constitución lo único que hace es otorgar a dichos Tribunales la competencia privativa para conocer de tales delitos, sin prohibir que la ley les otorgue competencia para juzgar otros ilícitos, siempre que no se les quite la que por mandato constitucional tienen para conocer de los cometidos por los militares en servicio activo y en razón del mismo servicio. Si ello es así, los miembros de la Policía Nacional, que evidentemente hoy no son militares a partir de lo dispuesto por el Decreto 1705 de 1960, quedan en un pie de igualdad con los particulares o cualesquiera otras personas que no ostenten la calidad de militares. En consecuencia, al igual que se hizo en el Decreto legislativo número 1290 de 1965, con las mismas razones pudo hacerse lo que el Decreto legislativo número 1752 dispone: que los miembros de la Policía Nacional -que ciertamente no son militares- sean juzgados por los Tribunales Castrenses, con arreglo al Código de Justicia Penal Militar". Concluye manifestando que son exequibles los artículos 1° y 2° del Decreto legislativo número 1752 de 1965, objeto de la presente demanda, "por no ser contrarios al artículo 170 de la Constitución Nacional ni a ninguno otro de la referida obra".
Se considera:
Para la decisión que la Corte tome en la demanda que se examina se hace innecesario verificar en esta oportunidad el análisis de las facultades que la Constitución Nacional, en los artículos 120 ordinal 7° y 121, confiere al Presidente de la República para tomar las medidas tendientes al restablecimiento del orden público, y sobre las atribuciones que tiene esta Corporación para resolver las demandas de inexequibilidad de los decretos dictados por el Gobierno en uso de esas facultades, pues en atención a lo que más adelante se dirá, la Corte estima que en el caso sub júdice hay sustracción de materia que la inhibe para un pronunciamiento de fondo. Por la misma razón tampoco es necesario el estudio de las normas legales que permiten las medidas adoptadas por el Gobierno en el Decreto acusado, ni las normas constitucionales que el actor considera infringidas.
En efecto, el Decreto demandado número 1752 de 1965 expedido con invocación del artículo 1° antes transcrito, reafirma o atribuye a la justicia penal militar "la competencia para conocer y decidir de los delitos cometidos o que se cometan por los miembros de la Policía Nacional, con arreglo al Código de Justicia Penal Militar".
Así las cosas, ocurre que el Gobierno Nacional con fecha 30 de junio de 1966 expidió el Decreto legislativo número 01667 de ese año, "por el cual se dicta el Estatuto Orgánico de la Policía Nacional", con apoyo en el artículo 121 de la Constitución Nacional. En los considerandos de dicho Decreto 01667 se expresa lo siguiente:
"Que por Decreto 1288 de 1965, se declaró turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional;
"Que es necesario actualizar las normas que regulan el funcionamiento de la Policía Nacional, expedidas en el año de 1949 bajo circunstancias y en condiciones totalmente diferentes a las que vive actualmente el país;
"Que a partir del 1° de junio de 1962 y como consecuencia de lo dispuesto en la Ley 193 de 1959 y en el Decreto 1217 de 1962, se nacionalizaron la totalidad de los Cuerpos de Policía que existían en el territorio nacional, sin que hasta la fecha se haya buscado la organización del Cuerpo de acuerdo con las exigencias de un servicio nacional;
"Que por el Decreto 1705 de 1960 se reorganizó el Ministerio de Guerra y la Policía Nacional pasó a ser dependencia directa del Ministro de Guerra, hoy Ministro de Defensa Nacional;
"Que para atender con mayor eficiencia al restablecimiento de la normalidad pública y garantizar plenamente el mantenimiento del orden es necesario dictar normas para actualizar, mejorar y tecnificar la organización y funcionamiento de la Policía Nacional";
El mismo Estatuto en su artículo 11 dispone lo siguiente:
"El personal de la Policía Nacional que con ocasión del servicio o por causa del mismo o de funciones inherentes a su cargo cometa un delito, será juzgado de acuerdo con las normas del Código de Justicia Penal Militar y de las disposiciones que lo modifiquen o adicionen".
Finalmente, el artículo 125 preceptúa:
"El presente Decreto rige a partir de la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones contrarias sobre la materia".
Como puede apreciarse de las disposiciones transcritas y especialmente de lo dispuesto en el artículo 11 del Estatuto Orgánico de la Policía Nacional, resulta evidente que el Decreto 1752 de 1965 perdió su fuerza obligatoria y ha dejado de regir, por existir la nueva ley que regula íntegramente la materia a que el Decreto acusado se refería. En efecto, debe entenderse que lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1667 de 1966 por ser de igual calidad e intensidad jurídica del Decreto legislativo número 1752 acusado, y por reglamentar íntegramente la materia a que éste se refiere, tiene poder suficiente para producir el efecto de abrogar tácitamente la norma reemplazada.
En apoyo de lo que se deja expresado, es conveniente recordar las reglas establecidas por la Ley 153 de 1887, especialmente en su artículo que dice: "Estímase insubsistente una disposición legal por declaración expresa del legislador, o por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que regule íntegramente la materia a que la anterior disposición se refería".
Por tanto, estando sustituidas las disposiciones del Decreto que son objeto de la presente acusación, debe concluirse que ellas han dejado de existir y por consiguiente de tener fuerza obligatoria. Este fenómeno jurídico, conduce a lo que la jurisprudencia ha llamado "sustracción de materia", situación ésta que no permite hacer un pronunciamiento jurisdiccional de mérito.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el artículo 214 de la Constitución, declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno, sobre las disposiciones acusadas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Justicia e insértese en la Gaceta Judicial.
Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Crótatas Londoño Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes Arboleda, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Roncallo Acosta Luis Carlos Zambrano.
Ricardo Ramírez L.
Secretario