300Corte SupremaCorte Suprema30030005342Gustavo Fajardo Pinzón196728/06/1967Gustavo Fajardo Pinzón_1967_28/06/196730005342ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS Su creación por el legislador. Rasgos característicos. - Presupuesto. Para que urna renta pueda figurar en él debe haber sido previamente decretada por el legislador. - Impuestos Nacionales. - Exequibilidad de les artículos 1°, 2° 3°, 4°, 6°, 9° 10, 15, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 35 de la Ley 3ª de 1961. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, 28 de junio de 1967. Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón. 1967
Gustavo Samper BernalDemanda de inexequibilidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 15, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 35 de la ley 3 de 1961Identificadores30030005343true77403Versión original30005343Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 1, 2, 3, 4, 6, 9, 10, 15, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 35 de la ley 3 de 1961


ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS

Su creación por el legislador. Rasgos característicos. - Presupuesto. Para que urna renta pueda figurar en él debe haber sido previamente decretada por el legislador. - Impuestos Nacionales. - Exequibilidad de les artículos 1°, 2° 3°, 4°, 6°, 9° 10, 15, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, y 35 de la Ley 3ª de 1961.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. -Bogotá, 28 de junio de 1967.

Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón.

El ciudadano Gustavo Samper Bernal, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución ha venido a impetrar ante la Corte la declaración de inexequibilidad de las siguientes disposiciones de la Ley 3° de 1961, "por la cual se crea la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá", que transcribe así:

"Artículo 1° Créase la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará empleando los métodos modernos de la técnica y de la administración de empresas.

"Artículo 2° La Corporación tendrá como finalidades principales las de promover y encauzar el desarrollo económico de la región comprendida bajo su jurisdicción, atendiendo a la conservación, defensa, coordinación y administración de todos sus recursos naturales, a fin de asegurar su mejor utilización técnica y un efectivo adelanto urbanístico, agropecuario, minero, sanitario e industrial, con miras al beneficio común, para que, en tal forma, alcance para el pueblo en ella establecido los máximos niveles de vida.

"Artículo 3° La Corporación tendrá jurisdicción en los territorios que comprenden toda la hoya hidrográfica del río Bogotá desde su nacimiento hasta el Salto de Tequendama, y toda la hoya hidrográfica de los ríos Ubaté y Suárez, localizada en territorio de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá.

"Parágrafo. La Corporación, sin embargo, podrá ejecutar estudios por fuera de su jurisdicción, contratando su elaboración y la construcción y administración de las obras, llegado el caso, con las entidades o personas correspondientes.

"Artículo 4° La Corporación tendrá las siguientes funciones:

"a) Planear, promover, ejecutar y administrar las obras necesarias para dar fiel cumplimiento a sus finalidades, tales como regularización de las fuentes de agua, control de inundaciones, irrigación, recuperación de tierras, aprovechamiento de aguas subterráneas, generación, transmisión de energía eléctrica, etc. Los estudios que haga para los efectos indicados comprenderán no solamente su aspecto técnico sino también su financiación, tasas o impuestos para los beneficiarios y el de las normas legales que sea necesario expedir para su realización;

"b) Promover la coordinación y si fuere necesario las construcción de redes o vías de comunicación, de sistemas telefónicos, de acueductos y obras hidráulicas, para lograr una mayor economía y eficiencia;

"c) Coordinar sus propias empresas de energía eléctrica con las existentes o que se construyan por otras entidades y personas en el Distrito Especial de Bogotá y en los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá, o en los limítrofes con éstos, pudiendo contratar con esas entidades y personas la constitución de nuevas empresas, la ampliación de las existentes, la compra de energía, su distribución y venta;

"d) Administrar, en nombre de la nación, las aguas de uso público en el área de su jurisdicción, para lo cual se le delegan las facultades de conceder, reglamentar, suspender o regularizar el uso de las aguas superficiales o subterráneas, así como también los permisos para explotar los bosques y los lechos de los ríos, todo dentro de las disposiciones legales;

"e) Evitar la degradación de la calidad de las aguas y su contaminación; en consecuencia, todo nuevo vertimiento dentro del área bajo su jurisdicción tendrá que ser autorizado por la Corporación y sometido a su reglamentación y control. Los vertimientos existentes al tiempo de entrar a regir esta Ley deberán someterse a dicho control y reglamentación, para lo cual se les concederá un plazo prudencial que no será inferior a un año ni superior a tres. Las facultades anteriores podrán ejercerse también en relación con la contaminación del aire;

"f) Limpiar, mantener y mejorar el curso de los ríos y los lechos de los lagos y embalses, pudiendo exigir de los riberanos y, en general, de los beneficiarios, el pago del costo de tales obras, mediante reglamentaciones que deberán ser previamente aprobadas por el Gobierno Nacional;

"g) Determinar el mejor uso de las tierras, señalando las zonas que deben destinarse a desarrollos urbanos, agropecuarios o industriales, a reforestación, a explotaciones mineras o a reservas para conservación de las aguas. Para tal efecto, coordinará los planos reguladores de los municipios y del Distrito Especial y elaborará un plan maestro para toda su jurisdicción;

"h) Señalar órdenes de prelación en el uso de las aguas, atendiendo primordialmente a las necesidades domésticas, pudiendo fijar cuotas o turnos;

" i) Promover y llevar a cabo la conservación de los suelos y la reforestación;

"j) Preservar (sic) la fauna y la flora, para lo cual podrá crear y mantener parques de reserva;

"k) Fomentar el mejoramiento de los sistemas de comunicación y transporte;

"1) Realizar campañas educativas de tecnificación agrícola, de Acción Comunal y de conservación de recursos naturales;

"11) Fomentar la tecnificación de la Administración Pública de los municipios y del Distrito Especial, prestándoles la asistencia necesaria, a su solicitud;

"m) Promover la mejor y más adecuada exploración y explotación de los recursos mineros, pudiendo constituir o impulsar empresas destinadas a tal fin, y suscribir los aportes correspondientes;

"n) Promover y participar en sociedades o establecimientos destinados a la prestación de servicios públicos y al fomento general de la economía;

"ñ) Cooperar con los organismos encargados de llevar a cabo la reforma agraria dentro de su jurisdicción, y

"o) En fin, llevar a cabo todos los actos y celebrar todos los contratos tendientes al mejor cumplimiento de sus finalidades esenciales.

''Artículo 6° La Corporación tendrá una Junta Directiva de diez (10) miembros con sus respectivos suplentes, nombrados así: dos (2) principales y dos (2) suplentes designados por la Asamblea Departamental de Boyacá; cuatro (4) principales y cuatro (4) suplentes designados por la Asamblea Departamental de Cundinamarca; un (1) principal y un (1) suplente designados por cada una de las Juntas Directivas de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá, Distrito Especial, y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y un (1) miembro designado por el señor Presidente de la República.

"La composición política de la Junta será paritaria. En consecuencia, las elecciones y designaciones de sus miembros deberán hacerse teniendo en cuenta este principio. El. Director Ejecutivo presidirá las reuniones de la Junta y tendrá voz, pero no voto, en sus deliberaciones.

"Parágrafo 1° Los miembros que designen las Asambleas Departamentales serán escogidos de ternas que a dichas Corporaciones pasará oportunamente el Presidente de la República. Las ternas deberán integrarse con personas oriundas de los respectivos departamentos.

"Parágrafo 2° El período de los miembros de la Junta Directiva será de tres años, pero serán renovados periódicamente de manera parcial. A tal fin, los primeros miembros escogidos por las Asambleas Departamentales de Cundinamarca y Boyacá tendrán período de un año, siendo de dos (2) años los primeros miembros designados por las otras entidades mencionadas en el inciso l9 de este artículo.

"Parágrafo 3° Si al tiempo de la vigencia de esta Ley no estuvieren reunidas las Asambleas mencionadas, el primer nombramiento lo hará directamente el Presidente de la República,

"Artículo 9° La Dirección Ejecutiva de la Corporación estará a cargo de un Director nombrado por la Junta Directiva para períodos de tres años, el cual puede ser reelegido indefinidamente.

"Artículo 10. El Director Ejecutivo será representante legal de la Corporación y su primera autoridad ejecutiva, responsable de su buen funcionamiento y del eficaz desarrollo de sus fines.

"Artículo 15. El patrimonio de la Corporación se formará así:

"a) Con los bienes que le aporten la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial, los municipios y los establecimientos públicos descentralizados;

"b) Con las rentas que el Congreso, las Asambleas y los Concejos destinen a ese fin, y con los impuestos que esta Ley o las que se dicten en lo futuro establezcan para ella;

"c) Con las donaciones que se le confieran y con los aportes que entidades privadas, oficiales o semioficiales le hagan;

"d) Con las tasas que se decreten por la prestación de sus servicios;

"e) Con las multas que se recauden de conformidad con la presente Ley, y

"f) Con los ingresos que obtenga por cualesquiera otros conceptos.

"Parágrafo. El patrimonio de la Corporación se incrementará con los bienes que adquiera durante su existencia y con las utilidades que capitalice.

"Artículo 24. A partir del 1° de enero siguiente a la sanción de la presente Ley, establécese un impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles situadas dentro del territorio de que trata el artículo 3° de esta Ley, equivalente al dos por mil sobre el monto de los avalúos catastrales.

"Artículo 25. Destínase el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, entidad que lo aplicará a la ejecución de los planes y obras de fomento económico para cuya realización se crea.

"Artículo 27. Los Tesoreros Distrital y Municipales cobrarán y recaudarán este impuesto al mismo tiempo con el predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el Distrito Especial y los municipios para el pago de tal impuesto.

"El no pago oportuno del impuesto creado por el artículo 24 causará a favor de la Corporación intereses moratorios a la rata del uno por ciento (1%) mensual o por fracción de mes.

"Artículo 28. En caso de mora en el pago del impuesto establecido en esta Ley, los Tesoreros Distrital y Municipales lo harán efectivo, conjuntamente con el impuesto predial distrital y municipal, por medio de la jurisdicción coactiva, que con este fin se les atribuye en la plenitud de sus facultades y prerrogativas.

"Artículo 29. Los Tesoreros Distrital y Municipales se abstendrán de expedir certificados de paz y salvo, por toda clase de impuestos que les corresponda recaudar, a los contribuyentes que estén en mora de pagar el impuesto establecido por esta Ley y a quienes estén en mora con la Corporación por otros conceptos, para lo cual ésta les pasará las listas correspondientes.

"Artículo 30. Los Tesoreros que incumplan las obligaciones que les imponen los artículos anteriores, incurrirán en multas de $ 500.00 por cada infracción, las cuales les serán impuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de oficio o a solicitud de la Corporación.

"Artículo 31. Directamente, o por insinuación y por proyectos presentados por la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, el Gobierno Nacional dictará los reglamentos necesarios para recaudar este impuesto, atender a su custodia y entrega oportuna, así como para establecer métodos adecuados de control, sin perjuicio de las facultades reglamentarias y fiscalizadoras que corresponden a la Contraloría General de la República.

"Este último organismo desarrollará su acción de control y fiscalización por conducto de una Revisoría Fiscal.

"Artículo 32. Las personas cuyo patrimonio no pase de cien mil pesos ($ 100.000.00), estarán exentas del pago del impuesto establecido por esta Ley.

"Artículo 33. Para beneficiarse de esta exención, los interesados deberán comprobar que no poseen patrimonio superior a cien mil pesos pesos ($ 100.000.00), presentando, al efecto, una certificación sobre el monto de su declaración patrimonial, o copia de su declaración de renta y patrimonio del año gravable anterior, autenticada por el respectivo Administrador o Recaudador de Hacienda Nacional.

"Parágrafo 1° En cualquier época que se compruebe la inexactitud de la declaración, respecto a la ocultación de patrimonio, la Administración podrá exigir el pago del impuesto, más una multa equivalente al ciento por ciento del mismo.

"Parágrafo 2° La Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá tendrá acceso a los libros de catastro municipales, a fin de indagar sobre el monto de los avalúos y el nombre de los propietarios.

"Artículo 35. Ni el Distrito Especial ni los municipios podrán exonerar a ninguna persona, natural o jurídica, del pago de este impuesto. Las exenciones de impuestos que el Distrito Especial y los municipios hayan establecido o reconocido, o que en lo sucesivo establezcan y reconozcan, bajo cualquier forma o denominación, no comprenderán ni afectarán el impuesto a que se refiere esta Ley".

El peticionario señala como normas de la Constitución quebrantadas por los textos legales acusados, las siguientes: el artículo 76 en sus ordinales 10, 12, 13 y 15; los artículos 206, 207, 210, .132 y 183; el artículo 78 en su ordinal 5° y el artículo 197 en su ordinal 2.

I

Argumentos de la acusación.

Las razones por las cuales el memorialista considera como inconstitucionales los textos legales por él impugnados, las expone así:

1. Según el artículo 76, ordinal 10 de la Carta, corresponde al Congreso, por medio de leyes "regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan los artículos 62 y 132 y las demás prescripciones constitucionales"; y conforme al artículo 132, los negocios del Estado sólo pueden distribuirse, dentro de los Ministerios y los departamentos administrativos, por el Presidente de la República, sin que, para regular el servicio público, haya más organismos del Estado que pueda crear el Congreso que los Ministerios y los departamentos administrativos, con un jefe responsable.

Entonces, "el sistema de crear empresas autónomas (artículos 1°, 2°, 3° y 4°) ; darle como dirección una Junta Directiva (artículos 6° y 9°); darle un patrimonio propio distinto de la nación, con impuestos propios que no figuran en el Presupuesto (artículo 15), no tiene asidero en la Carta, y, antes por el contrario, quebranta sus ordenamientos visibles en el artículo 76, ordinales 10, 12, 13 y 15, el artículo 132 y el 210 de la Constitución, como puede establecerse con la atenta comparación de las normas acusadas y las de la Super Ley…".

2. El artículo 206 de la Carta dispone que en tiempo de paz no se podrá establecer contribución que no figure en el Presupuesto de Rentas. Estatuye así el principio de la "fuerza restrictiva" del presupuesto en esta materia. Sin embargo, "el artículo 24 de la ley acusada crea un llamado 'impuesto nacional' sobre las propiedades inmuebles, que se está cobrando sin figurar en el Presupuesto Nacional…". Su creación es, pues, inconstitucional.

3. Este impuesto está destinado por el artículo 25 de la ley a la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá, "es decir que el Congreso ha decretado a favor de la persona jurídica autónoma, CAR, una verdadera gratificación o cesión de rentas, con lo cual se está violando el mandato del artículo 78, ordinal 5° de la Constitución, que prohíbe al Congreso hacer este tipo de cesiones gratuitas o gratificaciones".

4. Siendo función de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana hacer todos los gastos que crea necesarios (artículo 4°), y el acusador dice haber "sabido que esos gastos no figuran en el Presupuesto Nacional", sostiene que esa norma legal que faculta hacerlos es violatoria del artículo 207 de la Super Ley que consagra el principio de la fuerza restrictiva del Presupuesto en materia de gastos, por lo cual son inexequibles la norma del dicho artículo 25 de la ley y las demás dé la misma que autorizan a la Corporación para hacer gastos por fuera del Presupuesto Nacional.

5. Como según el artículo 210 del Estatuto, las rentas nacionales y los gastos de la Administración no pueden señalarse por fuera del Presupuesto Nacional (artículos 206 y 207), resulta que "las normas de la ley acusada que crea un impuesto y luego lo cede a la Corporación (artículos 24 y 25 de la Ley 3ª de 1961), violan por este aspecto la Constitución".

6. Importa "hacer notar que el impuesto predial nacional, no es sino una duplicación burda del impuesto predial municipal, una especie de fraude a la ley, hecha por el mismo legislador, y h los principios universales de Hacienda Pública que condenan la doble imposición. El impuesto predial municipal lo cobra el tesorero municipal; el impuesto predial nacional cedido a la CAR, lo cobra el mismo funcionario (artículo 27) 'en forma conjunta e inseparable', con el otro predial; en caso de mora también los tesoreros municipales cobrarán el impuesto nacional predial con la misma jurisdicción coactiva con que cobran el impuesto predial municipal (artículo 28); si no se paga el impuesto predial nacional 'en forma conjunta e inseparable' con el impuesto predial municipal, los tesoreros municipales a quienes se ha convertido en empleados de la Corporación pero ad honorem (artículos 27 y 28), no podrán expedir certificados de paz y salvo para las transacciones comerciales de los propietarios (artículo 29). El impuesto nacional sobre las propiedades inmuebles no es otra cosa, como ya se ha dicho, que una duplicación del impuesto predial de los municipios. Así las cosas, recuérdese que el artículo 183 de la Constitución Nacional declara solemnemente que los bienes y rentas de los departamentos, así como los de los municipios, son propiedad exclusiva, respectivamente, de cada uno de ellos, y gozan de las mismas garantías que las propiedades y rentas particulares".

Dado lo cual, dice el impugnante, no creer que la creación y cesión de un impuesto duplicado del predial por los artículos 24 y 25 de la ley acusada sean compatibles con la protección que el artículo 183 de la Carta da a las rentas (impuestos y contribuciones) de los departamentos y municipios. En relación con esta materia, cita la Ley 8ª de 7 de abril de 1909 de la Asamblea Constituyente y Legislativa, en cuanto señaló como rentas departamentales protegidas por el canon 183, las de licores nacionales, degüello de ganado mayor y registro y anotación; y el artículo 17 de la Ley 20 de 1908 que determinó como renta municipal protegida por el mismo principio constitucional, entre otras, la del "impuesto sobre la propiedad raíz, cuya rata no excederá del dos por mil".

De todo lo cual, concluye, en este punto, que no puede el Congreso, como lo hizo en los artículos 24 y 25 de la Ley 3ª de 1961, crear un impuesto duplicado sobre la propiedad raíz, nuevo impuesto predial, calificado de "nacional" y cedido a una corporación regional o local, es decir, no nacional, sin violar la susodicha garantía constitucional de que las rentas de los municipios, una de ellas la tocante con el impuesto sobre la propiedad raíz, serán respetadas como la propiedad y las rentas de los particulares.

E insistiendo en la idea de que el impuesto predial para la Corporación (artículos 24 y 25 de la Ley), no es nacional, sino municipal, que se cobra por una corporación regional, es decir, local, por predios situados en determinados municipios, sostiene que "ha debido ser votado de acuerdo con lo prescrito en el artículo 197, ordinal 2^ de la Constitución, es decir, por el concejo municipal de la ubicación de las propiedades raíces afectadas con el nuevo impuesto a la propiedad raíz".

7. Luego de hacer hincapié en que, si el Congreso tiene la atribución de establecer las rentas nacionales (artículo 76, ordinal 13), ellas deben hacer parte integrante del Presupuesto de Rentas nacionales; que tales ingresos no tienen ni pueden tener otra finalidad que la de servir para formar el fondo común, con el cual se hace frente a los egresos de cada vigencia anual del Presupuesto de Gastos; y que el Congreso no puede "establecer rentas bautizadas 'como nacionales7 para cederlas a corporaciones o a personas, sino que deben ser rentas nacionales en el sentido de que pertenezcan a la Nación y de ellas pueda disponer el Estado para hacer frente a los gastos del servicio público nacional"; el acusador remata sus razonamientos así:

"Tampoco puede apoyarse la creación del impuesto predial nacional en la atribución 15 del artículo 76 de la Constitución, porque los impuestos extraordinarios que puede decretar el Congreso, 'cuando la necesidad lo exija', tienen que estar condicionados a la necesidad del Estado y no a las personas, o corporaciones autónomas con patrimonio propio distinto de los bienes del mismo Estado; si el impuesto predial nacional se pretende apoyar en este inciso en lugar de poderse sustentar en él, termina violándolo".

8. Finalmente, con el propósito de hacer una crítica al funcionamiento de la entidad, trae a colación lo que llama enjuiciamiento "hecho, entre otras personas, por un grupo de diputados de Cundinamarca, que forman parte de la Junta Directiva de la Corporación, el 7 de marzo de 1963", cuyos términos parece reproducir textualmente.

II

La intervención del Ministerio Público.

Dando evasión al traslado que de esta demanda se le corriera, el Procurador General de la Nación se produjo en defensa de la exequibilidad de los preceptos legales acusadas, mediante dilatado y juicioso concepto del que cabe hacer el siguiente compendio:

a) Tocante con la creación de la "Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá", como establecimiento público descentralizado, y en cuanto la acusación en el punto gira sobre el concepto de que la creación de establecimientos públicos descentralizados o autónomos no se ajusta al régimen constitucional colombiano, pues que, en entender del impugnante, el servicio público sólo puede estar a cargo de Ministerios o departamentos administrativos, afirma el colaborador de la Corte que "la verdad es la contraria". Esto es la legitimidad constitucional de los establecimientos públicos descentralizados o autónomos, decretados por la ley. Para propugnar lo cual, reitera el dictamen que ante la Corte hubo de rendir acerca de la demanda de inexequibilidad de los artículos 1° a 10 de la Ley 154 de 1959, que creó la Empresa Puertos de Colombia.

Con apoyo en los ordinales 10 y 49 del artículo 76 de la Carta, alega que, para la fijación de los planes y programas relativos al fomento de la economía nacional, compete al Congreso determinar qué instituciones oficiales serán las encargadas de cumplir ese servicio público y de desarrollar los planes y programas correspondientes, pudiendo así adscribirlos, no sólo a los Ministerios o a los departamentos administrativos, sino a otra clase de establecimientos que juzgue adecuados para la prestación de aquellos servicios públicos que la Constitución misma no haya asignado a un organismo específico. Tales los establecimientos autónomos que, bajo el nombre de empresas o instituciones, han de entenderse autorizados en el artículo 64 de la Ley Suprema, cuando habla de "empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado".

Conclusión que se apoya también en el artículo 7° de la Codificación Constitucional, el que, pues to en relación con los numerales 4° y 10 del artículo 76, indica que, para el desarrollo de planes y programas a que debe someterse el fomento de la economía nacional y con la mira de regular el servicio público, la ley podrá establecer divisiones especiales del territorio, y entonces adscribir la ejecución de estos planes y programas a empresas o instituciones oficiales, distintas de los Ministerios y departamentos administrativos, dotadas de personería y autonomía para el mejor cumplimiento de sus funciones.

Tal es el caso de la Corporación Autónoma Regional creada por la Ley 3ª de 1961, que trazó planes y programas para el fomento de la economía de las hoyas hidrográficas a que se refiere, con fundamento en el numeral 4° del artículo 76 de la Constitución, como así lo expresa el parágrafo del artículo 12 de la misma ley; y pues que se trataba de servicios públicos muy amplios y disimiles, que en su conjunto no podrían ser encomendados a un Ministerio o a un departamento administrativo determinado, por la diversidad de los objetivos de sus planes y programas, ello requería el establecimiento de la Corporación, como instituto descentralizado con autonomía y patrimonio propio.

Todo lo cual quiere decir que "las normas de la Ley 3ª de 1961 que establecen y organizan la Corporación como persona jurídica autónoma (artículos 1°, 2°, 3°, 4°, 6°, 9°, 10 y 15) son, a juicio de la Procuraduría, exequibles".

b) Pasa luego el Agente del Ministerio Público a rechazar la censura formulada contra los artículos 24 y 25 de la Ley, por los cuales, respectivamente, se establece un impuesto nacional sobre los inmuebles situados dentro del territorio de que trata el artículo 3°, y se destina el producto de este impuesto a la Corporación Autónoma Regional con el encargo de aplicarlo a la ejecución de los planes y obras de fomento económico, constitutivos del fin para que ella fue creada.

En-concepto del Procurador General, la acusación carece de todo fundamento, por las siguientes razones:

Porque "en ninguna de las disposiciones de la Ley 3ª de 1961 se dice que el producido del impuesto creado por el artículo 24 no deba figurar en el Presupuesto Nacional de Rentas, ni que los egresos que haga la Corporación no deban figurar en el Presupuesto Nacional de Gastos; y si ello es así, no es posible encontrar tacha alguna de inconstitucionalidad en la ley que no contiene precepto alguno contrario al artículo 206 de la Constitución ni a los artículos 207 y 210 que lo complementan".

Por otro aspecto, si el impuesto a que se refiere el artículo 24 de la ley constituye una renta nacional, creada con apoyo en el numeral 13 del artículo 76 del Estatuto, y los gastos previstos por dicha ley son gastos de administración autorizados con fundamento en el mismo numeral, no se ve cómo haya podido ser infringido éste ni tampoco el 15, cuya cita parece impertinente.

Tampoco resulta que se hubiera quebrantado en su ordinal 5° el artículo 78 de la Constitución, por el artículo 25 de la ley, al destinar el producto del referido impuesto a la Corporación, para la realización de sus fines. Porque, si el canon constitucional prohíbe al Congreso decretar a favor de ninguna persona o entidad erogación alguna que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 20, tal prohibición no cuenta en el presente caso, en que la Corporación a quien está destinado el impuesto es una entidad oficial de carácter nacional, descentralizada, que tiene a su cargo la prestación de servicios públicos y el fomento de la economía como actividades correspondientes a la nación. No hay, pues, gratificación o cesión de rentas a un organismo distinto de la nación, que es la que percibe e invierte el producto del impuesto a través de la Corporación Regional, emanación del mismo Estado.

c) Poniendo de lado el reparo de que el artículo 24 y sus concordantes de la ley contienen una duplicación del impuesto predial municipal, contra los principios de Hacienda Pública que condenan la doble imposición, punto en relación con el cual advierte que no cita el acusador norma constitucional alguna que hubiera sido violada, se aplica el Procurador a rebatir el cargo de que el dicho artículo 24 es violatorio de los cánones 183 y 197 atribución 2ª de la Carta, por desconocer así la protección que el primero de ellos otorga a las rentas de los municipios, como la atribución que a los concejos municipales asigna el último, de votar las contribuciones y gastos locales.

En este particular, sostiene la Procuraduría que el artículo 24 de la ley, al establecer una nueva contribución sobre las propiedades inmuebles ubicadas en el territorio asignado a la Corporación, "no despoja a los municipios del impuesto predial que tiene establecido, ni lo suprime, ni lo disminuye… Otra cosa es que, por razones de conveniencia y de economía en el recaudo, se cobre el nuevo impuesto nacional por conducto de los respectivos tesoreros municipales y a un tiempo con el impuesto predial que es propiedad de los municipios y que éstos siguen percibiendo e invirtiendo".

Y si la Constitución no prohíbe al Congreso gravar lo ya afectado por impuestos departamentales o municipales, no hay base para sostener que el nuevo gravamen nacional, sobre propiedades que deben cubrir el impuesto predial municipal, sea contrario al Estatuto.

Concluye, así, la vista fiscal, asentando el parecer de que "las restantes disposiciones de la Ley 3ª de 1961 (artículos 24, 25, 27 a 33 y 35) se acomodan integralmente a la Constitución".

III

Consideraciones de la Corte.

1. La legitimidad del "establecimiento público descentralizado", como pieza de la organización administrativa del Estado, es en principio categóricamente consagrado por la doctrina de la Corte, cual verdad palpitante en la preceptiva constitucional.

Sentencias de esta Corporación, anteriores a la del 11 de diciembre de 1964, recaída a una demanda contra varias normas de la Ley 135 de 1961 sobre "reforma social agraria", señalaron en una u otra forma la razón de ser del establecimiento público, su fundamento constitucional y sus rasgos específicos. Mas, importando el sobredicho pronunciamiento del 11 de diciembre de 1964 tina sistematización de tan grave asunto, no sobra hacer ahora la sinopsis de su doctrina:

El ordinal 10 del artículo 76 de la Constitución confiere al legislador la atribución de "regular el servicio público, determinando los puntos de que tratan los artículos 62 y 132 y las demásprescripciones constitucionales". "Regular el servicio público", es una expresión que comprende todas las medidas tendientes a dotar a la comunidad de los medios de satisfacer sus necesidades generales.

Entre "las demás prescripciones constitucionales" a que se refiere este ordinal, con fórmula tan ostensiblemente amplia, se encuentra el artículo 7° y 64, de los cuales el primero dispone que "para arreglar el servicio público" y atender al " fomento de la economía,", puede dividirse el territorio prescindiendo de la delimitación política ordinaria; y el segundo, al prescribir que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, alude también a "empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado", con lo que se refiere ciertamente a "establecimientos públicos". En el campo legislativo, tratan de éstos, en general el artículo 635 del Código Civil; en particular de los de beneficencia e instrucción pública, el artículo 80 de la Ley 153 de 1887; y los contempla, tanto nacionales como departamentales y municipales, el artículo 237 del Código Político y Municipal, que hace depender los primeros de las leyes, los segundos de las ordenanzas sobre las bases dadas por las leyes, y los últimos de los acuerdos sobre las bases fijadas en las leyes y en las ordenanzas. El Estado regula, pues, el servicio público, ya de manera directa a través de sus agentes u organismos inmediatos (Ministerios y departamentos administrativos), ya en forma indirecta, como ocurre en la concesión y el establecimiento público. Estas formas indirectas están llamadas a garantizar el predominio de la técnica en los servicios públicos.

El régimen de los establecimientos públicos depende en cada caso de la voluntad del legislador, quien, por tener a su cargo la función básica de regular el servicio público, puede crearlos en el número que juzgue conveniente y señalar sus fines y funciones con la amplitud y variedad requeridos por las necesidades del procomún, como también autorizar a las entidades de Derecho Público (departamentos y municipios) para fundarlos y organizarlos.

Rasgos característicos del establecimiento público son, pues, los siguientes:

a) Es, ante todo, creación del Estado, dispuesta por la ley en el orden nacional. Si de establecimientos públicos departamentales o municipales se trata, su creación requiere la autorización del legislador, llamadlo a regular primariamente el servicio público; y su funcionamiento debe ajustarse al precepto legislativo originario;

b) El establecimiento público es una persona jurídica, dotada, por lo mismo, de estos atributos: Capacidad esencial como sujeto de derechos y obligaciones, y capacidad de ejercicio, que obra por conducto de sus representantes en la órbita de. sus objetivos, tanto judicial como extrajudicialmente; y patrimonio propio, originado en la destinación precisa y permanente de parte de los recursos oficiales, a veces acrecentado por los auxilios y donaciones privados y las tasas satisfechas por los particulares en virtud de la prestación de determinado servicio. "Patrimonio propio -ha dicho la Corte- pero sin perder éste por ello el carácter de patrimonio perteneciente en definitiva a la nación".

c) Es persona jurídica de Derecho Público. Por tanto: Hace parte del Estado y es órgano de la Administración en lo atinente al servicio público respectivo. "Ha sido doctrina de la Corte la de que los establecimientos públicos son desmembraciones del Estado, emanaciones de un servicio público o de autoridad pública, o creaciones del Estado… dotadas de patrimonio y de personalidad jurídica". Al obrar en la regulación del servicio público, en nombre y representación del Estado, sus resoluciones son, por lo tanto, acusables ante las autoridades de lo Contencioso Administrativo, en lo pertinente.

Y disfruta de los privilegios de la Administración y carga con las obligaciones de ésta, en lo atañedero al servicio que atiende; sus agentes son funcionarios públicos, sometidos al régimen común del empleado oficial, y también, en ocasiones, a reglamentos especiales.

d) Tiene una finalidad esencial e inconfundible: la prestación de uno o más servicios públicos conexos, llamados a cubrir por ello necesidades "de interés general". Tal es el objeto y la razón de ser de organismo semejante;

e) Su dicha finalidad le imprime al establecimiento público un rasgo de especialización, por contraposición a la generalidad y multiplicidad de la gestión administrativa de las entidades políticas, siempre enmarcadas dentro de los límites de las divisiones territoriales del Estado. Lo que indica que, si el establecimiento público puede expandir su acción a todo el país, puede también contraería a regiones que comprendan varios municipios o departamentos;

f) Esa especialidad, sin sujeción a divisiones territoriales políticas, revela otro rasgo de suma trascendencia: la descentralización administrativa en lo tocante a servicios que miran a las necesidades comunes a distintas regiones. Es "la descentralización por los servicios", que se impone ante el hecho frecuente de no coincidir la división política del territorio con el ámbito de determinado interés común a varias regiones;

g) Por ser personas jurídicas y por la finalidad que los mueve y la naturaleza de sus funciones, estos organismos gozan de autonomía financiera y administrativa, no absoluta, ya que a la postre son órganos de la Administración, sino dentro del régimen de sus actos constitutivos y reglamentarios. Tal autonomía se refleja en la formación de su presupuesto y en la planeación, organización y prestación de los servicios, con la tutela del Estado, ejercida en diferentes formas por medio de sus f uncionarios y sistemas de con-trol sobre el manejo de los fondos y bienes de esos establecimientos.

2 Rasgos de la Corporación Autónoma Regional de la Sabana de Bogotá y de los Valles de Ubaté y Chiquinquirá: Por el artículo 1° de la Ley 3ª de 1961 se creó este organismo "como un establecimiento público descentralizado, dotado de personería jurídica y patrimonio propio".

Por el artículo 2° se señalan sus finalidades predominantes, esencialmente correspondientes a servicios de promoción y encauzamiento del desarrollo económico de la región del país encomendada a su acción.

El artículo 3° le asigna como tal zona, la constituida por determinadas hoyas hidrográficas, que hacen parte de los Departamentos de Cundinamarca y Boyacá y cuyo desarrollo, en el orden de fines que la ley contempla, interesa desde luego a la prosperidad de esas secciones, y de reflejo a la general de la nación.

El artículo determina la especialización de los servicios cometidos a este organismo, la conexidad, entre ellos, y la obvia descentralización administrativa, en razón de los mismos.

Los artículos 6° 9° y 10, cuyo texto íntegro se lee atrás, en armonía con el 7° que no está acusado, dan la clave y señalan el ámbito de su autonomía administrativa.

Por el 7° se determinan las funciones de la Junta Directiva, entre las cuales se destacan, al respecto, las de elaborar y reformar los estatutos de la Corporación, con la posterior aprobación del Gobierno Nacional, y darse ella su propio reglamento; y la de nombrar el director ejecutivo, y adoptar de acuerdo con éste la política administrativa de la Corporación; crear cargos y señalarles funciones y asignaciones, las que cuando excedan de $ 4.000.00 mensuales requerirán la aprobación del Gobierno Nacional; elaborar el presupuesto anual de ingresos e inversiones; adoptar planes y proyectos para el desarrollo de la región; dictar los reglamentos de los servicios que preste la Corporación, que deberá someter a la aprobación definitiva de los organismos nacionales competentes, cuando así lo exija la ley; ordenar la ejecución de obras dentro de los planes adoptados, y adoptar toda clase de decisiones en relación con ellas; y en fin, ejercitar todas las funciones y ordenar todos los actos y contratos tendientes al mejor cumplimiento de los fines esenciales de la Corporación, como órgano supremo que es de la misma.

El artículo 15 provee a la formación del patrimonio propio de la entidad, que se constituye principalmente con los bienes que le aporten la nación y las demás entidades públicas, con las rentas que el Congreso, las asambleas y los concejos destinen a ese fin, con los impuestos que la misma ley o las que se dicten en lo futuro establezcan para ella y con las tasas que legítimamente se decreten por la prestación de sus servicios, amén de las donaciones, multas y demás ingresos a su favor que prevé el mismo texto, y

Del conjunto de los artículos citados resulta ineluctablemente su dependencia del Estado, la cual en lo que toca con los aspectos técnicos y de control fiscal se polariza en los artículos 12 y 22 de la ley, que tampoco han sido materia de acusación y que respectivamente dicen así:

"Artículo 12. Los planes y proyectos que adopte la Corporación por medio de la Junta Directiva, junto con los presupuestos correspondientes, requerirán la aprobación del Consejo Nacional de Política Económica y Planeación.

"Parágrafo. Los planes y proyectos adoptados de acuerdo con este artículo hacen que las empresas necesarias para su desarrollo sean consideradas como obras útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo de las entidades públicas, y se entenderá, para todos los efectos constitucionales, que ellas forman parte de los planes nacionales correspondientes.

"Artículo 22. La fiscalización de la Corporación se regirá por la Ley 151 de 1959. Tendrá un Auditor Fiscal, dependiente del Contralor General de la República, que será elegido por la Junta Directiva, de terna que al efecto le pase el Contralor. El personal subalterno de la Auditoría Fiscal será determinado por el Contralor General de la República y nombrado por el Auditor Fiscal. La remuneración del personal y demás gastos de la Auditoría Fiscal serán fijados por el Contralor General y pagados con fondos de la Corporación. El Contralor General prescribirá sistemas de control apropiados a la naturaleza de la Corporación, respetando su autonomía administrativa y consultando, para facilitar su funcionamiento y el ágil cumplimiento de sus finalidades, su carácter de entidad descentralizada encargada de aplicar la técnica y los sistemas modernos de administración de empresas".

3. En síntesis: la reseña hecha muestra de modo incuestionable que la Corporación creada por la Ley 3ª de 1961 es un organismo administrativo descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, ordenado exclusivamente a la prestación de servicios públicos de contenido económico, de competencia del Estado, dependiente de éste y sometido a su control.

Así que a la luz de los principios constitucionales con que toca el concepto de "establecimiento público", ilustrados por la doctrina jurisprudencial a que atrás se hizo referencia, no encuentra la Corte que los artículos 1°, 2° 3°, 4°, 6°, 9°, 10 y 15 de la dicha ley, relativos a la creación y organización de la entidad autónoma regional de que se trata, pequen contra ninguno de los preceptos de la Carta.

4. Es infundada la acusación contra los artículos 24 y 25 de la ley, en relación con los cuales el demandante arguye que por el primero se establece un impuesto nacional sobre propiedades inmuebles, sin que el tributo figure en el Presupuesto de Rentas de la Nación, y por el segundo se destina el producto de ese impuesto a la Corporación, para que lo aplique a la ejecución de los planes y obras de fomento de su incumbencia, sin que los egresos consiguientes figuren en el Presupuesto de Gastos; aspectos por los cuales -dice el acusador- se violan el artículo 206 de la Constitución, que consagra la fuerza restrictiva del presupuesto en materia de rentas, y el 207, que, según él, da vigencia al mismo principio en materia de erogaciones.

La falta de fundamento del cargo salta a la vista: Porqué el artículo 206 de la Constitución, al hacer uso, en su primera parte, del verbo "establecer", no significa, ni podría significar, pensamiento distinto del de que en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el Presupuesto de Rentas. Es que, para que una renta pueda figurar en el Presupuesto debe haber sido previamente decretada por el legislador, como se desprende de los ordinales 13 y 15 del artículo 76, según los cuáles incumbe al Congreso por medio de leyes "establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la Administración" y "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija", como también del canon 210, según el cual "el Congreso establecerá las rentas nacionales y fijará los gastos de la Administración", y en cada legislatura, "estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley respectiva, se expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones".

Y el mismo sistema se predica de los gastos públicos, ya que según el artículo 207, en lo que mira a los nacionales, no podrá hacerse ninguno "que no haya sido decretado por el Congreso"; y según el 210, "En el presupuesto no podrá apropiarse partida alguna que no haya sido propuesta a la respectiva Comisión Permanente, y que no corresponda a un gasto decretado por la ley anterior o aun crédito judicialmente reconocido".

Es por ello por lo que enseña la doctrina que si la ley anual que establece las rentas y gastos de la respectiva vigencia es formalmente una ley, desde el punto de vista material constituye apenas un acto administrativo del legislador, entre otros motivos, porque ella no crea los tributos que se van a cobrar, ni estatuye los gastos de la Administración, sino que tan sólo hace aplicar, para la anualidad fiscal a que se refiere, los impuestos establecidos y las erogaciones ordenadas en leyes anteriores, de manera que simplemente computa lo que se percibirá y apropia lo que se gastará, todo con base en esas disposiciones legislativas anteriores, a las que el presupuesto debe ceñirse exactamente, sin que pueda variarlas.

Quiere, pues, decir que la ley material que establece un impuesto, o decreta una erogación, no viene a ser sino el antecedente indispensable para que se pueda computar el tributo en el Presupuesto Nacional y proceder entonces a su percepción, y para que se pueda incorporar el gasto en la técnicamente llamada ley de apropiaciones.

Si ello es así, no cabe considerar inexequibles, por el aspecto que en este punto se estudia, los artículos 24 y 25 de la Ley de 1961, por los cuales no se hace, respectivamente, sino decretar el establecimiento de un impuesto nacional sobre los inmuebles situados en el territorio de que la ley trata y destinar su producto a la Corporación por ella creada, para la realización de sus fines. Como bien lo nota en su dictamen el colaborador de la Corte, "en ninguna de las disposiciones de la Ley 3ª de 1961 se dice que el producido del impuesto creado por el artículo 24 no deba figurar en el Presupuesto Nacional de Rentas, ni que los egresos que haga la Corporación no deban figurar en el Presupuesto Nacional de Gastos".

5. Y si el establecimiento del impuesto por el artículo 24 de la ley y la destinación que de la totalidad del mismo hace su artículo 25, para que la Corporación lo invierta en sus planes y obras de fomento económico, por constituir respectivamente una renta nacional y gastos de la Administración, encuentran respaldo en el ordinal 13 del artículo 76 del Estatuto, mal pueden aquellas disposiciones legales estar violando la norma constitucional que precisamente las legitima. Tampoco se encuentra que se trate de un impuesto extraordinario, por lo cual queda al vacío la tacha propuesta en relación con el ordinal 15 ibídem que también atribuye al Congreso la facultad de "decretar impuestos extraordinarios cuando la necesidad lo exija".

6. El reparo consistente en que al crear por el artículo 24 de la ley un nuevo impuesto predial, llamándolo nacional, sin embargo de ser simplemente local y cederlo por el artículo 25 a la Corporación, no se hace sino introducir una doble imposición en la materia, con violación del artículo 183 de la Carta, en cuanto se desconoce el derecho de los municipios comprendidos en el área de actividades de la Corporación, al impuesto sobre la propiedad raíz que les fue reconocido por ley anterior, no tiene acogida, por las siguientes razones:

a) Porque no hay disposición constitucional alguna que prohíba a la nación establecer impuestos en relación con bienes ya gravados por los departamentos o los municipios. El soberano en quien se asienta primariamente el poder impositivo es la nación. Sus secciones políticas sólo pueden establecer tributos y contribuciones por autorización o delegación del Estado, en conformidad con las disposiciones constitucionales y legales (artículos 191 y 197, ordinal 2° de la Constitución). Las simples razones de inconveniencia son ajenas al juicio sobre inexequibilidad de las leyes.

b) Porque, lo que determina el carácter de nacional, departamental o municipal de un impuesto no es su ámbito en el espacio, sino su origen y su destinación. El que el funcionamiento del impuesto se circunscriba a una determinada región del país no le da al impuesto la índole de políticamente seccional, si quien lo creó fue la ley, para la nación, esto es para invertirlo en los gastos y servicios públicos de incumbencia de la misma, ya directamente y por la acción de sus organismos administrativos inmediatos, ya a través de los establecimientos descentralizados constitutivos de un "alter ego" de la propia Administración. En el caso, como el nuevo impuesto de que se trata lo estableció la ley para la nación -como lo dice su nombre: "impuesto nacional"-, destinándolo a servicios públicos encomendados a la Corporación Autónoma Regional y en que la nación misma está interesada, en nada merma la condición de nacional que el impuesto tiene el hecho de que las actividades y obras de fomento económico directamente favorecidas con la inversión de la renta se encuentren sólo vinculadas a un sector del país, ni el que sean solamente los predios dentro de ese sector comprendidos los obligados a satisfacer el gravamen.

c) Y porque, la Ley 3ª de 1961 no arrebata a los muncipios de la región el impuesto predial en la extensión en que les fue concedido por la legislación preexistente, ni lo suprime, ni lo disminuye.

Entonces, no hay lugar a concluir que los artículos 24 y 25 de la ley sean violatorios del 183 de la Constitución, pues que no han quitado a los municipios en referencia -ni al Distrito Especial-, renta alguna, con desconocimiento de la garantía que el propio canon constitucional consagra.

7. Por lo que acaba de decirse, tampoco pudo ser vulnerado el artículo 197, numeral 2° del Estatuto, según el cual es atribución de los concejos "votar, en conformidad con la Constitución, la ley y las ordenanzas, las contribuciones y gastos locales", porque la letra misma de este precepto está indicando que con el impuesto decretado por el artículo 24 de la ley nada tienen que hacer los concejos, pues que se trata de un tributo nacional.

8. No descubre el acusador cuál sea la razón de preceptiva constitucionalidad que impida al legislador disponer, como lo dispuso en los artículos 27 a 30 de la Ley 3ª de 1961, que por los Tesoreros Distrital y Municipales se cobre el impuesto creado en esa ley, al mismo tiempo con el predial, en forma conjunta e inseparable, dentro de los plazos señalados por el Distrito y los municipios para el pago de éste. Es que no existe en la Carta texto alguno que prohíba al legislador el encargar a los tesoreros municipales de una recaudación de esta especie. No escapó esta hipótesis al autor del Código Político y Municipal, cuyos artículos 238 y 307 la prevén así: El 238, en su segunda parte, cuando dice: "Puede, no obstante, haber empleados que sean a la vez nacionales, departamentales o municipales, cuando ejerzan simultáneamente funciones en asuntos pertenecientes a estas tres entidades, que pudieran confiarse a distintas personas, como sería el empleado que en un municipio recaudara las rentas nacionales, las departamentales y las municipales. Estos caracteres prefieren en el orden siguiente: nacional, departamental y municipal"; y el 307 en su ordinal 3° que reza: "Pueden confiarse a una misma persona los destinos de recaudador de rentas nacionales, colector de rentas del departamento y tesorero municipal".

Por lo demás, la regulación de las incidencias que por razón de la duplicidad de tales funciones ocurrieran entre las entidades públicas respectivas, podría ser acordada entre éstas por las vías legales pertinentes. Más, las cuestiones de conveniencia o inconveniencia, como ya está dicho, no juegan en el debate sobre exequibilidad de las leyes.

9. Es vana la alegación de que el artículo 25 de la ley, al destinar el producto del impuesto a la Corporación Autónoma Regional, quebranta el canon 78 de la Carta en su ordinal 5°, que prohíbe al Congreso "decretar a favor de ninguna persona o entidad gratificaciones, indemnizaciones, pensiones ni otra erogación que no esté destinada a satisfacer créditos o derechos reconocidos con arreglo a la ley preexistente, salvo lo dispuesto en el artículo 76, inciso 18" (hoy inciso 20).

La razón de la vacuidad es obvia: entre las personas o entidades a que esta prohibición constitucional se refiere no se comprenden los organismos que, como los establecimientos públicos descentralizados, son trasunto de la nación, vale decir transposición del ser estatal bajo la envoltura de los mismos. En el caso, no hay, pues, cesión de rentas nacionales a una entidad que no forme parte de la estructura administrativa de la propia nación. Como acertadamente lo anotó el Procurador General, "es ésta la que percibe e invierte el producido del impuesto, a través de la Corporación Regional que es emanación del mismo Estado".

10. La demanda no presenta argumentos concretos de la inconstitucionalidad que atribuye a los artículos 31, 32, 33 y 35 de la ley. Si intentó cubrir el ataque a estos textos con las razones que adujo en relación con los demás acusados, el rechazo que de tales razones queda hecho bastaría por sí solo para dar por sentado que los cuatro artículos últimamente referidos son constitucionales. Mas, sin necesidad de apelar a la mera dialéctica deductiva, puede la Corte afirmar, como lo hace, que examinados cuidadosamente por ella estos preceptos legales, a la luz de las normas de la Constitución, no encuentra que ninguno de ellos la desconozca o vulnere.

Resolución.

A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, y atendido el concepto del Procurador General de la Nación,

Declara:

Son exequibles los artículos 1° 2°, 3°, 4°, 6°, 9°, 10, 15, 24, 25, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33 y 35 de la Ley 3ª de 1961.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese, previa comunicación a quien corresponda.

Eduardo Fernández Botero, Ramiro Araújo Gran, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Crótatas Londoño, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Víctor G. Ricardo, Julio Ron-callo A costa, Luis Carlos Zambrano, Alejandro Bernate, Conjuez.

Ricardo Ramírez L,

Secretario.