Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 41 de la Ley 93 de 1965,
INEXEQUÍB1LIDAD DEL ART. 41 DE LA LEY 93 DE 1965
La violación del estatuto orgánico del presupuesto conlleva necesariamente la del art. 210 de la Carta.-La ley del presupuesto es temporal y en ella no se pueden incluir normas de vigencia permanente.-Intromisión indebida de la Rama Legislativa del Poder Público en el desempeño libre y ordenado de las funciones que competen a la jurisdiccional.-La medida de carácter disciplinario, establecida en el art. 41 de la Ley 93 de 1965 va contra el inciso 2o. del art. 160 de la Constitución.-Derechos adquiridos con justo título.-La disposición impugnada, viola también el art. 30 de la Ley de Leyes.
1.- El artículo 210 de la Constitución Nacional, producto de la reforma de 1945 que dio gran satisfacción al anhelo público de poner algún orden en materia de hacienda, consagró, entre otros principios, el de que el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones, se expedirá "estrictamente de acuerdo corí las reglas de la ley" que es la normativa del presupuesto.
Quiso el constituyente con esta norma, corregir la costumbre parlamentaria de dar a las disposiciones orgánicas del Presupuesto Nacional un cumplimiento muy relativo que nacía de la tesis de que el Legislador, soberano siempre, enmendaba, para casos particulares, la regla general Y fué así como sometió al Congreso a la obediencia estricta dejas reglas pre vías que condicionan la formación del Presupuesto Nacional
De dónde se infiere la conclusión de que la violación del estatuto orgánico de la ley de presupuesto, conlleva necesariamente la del artículo 210 de la Carta.
Sobre el, particular véase sentencia de la Corte de fecha 30 de septiembre de 1947.
2.- El Decreto-Ley No 1675 de 1964, que era la ley orgánica del presupuesto nacional cuando se extinguió la norma acusada, y que sigue siéndolo, reza:
"Artículo 36- En las disposiciones generales del presupuesto sólo se incluirán aquéllas normas relacionadas con las rentas y los gastos que hayan de servir para ejecutar el presupuesto, y regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de ellas no se podrán crear nuevos impuestos, ni abolir los existentes, ni derogar, ni modificar las leyes vigentes, ni decretar nuevos gas tos.
La simple comparación de este precepto con el del artículo 41 de la Ley 93 de 1965, que forma parte de las disposiciones generales de la ley de presupuesto, deja adivinar su violación, por cuanto este último no es norma relacionada con las rentas y gastos que hayan de servir para ejecutar el presupuesto, y, además, modifica, contra la expresa prohibición del artículo copiado, leyes vigentes tales son los artículos 554 del Código de Procedimiento Civil y el 100 del Código de Procedimiento Laboral.
De donde se concluye la violación del artículo 210 de la Constitución, puesto que se ha demostrado que el estatuto legal impugnado no fué expedido con estricta sujeción a las reglas de la ley orgánica del presupuesto nacional.
Como lo dijo la Corte en la sentencia atrás citada, al resolver un caso de impresionante identidad jurídica con el presente, ".......no se trata propiamente de un vicio de forma en la ley acusada, sino de una prescripción más substancial, por lo cual no es necesario afrontar la discusión sobre la competencia de la Corte cuando se trata de actos meramente preparatorios de la ley o que miran a su formación"
3.- De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional, "el congreso, el Gobierno y los jueces tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado".
En desarrollo de este principio, el artículo 78 del mismo estatuto, en su numeral 2o., prohíbe al Congreso "inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes"
El artículo 41 de la Ley 93 de 1965, al constreñir a los jueces a tomar precisas determinaciones y al compelerlos a revocar sus providencias, bajo la amenaza de suspenderles el pago de sus sueldos, encierra una intromisión indebida de la Rama Legislativa del Poder Público en el desempeño libre y ordenado de las funciones que competen a la Jurisdiccional. Ello, porque los errores judiciales pueden ser, enmendados mediante los recursos legales y también por las sanciones penales por violación de la ley .expresa, pero previo el correspondiente proceso.
4.- El inciso 2o. del artículo 160 de la Constitución Nacional establece que "los Magistrados y Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectivo superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que determine la ley"
Pues bien. Si el artículo 41 de cuya acusación se trata, al disponer la suspensión del pago de sueldos a los jueces que decreten embargos contra los fondos de las entidades de Previsión Social Nacional, estableció una medida de carácter disciplinario, él va contra el artículo 160, inciso 2o., que dijo claramente qué sanciones podrían dictarse contra Magistrados y Jueces, de una parte, y de la otra indicó quién podría imponerlas -el respectivo superior- y en ningún caso, empleados del orden administrativo, integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder Público.
Si lo que quiso el Legislador, en cambio, fué establecer una pena propiamente dicha, el artículo 41 de la Ley 93 de 1965, sería violatorio del artículo 26 de la Carta, de acuerdo con el cual "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio" En el caso, no existe un procedimiento específico para aplicar la norma punitiva de que se trata. Por lo demás, los Jueces serían penados "sin garantía de defensa y en el fondo sin motivo previo definido en las leyes", por funcionarios incompetentes, como son los del orden administrativo, "y sin el lleno de la plenitud de las formalidades propias del juicio"
5- La disposición impugnada (art. 41 de la Ley 93 de 1965) viola el artículo 30 de la Ley de Leyes, que consagra el respeto a los derechos adquiridos con justo título, uno de los cuales es el que al funcionario o empleado público se le pague oportunamente el sueldo que ha devengado, sin que se le pueda arrebatar ese derecho por vía de sanción administrativa, como lo manda el artículo 41 acusado. Ello, como lo expresa el señor Procurador, "va contra el orden público porque no puede esperarse que exista o sobreviva una Organización del Estado" -la judicial-si a los jueces se les priva "de los medios indispensables para subsistir".
Corte Suprema de Justicia -Sala Plena.- Bogotá, abril primero de mil novecientos sesenta y seis.
(Magistrado Ponente: Dr. Samuel Barrientos Restrepo)
El ciudadano, José Ríos Trujillo, en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide a la Corte declare la inexequibilidad del artículo 41 de la Ley 93 de 1965, que a la letra dice: "Artículo 41- Siendo el Tesoro .Nacional la fuente de recursos para las obras y servicios de utilidad pública e interés social, conforme al artículo 30 de la Constitución Nacional en ningún caso sus fondos podrán ser embargados por particulares. Esta norma ampara los fondos de las entidades de Previsión Social Nacional.
La Pagaduría del Ministerio de Justicia por orden de la Dirección Nacional de Presupuesto, suspenderá el pago de los sueldos de los jueces que ordenen el embargo de los fondos de que trata este artículo, hasta tanto revoquen tal providencia".
Señala como normas violadas los artículos 55, 65, ordinal 2o. del artículo 78, artículos 79, 80 (ordinal 2o.), 81,160 (incisos 2o., 3o. y 4o.) y 208, 215 y 218 de la Constitución Nacional.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA
Como razones de la violación, expone el demandante:
a.-) El artículo 41 de la Ley 93 de 1965 contraría el artículo 55 de la Carta, que consagra el principio de la separación de las ramas del poder público, al decir que "El Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado". Al preceptuar la disposición acusada que se "suspenderá el pago de los sueldos de los jueces que ordenen el embargo de los fondos de que trata este artículo, hasta tanto revoquen tal providencia", no, hace otra cosa que constreñir a una de tales ramas a realizar actos sin la menor autonomía. "Y entonces la facultad juzgatoria, decisoria del juez… en qué queda Reducido, simplemente, a acatar inexorablemente la prohibición que le viene de la norma acusada de no, embargar".
b -) De acuerdo con el artículo 65 de la Carta, todo funcionario al entrar a desempeñar su cargo, deberá prestar juramento de "sostener y defender la Constitución y de cumplir con los deberes que le incumben". Y el artículo 41 de la Ley 93 de 1965, al establecer una sanción cuando decreta un embargo contra el Tesoro Público, impediría al funcionario declarar la excepción de inconstitucionalidad, aunque ella exista, lo que equivaldría a violar el juramento prestado.
Ello-agrega el demandante- aparejaría además una violación del artículo 215, que consagra para quien aplica normas inferiores, la facultad de hacer prevalecer las disposiciones constitucionales sobre las legales, "en todo caso de incompatibilidad" entre unas y otras.
c -) "Además, dice textualmente la demanda -la norma acusada viola el artículo: 79 de la Carta Fundamental, puesto que una ley debe sufrir la tramitación prevista en dicho artículo, a menos que se trate de un tipo de regulación legal de las contempladas en el Art. 80 de la C. N. que, en este caso, deben ajustarse al mecanismo de expedición de este artículo. Igualmente, viola la norma en cuestión el Art. 80, ordinal 2o. de la C. N., toda vez que, al prohibir el Art. 41 acusado el embargo al Tesoro Público está nada menos que reformando el Código Laboral, al extender la prohibición hasta "en ningún caso", vale decir, hasta por concepto de obligaciones de carácter laboral de la Nación o de Entidades de Derecho Público, que pudieran ser exigibles ejecutivamente s y es el caso de que toda norma legal o las leyes que se encargan de expedir Códigos y reformar sus disposiciones no podrán ser dictadas o reformadas sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones permanentes de una y otra Cámara o presentados por los Ministros del Despacho, lo cual no se cumplió precisamente porque la norma acusada está involucrada en la ley de Presupuesto anteriormente citada, Ley ésta, que por ser de carácter especialísimo, tal como lo dispone el Art. 208 de la C. N., no es susceptible de este mecanismo. Además, una ley como la de Presupuesto, ley especial, de vida transitoria, que debe ocuparse del presupuesto de Rentas y del Proyecto de Ley de Apropiaciones, y de nada más, no puede contener ordenamientos distintos a esta materia, mucho menos a intentar reformar Códigos"
d -) Por último -anota la acusación- la norma impugnada es violatoria de los incisos 2o., 3o. y 4o. del artículo 160 de la Carta, porque estos preceptos, cuya finalidad es la protección de la autonomía de los jueces, regulan la forma de imponer sanciones a éstos y a los Magistrados y prohíbe la supresión o disminución de los sueldos de quienes estén desempeñando tales cargos. Pues bien: el artículo 41 de la Ley 93 de 1965 "de una sola plumada" deja sin efecto tales mandatos, "al ordenar la suspensión del pago de los sueldos de los jueces que embarguen el Tesoro Nacional y hasta tanto no revoquen tal providencia. Así las cosas, por tal disposición, se llegaría a modificar la C. N., la que sólo es viable (sic) al tenor del Art. 218 de la misma, de donde se desprende que también la disposición acusada .viola este artículo".
En la demanda no se trae el concepto de: violación del ordinal 2o. del artículo 78 y el 208 de la Constitución.
EL CONCEPTO DEL SEÑOR PROCURADOR
Estima el señor Procurador General de la Nación, en su amplio concepto, que la norma acusada es inconstitucional y que, por tanto, la Corte debe declarar su inexequibilidad, de acuerdo con lo demandado.
Para el funcionario, el artículo 41 de la Ley 93 de 1965 contiene dos partes, que deben ser separadas así: la primera que dispone que, en ningún caso podrán ser embargados por particulares los fondos del Tesoro Nacional, ni de las entidades de Previsión Social Nacional; y la segunda, que establece la sanción de suspensión del pago de sus sueldos a los jueces que ordenen tales embargos y "hasta tanto revoquen tal providencia".
El primer punto es examinado por dos aspectos: a-) Si, puede la ley disponer que no sean e embargados los fondos del Tesoro Nacional y los de las entidades de Previsión Social Nacional; y b-) Si caso de poder hacerlo, las previsiones del artículo acusado se dictaron de acuerdo con las normas constitucionales.
"En cuanto a lo primero -dice- no hay duda .de que, como tesis general, la ley es la encargada de señalar qué bienes son embargables y cuáles no lo son".
"Si el legislador, por medio de las normas que expide en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 76 de la Carta, consagra la prohibición de embargar bienes o fondos, no rompe el principio de la separación de funciones ni el de la colaboración armónica de las Ramas del Poder Público, puesto que dentro del mismo principio de la separación corresponde al Congreso la función de disponer sobre lo atañedero a la buena marcha del Estado, aún estableciendo prohibiciones mediante normas con carácter de generalidad, imperatividad y efectividad: así proporciona a los jueces reglas de índole general para que, ejerciendo su autoridad jurisdiccional con la competencia que tengan para conocer del caso singular, decidan los conflictos y apliquen a los casos particulares la ley expedida con carácter general".
Examina, luego, el contenido de los artículos 554 del Código Judicial y 100 del Código del Trabajo, el primero de los cuales consagra el principio de que "el Estado no puede ser ejecutado", por lo cual sus bienes no pueden ser embargados, mientras el segundo dispone que "Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de todas las obligaciones originadas en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme". Pero "no cree del caso pronunciarse ahora sobre el aspecto relativo a la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la ejecución en contra del Estado, pues ello no es materia de debate; en consecuencia, no estima pertinente referirse a los artículos 554 del Código Judicial y 100 del Código Procesal del Trabajo, para tratar sobre su acomodo o discordancia con los principios constitucionales, toda vez que dichas normas no están sub-judice".
"de todos modos -agrega- se presenta este dilema: o el artículo 554 del Código Judicial fue reformado por el 100 del Código Procesal del Trabajo, o no lo fue. En el primer caso, estarían autorizados la ejecución contra el Estado y el embargo de sus bienes, para la efectividad de obligaciones originadas en relaciones de trabajo; en el segundo caso, tales ejecución y embargo estarían prohibidos".
"Sea de ello lo que fuere -continúa- cuando por el artículo 41 de la ley 93 de 1965 se prohibió el embargo por particulares de los fondos del Tesoro Nacional y de las entidades de Previsión Social Nacional, indudablemente se adicionó o se modificó un Código: el Judicial, para extender a los fondos de las entidades de Previsión Social Nacional la prohibición de embargo; o el Procesal del Trabajo, al suprimir la facultad de embargar los bienes del Estado o de las referidas entidades de previsión, si es que el artículo 100 la contenía.
"Y esta adición (en el caso del Código Judicial) o esta modificación (en el caso del Código Procesal del Trabajo) se habría hecho mediante una ley que, como la de Presupuesto, es eminentemente transitoria pues su vigencia sólo se extiende al período fiscal para la cual se dicta, y en cuyo trámite y aprobación no se llenan las exigencias constitucionales requeridas para las leyes que modifican Códigos".
Continúa en estos términos:
"Al tenor del artículo 76 de la Constitución Nacional, corresponde al Congreso hacer las leyes y ejercer por medio de ellas diversas atribuciones, entre las cuales debo citar la de "interpretar, reformar y derogar las leyes preexistentes" y la de "expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones" (ordinales 1° y 2°)
"En el ejercicio de la primera de tales atribuciones, no parece posible que mediante una ley de carácter eminentemente transitoria, como es la de Presupuesto de Rentas y Gastos, pretenda suspenderse por el año fiscal de su vigencia una norma legal de carácter permanente como lo tienen las de los Códigos; y tampoco puede el Congreso suspender temporalmente la vigencia de una norma legal, a menos que así se diga expresamente , lo que no sucede en el caso que se estudia pues el artículo 41 de la ley 93 de 1965 no habla de tal suspensión sino que establece una prohibición absoluta".
Por cuanto la adición o modificación de que se ha hablado y que contiene el artículo 41 de la ley 93 de 1965 se hizo sin sujeción a las exigencias de los artículos 80 y 81 de la Carta, "estimo -son palabras del señor Procurador- que el citado artículo 41 es inexequible, y así lo manifiesto aun cuando sé que la H. Corte Suprema de Justicia se ha inclinado decisivamente a la tesis de que la inexequibilidad no puede declararse por vicios de forma o de trámite en la expedición de las normas legales".
Al estudiar la segunda parte del artículo impugnado, el señor Procurador manifiesta:
"La evidente amenaza que por el artículo 41 acusado se hace a los jueces, y la real suspensión en el pago de sus sueldos por orden de un funcionarlo administrativo, no sólo atentan contra la independencia de los encargados de administrar justicia al imponerles imperativamente la forma como deben interpretar y aplicar la ley, violando así el artículo 55 de la Constitución, sino que quebranta otras normas de la Carta Fundamental: el artículo 30, por cuanto al suspenderse el pago de los sueldos se viola o desconoce el derecho adquirido que tienen los jueces , a-que les sea cubierta oportunamente la remuneración asignada al cargo como contraprestación por el servicio que ya prestaron; el artículo 160, por cuanto las sanciones a los jueces no pueden ser distintas a las que dicha norma autoriza, y no deben ser aplicadas por las autoridades administrativas sino por los superiores de los jueces o Magistrados; y el artículo 26,. por cuanto sin procedimiento, sin garantía de defensa y en el fondo sin motivo previo definido en las leyes, se aplican sanciones por funcionarios incompetentes y sin el lleno de la plenitud de las formas propias del juicio".
Termina el señor Procurador su concepto, afirmando que el artículo acusado. "va contra el orden público porque no puede esperarse que exista o sobreviva una organización del Estado en punto al importantísimo e imprescindible servicio de la administración de justicia, en el que está forzosamente interesado el orden público, si a sus jueces; funcionarios encargados de tan sagrada misión, se les priva, así sea temporalmente, mediante una orden de funcionario administrativo, de los medios indispensables para subsistir". Mantener la orden de suspensión del pago de los sueldos que" los jueces tienen devengados, hasta que revoquen la orden de embargo, es obligarlos a pronunciar providencias contrarias a su conciencia y criterio lo que constituye una maléfica, y abusiva intromisión por parte del Legislativo en los fueros y funciones de la Rama Jurisdiccional del Poder Público. Dentro de estas ideas, el representante del Ministerio Público quiere que se declare inexequible el artículo 41 de la Ley 93 de 1965.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1ª.- El artículo 210 d& la Constitución Nacional, producto de la reforma dé 1945 que dió gran satisfacción al anhelo público de poner algún orden en materia de hacienda, consagró, entre otros principios, el de que el presupuesto1 general de rentas y ley de apropiaciones, se expedirá "estrictamente de acuerdo con las reglas de la ley" que es la normativa del presupuesto.
Quiso el Constituyente con esta norma, corregir la costumbre parlamentaria de dar a las disposiciones orgánicas del Presupuesto Nacional un cumplimiento muy relativo que nacía de la tesis de que el Legislador, soberano siempre enmendaba, para casos particulares, la regla general. Y fué así como sometió al Congreso a la obediencia estricta de las reglas previas que condicionan la formación del Presupuesto Nacional.
De donde se infiere la conclusión de que la violación del estatuto orgánico, de la ley de presupuesto, conlleva necesariamente la del artículo 210 de la Carta.
Así lo entendió la Corte cuando en sentencia de 30 de septiembre de 1947, dijo:
"Cuál es, entonces, el carácter propio de la Ley 64 de 1931, Orgánica del Presupuesto Nacional (hoy Decreto Ley No. 1675 de 1964) a la que defiere la Constitución de modo tan expreso ¿Se trata de una simple ley común que puede ser alterada o violada por el Legislador cuantas veces lo desee, sin que por eso-se modifique en lo más mínimo el principio constitucional que ordena obedecerla ¿Es ésta una ley jerárquicamente superior a las otras
"Cuando la Constitución en su artículo 210 ordena que en cada legislatura y estrictamente de acuerdo con la ley respectiva se expedirá el presupuesto general de rentas y ley de apropiaciones, no puede entenderse otra cosa que la referencia o sujeción a un cuerpo legal ya existente en el cual se establece la manera de regular la formación, elaboración y expedición del presupuesto.
"No puede afirmarse perentoriamente que existan leyes de mayor o mejor categoría unas en relación con otras, pero es lo cierto que ésta orgánica del presupuesto o sea la 64 de 1931. (hoy Decreto-Ley 1675 de 1964), ocupa tina posición muy distinta por querer del Constituyente puesto que él mismo, de modo expreso ordenó al Legislador sujetarse a ella de una manera tan ostensible que no hay vacilación alguna sobre el particular. No obstante ser, por lo menos en la forma tanto la ley orgánica del presupuesto como las que anualmente se expiden en función de ella, leyes de igual categoría, resulta que las segundas obedecen ineludiblemente a un orden de precedencia en el cual la Ley 64 de 1931 (hoy Decreto-Ley 1675 de 1964) por su prelación temporal somete a las posteriores a determinados requisitos de fondo y de forma, con tal fuerza subordinante que las segundas no pueden operar independientemente de la primera qué las rige y las hace acomodar a sus preceptos".
Ahora Bien: El Decreto-Ley No. 1675 de 1964, que era la ley orgánica del presupuesto nacional cuando se extinguió la norma-acusada, y que sigue siéndolo, reza:
"Artículo 36.- En las disposiciones generales del presupuesto sólo se incluirán aquéllas normas relacionadas con las rentas y los gastos que hayan de servir para ejecutar el presupuesto, y regirán únicamente durante el año fiscal para el cual se expidan. Por medio de ellas no se podrán crear nuevos impuestos, ni abolir los existentes, ni derogar, ni modificar las leyes vigentes, ni decretar nuevos gastos".
La simple comparación de este precepto con el del artículo 41 de la Ley 93 de 1965, que forma parte de las disposiciones generales de la ley de presupuesto, deja adivinar su violación, por cuanto este último no es norma relacionada con las rentas y gastos que hayan de servir para ejecutar el presupuesto, y, además, modifica, contra la expresa prohibición del artículo copiado, leyes vigentes tales son los artículos 554 del Código de Procedimiento Civil y el 100 del Código de Procedimiento Laboral.
De donde se concluye la violación del artículo 210 de la Constitución, puesto que se ha demostrado que el estatuto legal impugnado no fué expedido con estricta sujeción a las reglas de la ley orgánica del presupuesto nacional.
Como lo dijo la Corte en la sentencia atrás citada, al resolver un caso de impresionante identidad jurídica con el presente, "…no se trata propiamente de un vicio de forma en la ley acusada, sino de una prescripción más substancial, por lo cual no es necesario afrontar la discusión sobre la competencia de la Corte cuando se trate de actos meramente preparatorios de la ley o que miran a su formación".
Aunque lo anterior sería suficiente para el efecto de declarar la inexequibilidad de la disposición acusada la Corte quiere hacer las siguientes consideraciones en torno a la segunda parte del mismo precepto.
2a.-) De acuerdo con el artículo 55 de la Constitución Nacional, "el Congreso, el Gobierno y los Jueces tienen funciones separadas pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado".
En desarrollo dé esté principio, el artículo 78 del mismo estatuto, en su numeral 2°, prohíbe al Congreso "inmiscuirse por medio de resoluciones o de leyes en asuntos que son de la privativa competencia de otros poderes",
El artículo 41 de la Ley 93 de 1965, al constreñir a los Jueces a tomar precisas determinaciones y al compelerlos a revocar sus providencias, bajo la amenaza de suspenderles el pago de sus sueldos, encierra una intromisión indebida de la Rama Legislativa del Poder Público en el desempeño libre y ordenado de las funciones que competen a la Jurisdiccional. Ello porque, los errores judiciales pueden ser enmendados .mediante los recursos legales y también por las sanciones penales por violación de la ley expresa, pero previo el correspondiente proceso.
3a.-) El inciso 2o del artículo 160 de la Constitución Nacional establece que "los Magistrados y Jueces estarán sujetos a sanciones disciplinarias impuestas por el respectiva superior, que podrán consistir en multas, suspensión o destitución, en la forma que-determine la ley".
Pues bien. Si el artículo. 41 de cuya acusación se trata, al disponer la suspensión del pago de sueldos a los jueces que decreten embargos contra los fondos de las entidades de Previsión Social Nacional, estableció una medida de carácter disciplinario, él* va contra el artículo 160, inciso 2o, que dijo claramente qué sancione podrían dictarse contra Magistrados y Jueces, de una parte, y de la otra indicó quién podría imponerlas -el respectivo superior- y en ningún caso, empleados del orden administrativo, integrantes de la Rama Ejecutiva del Poder público.
Si lo que quiso el Legislador, en cambia, fué establecer una pena propiamente dicha, el artículo 41 de la Ley 93 de 1965, sería violatorio del artículo 26 de la Carla, de acuerdo con el cuál "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de .las formas propias de cada juicio.
1. En el caso, no existe un procedimiento específico para aplicar la norma punitiva de que se trata. Por lo demás, los Jueces serían penados "sin garantía de defensa y en el fondo sin motivo previo definido en las leyes", por funcionarios in competentes, como son los del orden administrativo, "y sin el lleno de la plenitud de las formalidades propias del juicio".
4a.-) Finalmente la disposición impugnada viola el artículo 30 de la Ley de Leyes, que consagra el respeto a los derechos adquiridos con justo título, uno de los cuales es el que al funcionario o empleado público se le pague oportunamente el sueldo que ha devengado, sin que se le pueda arrebatar ese derecho por vía de sanción administrativa, como lo manda el artículo 41 acusado. Ello, como lo expresa el señor Procurador, "va contra el orden público porque no puede esperarse que exista o sobreviva una organización del Estado" -la judicial- si a los Jueces se les priva "de los medios indispensables para subsistir".
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en uso de la atribución que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, y de acuerdo con el señor Procurador,
DECIDE:
Es inexequible el artículo 41 de la Ley 93 de 1965.
Publíquese, cópiese, comuníquese a quien corresponda, e insértese en la Gaceta Judicial.
Luis Carlos Zambrano, Samuel Barrientos Restrepo, Adán Arriaga Andrade, Ramiro Araújo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Aníbal Cardozo Gaitán, Flavio Cabrera Dussán, Eduardo Fernández Botero, Gustavo Fajardo Pinzón Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Julio Roncallo Acosta, Víctor G. Ricardo.
Ricardo Ramírez L., Secretario.