Norma demandada: Exequibilidad del artículo lo. de la ley 47 de 1946 en cuanto señala al tercer domingo de marzo del año correspondiente para las elecciones de senadores de la República, representantes al congreso y diputados a las asambleas departamentales
CALENDARIO ELECTORAL
EXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO lo. DE LA LEY 47 DE 1946 EN CUANTO SEÑALA AL TERCER DOMINGO DE MARZO DEL AÑO CORRESPONDIENTE PARA LAS ELECCIONES DE SENADORES DE LA REPUBLICA, REPRESENTANTES AL CONGRESO Y DIPUTADOS A LAS ASAMBLEAS DEPARTAMENTALES
Por lo que hace a su origen, el señalamiento del tercer domingo de marzo del año respectivo para tales comicios, no puede ser inconstitucional .-Y en cuanto al contenido del precepto acusado, no se advierte ninguna incompatibilidad, incongruencia ni oposición entre la norma del art. 10 de la reforma plebicitaria y la Ley preexistente (Art. lo. de la Ley 47 de 1946).-La Corte rectifica la tesis en relación con la hipotética ilegalidad de un precepto legal, originalmente exequible, con una reforma constitucional posterior.
1.-Entre las materias atribuidas por la Constitución a la ley está el señalamiento de las fechas en que deban realizarse las elecciones populares periódicas de los senadores, representantes a la Cámara y diputados a las Asambleas Departamentales: por lo que hace a su origen, el señalamiento del tercer domingo de marzo del año respectivo para tales comicios, simple desarrollo de la Carta, no puede ser inconstitucional.
2.-En cuanto al contenido del precepto acusado, (art. lo. de la Ley 47 de 1946) la Corte encuentra, como el Procurador, que consta de dos partes no solo distintas sino conceptualmente inconfundibles: la fijación legal de la fecha en que deben realizarse los comicios, es independiente de las referencias que allí mismo se hacen a la duración de los períodos legislativos y a su iniciación, aspectos regulados por la propia Carta e inmodificables por la Ley. La enmienda constitucional de 1957 trasladó el cómputo de esos períodos, como lo anota el acusador, de años impares (imparidad proveniente del art. A. de las Disposiciones Transitorias del Acto legislativo No. 3 de 19110, que ordenó contarlos a partir de 1911) por años pares (contados desde 1958). Pero de allí no se deriva ninguna incompatibilidad, incongruencia ni oposición entre la norma del Plebiscito y la Ley preexistente, porque tanto si los períodos legislativos comienzan y concluyen en años pares como impares, y así se computen desde 1911 o 1947 o 1958, de todos modos habrá un "tercer domingo de marzo" en cualquier año del calendario gregoriano.
Conviene, sin embargo, rectificar la tesis que sustenta la Procuraduría en relación con la hipotética incompatibilidad de un precepto legal, originalmente exequible; con una reforma constitucional posterior. Ya esta Corporación dijo en sentencia de 16 de diciembre de 1965 a ese respecto: "La Constitución, para los efectos de la acción de inexequibilidad, debe tomarse como un todo armónico, congruente, unitario, intemporal y estable y no como la yuxtaposición de reformas sucesivas. Nada importa que una ley se haya conformado en la época de su expedición con la norma suprema entonces vigente; si, demandada, por cualquier ciudadano, la declaración de su inexequibilidad, se la encuentra en pugna con la Caria, en razón de enmiendas posteriores, tal declaración sería ineludible, precisamente porque a la Corte le está confiada 'la guarda de la integridad' de la Ley de Leyes (art. 214).
"Este entendimiento no es inconciliable con el art. 9o. de la Ley 153 de 1887, según el cual la Constitución es Ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente; toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente'.
"Y menos con el art. 215 de la propia Carta: 'En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales, pues la apreciación del orden jerárquico de las normas en pugna, para desechar la inferior e imponer la superior, de oficio o por vía de defensa procesal, está atribuida exclusivamente a los funcionarios que deban aplicarlas en cada caso, sin necesidad de previa declaración de inexequibilidad. Los particulares, en cambio, sometidos a las leyes, aún a las que reputen inconstitucionales, solo tienen expedita la acción de inexequibilidad, cuya culminación ha de ser por lo mismo positiva, en uno u otro sentido, pero no inhibitoria.
"Y si la reiterada jurisprudencia de la Corté declara improcedente el fallo cuando la derogación expresa o tácita de la disposición acusada ha sustraído de su poder decisorio la materia del pleito, siempre se ha referido a la derogación resultante de otro acto de la misma jerarquía (un nuevo Decreto extraordinario o una nueva ley) pero nunca a la pugna entre la Constitución y la Ley".
Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, D. E., Febrero primero de mil novecientos sesenta y seis.
(Magistrado ponente: Dr. Adán Arriaga Andrade).
En ejercicio de la acción pública instituida por el art. 214 de la Constitución, el ciudadano .CESAR CASTRO PERDOMO pide que se declare inexequible el art. 1º de la Ley 47 de 1946, "que señala el tercer domingo de Marzo para llevar a cabo las elecciones futuras de Senadores, Representantes y Diputados", porque, a su entender, "esa fijación se hizo exclusivamente para las elecciones populares que se realicen cada cuatro y cada dos años contados a partir de 1947, es decir, mientras los períodos respectivos comiencen y terminen en años impares, tal como claramente se expresa en su texto"; y dado que el art. 10 de la reforma plebiscitaria de 1957 cambió "el comienzo y terminación de los períodos legislativos de los senadores, representantes y diputados, de años impares a años pares", (al disponer "que los nuevos períodos comenzarían el 20 de Julio de 1958, con excepción de los correspondientes a los Diputados, cuya fijación se dejó al arbitrio del Congreso"), sin que ninguna norma posterior haya señalado "una fecha de carácter general para las futuras elecciones que se realicen en años pares y bajo el régimen del Frente Nacional", la aplicación del precepto acusado sería violatoria de la Carta. Agrega que dicho precepto, "además, quebranta después del Plebiscito, el art. 180 de la Constitución Nacional porque no ha sido señalamiento hecho para regular elecciones populares posteriores al Plebiscito de 1957, existiendo una omisión del legislador en hacer tal determinación".
Al descorrer el traslado de la demanda, el Procurador General de la Nación sostiene que la decisión impugnada consta de "dos partes bien diferenciables: la una, que señala la fecha en que deben realizarse las elecciones para Senadores, Representantes y Diputados, o sea, la del tercer domingo de Marzo; la otra, que trata de los períodos legislativos (cuatro años para los Senadores y dos para los Representantes y Diputados) con indicación de las fechas en que comienzan a contarse tales períodos". De la primera, dice que "es función de la ley" y de la segunda, "punto reservado a la Constitución"; por lo que "cualquiera variación que la Constitución haga respecto de duración de los períodos o del día en que deban empezar a contarse, no tiene nada que ver con la fecha que la ley señale para verificar las respectivas elecciones: Siempre habrá una fecha -indicada por la ley- para efectuar las votaciones en que se elijan Senadores y Representantes, cuyos períodos -en cuanto a su duración y día en que se inicien- son fijados por la Constitución Nacional".
Luégo rechaza la afirmación del actor de que el señalamiento legal de 1946 se hizo exclusivamente para las elecciones a cargos representativos cuyos períodos comenzarán y terminarán en años impares: "La Ley 47 no hace distinción alguna, y no parece lícito que el intérprete la haga. En lo que era propio de las atribuciones del Congreso, o sea en cuanto a la fijación de fecha para elecciones, se señalaron para el tercer domingo de marzo, sin consideración a la duración de los períodos de las corporaciones ni a la fecha de su iniciación y terminación, ni a que éstas correspondieran a años pares o impares", comoquiera que "todos los años tienen, sin excepción, un tercer domingo de marzo, y siempre, sea que los períodos principien y terminen en años pares o impares, será ineludible verificar las correspondientes elecciones para el período inmediato, y ellas tendrán lugar en la fecha que la ley indique".
Avanzando en el examen de la acusación, dice el colaborador que la Ley 47 de 1946 "no puede ser violatoria del art. 10 de la reforma constitucional plebiscitaria, por la muy simple razón de que ésta es posterior en once años a aquella"; de donde en el supuesto de que hubiera incompatibilidad entre ambas normas, habría de desecharse la legal como insubsistente, conforme al art. 9º de la Ley 153 de 1887, sin poderse decidir sobre su exequibilidad, por sustracción de materia. "En mi opinión -continúa el Procurador- no puede darse el caso de que la H. Corte Suprema de Justicia, dentro de un juicio de esta naturaleza, se pronuncie en el sentido de que esa disposición legal vino a ser inexequible por incompatibilidad con una norma constitucional adoptada después de dictada y sancionada aquélla. La ley es constitucional o no lo es; pero no puede convertirse en inconstitucional por la vigencia de un nuevo principio de la Carta Fundamental, por cuanto, si es incompatible con él, automáticamente queda derogada por la Constitución, que es ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente".
En lo atinente a la omisión que la demanda imputa al legislador como violatoria del art. 180 de la Carta por "no haberse dictado la ley sustitutiva de la acusada" con posterioridad al Plebiscito, la vista fiscal expresa que esa hipotética omisión "no podría demandarse como inconstitucional ante la H. Corte ni ésta podría declararla inexequible, toda vez que la función que al Tribunal Supremo le asigna el art. 214 de la Carta es, para el caso, la de declarar inexequibles las leyes que ante él se acusen; pero no se entiende cómo pudiera declarar inconstitucional la no-ley, la ausencia de ley". Y si lo inconstitucional es, para el recurrente, la aplicación futura que se le dé a la ley acusada, tampoco a la Corte "corresponde pronunciarse sobre este aspecto", pues no es de su competencia "decir por qué ley deban regirse las próximas elecciones para senadores y representantes, ni emitir concepto alguno sobre la validez o invalidez de las que se hagan con aplicación de una u otra ley".
"Pero hay un argumento definitivo en mi entender -concluye el Procurador-, que deja sin base alguna todas las tesis del actor. El art. 1º de la Ley 119 de 1959 dispuso que "en las elecciones para corporaciones públicas, que deberán hacerse el tercer domingo de marzo de 1960, de conformidad con la ley, los ciudadanos que no tengan cédula de ciudadanía laminada podrán votar, previa su identificación y registro ante los Registradores Municipales del Estado Civil o sus .delegados". Esta disposición legal, posterior al Plebiscito de 1957, se dictó para autorizar el voto a los ciudadanos no provistos de cédula de ciudadanía laminada, pero en manera alguna para hacer señalamiento de fecha para las elecciones que se avecinaban. En cuanto a esta fecha, se remitió al tercer domingo de marzo, que era la que regía de conformidad con la ley". Interpretación legislativa que, a juicio del colaborador, "llenaría cualquier vacío o cualquiera omisión que pretendiera encontrarse" en las normas vigentes sobre la materia.
Para decidir, la Corte considera:
El precepto acusado reza textualmente:
"Las elecciones para Senadores de la República, Representantes al Congreso y Diputados a las Asambleas Departamentales, se verificarán el tercer domingo de marzo para períodos legislativos de cuatro (4) años los Senadores, y de dos (2) los Representantes y Diputados, que empiezan a contarse: para los Senadores y Representantes el veinte (20) de julio de 1947, y para los Diputados el veinte (20) de abril del mismo año"
Las disposiciones del Estatuto Fundamental, con las cuales ha de ser confrontado aquel precepto legal, dicen en lo pertinente:
"Art. 95. -Los Senadores durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones y son reelegibles indefinidamente".
"Art. 101. -Los Representantes durarán en el ejercicio de sus funciones dos años, y serán reelegibles indefinidamente".
"Art. 180. -La ley determinará lo demás concerniente a elecciones y escrutinios, asegurando la independencia de unas y otras funciones; definirá los delitos que menoscaben la verdad y libertad del sufragio, y establecerá la competente sanción penal".
Art. 10 de la enmienda plebiscitaria de 1957: "El período del Congreso se iniciará el 20 de julio de 1958, y los de las Asambleas y Concejos, cuando lo determine el Congreso".
A la luz de las transcripciones precedentes resulta incuestionable, y el propio demandante así lo admite, que entre las materias atribuidas por la Constitución a la ley está el señalamiento de las fechas en que deban realizarse las elecciones populares periódicas de los senadores, representantes a la Cámara y diputados a las Asambleas Departamentales: Por lo que hace a su origen, el señalamiento del tercer domingo de marzo del año respectivo para tales comicios, simple desarrollo de la Carta, no puede ser inconstitucional .
Y en cuanto al contenido del precepto acusado, la Corte encuentra, como el Procurador, que consta de dos partes no solo distintas sino conceptualmente inconfundibles: La fijación legal de la fecha en que deben realizarse los comicios, es independiente de las referencias que allí mismo se hacen a la duración de los períodos legislativos y a su iniciación, aspectos regulados por la propia Carta e inmodificables por la ley. La enmienda constitucional de 1957 traslado el cómputo de esos períodos, como lo anota el acusador, de años impares (imparidad proveniente del art. A. de las Disposiciones Transitorias del Acto Legislativo No. 3 de 1910, que ordenó contarlos a partir de 1911), por años pares (contados desde 1958). Pero de allí no se deriva ninguna incompatibilidad, incongruencia ni oposición entre la norma del Plebiscito y la ley preexistente, porque tanto si los períodos legislativos comienzan y concluyen en años pares como impares, y así se computen desde 1911 o 1947 o 1958, de todos modos habrá un "tercer domingo de marzo" en cualquier año del calendario gregoriano.
Conviene, sin embargo, rectificar la tesis que sustenta la Procuraduría en relación con la hipotética incompatibilidad de un precepto legal, originalmente exequible, con una reforma constitucional posterior. Ya esta corporación dijo en sentencia de 16 de diciembre de 1965 a ese respecto:
"La Constitución, para los efectos de la acción de inexequibilidad, debe tomarse como un todo armónico, congruente, unitario, intemporal y estable, y no como la yuxtaposición de reformas sucesivas. Nada importa que una ley se haya conformado en la época de su expedición con la norma suprema entonces vigente; si, demandada "por cualquier ciudadano" la declaración de su inexequibilidad, se la encuentra en pugna con la Carta, en razón de enmiendas posteriores, tal declaración sería ineludible, precisamente porque a la Corte le está confiada "la guarda de la integridad" de la Ley de Leyes (art. 214).
"Este entendimiento no es inconciliable con el artículo 9º de la Ley 153 de 1887, según el cual "la Constitución es Ley reformatoria y derogatoria de la legislación preexistente; toda disposición legal anterior a la Constitución y que sea claramente contraria a su letra o a su espíritu se desechará como insubsistente".
"Ni menos con el artículo 215 de la propia Carta: "En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la Ley, se aplicarán de preferencia las disposiciones constitucionales". Pues la apreciación del orden jerárquico de las normas en pugna, para desechar la inferior e imponer la superior, de oficio o por vía de defensa procesal, está atribuida exclusivamente a los funcionarios que deban aplicarlas en cada caso, sin necesidad de previa declaración de inexequibilidad. Los particulares, en cambio, sometidos a las leyes, aun a las que reputen inconstitucionales, solo tienen expedita la acción de inexequibilidad, cuya culminación ha de ser por lo mismo positiva, en uno u otro sentido, pero no inhibitoria.
"Y si la reiterada jurisprudencia de la Corte declara improcedente el fallo cuando la derogación expresa o tácita de la disposición acusada ha sustraído de su poder decisorio la materia del pleito, siempre se ha referido a la derogación resultante de otro acto de la misma jerarquía (un nuevo decreto extraordinario o una nueva ley), pero nunca a la pugna entre la Constitución y la Ley".
A mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el art. 214 de la Carta y oído el concepto del Procurador General de la Nación, DECLARA EXEQUIBLE el art. 1º de la Ley 47 de 1946 en la parte acusada, esto es, en cuanto señala al tercer domingo de marzo del año correspondiente para las elecciones de Senadores de la República, Representantes al Congreso y Diputados a las Asambleas Departamentales.
Publíquese, notifíquese, cópiese, insértese en la "Gaceta Judicial" y archívese, previa comunicación al Presidente de la República, al Congreso y al Ministerio de Gobierno.
Luis Carlos Zambrano, Ramiro Araújo Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos R., Luis Alberto Bravo, Flavio Cabrera Dussán, Aníbal Cardoso Gaitán, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes A. Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada Víctor G, Ricardo, Julio Ron-callo Acosta, Primitivo Vergara Crespo.
Ricardo Ramírez L., Secretario.