300Corte SupremaCorte Suprema30030005128Enrique López de la Pava196529/07/1965Enrique López de la Pava_1965_29/07/196530005128LA CORTE DECLARA EXEQUIBLE EL ARTICULO 10 DE LA LEY 10 DE 1962, "POR LA CUAL SE DICTAN. NORMAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA". Infundada acusación del referidlo precepto por supuesta violación de los artículos 34, 30, 17 y 39 de la C. N. - Pena de confiscación. - Especies de confiscación. - Confiscación a título universal y confiscación especial. - Reseña Histórica de la confiscación en las constituciones de otros países y en la colombiana. - La confiscación propiamente dicha fue abolida en nuestra legislación desde 1830. - La que se ¿conoce con el nombre de comiso o decomiso no está prohibida por la Carta. - El ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita, y se sanciona entre otras penas, con el comiso o pérdida del equipo dental y demás elementos empleados en dicha actividad. - La Carta protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título cuando no se los emplea en detrimento del bienestar común de los asociados. - Protección del Estado al trabajo lícito. - La Ley 10 de 1962 señala los requisitos a que ha de ajustarse el ejercicio de la odontología y prohíbe el que no cumple tales exigencias. 1. La confiscación fue una medida de carácter penal que consistía en privar a un condenado de todos sus bienes, sin compensación alguna, para adjudicarlos al Rey, a un señor feudal o al Tesoro Público. Se la aplicaba unas veces como pena principal y otras como accesoria y por razón de delitos que se consideraban de especial gravedad, como los de lesa majestad, el parricidio, la traición a la patria, la herejía, la falsificación de moneda y otras similares. Era una sanción de carácter colectivo, porque afectaba a la familia del reo y en algunos lugares y casos a sus propios acreedores. Considerada inicua y bárbara por extenderse a personas inocentes y por contraria al principio de la individualidad de la pena, el Derecho Penal moderno condenó la confiscación, la cual empezó a ser abolida por las legislaciones de los pueblos civilizados. En los Estados Unidos se la abolió mediante una enmienda introducida a la Constitución de 1791. La Revolución Francesa la derogó en 1790, la restableció dos años más tarde para sancionar los delitos contra la seguridad del Estado y fue abolida en forma definitiva por la Constitución de 1814. De la Legislación Española heredó Colombia esta pena de confiscación, pero en el artículo 148 de su Carta Constitucional de 1830 dispuso: "Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprenden la de comisos y multas, en los casos que determine la ley". La Constitución de 1832 prescribió en su artículo 192: "Ningún delito se castigará en lo sucesivo con la pena de confiscación; pero esta disposición no excluye los comisos y las multas que impongan las leyes contra algunos delitos". La misma pena fue prohibida en estos términos por el artículo 161 de la Constitución de 1843: "Ningún delito se castigará en lo sucesivo con pena de confiscación, pero esta disposición no comprende los comisos ni las multas que las leyes asignan a algunas culpas .o delitos". La Constitución de 1853 guardó silencio sobre este punto, pero en la de 1858 se dispuso por su artículo 56 que no podría imponerse la pena de confiscación en caso alguno. Lo mismo estableció el artículo 15 de la Constitución de 1863. La Carta de 1886 prescribió en su artículo 34: "No se podrá imponer pena de confiscación". Este precepto se halla aún vigente y corresponde también al número 34 de la actual Constitución Nacional. Por su parte el artículo 59 del C. Penal estatuye: "Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos". Otras varias normas del mismo C. Penal (166, 211, 212, 248 y 274) autorizan el decomiso o secuestro de valores, objetos o instrumentos que resulten ser producto de un delito o que hayan servido para cometerlo. De otro lado el artículo 316 del C. de P. Penal preceptúa que "las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación". Y el artículo 702 ibídem dispone que las cosas secuestradas se mantendrán en depósito en cuanto sea necesario para los fines del proceso, terminado el cual "se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario se destinarán para el pago de las sumas que debe cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.". De los preceptos constitucionales y legales que vienen citados, resulta bien claro que ellos se refieren a dos especies de confiscación, así: una que comprende la totalidad de los bienes o una cuota parte del patrimonio del condenado y qué se conoce y distingue con los nombres de confiscación general o confiscación a título universal, o simplemente confiscación, y otra que se circunscribe a los objetos, valores o instrumentos que son producto de un hecho ilícito o que han servido para ejecutarlo. A esta segunda forma se le da a veces el nombre impropio de confiscación especial y es la pena que se denomina comiso o decomiso. La confiscación propiamente dicha, esto es, la general o a título universal, es la sanción que consagraron muchas legislaciones antiguas, la que entre nosotros fue abolida desde 1830 y la misma que figura prohibida por el artículo 34 de la Carta Constitucional vigente. Así lo tiene expuesto 1a, Corte en repetidas ocasiones como puede verse en sentencias de junio 21 de 1899 (XIII 655, 255), de marzo 6 de 1962 (LXXI-2112, 315) y de agosto 1° de 1964. La aludida, segunda forma de confiscación, esto es, la especial y relativa a los valores, objetos o instrumentos que son producto del acto ilícito o medios físicos para ejecutarlo, es la que con mayor propiedad se conoce con el nombre de comiso o decomiso y que no está prohibida por la Carta. Por el contrario, las Constituciones de 1830, de 1832 y de 1843 la distinguieron de la confiscación propiamente dicha y en la actualidad la autoriza la ley como sanción penal, concreta y limitada a los bienes antes expresados. También tiene dicho la Corte que la. pena de confiscación que prohíbe imponer el artículo 34 de la Constitución, no puede confundirse con la de comiso, ni con la de multa y menos con el resarcimiento de daños a que está obligado el autor de un ilícito (sentencia de abril 11 de 1917. XXVI-1363, 241). 2. De acuerdo con lo estatuido por la Ley 10 de 1962 y de modo especial por su artículo 10, el ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita y está sancionado con las penas respectivas. Entre esas penas figura la de pérdida del equipo dental y demás elementos utilizados en dicho ejercicio. La sanción se contrae a estos objetos como instrumentos de esa actividad ilícita y no se extiende a todos los bienes de quien incurra en el ejercicio ilegal de la odontología. No es, pues, la pena de confiscación a título universal que aparece prohibida por el artículo 34 de la Carta sino la de comiso o decomiso de los instrumentos con los cuales se comete el ilícito expresado, medida que apenas resulta ser una secuela indeficiente de todo hecho delictuoso, como lo prescribe el artículo 59 del C. Penal. De lo expuesto se deduce que el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 no quebranta el artículo 34 de la Constitución al consagrar la pena de comiso o pérdida del equipo dental y de los demás elementos empleados en el ejercicio ilegal de la odontología contra quien se dedica a esa actividad sin título ni autorización debidamente otorgados. 3. Fácil es comprender que quien ejecuta un acto ilícito no puede invocar en su favor la garantía constitucional de su derecho de dominio sobre los objetos o bienes de que se sirve como instrumentos para realizar ese hecho delictuoso. Por el contrario, el autor del ilícito se coloca en situación de perder la tutela de ese derecho como consecuencia de su propia actividad antisocial. "La propiedad es una función social" y por tanto quien disfruta de ella ha de emplear sus bienes no solo en la satisfacción de sus necesidades, sino también en beneficio de los intereses colectivos y no en su desmedro. Utilizados en perjuicio de la sociedad, el derecho sobre ellos está llamado a desaparecer como sanción por el daño causado. La Carta protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo cuando no se los emplea en detrimento del bienestar común de los asociados. Sería un contrasentido que la Constitución amparase las actividades antisociales y las cosas nocivas a la comunidad. Si el ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita, no es mucho, sino apenas lógico que quien se dedica a ella se vea privado por vía de sanción penal de la propiedad de los instrumentos que le sirven para realizarla y que no pueda acogerse al precepto constitucional que garantiza ese derecho de dominio. La pérdida del gabinete dental y de los demás elementos que se destinan a ese ejercicio ilegal, no entraña el desconocimiento del derecho de propiedad, sino que es una medida represiva encaminada a .sancionar tal actividad delictuosa y por consiguiente el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 que autoriza dicho decomiso en provecho de las entidades oficiales de Salud Pública, no puede considerarse ni es violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada, lícitamente adquirida y rectamente utilizada en función del bienestar público. 4. El trabajo que la Constitución declara ser una obligación social y que ordena proteger, es aquel esfuerzo humano que, realizándose dentro de los cauces de la ley, redunda en provecho no solo de quien lo ejecuta, sino también de la sociedad. Por trabajo no se entienden los actos o actividades antisociales o que se ejecutan en-perjuicio de la comunidad, como son todos los hechos de naturaleza delictuosa. El trabajo que la Carta protege es un acto lícito, ajustado a la ley y a la moral y que produce beneficios colectivos. La odontología es una ciencia que requiere conocimientos y prácticas especiales, de modo que sin ellos no se la puede ejercer con eficacia y sin riesgo de causar daños y de atentar contra la salud de los asociados. Por esta razón la Ley 10 de 1962 exige un título de idoneidad o una licencia legalmente expedida para poder profesar el oficio de odontólogo y erige en delito el ejercicio ilegal de esa profesión. Ejercida sin título o sin licencia, esto es, sin los conocimientos y prácticas que se requieren esa profesión deja de ser un trabajo lícito y digno de protección para convertirse en una actividad antisocial y reprobable por los perjuicios que puede y suele acarrear. Al consagrar como delito ese ejercicio ilegal de la odontología, el artículo 10, citado, no prohíbe un trabajo lícito, sino un oficio socialmente perjudicial, y por tanto no quebranta el artículo 17 de la Carta, que como se ha dicho, ampara el trabajo lícito y no las actividades que atentan contra el bienestar de los asociados. 5. El ejercicio de la odontología es una actividad lícita, constitutivo de una profesión socialmente benéfica y necesaria. De aquí que la ley la haya reglamentado, exigiendo un título de idoneidad para poder ejercerla como se debe, esto es, con eficacia y provecho y sin peligro de causar daños. La Ley 10 de 1962 señala los requisitos a que ha de sujetarse ese ejercicio profesional y prohíbe el que no cumple tales exigencias. Al reglamentar tal actividad y exigir un título de idoneidad para ejercerla, no viola aquélla ni ninguno de sus preceptos el artículo 39 de la Constitución, sino que por el contrario se ajusta a él, lo cumple y desarrolla en la forma que la misma norma prescribe. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., julio veintinueve de mil novecientos sesenta y cinco. (Magistrado Ponente: Doctor Enrique López de la Pava). 1965
Gustavo Correa PérezDemanda de inexequibilidad contra el artículo 10 de la ley 10 de 1962Identificadores30030005129true77172Versión original30005129Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el artículo 10 de la ley 10 de 1962


LA CORTE DECLARA EXEQUIBLE EL ARTICULO 10 DE LA LEY 10 DE 1962, "POR LA CUAL SE DICTAN. NORMAS RELATIVAS AL EJERCICIO DE LA ODONTOLOGIA".

Infundada acusación del referidlo precepto por supuesta violación de los artículos 34, 30, 17 y 39 de la C. N. - Pena de confiscación. - Especies de confiscación. - Confiscación a título universal y confiscación especial. - Reseña Histórica de la confiscación en las constituciones de otros países y en la colombiana. - La confiscación propiamente dicha fue abolida en nuestra legislación desde 1830. - La que se ¿conoce con el nombre de comiso o decomiso no está prohibida por la Carta. - El ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita, y se sanciona entre otras penas, con el comiso o pérdida del equipo dental y demás elementos empleados en dicha actividad. - La Carta protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título cuando no se los emplea en detrimento del bienestar común de los asociados. - Protección del Estado al trabajo lícito. - La Ley 10 de 1962 señala los requisitos a que ha de ajustarse el ejercicio de la odontología y prohíbe el que no cumple tales exigencias.

1. La confiscación fue una medida de carácter penal que consistía en privar a un condenado de todos sus bienes, sin compensación alguna, para adjudicarlos al Rey, a un señor feudal o al Tesoro Público. Se la aplicaba unas veces como pena principal y otras como accesoria y por razón de delitos que se consideraban de especial gravedad, como los de lesa majestad, el parricidio, la traición a la patria, la herejía, la falsificación de moneda y otras similares. Era una sanción de carácter colectivo, porque afectaba a la familia del reo y en algunos lugares y casos a sus propios acreedores. Considerada inicua y bárbara por extenderse a personas inocentes y por contraria al principio de la individualidad de la pena, el Derecho Penal moderno condenó la confiscación, la cual empezó a ser abolida por las legislaciones de los pueblos civilizados. En los Estados Unidos se la abolió mediante una enmienda introducida a la Constitución de 1791. La Revolución Francesa la derogó en 1790, la restableció dos años más tarde para sancionar los delitos contra la seguridad del Estado y fue abolida en forma definitiva por la Constitución de 1814.

De la Legislación Española heredó Colombia esta pena de confiscación, pero en el artículo 148 de su Carta Constitucional de 1830 dispuso: "Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprenden la de comisos y multas, en los casos que determine la ley".

La Constitución de 1832 prescribió en su artículo 192: "Ningún delito se castigará en lo sucesivo con la pena de confiscación; pero esta disposición no excluye los comisos y las multas que impongan las leyes contra algunos delitos".

La misma pena fue prohibida en estos términos por el artículo 161 de la Constitución de 1843: "Ningún delito se castigará en lo sucesivo con pena de confiscación, pero esta disposición no comprende los comisos ni las multas que las leyes asignan a algunas culpas .o delitos".

La Constitución de 1853 guardó silencio sobre este punto, pero en la de 1858 se dispuso por su artículo 56 que no podría imponerse la pena de confiscación en caso alguno. Lo mismo estableció el artículo 15 de la Constitución de 1863.

La Carta de 1886 prescribió en su artículo 34: "No se podrá imponer pena de confiscación". Este precepto se halla aún vigente y corresponde también al número 34 de la actual Constitución Nacional.

Por su parte el artículo 59 del C. Penal estatuye: "Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usado de ellos". Otras varias normas del mismo C. Penal (166, 211, 212, 248 y 274) autorizan el decomiso o secuestro de valores, objetos o instrumentos que resulten ser producto de un delito o que hayan servido para cometerlo.

De otro lado el artículo 316 del C. de P. Penal preceptúa que "las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación". Y el artículo 702 ibídem dispone que las cosas secuestradas se mantendrán en depósito en cuanto sea necesario para los fines del proceso, terminado el cual "se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario se destinarán para el pago de las sumas que debe cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.".

De los preceptos constitucionales y legales que vienen citados, resulta bien claro que ellos se refieren a dos especies de confiscación, así: una que comprende la totalidad de los bienes o una cuota parte del patrimonio del condenado y qué se conoce y distingue con los nombres de confiscación general o confiscación a título universal, o simplemente confiscación, y otra que se circunscribe a los objetos, valores o instrumentos que son producto de un hecho ilícito o que han servido para ejecutarlo. A esta segunda forma se le da a veces el nombre impropio de confiscación especial y es la pena que se denomina comiso o decomiso. La confiscación propiamente dicha, esto es, la general o a título universal, es la sanción que consagraron muchas legislaciones antiguas, la que entre nosotros fue abolida desde 1830 y la misma que figura prohibida por el artículo 34 de la Carta Constitucional vigente. Así lo tiene expuesto 1a, Corte en repetidas ocasiones como puede verse en sentencias de junio 21 de 1899 (XIII 655, 255), de marzo 6 de 1962 (LXXI-2112, 315) y de agosto 1° de 1964.

La aludida, segunda forma de confiscación, esto es, la especial y relativa a los valores, objetos o instrumentos que son producto del acto ilícito o medios físicos para ejecutarlo, es la que con mayor propiedad se conoce con el nombre de comiso o decomiso y que no está prohibida por la Carta. Por el contrario, las Constituciones de 1830, de 1832 y de 1843 la distinguieron de la confiscación propiamente dicha y en la actualidad la autoriza la ley como sanción penal, concreta y limitada a los bienes antes expresados. También tiene dicho la Corte que la. pena de confiscación que prohíbe imponer el artículo 34 de la Constitución, no puede confundirse con la de comiso, ni con la de multa y menos con el resarcimiento de daños a que está obligado el autor de un ilícito (sentencia de abril 11 de 1917. XXVI-1363, 241).

2. De acuerdo con lo estatuido por la Ley 10 de 1962 y de modo especial por su artículo 10, el ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita y está sancionado con las penas respectivas. Entre esas penas figura la de pérdida del equipo dental y demás elementos utilizados en dicho ejercicio. La sanción se contrae a estos objetos como instrumentos de esa actividad ilícita y no se extiende a todos los bienes de quien incurra en el ejercicio ilegal de la odontología. No es, pues, la pena de confiscación a título universal que aparece prohibida por el artículo 34 de la Carta sino la de comiso o decomiso de los instrumentos con los cuales se comete el ilícito expresado, medida que apenas resulta ser una secuela indeficiente de todo hecho delictuoso, como lo prescribe el artículo 59 del C. Penal.

De lo expuesto se deduce que el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 no quebranta el artículo 34 de la Constitución al consagrar la pena de comiso o pérdida del equipo dental y de los demás elementos empleados en el ejercicio ilegal de la odontología contra quien se dedica a esa actividad sin título ni autorización debidamente otorgados.

3. Fácil es comprender que quien ejecuta un acto ilícito no puede invocar en su favor la garantía constitucional de su derecho de dominio sobre los objetos o bienes de que se sirve como instrumentos para realizar ese hecho delictuoso. Por el contrario, el autor del ilícito se coloca en situación de perder la tutela de ese derecho como consecuencia de su propia actividad antisocial. "La propiedad es una función social" y por tanto quien disfruta de ella ha de emplear sus bienes no solo en la satisfacción de sus necesidades, sino también en beneficio de los intereses colectivos y no en su desmedro. Utilizados en perjuicio de la sociedad, el derecho sobre ellos está llamado a desaparecer como sanción por el daño causado. La Carta protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo titulo cuando no se los emplea en detrimento del bienestar común de los asociados. Sería un contrasentido que la Constitución amparase las actividades antisociales y las cosas nocivas a la comunidad. Si el ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita, no es mucho, sino apenas lógico que quien se dedica a ella se vea privado por vía de sanción penal de la propiedad de los instrumentos que le sirven para realizarla y que no pueda acogerse al precepto constitucional que garantiza ese derecho de dominio. La pérdida del gabinete dental y de los demás elementos que se destinan a ese ejercicio ilegal, no entraña el desconocimiento del derecho de propiedad, sino que es una medida represiva encaminada a .sancionar tal actividad delictuosa y por consiguiente el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 que autoriza dicho decomiso en provecho de las entidades oficiales de Salud Pública, no puede considerarse ni es violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada, lícitamente adquirida y rectamente utilizada en función del bienestar público.

4. El trabajo que la Constitución declara ser una obligación social y que ordena proteger, es aquel esfuerzo humano que, realizándose dentro de los cauces de la ley, redunda en provecho no solo de quien lo ejecuta, sino también de la sociedad. Por trabajo no se entienden los actos o actividades antisociales o que se ejecutan en-perjuicio de la comunidad, como son todos los hechos de naturaleza delictuosa. El trabajo que la Carta protege es un acto lícito, ajustado a la ley y a la moral y que produce beneficios colectivos.

La odontología es una ciencia que requiere conocimientos y prácticas especiales, de modo que sin ellos no se la puede ejercer con eficacia y sin riesgo de causar daños y de atentar contra la salud de los asociados. Por esta razón la Ley 10 de 1962 exige un título de idoneidad o una licencia legalmente expedida para poder profesar el oficio de odontólogo y erige en delito el ejercicio ilegal de esa profesión. Ejercida sin título o sin licencia, esto es, sin los conocimientos y prácticas que se requieren esa profesión deja de ser un trabajo lícito y digno de protección para convertirse en una actividad antisocial y reprobable por los perjuicios que puede y suele acarrear. Al consagrar como delito ese ejercicio ilegal de la odontología, el artículo 10, citado, no prohíbe un trabajo lícito, sino un oficio socialmente perjudicial, y por tanto no quebranta el artículo 17 de la Carta, que como se ha dicho, ampara el trabajo lícito y no las actividades que atentan contra el bienestar de los asociados.

5. El ejercicio de la odontología es una actividad lícita, constitutivo de una profesión socialmente benéfica y necesaria. De aquí que la ley la haya reglamentado, exigiendo un título de idoneidad para poder ejercerla como se debe, esto es, con eficacia y provecho y sin peligro de causar daños. La Ley 10 de 1962 señala los requisitos a que ha de sujetarse ese ejercicio profesional y prohíbe el que no cumple tales exigencias. Al reglamentar tal actividad y exigir un título de idoneidad para ejercerla, no viola aquélla ni ninguno de sus preceptos el artículo 39 de la Constitución, sino que por el contrario se ajusta a él, lo cumple y desarrolla en la forma que la misma norma prescribe.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, D. E., julio veintinueve de mil novecientos sesenta y cinco.

(Magistrado Ponente: Doctor Enrique López de la Pava).

El señor doctor Gustavo Correa Pérez, mayor y vecino de Bogotá, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita de la Corte que declare inexequible el artículo 10 de la Ley 10 de 1962, "por la cual se dictan normas relativas al ejercicio de la odontología".

El citado artículo 10 prescribe:

"El que ejerza ilegalmente la odontología, esto es, sin tener el correspondiente título de idoneidad, conforme lo previsto en el artículo 2° de esta Ley, o sin tener autorización legalmente expedida para tal ejercicio, incurrirá en prisión de seis (6) meses a dos (2) años, responderá civilmente de los perjuicios causados y sufrirá la pérdida del equipo y elementos utilizados para el ejercicio ilegal, en beneficio de las entidades oficiales de Salud Pública.

"Parágrafo. El Gobierno Nacional reglamentará el procedimiento para adelantar las investigaciones que se inicien por el ejercicio ilegal de la odontología".

El demandante sostiene que el precepto transcrito establece tres sanciones y que viola los artículos 34, 30, 17 y 39 de la Constitución Nacional.

El mencionado artículo 34 de la Carta dispone que "no se podrá imponer pena de confiscación".

La demanda expresa que, según el Diccionario de la Academia Española de la Lengua, la expresión confiscar significa "privar de sus bienes a un reo y aplicarlos al fisco" y que no es otra cosa lo prescrito por la disposición acusada, ya que, de acuerdo con su tenor literal, los equipos y elementos de propiedad de los odontólogos no autorizados para el ejercicio de la profesión, se perderán "en beneficio de las entidades oficiales de Salud Pública", lo cual entraña que el Estado los sustrae para sí y los incorpora en el patrimonio de la Nación. Apunta asimismo que una de las normas constitucionales que no puede ser suspendida ni aun mediante las facultades que al Presidente de la República le confiere el artículo 121 de la Carta, es la concerniente al amparo de la propiedad, que es de derecho natural e intangible en todo tiempo.

El precepto acusado infringe también el artículo 30 de la Carta, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Según la demanda, los odontólogos a que se refiere el artículo 10 de la Ley 10 son dueños de sus gabinetes dentales, de modo que al ordenarse la confiscación de éstos en beneficio del Estado, se desconoce esa propiedad, y, antes que garantizarla, se la atropella y usurpa. Y no se diga que se trata de una ley expedida por motivos de utilidad pública, de la cual resulten en conflicto los derechos de los particulares con el interés social, porque acaece precisamente lo contrario, esto es, que las clases populares, en especial las de los grandes centros urbanos, se ven privadas de los servicios odontológicos de los dentistas empíricos, comprometiendo así el interés social, en provecho de los odontólogos titulados, muchos de ellos con diplomas ociosos. Y aunque así no fuese y se admitiera el absurdo de que el ejercicio de la profesión por parte de los empíricos se opone al interés social, lo procedente sería en tal caso, no confiscar los gabinetes dentales de aquéllos, que constituyen su patrimonio único, sino expropiarlos mediante sentencia judicial e indemnización previa, como lo prevé la misma norma constitucional citada.

La Ley 10 de 1962 ha creado una situación de injusticia respecto de los dentistas empíricos, situación que plantea un conflicto entre las necesidades de las clases populares y las conveniencias de los escasos odontólogos titulados, conflicto que constituye un serio quebranto de la tranquilidad social, máxime cuando aquellos dentistas actúan en medios distintos de los que sirven los titulados.

La norma acusada quebranta asimismo el artículo 17 de 1a. Constitución, según el cual "el trabajo es una obligación social y gozará de especial protección del Estado". Si, de acuerdo con este precepto, no solo hay derecho al trabajo, sino que éste constituye una obligación social, "resulta aberrante que sea el mismo Estado, por conducto del Organo Legislativo, el que no solamente deja de protegerlo, sino que lo entorpece y paraliza al convertirlo en delito".

La misma disposición acusada viola el artículo 39 de la Carta que autoriza al legislador para "exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones". En efecto, según el significado del verbo reglamentar y del sustantivo reglamento, se reglamentan las actividades lícitas, pero no las ilícitas, las cuales se investigan y sancionan, de manera que si, con el pretexto de reglamentar las primeras, se las prohíbe y castiga, no solo "se viola la Constitución Nacional, en la letra y espíritu de esta norma, sino que se incurre en una arbitrariedad jurídica, o mejor en una injuridicidad monstruosa que ni los regímenes totalitarios quebrantarían sin disimular su audacia".

Concepto del Procurador

El señor Procurador General de la Nación analiza uno por uno los cargos que la demanda formula contra el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 y llega a la conclusión de que ninguno de ellos se halla fundado y de que en consecuencia aquella norma no quebranta los preceptos de la Carta que la misma demanda señala.

En relación con el primer cargo que se hace consistir en .que el citado artículo 10 establece una confiscación y en que por ello viola el artículo 34 de la Constitución, el Procurador hace un detenido estudio sobre lo que es la pena de confiscación a que se refiere la Carta, y recuerda con citas de doctrinantes que la confiscación se divide en general y especial, que la general consiste "en apoderarse el Estado de la totalidad del patrimonio del condenado" y que la especial "recae sobre un objeto particular, relativo unas veces al cuerpo del delito, otras al producto de éste y otras a los instrumentos de que el delincuente se sirvió para cometer la infracción".

Sostiene que la Constitución prohíbe imponer como pena la confiscación general, pero no la especial, que equivale al comiso o decomiso de ciertos objetos y que consagran varios preceptos positivos, en especial el artículo 59 del C. Penal. Luego afirma:

"Aplicando las tesis anteriormente expuestas al caso de autos, concretamente a la pérdida del equipo e instrumentos del odontólogo que ejerce ilegalmente su profesión, puede concluirse que la Ley 10 de 1962 erige en delito el ejercicio de la odontología sin título de idoneidad o sin autorización legalmente concedida; que, además de sancionar tal delito con pena privativa de la libertad, el artículo 10 de dicha Ley condena al infractor a la pérdida del equipo e instrumentos que le sirvieron para el ejercicio ilegal de aquella profesión; que, al sancionar ese delito con la pérdida del equipo e instrumentos odontológicos, el artículo 10 citado no consagró una pena de confiscación, porque ésta es por su esencia misma de carácter general, se refiere a la totalidad del patrimonio del reo y, a veces, a sus bienes presentes y futuros; que, en cambio, el fenómeno jurídico estructurado por el mencionado artículo 10 es el del comiso o decomiso, el cual no solo resulta a todas luces constitucional, sino que ha sido frecuentemente establecido en la legislación colombiana; que, respecto del artículo 10 de la Ley 10, se trata simplemente del comiso de los objetos o instrumentos utilizados para cometer el delito, y que el establecimiento de una sanción tal tiene por finalidad impedir que el culpable, haciendo uso de los mismos instrumentos o equipo, reincida en el delito.

"En realidad, respecto de la pérdida a que alude el artículo 10 acusado, bien hubiera podido el legislador guardar silencio y, de todos modos, el decomiso de los instrumentos con que se cometiere el delito tendría que efectuarse en virtud de lo ordenado, como norma de carácter general, por el artículo 59 del Código Penal".

El Procurador concluye esta primera parte de su estudio expresando que el artículo 10 de la Ley 10 no consagra la pena de confiscación a que se refiere el artículo 34 de la Carta y que por tanto no viola este precepto.

Acerca del cargo de que la disposición acusada infringe el artículo 30 de la Constitución, anota el mismo Procurador que tal cargo tiene por base el concepto de que dicho artículo 10 establece una confiscación, repite que no se trata en realidad de una verdadera confiscación, sino de un decomiso y arguye que quien ejerce un oficio que la ley considera ilícito no puede reclamar contra el Estado por el comiso de los objetos que le sirven de instrumento, de modo que la norma acusada no desconoce la propiedad del equipo dental, sino que ordena decomisarlo como sanción por el ejercicio de una actividad ilícita, como lo es el de la odontología sin título o sin autorización legal.

Haciendo referencia a la acusación de que el precepto aludido quebranta el artículo 17 de la Carta, expresa el Procurador:

"Este tercer, cargo carece en absoluto de fundamento, en opinión de la Procuraduría, ya que, por una parte, el artículo 39 de la Constitución autoriza al legislador para exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones, por lo cual resulta apenas natural que prohíba el trabajo de quienes carecen del respectivo título de idoneidad, o violen la reglamentación legal respectiva, y ello precisamente en defensa de los más elementales intereses de la colectividad; y, por otra parte, el legislador puede, según el numeral primero del artículo 76 de la Constitución, reformar y derogar las leyes preexistentes, atribución con la cual puede obviamente erigir en delito un hecho que antes no tuviera tal carácter, como es el caso del ejercicio ilegítimo de una determinada profesión.

"Además, es cierto que, según el artículo 17 de la Carta, el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado, pero ello no puede llevar al extremo de obligar al propio Estado a proteger las actividades que sean contrarias a las leyes o que el legislador haya señalado como delito".

Respecto del cuarto cargo que consiste en que el artículo 10 de la Ley 10 infringe el 39 de la Constitución, expresa el Procurador que, por el contrario, este precepto constituye el fundamento del primero, y agrega:

"Si la ley puede exigir títulos de idoneidad, es claro que, como consecuencia de ello, puede prohibir el ejercicio de una profesión a quien no posee el título respectivo, o puede incluso, como lo hace la norma acusada, sancionar el ejercicio ilegal con una pena de prisión y con el decomiso de los instrumentos del delito.

"Además, si la ley puede reglamentar el ejercicio de las profesiones, ello muestra también el carácter, constitucional de la Ley 10, estatuto que precisamente tiene por finalidad reglamentar el ejercicio de la profesión de odontólogo.

"Dentro de esta reglamentación es posible, desde el punto de vista constitucional, prohibir el ejercicio de una profesión a quien no tenga el título respectivo, tanto más si el legislador estima que dicho ejercicio, por el peligro social que entraña, debe quedar clasificado como delito".

Consideraciones de la Corte

I. La confiscación fue una medida de carácter penal que consistía en privar a un condenado de todos sus bienes, sin compensación alguna, para adjudicarlos al Rey, a un señor feudal o al Tesoro Público. Se la aplicaba unas veces como pena principal y otras como .accesoria y por razón de delitos que se consideraban de especial gravedad, como los de lesa majestad, el parricidio, la traición a la patria, la herejía, la falsificación de moneda y otros similares. Era una sanción de carácter colectivo, porque afectaba a la familia del reo y en algunos lugares y casos a sus propios acreedores. Considerada inicua y bárbara por extenderse a personas inocentes y por contraria al principio de la individualidad de la pena, el Derecho Penal Moderno condenó la confiscación, la cual empezó a ser abolida por las legislaciones de los pueblos civilizados. En los Estados Unidos se la abolió mediante una enmienda introducida a la Constitución en 1791. La Revolución Francesa la derogó en 1790, la restableció dos años más tarde para sancionar los delitos contra la seguridad del Estado y fue abolida en forma definitiva por la Constitución de 1814.

De la legislación española heredó Colombia esta pena de confiscación, pero en el artículo 148 de su Carta Constitucional de 1830 dispuso: "Queda abolida la pena de confiscación de bienes, en la cual no se comprenden la de comisos y multas en los casos que determine la ley".

La Constitución de 1832 prescribió en su artículo 192: "Ningún delito se castigará en lo sucesivo con la pena de confiscación; pero esta disposición no excluye los comisos y las multas que impongan las leyes contra algunos delitos".

La misma pena fue prohibida en estos términos por el artículo 161 de la Constitución de 1843: "Ningún delito se castigará en lo sucesivo con pena de confiscación, pero esta disposición no comprende los comisos ni las multas que las leyes asignan a algunas culpas o delitos".

La Constitución de 1854 guardó silencio sobre este punto, pero en la de 1858 se dispuso por su artículo 56 que no podría imponerse la pena de confiscación en caso alguno. Lo mismo estableció el artículo 15 de la Constitución de 1863.

La Carta de 1886 prescribió en su artículo 34: "No se podrá imponer pena de confiscación". Este precepto se halla aún vigente y corresponde también al número 34 de la actual Constitución Nacional.

Por su parte el artículo 59 del C. Penal estatuye: "Las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito, o que provengan de su ejecución, se confiscarán y entregarán al Estado, a menos que la ley disponga que se destruyan, o que se devuelvan a quien se hubieren sustraído o a un tercero sin cuya culpa se hubiere usar do de ellos". Otras varias normas del mismo C. Penal (166, 211, 212, 248 y 274) autorizan el decomiso o secuestro de valores, objetos o instrumentos que resulten ser producto de un delito o que hayan servido para cometerlo.

De otro lado el artículo 316 del C. de P. Penal preceptúa que "las armas, instrumentos y efectos con que se haya cometido un delito o que provengan de su ejecución, se reconocerán y describirán detalladamente, se secuestrarán y harán parte del sumario para los efectos de la investigación". Y el artículo 702 ibídem dispone que las cosas secuestradas se mantendrán en depósito en cuanto sea necesario para los fines del proceso, terminado el cual "se entregarán a las autoridades correspondientes si se hubiere ordenado su confiscación; en caso contrario, se destinarán para el pago de las sumas que debe cubrir el procesado por razón de daños y perjuicios, multas, costas, etc.".

De los preceptos constitucionales y legales que vienen citados, resulta bien claro que ellos se refieren a dos especies de confiscación, así: una que comprende la totalidad de los bienes o una cuota parte del patrimonio del condenado y que se conoce y distingue con los nombres de confiscación general o confiscación a título universal o simplemente confiscación, y otra que se circunscribe a los objetos, valores o instrumentos que son producto de un hecho ilícito o que han servido para ejecutarlo. A esta segunda forma se le da a veces el nombre impropio de confiscación especial y es la pena que se denomina comiso o decomiso. La confiscación propiamente dicha, esto es, la general o a título universal, es la sanción que consagraron muchas legislaciones antiguas, la que entre nosotros fue abolida desde 1830 y la misma que figura prohibida por el artículo 34 de la Carta Constitucional vigente. Así lo tiene expuesto la Corte en repetidas ocasiones, como puede verse en sentencias de junio 21 de 1899 (XIII-655, 255), de marzo 6 de 1952 (LXXI-2112, 315) y de agosto primero de 1964, aún no publicada esta última.

La aludida segunda forma de confiscación, esto es, la especial y relativa a los valores, objetos o instrumentos que son producto del acto ilícito o medios físicos para ejecutarlo, es la que con mayor propiedad se conoce con el nombre de comiso o decomiso y que no está prohibida por la Carta. Por el contrario, las Constituciones de 1830, de 1832 y de 1843 la distinguieron de la confiscación propiamente dicha y en la actualidad la autoriza la ley como sanción penal, concreta y limitada a los bienes antes expresados. También tiene dicho la Corte que la pena de confiscación que prohíbe imponer el artículo 34 de la Constitución, no puede confundirse con la de comiso, ni con la de multa y menos con el resarcimiento de daños a que está obligado el autor de un ilícito (Sentencia de abril 11 de 1918. XXVI-1363, 241).

II. La Ley 10 de 1962 dicta normas concernientes al ejercicio de la odontología. El artículo 1° dispone que "para todos los efectos legales se entiende por ejercicio de la odontología, la aplicación de medios y conocimientos para el examen, diagnóstico, pronóstico, prevención y tratamiento de las enfermedades, defectos y malformaciones que se relacionan con los dientes, los tejidos que les sirven de soporte y demás partes de la boca que se relacionan con ellos".

El artículo 2° prescribe que para poder ejercer la odontología se requiere tener un título expedido por una Facultad reconocida por el Estado o por una Facultad extranjera de reconocida competencia o haber obtenido permiso o licencia en los términos señalados por la misma Ley. Los artículos siguientes señalan los requisitos que deben reunir los títulos mencionados y regulan la inscripción de los odontólogos graduados, y el artículo 10 estatuye lo que está ya visto, o sea que quien ejerza la odontología sin título de idoneidad o sin autorización legalmente conferida, incurre en prisión de seis meses a dos años, está obligado a resarcir los daños que cause y sufrirá la pérdida del equipo y demás elementos utilizados para ese ejercicio ilegal, en provecho de las entidades oficiales de Salud Pública.. Los artículos 11 y 12 determinan otros casos de ejercicio ilegal de la misma profesión y el 13 autoriza al Gobierno para reglamentar lo relativo a consultorios odontológicos, laboratorios de práctica dental, los avisos, la propaganda y otros aspectos.

De acuerdo con lo estatuido por esta Ley 10 de 1962 y de modo especial por su artículo 10, el ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita y está sancionado con las penas ya referidas. Entre esas penas figura la de pérdida del equipo dental y demás elementos utilizados en dicho ejercicio. La sanción se contrae a estos objetos como instrumentos de esa actividad ilícita y no se extiende a todos los bienes de quien incurra en el ejercicio ilegal de la odontología. No es, pues, la pena de confiscación a título universal que aparece prohibida por el artículo 34 de la Carta, sino la de comiso o decomiso de los instrumentos con los cuales se comete el ilícito expresado, medida que apenas resulta ser una secuela indeficiente de todo hecho delictuoso, como lo prescribe el artículo 59 del C. Penal.

De lo expuesto se deduce que el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 no quebranta el artículo 34 de la Constitución al consagrar la pena de comiso o pérdida del equipo dental y de los demás elementos empleados en el ejercicio ilegal de la odontología contra quien se dedica a esa actividad sin título ni autorización debidamente otorgados.

III. Sostiene el demandante que el mismo artículo 10 de la Ley 10, citada, viola el 30 de la Carta, que garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título.

Está visto que el ejercicio de la odontología por persona que no posee título de idoneidad ni licencia legalmente expedida, constituye una actividad ilícita que acarrea sanciones penales.

Fácil es comprender que quien ejecuta un acto ilícito no puede invocar en su favor la garantía constitucional de su derecho de dominio sobre los objetos o bienes de que se sirve como instrumentos para realizar ese hecho delictuoso. Por el contrario, el autor del ilícito se coloca en situación de perder la tutela de ese derecho como consecuencia de su propia actividad antisocial. "La propiedad es una función social" y por tanto quien disfruta de ella ha de emplear sus bienes no solo en la satisfacción de sus necesidades, sino también en beneficio de los intereses colectivos y no en su desmedro. Utilizados en perjuicio de la sociedad, el derecho sobre ellos está llamado a desaparecer como sanción por el daño causado. La Carta protege la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título cuando no se los emplea en detrimento del bienestar común de los asociados. Sería un contrasentido que la Constitución amparase las actividades antisociales y las cosas nocivas a la comunidad. Si el ejercicio ilegal de la odontología constituye una actividad ilícita, no es mucho, sino apenas lógico que quien se dedica a ella se vea privado por vía de sanción penal de la propiedad de los instrumentos que le sirven para realizarla y que no pueda acogerse al precepto constitucional que garantiza ese derecho de dominio. La pérdida del gabinete dental y de los demás elementos que se destinan a ese ejercicio ilegal, no entraña el desconocimiento del derecho de propiedad, sino que es una medida represiva encaminada a sancionar tal actividad delictuosa, y por consiguiente el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 que autoriza dicho decomiso en provecho de las entidades oficiales de Salud Pública, no puede considerarse ni es violatorio del artículo 30 de la Constitución Nacional, que garantiza la propiedad privada, lícitamente adquirida y rectamente utilizada en función del bienestar público.

IV. Se acusa también el citado artículo 10 de violar el 17 de la Carta, el cual prescribe que "el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado".

El trabajo que la Constitución declara ser una obligación social y que ordena proteger, es aquel esfuerzo humano que, realizándose dentro de los cauces de la ley, redunda en provecho no solo de quien lo ejecute, sino también de la sociedad. Por trabajo no se entienden los actos o actividades antisociales o que se ejecutan en perjuicio de la comunidad, como son todos los hechos de naturaleza delictuosa. El trabajo que la Carta protege es un acto lícito, ajustado a la ley y a la moral y que produce beneficios colectivos.

La odontología es una ciencia que requiere conocimientos y prácticas especiales, de modo que sin ellos no se la puede ejercer con eficacia y sin riesgo de causar daños y de atentar contra la salud de los asociados. Por esta razón la Ley 10 de 1962 exige un título de idoneidad o una licencia legalmente expedida para poder profesar el oficio de odontólogo y erige en delito el ejercicio ilegal de esa profesión. Ejercida sin título o sin licencia, esto es, sin los conocimientos y prácticas que se requieren, esa profesión deja de ser un trabajo ilícito y digno de protección para convertirse en una actividad antisocial y reprobable por los perjuicios que puede y suele acarrear. Al consagrar como delito ese ejercicio ilegal de la odontología, el artículo 10, citado, no prohíbe un trabajo lícito, sino un oficio socialmente perjudicial, y por tanto no quebranta el artículo 17 de la Carta, que, como se ha dicho, ampara el trabajo lícito y no las actividades que atentan contra el bienestar de los asociados.

V. La demanda sostiene por último que el artículo 10 infringe el 39 de la Constitución, precepto que dispone entre otras cosas que "la ley puede exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones".

La acusación expresa que se reglamentan las actividades profesionales lícitas y no las ilícitas y que si, con el pretexto de someter las primeras a reglamento, se las convierte en ilícitas y se las prohíbe y sanciona, no solo se quebranta la Carta, sino que se incurre en una arbitrariedad manifiesta o en una injuridicidad monstruosa.

El ejercicio de la odontología es una actividad lícita, constitutivo de una profesión socialmente necesaria y benéfica. De aquí que la ley la haya reglamentado, exigiendo un título de idoneidad para poder ejercerla como se debe, esto es, con eficiencia y provecho y sin peligro de causar daños. La Ley 10 de Í962 señala los requisitos a que ha de sujetarse ese ejercicio profesional y prohíbe el que no cumple tales exigencias. Al reglamentar tal actividad y exigir un título de idoneidad para ejercerla, no viola aquélla ni ninguno de sus preceptos el artículo 39 de la Constitución, sino que por el contrario se ajusta a él, lo cumple y desarrolla en la forma que la misma norma prescribe.

Las consideraciones anteriores llevan a la conclusión de que el artículo 10 de la Ley 10 de 1962 no infringe ningún precepto de la Constitución Nacional y que por tanto es exequible.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional y de acuerdo con el concepto de señor Procurador General de la Nación, DECLARA QUE ES EXEQUIBLE el artículo 10 de la Ley 10 de 1962.

Transcríbase esta providencia al señor Ministro de Salud Pública para los efectos a que haya lugar.

Copiese, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el negocio.

José Hernández Arbeláez, Ramiro Araujo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Adán Arriaga Andrade, Samuel Barrientos Restrepo, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, Eduardo Fernández Botero, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Femando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Primitivo Vergara Crespo, Luis Carlos Zambrano.

Ricardo Ramírez L., Secretario.