Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 1 de la ley 27 de 1963
REFORMA JUDICIAL
La Corte declara inexequibles las disposiciones acusadlas (Aparte a- del efecto primero del Art. 1° de la Ley 27 de 1963; Arts. 1°, inciso 1°; 6°, Ord. 7°, y 11 numeral 1° del Decreto Extraordinario N° 528 de 9 de marzo de 1964) en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez de Circuito; y exequibles, el Ord. 1 del Art. 11 del Decreto-Ley N° 528 de 1964 y también las demás disposiciones de este Decreto, en cuanto se refieren a los Jueces Municipales en materia laboral.
1. En relación con los Jueces, la Carta de 1886 establece dos categorías: una genérica, para cuyo desempeño el aspirante debe ser versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación; otra específica, integrada por Jueces Municipales, para cuyo ejercicio es suficiente que el nombrado goce de buena reputación. Conviene observar de una vez que el estatuto en referencia contempla un Juez de rango superior al Municipal.
La misma carta se limita a designar los órganos del Poder Judicial que administran justicia, así: Corte Suprema, Tribunales Superiores de Distrito, y demás Tribunales y Juzgados que establezca la Ley.
La reforma constitucional de 1945 designa por su nombre a los jueces inferiores, y da un paso más, de significativa importancia: establece la jerarquía de la rama jurisdiccional, integrada, en orden descendente, en esta forma: a) Corte Suprema; b) Tribunales Superiores de Distrito; c) Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y especializados, de igual o superior categoría a los indicados; y d) Jueces Municipales.
La clasificación de jueces, con la especificación indicada, no fue establecida por el constituyente de 1886, sino que vino a serlo por la reforma de 1945. La institución de esta investidura judicial surge con toda claridad y nitidez del contenido de los Arts. 155, 157 y 158 de la codificación actual; fue eso lo que se propuso hacer el constituyente de 1945 al señalar las calidades y requisitos que debían llenarse para la designación de los jueces de cada categoría, la forma de nombramiento y la duración del período.
2. El legislador no tiene facultades para eliminar las categorías específicas de Jueces a que se refieren los Arts. 155, 157 y 158 de la reforma constitucional de 1945, establecida por ellos; sus poderes se limitan a aumentar o disminuir el número de los existentes, a variar el territorio de su jurisdicción o modificar su competencia, y aun a crear nuevos juzgados o tribunales, si así lo exigen las necesidades del servicio público. Si se admite que es de la incumbencia de la Ley la supresión de cualquiera de las categorías de jueces consagrados por el constituyente, habría que aceptar que tendría también la facultad de eliminarlas en su totalidad, dejando como únicos órganos de la rama jurisdiccional a la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito; tal conclusión no solo sería opuesta a las normas ya citadas sino también al texto mismo del Art. 60 de la Carta de 1886, en cuyo régimen, además de la Corte Suprema y Tribunales Superiores de Distrito, debían existir necesariamente, como parte integrante del Poder Judicial, Juzgados inferiores establecidos por el legislador.
3. No es valedera la argumentación de la Procuraduría de que así como el legislador pudo eliminar en el pasado los jueces de paz, los jueces de tierras y los de prensa y orden público, podría hoy suprimir, sin violar la Carta, los Jueces de Circuito. Porque no hay paridad en la situación constitucional de los últimos y la de los primeros. Los de Circuito están consagrados por la reforma de 1945, conservada en 1947, como categoría específica constitutiva de un eslabón primario de la jerarquía jurisdiccional, al paso que los demás, citados por la vista fiscal, no fueron incorporados por el constituyente a dicha jerarquía.
4. En cuanto hace a la supresión de los Fiscales de Juzgados de Circuito, ordenada por la Ley 63 de 1905, que el Procurador invoca como antecedente legal y que en su opinión legitimaría hoy la eliminación de los Jueces de Circuito, cabe observar que la supresión de aquellos Fiscales pudo hacerla el legislador de 1905, sin quebranto de la Constitución de 1886, porque ésta no institucionalizó la categoría de los nombrados Fiscales. Por medio de su Art. 142 se limitó a disponer que el Ministerio Público sería ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y "por los demás Fiscales que designe la Ley". En aquella época gozaba el legislador de facultades para decretar la supresión de los Fiscales en referencia, de que no habría dispuesto si el constituyente los incluye como parte integrante del Ministerio Público.
5. Al referirse el Procurador al argumento aducido por los demandantes de que las disposiciones acusadas violan el Art. 162 de la Carta y 12 de la reforma plebiscitaria de 1957, según los cuales la ley debe establecer y organizar la carrera judicial, porque tales disposiciones la destruyen, lo replica diciendo que no han podido ellas producir ese efecto, porque aún no existe la carrera judicial. A lo cual observa la Corte: Para el caso no interesa investigar si existe o no la carrera judicial, sino si los preceptos materia de la acusación conservan o no las categorías de jueces instituidas por el constituyente en los artículos 155, 157 y 158 de la Carta, y se ha visto que una de ellas -la de Jueces de Circuito- desaparece por obra de las normas que la demanda tacha de in-exequibles. Si los cánones constitucionales primeramente citados no aparecen infringidos de modo directo, su agravio resulta indirectamente, como consecuencia del quebranto de los que establecen la jerarquía de la rama jurisdiccional.
6. Carece de trascendencia la circunstancia de que las normas del Decreto-Ley 528 de 1964, objeto de la impugnación, deban regir a partir del 1° de julio de 1965, porque el aplazamiento de su vigencia es cosa distinta de su existencia; en el mundo jurídico viven esas normas desde su promulgación.
7. No podría suponerse en forma alguna la subsistencia de los Juzgados de Circuito en lo civil y en lo penal, frente a las disposiciones acusadas, a virtud de las cuales, según lo expuesto, quedan sin atribuciones, porque a ello sería obstáculo insuperable el artículo 63 del Estatuto Fundamental, según el cual "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".
8. El aparte a) del efecto primero del artículo 1° de la Ley 27 de 1963, es inexequible en cuanto faculta al Gobierno para "atribuir plena competencia a los jueces municipales" en materia civil y penal, porque ello conduce a dejar sin funciones los jueces de Circuito; no en lo referente a los jueces municipales en materia laboral, porque el artículo 164 (69 del Acto Legislativo número 1 de 1945) previene que la ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo…", por lo cual la determinación de las categorías de jueces de trabajo es del resorte del legislador.
9. El ordinal 7° del artículo 69 del Decreto-Ley número 528 de 1964, según el cual los jueces municipales en lo civil conocen en primera instancia "de los demás asuntos de que hoy conocen los jueces civiles del circuito", es inexequible porque aunque este texto, en sí mismo considerado, está reducido a atribuir a dichos jueces municipales el conocimiento de irnos negocios, puesto en relación con los demás ordinales del nombrado artículo, del cual se muestra apenas como un corolario, constituyendo todos un ordenamiento indivisible, y con el ordinal Io del artículo 11 del mismo decreto, implica necesariamente la privación total de funciones a los jueces civiles de circuito y, en tal virtud, los elimina, con violación de las normas constitucionales ya apuntadas.
10. El inciso 1° del artículo 1° del Decreto-Ley número 528 de 1964, según el cual "los jueces municipales en lo penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad", es inexequible porque, aunque en primera instancia se limita a atribuir funciones a los jueces, misión propia del legislador, ninguna otra autoridad, según el estatuto citado, fuera de los Jueces Superiores y de los órganos judiciales de los grados más altos de la jerarquía, dentro de la jurisdicción ordinaria, conoce de asuntos penales, lo cual equivale, en el fondo, a privar de toda clase de funciones a los Jueces de Circuito Penal, y, por lo mismo a eliminarlos, vulnerando los sobredichos preceptos constitucionales.
11. No es inexequible el ordinal 1° del artículo 11 del Decreto-Ley número 528 de 1964, por el cual se establece una regla de competencia. Es facultad de la ley señalar las atribuciones a los tribunales superiores de distrito y de los juzgados inferiores, de acuerdo con la Constitución. La norma del decreto en referencia pudo haberla expedido el legislador, sin eliminar los juzgados de circuito. Que el primero y el segundo grado de los juicios se atribuyan a jueces unipersonales o a jueces colegiados, o que se confíe el primero a juez singular y el segundo a juez plural, o que los procesos sean vistos en una sola instancia o en dos o más, son cuestiones de política legislativa que al órgano encargado de la elaboración de las leyes corresponde reglamentar en la forma que estime más adecuada, sin quebranto de texto constitucional alguno.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Pierna.
Bogotá, D. E., 28 de junio de 1965.
(Magistrado Ponente: Dr. Luis Alberto Bravo).
Los doctores Samuel Syro y Leopoldo Uprimny acusan "como inconstitucionales las siguientes disposiciones":
"A) El artículo 1° "efecto Primero", del literal a) de la Ley 27 de 1963, cuyo texto dice:
"Artículo 1° De conformidad con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias hasta el 20 de julio de 1964, para los efectos siguientes:
"Primero. Para organizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público. En tal virtud, el Presidente de la República podrá:
"a) Atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral, limitando la de los Jueces Superiores al conocimiento de los siguientes delitos, en cuyo juzgamiento debe intervenir el Jurado: 1°…, 2°…, 3°…, 4°…, 5°…, 6°…, 7°…".
"B) El artículo 1°, inciso 1° del Decreto Extraordinario número 528 de 9 de marzo de 1964, que es del siguiente tenor:
"Artículo 1°. Los jueces Municipales en lo Penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad".
"C) El artículo 6°, ordinal 7°, del mismo Decreto Extraordinario número 528 de 1964, que en su parte pertinente dice así:
"Artículo 6° Los Jueces Municipales en lo Civil conocen en primera instancia:…
"7° De los demás asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles del Circuito".
"D) El artículo 11, numeral 1° del citado Decreto Extraordinario número 528 de 1964, cuyo contenido es el siguiente:
"Artículo 11. Los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen:
"1° De la segunda instancia de los procesos penales, civiles y laborales de que conozcan en primera instancia los Jueces Superiores y los Municipales y de las apelaciones y recursos de hecho que se interpongan en los procesos de competencia de los mismos funcionarios, así como de las consultas a que hubiere lugar en ellos".
Fundamentos de la demanda. Apoyan los demandantes la solicitud para que se declaren "inconstitucionales" las disposiciones que se acaban de copiar, en las siguientes razones:
"El artículo 1° "efecto Primero", literal a), de la Ley 27 de 1963, al atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil y penal y al suprimir, por lo mismo, los Juzgados de Circuito, viola el artículo 155 de la Constitución Nacional. Esa norma, que corresponde al artículo 56 del Acto Legislativo N° 1 de 1945, reformado por el artículo 2° del Acto Legislativo N° 1 de 1947, establece que los Juzgados del Circuito forman parte integrante de nuestra organización judicial…".
"La disposición que acabamos de transcribir (se refiere al artículo 155 de la Carta) debe entenderse en armonía con las primeras palabras del artículo 162 de la Constitución y con las últimas del artículo 12 de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de 1° de diciembre de 1957, normas que consideramos igualmente infringidas, pues en la primera de ellas se ordena que "la ley establecerá la carrera judicial… y en la segunda se repite la ley organizará la carrera judicial".
Y agregan que "el artículo acusado viola asimismo los artículos 162 de la Constitución y 12 de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de 1° de diciembre de 1957, en cuanto en éstos se dispuso, en su orden, que la Ley establecerá la carrera judicial… y la Ley… organizará la carrera judicial, nada de lo cual se hizo en el artículo 1°, efecto Primero, literal a) de la Ley 27 de 1963, precepto que antes por el contrario destruye la carrera judicial".
"…Los artículos 1°, inciso 1°; 6°, ordinal 7°, y 11 numeral 1°, del Decreto Extraordinario número 528 de 9 de marzo de 1964, por cuanto no hacen sino desarrollar la norma contenida en el artículo 1°, efecto Primero, literal a) de la Ley 27 de 1963, son también violatorios en la misma forma como ésta, de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 155, 157 y 162 de la Carta y 12 de la Reforma Constitucional aprobada por el Plebiscito de 1° de diciembre de 1957, pues tales disposiciones acusadas, repetimos, suprimen los Juzgados de Circuito y destruyen la carrera judicial".
Concepto de la Procuraduría. Por impedimento aceptado al señor Procurador General de la Nación, dio concepto, en este caso, el señor Procurador Primero Delegado en lo Civil.
Comprende él dos capítulos, el segundo de los cuales está dividido en dos apartes, uno de ellos referente a la organización judicial y el otro a la carrera judicial.
En el Capítulo primero, se habla de la demanda, se indican las disposiciones acusadas y las que los memorialistas consideran violadas, y al mismo tiempo se hace referencia a los fundamentos en que aquéllos se apoyan para reclamar la inconstitucionalidad de determinadas normas.
El Capítulo segundo confiere amplio estudio de la historia constitucional y legal del país, en cuanto ella toca con la organización judicial, tendiente a demostrar que "la potestad legislativa de organizar las instituciones jurisdiccionales… es indiscutible y que esa organización comprende, sin duda, la creación, modificación o eliminación de las circunscripciones territoriales correspondientes, o la supresión de juzgados", de acuerdo con doctrina de esta Corte (G.J. Tomo XXVI, N9 1370, Pág. 297 y Tomo XXXVIII, N9 1876, Pág. 497), y la opinión de tratadistas nacionales.
Al entrar al fondo de la cuestión, el señor Procurador hace estas "Observaciones":
"Afirman los demandantes que el literal a) del artículo 1° de la Ley 27 de 1963 que faculta, en forma extraordinaria, al Presidente de la República para atribuir plena competencia a los jueces municipales en materia civil, penal y laboral, es violatorio del artículo 155 de la Constitución Nacional porque suprime los Juzgados de Circuito que forman parte integrante de nuestra organización judicial.".
"… Como se ve, los doctores Uprimny y Syro creen encontrar en el texto constitucional transcrito el establecimiento de la institución denominada juzgado de circuito como integrante de la organización judicial, y en consecuencia, la imposibilidad de su supresión por parte del legislador.
"Debemos distinguir: Es cierto que los Juzgados de Circuito forman parte integrante de nuestra organización judicial, pero no por ser creación constitucional sino por disposición legal. Como antes vimos, esta institución judicial apareció, con esa denominación, en la Ley de 26 de junio de 1839 y ha permanecido en la estructura jurisdiccional, a través de las muchas reformas implantadas, por expresa voluntad del legislador y en desarrollo de la clara facultad que el constituyente le ha dado de organizar los tribunales y juzgados".
"... Carece de fundamento, pues, la creencia de que el artículo 56 del Acto Legislativo de 1945 hubiera establecido los juzgados de Circuito, que ya existían, como también sería un error afirmar, por ejemplo, que el artículo 51 de la misma reforma, sustituido luego por el artículo 1° del Acto Legislativo de 1947, creó el empleo de Procurador Delegado, por disponer que cuatro años de ejercicio de este cargo habilitan para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia.
"Al examinar los artículos 58 y 142 de la Constitución Nacional vigente se observa que ésta ha reglamentado lo relativo a la rama jurisdiccional y lo referente al Ministerio Público de manera armónica. En efecto: dice el artículo 58: La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia. Y expresa el artículo 142: El Ministerio Público será ejercido bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de a Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y por los demás Fiscales que designe la Ley. Y la misma Constitución determina condiciones para ocupar cargos en la rama jurisdiccional en los artículos 150, 155, 157 y 158, y para desempeñar empleos dentro del Ministerio Público en los artículos 144 a 146.
"Vemos, pues, que, en forma correlativa, para actuar ante la Corte Suprema de Justicia existe el Procurador General de la Nación; para intervenir ante los Tribunales Superiores, los Fiscales correspondientes, y para llevar la vocería del Ministerio Público ante los Juzgados que establezca la ley, los Fiscales que ésta misma designe.
"Frente a esas normas, podría el legislador suprimir la Corte Suprema de Justicia y el Procurador General de la Nación, o los Tribunales Superiores de Distrito y los Fiscales de las mismas entidades Es obvio que la respuesta debe ser negativa. Y, podría la ley abolir juzgados, cualquiera sea su denominación, y prescindir, asimismo, de los fiscales respectivos Es claro que la Carta lo faculta y por ello fue posible, constitucionalmente, la supresión de los Fiscales de Circuito, ordenada por el artículo 56 de la Ley 63 de 1905, y no resulta contrario a la Constitución que desde entonces no existan tales funcionarios.
"De manera que el legislador está suficientemente autorizado para prescindir de los Juzgados de Circuito, al realizar una reforma judicial, así como eliminó en el pasado los jueces de paz, los jueces de prensa y orden público y los jueces de tierras y los fiscales de circuito que hoy no existen a pesar de la mención que de ellos hace el artículo 144 de la Constitución; y así como podría, sin duda alguna, descartar también cualquier juez especializado o de instrucción criminal existente, no obstante las referencias consignadas en los artículos 155 y 157 de la Carta sobre tales funcionarios".
Por último, se refiere el concepto a la "Carrera Judicial", en los siguientes términos:
"Dicen los demandantes que el artículo 1°, literal a) de la Ley 27 de 1963 infringe el artículo 162 de la Constitución y el 12 de la reforma aprobada por el Plebiscito de 1957, porque, según ellos, destruye la carrera judicial al atribuir plena competencia a los jueces municipales en lo civil y al suprimir en esta forma los Juzgados Civiles del Circuito.
"A lo anterior se debe responder que la carrera judicial no existía cuando se expidió la Ley 27 de 1963, ni existe en la actualidad, sencillamente porque el legislador no ha cumplido aún con el mandato constitucional de establecerla como lo dispuso el artículo 62 del Acto Legislativo de 1945 o de organizaría como lo ordenó el artículo 12 del Plebiscito de 1957. No se ve, entonces, cómo puede sostenerse que la Ley 27 de 1963 destruye o suprime lo que no tiene existencia, cuando precisamente ella faculta al Presidente de la República, en el literal r) del artículo 1°, para organizar la carrera judicial. Y carece de valor el argumento de que la supresión de los Juzgados de Circuito se oponga al establecimiento de la carrera judicial.
"Agregan los doctores Uprimny y Syro que los artículos 1°, inciso 1°, 6° ordinal 7°, y 11, numeral 1° del Decreto Extraordinario número 528 de 9 de marzo de 1964, que desarrollan la norma contenida en el artículo 1° literal a) de la Ley 27 de 1963, son también violatorios de los preceptos constitucionales consagrados en los artículos 155, 157 y 162 de la Carta y 12 de la reforma constitucional de 1957, pues tales disposiciones acusadas suprimen los Juzgados de Circuito y destruyen la carrera judicial.
"Aun cuando el Decreto acusado no ha entrado a regir, por disposición de su artículo 71, consideramos que esa Honorable Corte Suprema se pronunciará sobre él, pues su decisión debe proyectarse sobre el futuro. Y como los ataques se fundan en los mismos argumentos expuestos en relación con la ley de autorizaciones, no es necesario repetir observaciones que llevarían a idénticos resultados".
Consideraciones de la Corte
1. Para el debido entendimiento de la cuestión que plantea la demanda de inexequibilidad, conviene hacer el examen de los textos constitucionales a que ella se refiere. Para tal fin bastará tener presente los que se han expedido desde la Carta de 1886 en adelante. De ésta son pertinentes los que se relacionan a continuación:
"Artículo 60. Ejercen el Poder Judicial la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley…".
"Artículo 153. Para facilitar a los pueblos la pronta administración de justicia, se dividirá el territorio nacional en Distritos Judiciales, y en cada Distrito habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley".
"Artículo 154. Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser ciudadano en ejercicio, tener treinta años de edad y haber, durante tres años por lo menos, desempeñado funciones judiciales, o ejercido la abogacía con buen crédito, o enseñado Derecho en un establecimiento público".
"Artículo 156. La ley organizará los Juzgados inferiores y determinará sus atribuciones y duración".
Artículo 157. Para ser Juez se requiere ser ciudadano en ejercicio, estar versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación. La segunda de estas calidades no es indispensable respecto de Jueces Municipales".
La reforma constitucional de 1936 conservó, sin alteración, las normas transcritas de la Carta de 1886.
La de 1945 (Arts. 47 y 55), mantuvo los artículos 60 y 153 de la Carta de 1886, que en la codificación llevan los números 58 y 152, respectivamente.
La reforma de 1945 modificó y adicionó los artículos 154 y 157 de la Constitución de 1886 por medio de los preceptos que se citan a continuación:
Artículo 56, sustituido por el 2° del Acto Legislativo número 1 de 1947 (155 de la codificación). Dice su texto:
"Para ser Magistrado de los Tribunales Superiores se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, abogado titulado, tener más de treinta años de edad y, además, haber desempeñado en propiedad, por un período no menor de cuatro años, alguno de los cargos de Magistrado de Tribunal de Distrito, Juez Superior o de Circuito, Juez especializado de igual o superior categoría, Fiscal de Tribunal o Juzgado Superior, o Magistrado de Tribunal Administrativo; o haber ejercido, durante cinco años por lo menos, la abogacía con buen crédito, o enseñado Derecho en un establecimiento público durante el mismo tiempo".
Artículo 60 (157 de la codificación). Preceptúa la disposición:
"Para ser Juez Superior, de Circuito, de Menores, o Juez especializado, o Juez de Instrucción Criminal, de igual o superior categoría a los indicados, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio, ser abogado titulado y haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o de Juez Municipal. Los Jueces de que trata este artículo serán elegidos por el Tribunal Superior del respectivo Distrito Judicial en. Sala Plena, para un período de dos años".
Artículo 61 (158 de la codificación). Dispone el ordenamiento:
"Para ser Juez Municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.
"Los Jueces de que trata este artículo serán elegidos para período de dos años por el Tribunal Superior del respectivo Distrito".
"La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario".
2. Entre las normas de la Carta de 1880 y las de las reformas mencionadas, resaltan, entre otras, estas diferencias:
Primeramente, para ser Magistrado de Tribunal Superior de Distrito, la Carta de 1886 exigió la condición de haber desempeñado funciones judiciales, sin ninguna especificación; para el mismo empleo la reforma requiere un mayor número de requisitos: haber desempeñado en propiedad, por un período no menor de cuatro años, entre otros cargos, el de Juez de Circuito; ser colombiano de nacimiento y abogado titulado.
3. En relación con los Jueces, la Carta de 1886 establece dos categorías: una genérica, para cuyo desempeño el aspirante debe ser versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación; otra específica, integrada por Jueces Municipales, para cuyo ejercicio es suficiente que el nombrado goce de buena reputación. Conviene observar de una vez que el estatuto en referencia contempla un Juez de rango superior al Municipal.
La misma Carta se limita a designar los órganos del Poder Judicial que administran justicia, así: Corte Suprema, Tribunales Superiores de Distrito, y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
La reforma constitucional de 1945 designa por su nombre a los Jueces inferiores, y da un paso más, de significativa importancia: establece la jerarquía de la rama jurisdiccional, integrada, en orden descendente, en esta forma: a) Corte Suprema; b) Tribunales Superiores de Distrito; c) Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y especializados, de igual o superior categoría a los indicados; y d) Jueces Municipales.
La clasificación de jueces, con la especificación indicada, no fue establecida por el constituyente de 1886, sino que vino a serlo por la reforma de 1945. La institución de esta investidura judicial surge con toda claridad y nitidez del contenido de los artículos 155, 157 y 158 de la codificación actual; fue eso lo que se propuso hacer el constituyente de 1945 al señalar las calidades y requisitos que debían llenarse para la designación de los Jueces de cada categoría, la forma de nombramiento y la duración del período. La simple lectura de las disposiciones constitucionales citadas apoya la anterior conclusión.
En los términos anteriores queda desvirtuado el argumento central de la vista fiscal cuando sostiene que si los Juzgados de Circuito son parte integrante de nuestra organización judicial, ello no se debe a su establecimiento por la Constitución sino por la ley, de manera que si ésta puede crearlos tendría consecuencialmente la potestad de suprimirlos.
4. Los antecedentes que tuvo en cuenta el Gobierno Nacional como promotor o iniciador de la reforma de 1945, y los informes de las comisiones de las dos cámaras del Congreso, ilustran el sentido de las previsiones ya citadas; lo que por medio de ellas se propusieron fue instituir la jerarquía de la rama jurisdiccional, dejando al legislador la facultad de establecer y organizar la carrera judicial, de acuerdo con esa jerarquía.
Es esa la significación que tienen, en concepto de la Sala, los preceptos del artículo 162 del ordenamiento constitucional vigente y 12 de la reforma plebiscitaria de 1957.
5. La institución de la carrera judicial, sin predeterminación de la jerarquía por el propio constituyente, habría tropezado con el grave inconveniente de que si no es éste quien provee sobre la materia y la deja librada al legislador, los estatutos expedidos por la ley no habrían tenido la misma permanencia, en vista de la facultad de que aquél goza para modificarlos. Es más fácil variar la ley que la Constitución, ya que para la reforma de ésta deben cumplirse mayor número de formalidades que las previstas por la Carta para la actuación del Congreso en su función legislativa ordinaria.
6. Es razonable suponer, cuando se hace una reforma constitucional, que su autor haya tenido a la vista los preceptos de la Carta hasta entonces vigentes. El ordenamiento constitucional anterior a 1945 reservó a la ley la facultad de crear los Juzgados inferiores; fue esa la situación que encontró el constituyente del año mencionado. Para él no fue satisfactoria y por tal motivo consideró conveniente modificarla, y a tal efecto tomó estas medidas: en primer término, estableció la jerarquía judicial, designando los grados que la integran, calidades y requisitos de los aspirantes al cargo de Juez de las diversas categorías, la autoridad que debía hacer los nombramientos y duración del período; y, segundo, facultó al legislador para reglamentar la carrera judicial.
7. Tenía conocimiento el constituyente de 1945 de que existían, creados por la ley, Juzgados Superiores, de Circuito, de Instrucción Criminal y Municipales. Sobre esa base los incorporó a la rama jurisdiccional, adicionando la lista anterior con la de Jueces de Menores; le dio, pues, a la ley vigente, creadora de la judicatura, la categoría de cánon constitucional.
Ese procedimiento no es inusitado; nuestro Derecho Público registra numerosos antecedentes; entre otros puede citarse el de la Contraloría General de la República, creada por una ley de 1923. Posteriormente el Estatuto Fundamental le dio rango constitucional a la nombrada entidad, institucionalizando la obra del legislador ordinario.
8. El artículo 58 de la actual Constitución, igual al 60 de la Carta de 1886, no puede interpretarse aisladamente sino en armonía con los artículos 155, 157 y 158 de la primera, que lo desarrollan. El 58, perteneciente al Título V del Estatuto Fundamental, se concreta, principalmente, como las demás normas que lo integran, a indicar cuáles son las ramas del poder público; luego, en títulos posteriores, se ocupa, en detalle, de la reglamentación de cada rama y de la asignación de las competencias, limitándose, en cuanto a la Corte Suprema, a la determinación de algunas de sus principales funciones (Art. 151), reservando a la ley las demás, como las que deben corresponder a los Tribunales y Juzgados. La necesidad de dividir el territorio nacional en zonas, para el mejor ejercicio de la función jurisdiccional, y la distribución de asuntos que son de su resorte, no se presta para su regulación completa en la Carta Política, aparte de que las conveniencias del servicio público exigen modificaciones frecuentes en la competencia, que a la ley le es más fácil atender. No tiene, pues, el artículo 58 citado el alcance que le asigna la vista fiscal.
9. La reforma de 1945, a diferencia de la Carta de 1886, no se limitó a dejar el encargo de administrar justicia en los grados inferiores de la jerarquía jurisdiccional, a los Juzgados "que establezca la ley", sino que complementó el ordenamiento instituyendo determinadas categorías de Jueces, como los de Circuito, que el legislador está obligado a respetar en la organización del servicio de justicia. Además, en la reforma no hay una simple mención de funcionarios, como lo afirma el Procurador, sino su distribución en grados o escalas, o, en otros términos, la consagración de una jerarquía definida.
10. Las anteriores consideraciones llevan a la conclusión de que el legislador no tiene facultades para eliminar las categorías específicas de Jueces a que se refieren los artículos 155, 157 y 158 de la reforma constitucional de 1945, establecidas por ellos; sus poderes se limitan a aumentar o disminuir el número de los existentes, a variar el territorio de su jurisdicción o modificar su competencia, y aun a crear nuevos juzgados o tribunales, si así lo exigen las necesidades del servicio público. Si se admite que es de la incumbencia de la ley la supresión de cualquiera de las categorías de Jueces consagradas por el constituyente, habría que aceptar que tendría también la facultad de eliminarlas en su totalidad, dejando como únicos órganos de la rama jurisdiccional a la Corte Suprema y los Tribunales Superiores de Distrito; tal conclusión no solo sería opuesta a las normas ya citadas sino también al texto mismo del artículo 60 de la Carta de 1886, en cuyo régimen, además de Corte Suprema y Tribunales Superiores de Distrito, debían existir necesariamente, como parte integrante del Poder Judicial, Juzgados inferiores establecidos por el legislador.
11. No es valedera la argumentación de la Procuraduría de que así como el legislador pudo eliminar en el pasado los jueces de paz, los jueces de tierras y los de prensa y orden público, podría hoy suprimir, sin violar la Carta, los Jueces de Circuito. Porque no hay paridad en la situación constitucional de los últimos y la, de los primeros. Los de Circuito están consagrados por la reforma de 1945, conservada en 1947, como categoría específica constitutiva de un eslabón primario de la jerarquía jurisdiccional, al paso que los demás, citados por la vista fiscal, no fueron incorporados por el constituyente a dicha jerarquía.
12. En cuanto hace a la supresión de los Fiscales de Juzgados de Circuito, ordenada por la Ley 63 de 1905, que el Procurador invoca como antecedente legal y que en su opinión legitimaría hoy la eliminación de los Jueces-de Circuito, cabe observar que la supresión de aquellos Fiscales pudo hacerlo el legislador de 1905, sin quebranto de la Constitución de 1886, porque ésta no institucionalizó la categoría de los nombrados Fiscales. Por medio de su artículo 142 se limitó a disponer que el Ministerio Público sería ejercido, bajo la suprema dirección del Gobierno, por un Procurador General de la Nación, por los Fiscales de los Tribunales Superiores de Distrito y "por los demás Fiscales que designe la ley". En aquella época gozaba el legislador de facultades para decretar la supresión de los Fiscales en referencia, de que no habría dispuesto si el constituyente los incluye como parte integrante del Ministerio Público.
13. No son pertinentes al caso las doctrinas dé la Corte que cita el Procurador, en relación con la potestad legislativa para crear, modificar o eliminar circunscripciones territoriales en materia jurisdiccional, y suprimir Juzgados, y con la tesis de que "las disposiciones legales que organizan y reglamentan un precepto constitucional, no participan de tal calidad, ni dejan de ser solo ley en razón de la referida finalidad y alcance", porque, como puede observarse, las materias sobre que tales doctrinas versan, son diferentes de la cuestión que se debate en la presente litis, en que no se trata de que las disposiciones que suprimen los Juzgados de Circuito desconozcan requisitos exigidos por otra ley que hubiera sido dictada en desarrollo de la Constitución, sino en que las normas acusadas son por sí mismas directamente violatorias de preceptos constitucionales.
14. Ni viene al caso el concepto de uno de los constituyentes de 1886, José María Samper, al que se acoge el Procurador, según el cual "mal puede la Constitución, que es ley fundamental, permanente y destinada a tener larga duración, determinar divisiones territoriales, ni jerarquías de jueces, ni atribuciones y procedimientos judiciales", porque esas consideraciones, que pudieron ser conducentes en la prístina Carta de 1886, fueron prácticamente revaluadas, en lo concerniente a las categorías de jueces, por la reforma constitucional posterior, que en el punto no pudo desatender una opinión de tanta autoridad como la de José Vicente Concha, citado por el Procurador, quien, si bien fue de parecer que no es propiamente del resorte de la Ley Suprema determinar los sistemas de organización del personal de la administración de justicia y la división de sus jurisdicciones, sin embargo dictaminó "que todo ello puede influir de una manera decisiva sobre la cuestión de la autonomía y autoridad del poder judicial, y que por tal motivo debería ser regulada esta materia por disposiciones constitucionales, que el legislador debería estar obligado a acatar y obedecer en todo tiempo…".
15. Al referirse el Procurador al argumento aducido por los demandantes de que las disposiciones acusadas violan el artículo 162 de la Carta y 12 de la reforma plebiscitaria de 1957, según los cuales la ley debe establecer y organizar 1a. carrera judicial, porque tales disposiciones la destruyen, lo replica diciendo que no han podido ellas producir ese efecto, porque aún no existe la carrera judicial. A lo cual observa la Corte: para el caso no interesa investigar si existe o no la carrera judicial, sino si los preceptos materia de la acusación conservan o no las categorías de Jueces instituidas por el constituyente en los artículos 155, 157 y 158 de la Carta, y se ha visto que una de ellas -la de Jueces de Circuito- desaparece por obra de las normas que la demanda tacha de inexequibles. Si los cánones constitucionales primeramente citados no aparecen infringidos de modo directo, su agravio resulta indirectamente, como consecuencia del quebranto de los que establecen la jerarquía de la rama jurisdiccional.
16. Carece de trascendencia la circunstancia de que las normas del Decreto-ley 528 de 1964, objeto de impugnación, deban regir a partir del 1 de julio de 1965, porque el aplazamiento de su vigencia es cosa distinta de su existencia; en el mundo jurídico viven esas normas desde su promulgación.
17. Finalmente, no podría suponerse en forma alguna la subsistencia de los juzgados de circuito en lo civil y en lo penal, frente a las disposiciones acusadas, a virtud de las cuales, según lo expuesto, quedan sin atribuciones, porque a ello sería obstáculo insuperable el artículo 63 del Estatuto Fundamental, según el cual "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento".
En razón de todo lo expuesto, la Corte llega a estas conclusiones:
Primera. Es inexequible el aparte a) del efecto primero del artículo 1° de la Ley 27 de 1963, en cuanto faculta al Gobierno para "atribuir plena competencia a los jueces municipales" en materia civil y penal, porque ello conduce a dejar sin funciones los jueces de Circuito; no lo es en lo referente a los jueces municipales en materia laboral, porque el artículo 164 (69 del Acto Legislativo número 1 de 1945) previene que la ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo...", por lo cual la determinación de las categorías de jueces de trabajo es del resorte del legislador.
Segunda. Es inexequible el ordinal 7° del Art. 6° del Decreto-Ley número 528 de 1964, según el cual los jueces municipales en lo civil conocen en primera instancia "de los demás asuntos que hoy conocen los jueces civiles del circuito", porque aunque este texto, en sí mismo considerado, está reducido a atribuir a dichos jueces municipales el conocimiento de algunos negocios, puesto en relación con los demás ordinales del nombrado artículo, del cual se muestra apenas como un corolario, constituyendo todos un ordenamiento indivisible, y con el ordinal 1° del artículo 11 del mismo decreto, implica necesariamente la privación total de funciones a los jueces civiles de circuito y, en tal virtud, los elimina, con violación de las normas constitucionales ya apuntadas.
Tercera. Es inexequible el inciso 1° del Art. 1° del Decreto-Ley número 528 de 1964, según el cual "los jueces municipales en lo penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad", porque, aunque a primera vista se limita a atribuir funciones a los jueces, misión propia del legislador, ninguna otra autoridad, según el estatuto citado, fuera de los Jueces Superiores y de los órganos judiciales de los grados más altos de la jerarquía, dentro de la jurisdicción ordinaria, conoce de asuntos penales, lo cual equivale, en el fondo, a privar de toda clase de funciones a los Jueces de Circuito Penal, y, por lo mismo a eliminarlos, vulnerando los sobredichos preceptos constitucionales.
Cuarta. No es inexequible el ordinal 1° del Art. 11 del Decreto-Ley ya citado, por el cual se establece una regla de competencia. Es facultad de la ley señalar las atribuciones de los tribunales superiores de distrito y de los juzgados inferiores, de acuerdo con la Constitución. La norma del decreto en referencia pudo haberla expedido el legislador, sin eliminar los juzgados de circuito. Que el primero y el segundo grado de los juicios se atribuyan a jueces unipersonales o a jueces colegiados, o que se confíe el primero a juez singular y el segundo a juez plural, o que los procesos sean vistos en una sola instancia o en dos o más, son cuestiones de política legislativa que al órgano encargado de la elaboración de las leyes corresponde reglamentar en la forma que estime más adecuada, sin quebranto de texto constitucional alguno.
Resolución
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le .confiere el Art. 214 de la Carta, resuelve:
1° Son inexequibles las disposiciones acusadas en cuanto suprimen la categoría constitucional de Juez de Circuito.
2° Es exequible el ordinal 1° del Art. 11 del Decreto Ley número 528 de 1964, y también son exequibles las disposiciones del nombrado decreto que la demanda cita, en cuanto se refieren a los Jueces Municipales en materia laboral.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y dése cuenta al Presidente de la República, al Congreso y al señor Ministro de Justicia.
José Hernández Arbeláez, Presidente; Ramiro Araújo Grau, con salvamento de voto; Humberto Barrera Domínguez, con aclaración; Samuel Barrientos Restrepo, con salvamento de voto; Luis Alberto Bravo; Enrique Coral Velasco; Gustavo Fajardo Pinzón; Ignacio Gómez Posse; Enrique López de la Pava, con salvamento de voto; Simón Montero Torres, con salvamento de voto; Efrén Osejo Peña, con salvamento parcial; Luis Fernando Paredes, con salvamento de voto; Carlos Peláez Trujillo; Arturo C. Posada; Gustavo Rendón Gaviria; José Joaquín Rodríguez; Julio Roncallo Acosta; Primitivo Vergara Crespo; Luis Carlos Zambrano; Rafael Poveda Alfonso, Conjuez.
Ricardo Ramírez L., Secretario.
Aclaración del voto del Magistrado Humberto Barrera Domínguez
Como lo manifesté en las oportunidades en que intervine en la discusión del proyecto que acoge la mayoría de la Sala y sin que deje de insistir en el respeto que me merecen las opiniones de los Honorables Magistrados que encuentran inexequible la frase: "atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal", del aparte a), efecto primero, del artículo 1° de la Ley 27 de 1963, me he separado de ese criterio por los siguientes motivos:
1. Como norma general, la reforma judicial, ajustándose en ello a la mejor técnica del procedimiento, establece una segunda instancia ante una entidad colegiada, el Tribunal Superior de Distrito, suprimiendo, así, las instancias de juez unitario a juez unitario. Propicia en esta forma una mejor garantía de acierto y eficacia en el conocimiento de segundo grado atiende, además, a la escala jerárquica de triple orden que resulta del artículo 58 de la Carta, en cuanto a los organismos de la jurisdicción: Corte Suprema, Tribunales Superiores y Jueces.
Para esta innovación era indispensable que se estructurara la primera instancia no solo ampliando la competencia de los Jueces Municipales, sino prescindiendo de la segunda instancia ante los Jueces de Circuito. Pero al ocuparse de ello la reforma, seguramente porque los deficientes recursos económicos no permitieron crear el número de jueces indispensable y remunerar a todos en igual forma, concentró de tal manera la competencia de primera instancia, que resulta explicable que se hagan algunos reparos, como la promiscuidad del conocimiento, la ínfima remuneración de los jueces de la clase "C" (pues da cabida a personal apenas práctico, con exclusión muy segura de los profesionales de la abogacía) y la competencia plena.
2. Esta plena competencia no consiste en una facultad exclusiva y excluyente para administrar justicia, que lleve a pensar hasta en esa entelequia del juez único -aquél que juzga en todas las materias, en todo el territorio nacional y con respecto a todas las personas-, que de manera obligada deje sin funciones a otros organismos del mismo grado de jurisdicción. Ella se predica de la capacidad para instruir el sumario y conocer del juicio, en materia penal, y para proferir sentencia y ejecutarla, en la rama civil.
En lo que hace al proceso penal, esa plena competencia -que si lleva a prescindir de un cuerpo especializado de funcionarios de instrucción criminal- agrega a la promiscuidad del conocimiento de los Jueces Municipales, otro deber, el de adelantar el sumario, con mengua de su eficacia en la administración de justicia, pues acumula tantas y tan diversas funciones en quienes precisamente son los menos capacitados, en aquellos jueces de la clase "C.". Por su exigua remuneración, es natural que sean simples prácticos y no abogados. De otra parte, la mejor técnica procesal recomienda que sean funcionarios distintos los que se ocupen del sumario de los que adelanten el juicio, y aconseja que los instructores sean especialistas que cuenten, además, con la colaboración inmediata de expertos en Policía Científica y Medicina Legal.
Es obvio que esta competencia plena para adelantar el sumario y conocer del juicio, en materia penal, o para proferir sentencia y ejecutarla, en la rama civil, puede atribuirla el legislador a un solo juez, sin que por ello se oponga a los preceptos de la Carta. Y si así lo indica la ley, como resulta de la frase: "atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal", tampoco por ello deja sin funciones, ni posibilidad de función alguna, a los Jueces de Circuito, para que se concluya que indirectamente estos funcionarios quedan suprimidos. Esa plena competencia, corresponde insistir, a la luz de la doctrina debe ser entendida como facultad de adelantar tanto el sumario como el juicio, en la rama penal, y de proferir sentencia y ejecutarla, en la rama civil, pero no como poder exclusivo y excluyente para conocer de toda la materia civil y de toda la materia penal.
Acaso, sin embargo, de esa "pierna competencia" de los Jueces Municipales, no puede el legislador estatuir, por razón de la materia, una competencia colateral de los Jueces de Circuito para que se ocupen, en lo7 penal, de algunos delitos, y en lo civil, de determinados juicios No está, por ejemplo, prevista esa competencia colateral con respecto a los Jueces Superiores, por razón de la materia, y para los Jueces de Menores, por razón de las personas
3. La competencia y los grados de jurisdicción los indica la ley, cuando la Constitución Nacional no se ocupa expresamente de ella. Y sobre lo segundo, no resulta que la Carta haya previsto una segunda instancia ante los Jueces de Circuito, con respecto a los asuntos que se atribuyan a los Jueces Municipales, ni ningún orden jerárquico establece entre ellos (antes bien, unos y otros son designados por los Tribunales Superiores), ni cabe desprenderlo de las simples calidades que deben reunir las personas que desempeñen tales cargos. Si se diera esa supuesta jerarquía entre jueces, Cómo explicar que los Jueces Superiores, por caso, no tengan ninguna en relación con los Jueces Municipales Según el artículo 157 de la Carta, tanto para servir las funciones de Juez de Circuito, como para ocupar el cargo de Juez de Menores, de Juez Superior, de Juez de Instrucción Criminal o de Juez especializado de superior o inferior categoría, se requiere, a más de otras calidades, la de "haber desempeñado un año, por lo menos, el cargo de Juez de Circuito o Juez Municipal". Sin embargo, no por ello cabe desprender que aquellos jueces, con respecto a les Jueces Municipales, estén en segundo grado de jurisdicción. Ha sido la ley y no la Constitución Nacional la que ha establecido -y únicamente para los Jueces de Circuito- la facultad de conocer en segunda instancia, de los asuntos atribuidos a los Jueces Municipales. Si esta doble instancia de Juez Municipal a Juez de Circuito no se desprendiera de la ley; si esta hubiera guardado silencio, podría, acaso, deducirse de los preceptos de la Constitución Nacional Y si esto pudiera hacerse, no resultaría, entonces, que todos los jueces, con excepción de los Municipales, podrían conocer en segunda instancia de lo que éstos conocen en primera Es evidente que el legislador, en este caso, puede prescindir de esa competencia funcional de los Jueces de Circuito, porque esta facultad fue creación suya y no del constituyente, y atribuírsela a los Tribunales Superiores, como lo hace la reforma judicial, acomodándose, en esta forma, al orden jerárquico previsto en el artículo 58 de la Carta y consagrando la revisión por un juez plural de las providencias del juez unitario, con beneficio para una mejor tecnificación del proceso. Por ello, la Sala, en esta sentencia, ha declarado exequible el precepto que consagra esta segunda instancia ante los Tribunales Superiores, de los asuntos atribuidos a los Jueces Municipales.
Por lo antes expuesto, muy comedidamente considero que no es inexequible la aludida frase del aparte a), efecto primero, del artículo 1° de la Ley 57 de 1963.
En lo demás, comparto lo resuelto por la mayoría de la Sala y voto, en consecuencia, afirmativamente el fallo.
Humberto Barrera Domínguez.
Fecha ut supra.
Salvamento parcial de voto
Con el debido respeto y comedimiento considero necesario adicionar o salvar parcialmente mi voto, en cuanto a la parte resolutiva de la precedente sentencia, por considerar que la Corte ha debido también declarar la inexequibilidad del ordinal 1° del artículo 11 del Decreto-Ley número 528 de 9 de marzo de 1964 como lógica consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad de las normas contenidas en el primer ordinal de la parte resolutiva, como lo intentaré demostrar en la siguiente exposición:
La llamada Reforma Judicial, en especial el citado Decreto número 528, en síntesis, reorganizó la administración de justicia ordinaria, así: adscribió a los jueces municipales el conocimiento de los negocios de mínima cuantía, menor cuantía y mayor cuantía, sustituyendo a los jueces de circuito civiles y penales, o sea, los jueces de "plena competencia" se convierten en jueces de circuito y en municipales; y segundo, como secuela de lo anterior, los nuevos tribunales, distintos de los existentes antes, asumen el conocimiento de los negocios atribuidos antes a los antiguos tribunales y a los jueces de circuito, con, evidente quebrantamiento de los artículos 155, 157, 158 y 159, último inciso de la Constitución, que en el año de 1945 elevó a canon constitucional la competencia funcional o jerárquica de tales jueces(Arts. I9 y 142 C. J.), además de fijar las bases de la carrera judicial, como lo anotan los actores, y que el A. L. N9 1° del citado año ordenó al legislador organizar.
Para despejar cualquier duda sobre la violación de las disposiciones constitucionales citadas, se hace necesario hacer unas breves y someras consideraciones sobre las distintas clases de competencia de que se hallan investidos los jueces para la decisión de los litigios, sin que sobre advertir desde ahora que por el solo hecho de haber sido enunciados los jueces de circuito y municipales en el citado A. L., adquirieron la calidad de organismos constitucionales, dentro de la rama jurisdiccional, que la ley no puede suprimir ni directa ni indirectamente o dejándolos sin funciones.
En primer término, por razón de la materia la competencia, en cuanto a la naturaleza o contenido cualitativo, se clasifica en civil, penal, laboral, comercial, administrativa, etc., para la actuación de los juzgados especializados dentro del respectivo grado o categoría; y luego en cuanto al valor o cuantitativamente la competencia se clasifica en mínima, menor y mayor cuantía, como elementos de una escala ascendente o vertical, integrada antes de la reforma, por los jueces municipales, de circuito y Tribunales Superiores, para mencionar solamente los institutos en tela de juicio, dejando a un lado los superiores, de menores, etc. Es claro que, no solamente en el ramo civil, sino en el penal, se da la graduación según la gravedad del delito o la cuantía cuando se refiere a los consumados contra la propiedad.
Hecha la anterior clasificación, con un solo juez en cada materia o especialidad no puede atender o resolver todos los litigios, se impone la división del trabajo mediante la adecuada parcelación territorial, que en nuestra legislación comprende los distritos judiciales, los circuitos y los municipios, que el legislador, por expresa autorización del constituyente (Art. 158) puede agrupar, con el fin de evitar de que existan jueces municipales sin negocios por resolver como consecuencia del escaso número de litigios. A este fenómeno nominan los tratadistas italianos la distribución de la competencia en orden horizontal, para cubrir adecuadamente las necesidades de la pronta y oportuna administración de justicia en todo el territorio nacional.
Además, en forma un tanto excepcional, existe la competencia "por la calidad de las partes" con el fin de establecer un privilegio o fuero en favor de ciertas personas, como sucede con las entidades de derecho público (Estados, departamentos, municipios), o en los procesos previstos, por ejemplo, en el Art. 151 de la Carta y en otros determinados en expresas normas del C. de P. P. como las dictadas en desarrollo de ciertos pactos internacionales; pero estos fueros o competencias "por la calidad de las partes" no destruyen la competencia de grado o jerárquica, pues ésta, distinta de aquella, fue objeto de especial consagración en la Carta por el constituyente de 1945, como pasa a verse.
Como los asuntos de alguna consideración, cualquiera que sea su naturaleza (civiles, penales, etc.), no pueden quedar definitivamente resueltos mediante una sola sentencia, se ha establecido la doble instancia, o sea la llamada competencia funcional o de grado, que fue, precisamente, la consagrada en el A. L. N° 1° de 1945 en forma jerárquica o por categorías, para emplear la misma expresión del inciso 2° del Art. 159 de la Carta. Esta competencia funcional o jerárquica o por categorías, que se desenvuelve, como la cuantitativa, verticalmente, quedó integrada según el dicho A. L. por los jueces municipales, por los de circuito y por los tribunales superiores, cada uno de los cuales, respecto del anterior en las sucesivas instancias del juicio, ocupa un grado superior; y así, pues, el de circuito conoce en segunda instancia de los negocios que el municipal ha conocido en primera cuando procede el recurso de alzada; y los tribunales superiores conocen en segunda de los asuntos de mayor cuantía que los jueces de circuito han resuelto en primera en materia civil, penal, etc., supuesta la calidad de apelables.
Estos tres grados o categorías juez municipal, juez de circuito y tribunal superior, son los que el legislador no puede suprimir ni fusionar para crear jerarquías híbridas, en primera y en segunda instancia, con los jueces municipales nominados de "plena competencia" y los nuevos tribunales, integrados aquellos con funciones de los antiguos jueces municipales y parte de las de los de circuito; y los tribunales de reciente data con parte de las de los jueces de circuito y de las que competían a los antiguos tribunales.
Tan evidente resulta lo anterior que la ley, sin previa reforma constitucional, no podría encomendar a la Corte Suprema de Justicia la elección de los jueces de circuito, ni a éstos la designación de los municipales; y a pari, tampoco puede la ley suprimir, refundir o trastocar el orden y precedencia consagrados por los artículos citados de la Constitución, que fijaron la organización que el constituyente tuvo a bien dar a los tribunales ordinarios de justicia (Art. 1° C. J.).
De lo expuesto se deduce, sin la menor duda, que el numeral 1° del Art. 11 del Decreto N° 528 de 1964, resulta claramente violatorio de los Arts. 155, 157, 158 y el último inciso del Art. 159 de la Carta, en cuanto tales disposiciones consagraron la competencia funcional de esta rama de la jurisdicción ordinaria, que el legislador no podía modificar en su orden o graduación, como tampoco suprimir la institución llamada "jueces de circuito" por estar fundada en la Constitución, aun cuando pueda, por ser como cuestión distinta, señalar las materias o procesos que, en concreto, deban juzgarse en única instancia o en dos, para determinar en esta forma -se repite- la competencia "por la calidad de las partes" (Art. 150 C. J.), es decir, el fuero de que gozan algunas personas como el Estado, los Departamentos, los Municipios y en algunas ocasiones las personas administrativas autónomas o descentralizadas.
En resumen, las citadas normas constitucionales señalaron las bases para una posterior regulación de la carrera judicial; determinaron a los juzgados de circuito y municipales como organismos constitucionales fijando su período, requisitos para su elección o nombramiento y entidad que debe hacerlo y, finalmente, establecieron su jerarquía o competencia funcional, dejando las otras, por razón del objeto (materia y cuantía), por razón del territorio y por la calidad de las partes, al prudente juicio del legislador que puede modificarlas en el momento y en la forma que estime más adecuado para la mejor administración de justicia. También puede fijar el número de jueces o juzgados que deben administrar justicia dentro de cada grado y de cada sede territorial, pues el Art. 58 de la Carta atribuyó al legislador la facultad de determinar, según las necesidades, el mínimo de estos funcionarios, pero sin modificar, sustituir o suprimir las cualidades que se acaban de enumeraran este aparte.
En mi concepto, la declaración de exequibilidad hecha en el fallo respecto del citado numeral 1° del Art. 11, resulta del todo inocua e inoperante, por sustracción de materia, al desaparecer, como tienen que desaparecer, los nominados jueces municipales de "plena competencia", para el restablecimiento o continuación del instituto constitucional de jueces de circuito, para quedar los grados como antes: juez municipal, juez de circuito y tribunal superior.
Además, pueden aducirse estas otras consideraciones, que llevan a la conclusión de que, válida y constitucionalmente, la dicha reforma judicial no podrá operar ni en cuanto a los jueces de plena competencia ni en cuanto concierne a los nuevos tribunales.
En primer término, si bien la Corte no puede declarar expresamente la inexequibilidad sino de los preceptos legales acusados, nada impide que el fallo, necesariamente, incida en la inoperancia o nulidad de otras disposiciones como ineludible y lógica consecuencia; y así sucede con la-sentencia precedente, en la cual, entre otras declaraciones. se hizo la de inexequibilidad del Art. 1° de la Ley 27 de 1963 "en cuanto facultó al Gobierno para atribuir plena competencia a los jueces municipales en materia civil y penal"; por tanto, si el congreso no tenía facultad para dar tal autorización o hacer la correspondiente delegación, por violar preceptos sustanciales de la Carta, al ordenar una supresión o fusión que él mismo no podía decretar, síguese que todas las normas dictadas por el Gobierno con fundamento en esa fallida autorización carecen de valor y de fuerza obligatoria aun cuando no hayan sido objeto de expresa declaración de inconstitucionalidad.
Como consecuencia de esta declaración, desaparecen los jueces municipales de plena competencia, que no dictarán ni autos ni sentencias que puedan subir en apelación, consulta o en virtud del recurso de hecho a los nuevos tribunales, que quedan sin funciones y eliminados por incidencia del fallo.
La declaración de inexequibilidad del ord. 7| del Art. 6° del Decreto-Ley 528 de 1964, impone el restablecimiento o continuación de los jueces de circuito.
Además, ha sido doctrina de la Corte que, declarada inexequible una ley, por el mismo hecho, ipso jure, cesan para lo futuro sus efectos; y en consecuencia, si suspendió reformó o derogó una anterior, hecha aquella declaración, la antigua norma entra nuevamente en vigencia, porque, desaparecida la causa, tienen necesariamente que desaparecer los efectos, pues no sería posible que una norma inconstitucional, dictado el correspondiente fallo, siga produciendo efectos aun cuando se trata de disposiciones no declaradas inexequibles expresamente, pero si conexas con las que han sido objeto de tal declaración.
Por tanto, los tribunales superiores, los jueces de circuito y los municipales deben ser restablecidos o continuarán actuando de acuerdo con las normas contenidas en el C. de P. C., que en virtud del fallo de inexequibilidad readquieren total vigencia
Como una secuela de todo lo expuesto también resulta inaplicable en este caso el Art. 160 de la Carta por estar fuera de las hipótesis allí previstas.
Fecha ut supra.
Efrén Osejo Peña.
Salvamento de voto
Estamos en desacuerdo con el fallo de inexequibilidad de algunas de las disposiciones de la Ley 27 de 1963 y del Decreto 528 de 1964, acusadas por los doctores Samuel Syro y Leopoldo Uprymny, fallo que fue acogido por mayoría, después de ser negado el proyecto presentado por uno de los firmantes. Por ello salvamos el voto.
Nuestras razones son las siguientes:
1ª El constituyente ha otorgado, en toda época, al legislador la facultad de crear juzgados, señalar su competencia y fijar el territorio de su jurisdicción.
En efecto, todas las Constituciones Nacionales, desde la dé 1821 (artículos 147,149 y 55 numeral 89), y pasando por las de 1830 (artículos 36, numeral 8°, 109 y 112), de 1832 (artículos 47, numeral 7°, 130, 139 y 143), las reformas de 1842 y 1843 (artículos 67, numeral 14 y 123), de 1853 (artículos 41 y 43), de 1858 (artículos 29 numeral 11 y 47), de 1863 (artículo 69), hasta la Carta de 1886 (artículos 60, 153 y 156) han atribuido al legislador la facultad de crear juzgados, señalar su competencia y delimitar el territorio de su jurisdicción, y por tanto, de suprimirlos o cambiarlos. (Constituciones de Colombia, Pombo y Guerra. Edc. 1951).
En la Constitución de 1886, se encuentran estas previsiones:
"Artículo 60. Ejercen el Poder Judicial la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito, y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
"El Senado ejerce determinadas funciones judiciales"
"Artículo 156. La ley organizará los juzgados inferiores y determinará sus atribuciones y la duración de los jueces".
Como se ve, son de creación constitucional la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito. Los juzgados deben ser establecidos por la ley, la que los organizará, les señalará funciones e indicará sus períodos.
En términos diferentes, pero guardando !a misma idea, la reforma constitucional de 1945 trajo estas disposiciones:
"Artículo 58. La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y juzgados que establezca la ley, administran justicia.
"El Senado ejerce determinadas funciones judiciales".
"La justicia es un servicio público de cargo de la Nación" (Art. 47 Acto Legislativo N9 1 de 1945).
"Artículo 152. El territorio nacional se dividirá en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley". (Art. 55 Acto Legislativo N° 1 de 1945).
De acuerdo con la reforma, son de creación constitucional la Corte Suprema de Justicia y los Tribunales Superiores de Distrito. Al legislador se dejó la facultad de establecer otros Tribunales y los juzgados indispensables para una pronta administración de justicia. Esta última función es más clara todavía, si se atiende al artículo 164 de la Constitución (Art. 69 del Acto Legislativo N° 1 de 1945), que autoriza al legislador para establecer y organizar la jurisdicción del trabajo y crear tribunales de comercio.
La tendencia constitucional, en el sentido de dejar al Congreso la creación de juzgados, de determinar sus funciones y de señalar el territorio de su jurisdicción, ha sido constante, como se acaba de ver.
El señor José María Samper ("Derecho Público Interno de Colombia", Tomo II, Pág. 382, ed. 1951) explica la razón de esta tendencia, en los siguientes términos:
"Si la administración de justicia es una necesidad de toda la república, es claro que en toda ella deben establecerse los juzgados y tribunales adecuados para aquel servicio; y es, por lo tanto, deber ineludible del legislador el proveer a tan apremiante necesidad, poniendo la justicia al alcance de todos los que la necesitan, según la naturaleza y cuantía de los negocios y las demás circunstancias determinantes de la jurisdicción. Mal puede la Constitución, que es ley fundamental, permanente y destinada a tener larga duración, determinar divisiones territoriales, ni jerarquías de jueces, ni atribuciones ni procedimientos judiciales; materias que son susceptibles de reformas o modificaciones. Así, el presente artículo se limita, con sobra de razón, a disponer que el territorio nacional se divida en distritos judiciales, para facilitar la administración de justicia, que en cada distrito de estos haya un tribunal superior, y que su composición y atribuciones serán determinadas por la ley".
El legislador, por su parte, hizo uso, en toda época, de esta atribución. Sin entrar al examen de todos los estatutos legales sobre la materia (entre otras, las Leyes 11 y 13 de 1825, la de 26 de junio de 1839, que creó circuitos judiciales en cada providencia, el Decreto 28 de mayo de 1840, que habló expresamente de los jueces de circuito y autorizó el establecimiento de jueces letrados en los cantones que así lo solicitasen, la Ley 61 de 1886, que organizó el Poder Judicial y el Ministerio Público, etc.), siempre estuvo atento el Congreso a crear los jueces que se requerían para la administración de justicia.
En el artículo 108 de la Ley 61 de 1886 se dispuso que, "por regla general, habrá en cada distrito judicial tantos juzgados de circuito cuantos en la actualidad conocen ya en asuntos civiles de mayor cuantía, ya en asuntos criminales, con o sin intervención del jurado, pero distintos de aquellos negocios de que conocen los jueces de los distritos municipales. No se comprenden en los juzgados de circuito aquellos que, en algunos extinguidos Estados, han tenido jurisdicción en todo el territorio; pero sí se comprende el que en el circuito de Bogotá ha existido con el nombre de Juzgado Ejecutor en asuntos civiles".
De aquella fecha (1886) hacia acá, son numerosas las leyes que ha dictado el Congreso, en las que dispone la creación de Tribunales, jueces superiores, jueces de Circuito, jueces municipales, jueces de prensa, jueces de tierras, etc. Algunas tuvieron por objeto la supresión de tales creaciones, y fue así como desaparecieron los jueces de prensa (Ley 105 de 1931 y Decreto 2082 del mismo año), los jueces de tierras (Ley 4ª de 1943), etc.
A manera ilustrativa se citarán algunos de esos estatutos legales:
La Ley 33 de 1935 autorizó al Gobierno para verificar una división judicial y reglamentar el funcionamiento de los juzgados existentes. Con base en ellos, se dictó el Decreto número 1714 de 1936, que, entre otras cosas, eliminó juzgados, de diversas categorías.
La Ley 75 de 1945 facultó al Presidente de la República para señalar el personal de los juzgados municipales y organizarlos en las Intendencias, Comisarías y lazaretos. En desarrollo de esta facultad, el Gobierno dictó el Decreto número 672 de 1946.
La Ley 26 de 1946 organizó la jurisdicción del trabajo. Se crearon los Tribunales y juzgados labórales.
La Ley 83 de 1946, "orgánica de la defensa del niño", creó la jurisdicción de menores.
Lo dicho es suficiente para llegar a la conclusión de que, desde el punto de vista histórico-jurídico, el Constituyente puso siempre en manos del legislador la facultad de crear juzgados o de suprimirlos, señalar su competencia y fijar el territorio de su jurisdicción. Y es notorio también que el legislador ha hecho uso siempre, en forma amplia, de esa atribución.
Por este aspecto, la Ley 27 de 1963 y el Decreto número 528 de 1964 corresponden exactamente a esta tradición.
2° Los juzgados de circuito no son de creación constitucional, sino legal, y por consiguiente, puede el legislador aumentar su número, o rebajarlo, o bien suprimirlos.
Dice la demanda que los artículos 1°, "efecto Primero", literal a) de la Ley 27 de 1963 y los artículos 1°, inciso 1°, 6°, ordinal 7° y 11, numeral 1° del Decreto Extraordinario número 528 de 1964, violan los artículos 155, 157 y 162 de la Constitución Nacional y el 12 del Plebiscito de 1° de diciembre de 1957, por dos motivos principales:
a) Porque con ellos se suprimen los juzgados del Circuito, que "forman parte integrante de nuestra organización judicial", al dar o atribuir plena competencia a los jueces municipales.
b) Porque "destruyen la carrera judicial".
Los juzgados de circuito forman, en la actualidad, "parte integrante de nuestra organización judicial", no porque el constituyente hubiera creado esta categoría de funcionarios judiciales, sino porque ellos, como se explicó atrás, habían sido establecidos anteriormente por el legislador.
Las disposiciones que, en concepto de los demandantes, fueron violadas, no hacen cosa distinta dé reconocer la existencia de tales funcionarios como integrantes del sistema judicial vigente. Pero tal referencia en la Carta, y para exigir una determinada aptitud en quien aspira a una precisa posición dentro de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, no equivale a su creación constitucional, así como la cita que haga una ley de otra ya derogada, no alcanza a dar nueva vida a la referida (artículo 14 de la Ley 153 de 1887).
Cuando el constituyente quiso hacer la creación de un funcionario o de una corporación, no dejó campo a la menor duda sobre el particular. Fue así como indicó que la administración de justicia estaría a cargo de "la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y los demás Tribunales y juzgados que establezca la ley". Y dispuso luego, que el territorio nacional se dividirá en distritos judiciales y que, en cada uno de éstos, habría un Tribunal Superior. Por lo demás, se dejó al legislador la potestad de crear los tribunales y juzgados que, en cada momento, se requirieran para una pronta y eficaz administración de justicia.
Si el Constituyente del año de 1945 hubiera querido institucionalizar los jueces de circuito, los jueces superiores, los jueces de menores, etc., los habría incluido con toda claridad y sin dejar campo a la duda, en el artículo 47 del Acto Legislativo número 1 de ese año, que es el 58 de la Codificación Constitucional, al estructurar la Rama Judicial del Poder Público. Sin embargo, no lo hizo así. De donde se desprende que, al citarlos posteriormente, para indicar sus calidades y formas de nombramiento, lejos de institucionalizarlos, los tuvo como creaciones del Legislador. Y ello, para que la Rama Legislativa del Poder Público pudiera, en cada caso, atender a las necesidades de la administración de justicia y no quedara colocada dentro de una camisa de fuerza, en materia que no reza exactamente con la organización estatal.
3° Pero es más: ni la Ley 27 de 1963, "por la cual se reviste al Presidente de la República de facultades extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional", ni el Decreto número 528 de 9 de marzo de 1964, en sus disposiciones acusadas, suprimen los jueces de circuito, a pesar de que en lo civil se haya dado a los jueces municipales plena competencia para conocer "de los demás asuntos de que hoy conocen los jueces de circuito".
4ª Se ha dicho, no obstante, que, al dejar sin funciones a los jueces de circuito, lo que es dudoso en lo penal, se han suprimido implícitamente estos funcionarios. Lo que equivale a confundir las funciones con los órganos que las cumplen.
No es de recibo alegar que, de acuerdo con el artículo 63 de la Constitución, se han suprimido los jueces de Circuito, pues sus funciones han pasado a los jueces municipales. La institución "jueces de circuito" podría subsistir, aunque se les hubiese quitado su competencia actual. Lo que ocurriría en tal caso sería que no podrían actuar, mientras el legislador no les atribuyese nueva competencia.
5ª Corresponde al legislador señalar la competencia y los grados de jurisdicción, cuando la Constitución no los ha fijado expresamente. De ahí que el artículo 152 de la Carta indique que será la Ley la que fije las atribuciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, y que el artículo 158 ordene al legislador señalar "la competencia de estos funcionarios (se refiere a los jueces municipales) y el territorio de su jurisdicción".
Se ha admitido, pues, generalmente, y así lo acepta también el fallo de la mayoría, que es la ley la que fija la competencia de los funcionarios judiciales, si la Constitución expresamente no la ha señalado. De tal atribución hizo uso el Ejecutivo, previa extraordinaria autorización, para dar plena competencia a los jueces municipales. La plena competencia -se ha dicho- no es "una facultad exclusiva y excluyente para administrar justicia, que de manera obligada deje sin funciones a otros organismos del mismo grado de jurisdicción. Ella se predica de la capacidad para instruir el sumario y conocer del juicio, en materia penal, y para proferir sentencia y ejecutarla, en materia civil".
No podría aceptarse válidamente que, al atribuir plena competencia a los jueces municipales, el legislador hubiera quedado inhabilitado para conceder competencia a los jueces de circuito sobre determinadas materias, como la tienen los jueces superiores, los jueces de menores, etc.
Dio el legislador facultades extraordinarias al Ejecutivo para hacer la reforma judicial. En tal virtud, se dictó el Decreto número 528 de 9 de marzo de 1964, que atribuye plena competencia a los jueces municipales para conocer "en primer instancia de los procesos por delitos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad". Con ello no se hizo otra cosa que cumplir el mandato de la Carta (Art. 158), de acuerdo con el cual "la ley señalará la competencia de los jueces municipales. Tan cierto es ello que la misma sentencia de la mayoría ha admitido que la segunda instancia de las providencias que dicten estos funcionarios ha de surtirse ante el Tribunal Superior.
Cosa igual ocurre con los jueces municipales civiles.
Aunque éstos han de conocer "de los demás asuntos de que hoy conocen los jueces civiles de circuito", según el Decreto 528 de 1964, no por ello se sostendría que el legislador clausuró toda posibilidad de dar competencia a otros funcionarios de igual o superior categoría. La facultad legislativa del Congreso no se ha agotado, ni se habían agotado tampoco las facultades extraordinarias del Ejecutivo, vigentes hasta el 20 de julio de 1964.
6ª La carrera judicial viene siendo organizada a raíz del Decreto número 1698 de 16 de junio de 1964, dictado en virtud de las autorizaciones que el legislador concedió al Gobierno. Mal podría pensarse que tal carrera queda destruida con la disposición que atribuye plena competencia a los jueces municipales, pues tal ordenamiento tiende precisamente a dar vida a una aspiración constante del constituyente y de a nación, en el sentido dé llevar a los cargos judiciales a los ciudadanos más aptos por su virtud y sus conocimientos, por su amor a la justicia y sus excelentes dotes intelectuales. Si la tacha se funda en que "implícitamente" se suprimieron los jueces de circuito, con lo cual se interrumpía la carrera judicial, podría responderse que los jueces municipales de plena competencia dan la aptitud indispensable para llegar a los Tribunales Superiores, en la misma forma en que la daban los jueces del circuito, según el artículo 7° del Decreto N° 1698 de 1964. Indica lo anterior que, en este caso, se ha cumplido un simple cambio de nombres.
De donde se desprende que, de acuerdo con la sentencia anterior, bastaría con que se diera denominación de jueces de Circuito a algunos de los jueces Municipales de plena competencia para que la situación de inconstitucionalidad quedara subsanada.
7ª Finalmente, la sentencia, en realidad, declara la inexequibilidad de una disposición legal, que no ha sido demandada: el artículo 109 del Decreto N° 1356 de 9 de junio de 1964. Este sí dispuso la supresión de los jueces de circuito. Pero este texto ni siquiera fue mencionado por los doctores Syro y Uprimny. Ni "implícitamente" podría considerarse acusado de inconstitucionalidad, como se ha dicho, porque a la fecha de la demanda, no se había dictado.
Bogotá, 1° de julio de 1965. .
Samuel Barrientos Restrepo, Ramiro Araújo Grau, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO LUIS FERNANDO PAREDES ARBOLEDA.
La sentencia de la Corte declara in-exequible el aparte a) del efecto primero del artículo 1° de la Ley 27 de 1963, en cuanto faculta al Gobierno para "atribuir plena competencia a los Jueces Municipales" en materia civil y penal; el inciso 1° del artículo 1° del Decreto Ley 528 de 1964, según el cual "los Jueces Municipales en lo penal conocen en primera instancia de los procesos por delitos cuya competencia no esté atribuida a otra autoridad"; el ordinal 7° del artículo 6| del mismo Decreto Ley, según el cual los Jueces Municipales en lo civil conocen en primera instancia "de los demás asuntos de que hoy conocen los Jueces Civiles del Circuito". Estima la Corte que las mencionadas normas conducen a dejar sin funciones a los Jueces del Circuito, y por lo mismo, a eliminarlos, con lo cual se vulneran los artículos 60, 155, 157, 158 y 162 de la Carta, y el artículo 12 de la reforma constitucional aprobada por el Plebiscito de 1° de diciembre de 1957.
No comparto la opinión mayoritaria de la Corte, pues, en mi concepto, las normas acusadas no vulneran, directa ni indirectamente, los preceptos de la Constitución Nacional.
En pro de la tesis de inexequibilidad sostenida en el fallo, se hacen consideraciones, sin duda, de especial importancia jurídica. Destaco de ellas las siguientes:
1°) La reforma constitucional de 1945 establece la Jerarquía de la rama jurisdiccional en esta forma: "a) Corte Suprema;
b) Tribunales Superiores de Distrito; c) Jueces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y especializados, de igual o superior categoría a los indicados; y d) Jueces Municipales".
2°) Instituida la Jerarquía de la rama jurisdiccional, se dejó al legislador la facultad de establecer y organizar la carrera judicial, de acuerdo con esta Jerarquía. Esa es la significación que tienen los preceptos del artículo 162 del ordenamiento constitucional vigente y 12 de la Reforma Plebiscitaria de 1957.
3°) El Ordenamiento Constitucional anterior a 1945 reservó a la ley la facultad de crear los Juzgados inferiores. El Constituyente de dicho año, modificó esa situación, pues estableció la Jerarquía judicial, designó los grados que la integran y facultó al legislador para reglamentar la carrera judicial. En tal forma elevó a la categoría de canon constitucional la ley vigente hasta entonces, creadora de la judicatura.
4°) La reforma de 1945 no se limitó a dejar el encargo de administrar justicia en los grados inferiores de la Jerarquía jurisdiccional a los juzgados "que establezca la ley", sino que completó el ordenamiento instituyendo determinadas categorías de jueces, como los de Circuito, que el legislador está obligado a respetar en la organización del servicio de justicia.
Concluye que el legislador no tiene facultad para eliminar las categorías específicas de Jueces a que se refieren los artículos 155, 157 y 158 de la Constitución.
A lo anterior, observo:
-I-
Dentro del régimen constitucional colombiano, no puede remitirse a duda que la materia relativa al señalamiento de las atribuciones que corresponden a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Juzgados inferiores, está deferida a lo que disponga el legislador.
La anterior afirmación se apoya en las siguientes disposiciones constitucionales: Art. 152. "El territorio nacional se dividirá en Distritos Judiciales, y en cada uno de ellos habrá un Tribunal Superior, cuya composición y atribuciones determinará la ley".
En el artículo 158, que, luego de señalar las calidades y requisitos para ser Juez Municipal, de indicar la forma de elección y de fijar su período, agrega: "La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario".
Es indiscutible, igualmente, que las normas acusadas y declaradas inexequibles por el fallo se dirigen, según su contenido, a regular la competencia de varios órganos jurisdiccionales. El artículo 1°, efecto primero, aparte a) de la Ley 27 de 1963, por la cual se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República, le faculta para "atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral... El Presidente hizo uso de esa facultad y distribuyó la competencia en materia civil y penal de los Jueces Municipales, según se dispone en el inciso primero del artículo 1° del Decreto Extraordinario 528 de 1964 y en el artículo 69, ordinal 79 del mismo estatuto.
De lo anterior aparece claro y evidente que el legislador, al investir de facultades extraordinarias al Presidente de la República para reorganizar la Rama Jurisdiccional del Poder Público, y, dentro de esa finalidad, al autorizarlo para atribuir plena competencia a los Jueces Municipales en materia civil, penal y laboral, según reza el artículo 1° de a Ley 27 de 1963, no pudo violar la Constitución Nacional, pues, por el contrario, tal proceder resulta acorde con el ejercicio de atribución que le es propia según los artículos 152 y 158 de la Carta, y de la cual hizo delegación en la Rama Ejecutiva, al revestir, pro tempore, al Presidente de la República de facultades extraordinarias, conforme a lo previsto por el ordinal 12 del artículo 76 del mismo Estatuto fundamental.
Como consecuencia, y por las mismas razones, también resulta evidente que las normas del Decreto 528 de 1964, por las cuales el Presidente de la República atribuyó plena competencia a los Jueces Municipales, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 27 de 1963, se atemperan a los preceptos de la Carta Fundamental, principalmente a lo dispuesto en el último inciso del artículo 158, en cuanto allí se dispone que la ley señalará la competencia de los Jueces Municipales.
Por el aspecto que se deja analizado, surge con toda claridad y nitidez que las normas acusadas y declaradas inexequibles por el fallo, lejos de ser inconstitucionales, se ajustan a lo preceptuado por los artículos 76 ordinal 12, 152 y 158 de la Carta. Es decir, que tanto el legislador al revestir pro tempore de precisas facultades extraordinarias al Presidente de la República, según aparece de lo dispuesto en la Ley 27 de 1963, como éste al ejercerlas, dentro de los límites asignados, por medio del Decreto 528 de 1964, actuaron en armonía con normas de la Constitución, por lo que, si esto es así, no puede afirmarse ni predicarse de ellas violación de la misma Carta Fundamental.
-II-
Sostiene el fallo que solo a partir de la reforma constitucional de 1945 se instituyó la Jerarquía de la Rama Jurisdiccional, afirmación que apoya en los artículos 155, 157 y 158 de la actual Codificación constitucional.
Me aparto de ese concepto, pues la Jerarquía en Rama Jurisdiccional del Poder Público existe, como regulación constitucional, desde el Estatuto Fundamental de 1886, que preceptuó, por medio de su artículo 60, lo siguiente: "Ejercen el Poder Judicial la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley… ".
La reforma constitucional de 1945 mantuvo la misma institución jerárquica, al disponer en el artículo 47 del Acto Legislativo número 1 de ese ano, que corresponde al 58 en la actual Codificación, lo siguiente: "La Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, administran justicia".
En esas normas es, a mi entender, donde el Constituyente institucionalizó y determinó la Jerarquía jurisdiccional, mediante el señalamiento de los diversos organismos y categorías que administran justicia, en el siguiente orden descendente: a) Corte Suprema de Justicia; b) Tribunales Superiores de Distrito y c) los "demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley".
En apoyo de este criterio de interpretación, que permite ubicar el origen y fundamento constitucional de la Jerarquía jurisdiccional en el artículo 58 de la Carta, basta considerar que este precepto hace parte del Título V, destinado a instituir y regular el Poder Público y los Organismos por medio de los cuales se ejerce. Así, dicho Título, que es uno de los más importantes del Estatuto Fundamental, porque determina y estructura la organización jurídico-política de la Nación, principia por establecer, en el artículo 55, que son Ramas del Poder Público la Legislativa, la Ejecutiva y la Jurisdiccional. Instituye como órganos del Poder Público el Congreso, al Gobierno y a los Jueces, con funciones separadas, pero que colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado. Determínase luego, en el mismo título, cómo se forma el Congreso (Art. 56), y qué es lo que constituye el Gobierno (Art. 57), para disponer, en seguida, lo relativo a los Jueces que integran la Rama Jurisdiccional del Poder Público, y enumerar, como tales, a la Corte Suprema, a los Tribunales Superiores de Distrito y a los demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley.
Con fundamento en esa facultad constitucional, el legislador ha creado, mantenido y suprimido Juzgados que corresponden a distintas denominaciones, tales como Juzgados Superiores, de Circuito, de Menores, de Prensa, de Tierras, de Instrucción Criminal, de Trabajo y Municipales, y, desde entonces, en cumplimiento de lo preceptuado inicialmente por el artículo 156 de la misma Carta de 1886, y luego por los artículos 58 y 63 de la actual Codificación, ha organizado esos Juzgados inferiores en distintas clasificaciones y ha determinado sus atribuciones y funciones.
La incorporación en la Constitución, por las reformas efectuadas en los años de-1945 y 1947 (artículos 155 y 157 de la actual Codificación), de la variedad de Jueces inferiores que, hasta entonces, había creado la ley, entre los cuales se comprende a los Jueces de Circuito, no contradice, desvirtúa ni suprime la facultad conferida por la misma Constitución al legislador (Art. 47 del Acto Legislativo N9 1 de 1945 que corresponde al artículo 58 de la Codificación) para crear los Juzgados que integran el orden inferior de la Jerarquía jurisdiccional. Esa incorporación constitucional, meramente enunciativa, se hizo para asegurar los fines y los efectos perseguidos en los citados artículos 155 y 157 de la Carta, o sea, determinar en el Estatuto Fundamental las calidades y condiciones requeridas para el desempeño de los cargos de Magistrado de los Tribunales Superiores, de Juez Superior, de Circuito, de Menores o Juez especializado, o Juez de Instrucción Criminal, de igual o superior categoría a los indicados, con el propósito de mejorar la administración de justicia, por el aspecto del factor humano que en ella interviene, que la realiza y desempeña, y para efectos de facilitar se implante la carrera judicial, que la propia Constitución ordena establecer, según lo dispuesto por el artículo 162 (62 del A. L. de 1945) y organizar, según el artículo 12 de la Reforma Plebiscitaria de 1957.
Que los artículos 155 y 157 de la Constitución no tienen por finalidad establecer la Jerarquía judicial, (ya establecida o instituida según el artículo 58), es cuestión que resulta clara y nítida, si se advierte que en dichas normas para nada se menciona a la Corte Suprema de Justicia, organismo al cual debe corresponder, sin duda alguna, el más alto grado, u orden de la Jerarquía Jurisdiccional.
Para fijar el recto sentido y entendimiento que debe darse a esas normas constitucionales, precisa tener en cuenta, además de su conexión, algo que satisfaga el carácter de su formación conceptual, y de éste no puede deducirse el propósito del Constituyente, como se pretende en el fallo, de fijar o estatuir, mediante esos preceptos, la descripción e interpretación del contenido estructural de la Jerarquía jurisdiccional.
La clasificación y denominación de los Juzgados inferiores, dentro de la organización judicial que encontró ya creada el constituyente de 1945, obedece a la necesidad de disponer, como en toda organización, de una nomenclatura que facilite y permita el reparto de competencias, por razón de la cuantía de los negocios, o por la naturaleza de los mismos, o por la calidad de las partes, o por cualquiera otro de los factores que, de ordinario, se tienen en cuenta para distribuir la competencia.
Se afirma en el fallo, que los Jueces de Circuito están consagrados, por la reforma de 1945, como categoría específica constitutiva de un eslabón primario de la Jerarquía Jurisdiccional, por lo que el legislador no tiene facultad para eliminar esos jueces, ni los demás que se mencionan en los artículos 155,157 y 158 deja Carta. Semejante criterio conduciría a aceptar que el Juez del Circuito u otro de cualquiera denominación que, en cada caso concreto, aplica y actualiza el Poder Público que corresponde a la rama Jurisdiccional, constituye el soporte de la organización jurisdiccional, y no simplemente uno de tantos sujetos de la misma, sin capacidad para paralizar la acción del todo.
Finalmente, para- desvirtuar la argumentación contenida en el fallo de que los Juzgados de Circuito no pueden eliminarse de la organización jurisdiccional1 por el legislador, basta observar que la Constitución en ninguna parte ordena que el territorio nacional se divida en Circuitos judiciales y en cada uno de ellos haya uno o más Jueces del Circuito, como expresamente sí lo dispone respecto de los Tribunales Superiores según el precepto contenido en el artículo 152.
Fecha ut supra.
Luis Fernando Paredes Arboleda