Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el artículo 7 de la ley 126 de 1959
EXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO DE LA LEY 126 BE 1959. PRESTACIONES SOCIALES DE LOS GENERALES
Facultad del Organo Legislativo para fijar la jerarquía de las fuerzas Militares. - Naturaleza de los grados militares. - Evaluación legal en Colombia del escalafón jerárquico militar. - 'Equivalencia para efectos de prestaciones sociales entre el grado de General conferido antes de 1953 y el de Brigadier General establecido por la Ley 126 de 1959. No puede pretenderse que el grado de General estatuido por esta última ley sea el mismo que determinó el Decreto número 1139 de 1932 que se mantuvo en los ordenamientos subsiguientes hasta la expedición del Decreto número 1325 de 1953. - El hecho de que un General anterior a 1953 haya ocupado la cima de la jerarquía castrense hasta entonces establecida, no significa que esa posición deba ser en todo tiempo posterior el tope de la oficialidad. - Los derechos adquiridos respecto de prestaciones sociales por los Oficiales investidos del grado de "General", antes de 1953, no han sido desconocidos, ni vulnerados por el citado artículo de la Ley 126 de 1959. - Este precepto no viola los artículos 30 y 159 de la Carta, ni infringe el 26 de la misma obra sobre garantías de juzgamiento.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala Plena
Bogotá, noviembre 27 de 1964.
(Magistrado ponente: doctor Gustavo Fajardo Pinzón).
El doctor J. A. Pedraza Picón, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Carta, ha acusado ante la Corte Suprema de Justicia como inconstitucional, el artículo 79 de la Ley 126 de 1959, "por la cual se reorganiza la carrera de Oficiales de las Fuerzas Militares",
Aunque relaciona su demanda con el caso de un General del Ejército en uso de retiro, de quien figura en el expediente un poder al efecto, tiene la Corte que prescindir de ese aspecto personal, pues en su misión de guarda del Estatuto no le compete hacer pronunciamientos sobre situaciones concretas de carácter particular. Se limitará, pues, al estudio de la acusación en la órbita de la doctrina.
I
LA ACUSACION
Comienza el libelo por hacer la transcripción literal de la disposición acusada, que reza así: "Artículo 7° Para efectos de prestaciones sociales, el grado de General, conferido por el Gobierno con anterioridad al año de 1953, corresponde al de Brigadier General y el de Teniente General al de General, que por esta Ley se establece".
Señala, luego, como textos de la Constitución infringidos^ sus artículos 17, 30 y 169, a que agrega el 26; y como razones por las cuales considera violados los tres primeros preceptos, expone varios argumentos, lo sustancial de los cuales cabe en el siguiente resumen:
a) Que, según el artículo 5| de la Ley 126 de 1959, la categoría de los Oficiales Generales en el Ejército y la Fuerza Aérea, comprende los siguientes grados en escala descendente: General, Mayor General y Brigadier General.
Los grados, en materia militar, son situaciones jerárquicas autónomas, propias, constituidas por la nominación misma del grado, sin que puedan referirse entre sí, para darles equivalencias a grados inferiores o superiores
Por el artículo acusado, que reguló en forma excepcional la equivalencia entre el grado de General obtenido antes de 1953 y el de Brigadier General creado posteriormente, para efectos de prestaciones sociales o sea de una relación de trabajo y, por tanto, de orden público, en cuanto el trabajo está especialmente protegido por el artículo 17 de la Carta, el militar que había adquirido en la jerarquía una situación jurídica de grado de General, quedó rebajado a la categoría inferior de Brigadier General, en desigualdad con quien posteriormente al año de 1953 ha conseguido el grado de General, cuya pensión se le liquida tomando como base el sueldo mayor y verdadero de General, cuando ''gramaticalmente" son iguales las dos situaciones jurídicas, por cuanto es un mismo grado el otorgado y adquirido el de General.
Bajo este aspecto, se viola el artículo 17, en cuanto la protección al trabajo prometida por el Estado "se frustra mediante una arbitraria relación que divide la denominación jerárquica de General, en Generales de 1953 y Generales posteriores a 1953, para minimizar el grado de General en la relación pensional, dándoles como cuantía básica de asignación una cuantía menor y jerárquicamente inferior que es la correspondiente al grado de Brigadier General"
b) Que las asignaciones de retiro de los militares han sido dispuestas por la ley en atención a los servicios que ellos prestan al Estado y a las privaciones, deberes disciplinarios y cargas a que están sometidos. Constituyen una garantía de las de orden público, prescrita a favor de las Fuerzas Armadas, para fundamentar la colectividad militar, cuyos miembros carecen de ciertos atributos como el del sufragio y el de la libertad de que goza la generalidad de los ciudadanos. La asignación de retiro, luego de ganada, hace parte del patrimonio del militar, no sujeta a épocas ni al alcance de hechos de terceros; se otorga a la personalidad del militar, para quien constituye un verdadero derecho adquirido a justo título.
Por lo tanto, si la asignación de retiro a que obtuvo derecho un General retirado antes de 1953 implicaba el que ésta se le pagase en todo tiempo en relación directa al sueldo del grado de General en actividad; y si el sueldo de actividad de un Brigadier General es inferior al de General, como puede verse en el artículo 1° del Decreto-ley número 252 de 1963, resulta que el precepto acusado, al equiparar, para efectos de prestaciones sociales, el grado de General anterior al año de 1953 con el de Brigadier General que la Ley 126 de 1959 establece, está desconociendo el derecho que el primero adquirió a que se le liquidase su asignación de retiro con arreglo al sueldo correspondiente al grado de General reconocido por la ley últimamente citada. Lo cual viola el artículo 30 de la Constitución.
c) "El grado es una situación de orden en el escalafón militar, que implica mayor o menor superioridad, según sea mayor o menor el grado militar que se alcanza, y dentro de ese escalafón o jerarquía, a mayor grado debe corresponder mayor autoridad, máximos deberes, máximos derechos; el más alto sueldo y la mayor capacidad de mando; el máximo honor y naturalmente el mayor sueldo de grado".
Si, pues, a quien ostenta legítimamente adquirido el grado de General, se le asigna, para "el efecto de las prestaciones sociales", el sueldo básico de un Brigadier General, implícitamente se le desconoce la plenitud de su grado de General y se le convierte en Brigadier General, o sea, se le priva de su grado.
Y como esto es lo que dispone el precepto que se acusa, quiere decir que conculca el artículo 169 del Estatuto, según el cual, los militares no. pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley.
II
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
Corrido el traslado de regla al Procurador General de la Nación, éste contestó defendiendo la exequibilidad de la disposición acusada, en cuya pro argumenta como se ve en seguida:
Comenzando por destacar la facultad del Legislador para fijar la jerarquía de las Fuerzas Militares, observa que el avance de la ciencia militar impone la necesidad de adecuar la organización castrense a las nuevas modalidades. Precisamente, en razón de esa necesidad, las distintas normas legales desde 1916 en adelante han introducido, a partir del grado de Coronel, modificaciones en la escala jerárquica.
"Así, inicialmente, la Ley 23 de 1916 (artículo 6°) contempló los grados de General de Brigada y de General de División, denominaciones que acogieron luego la Ley 26 de 1916 (artículo 21) y el Decreto 1765 de 1926 (artículo 5°); más tarde el Decreto 1139 de 1932 no consagró sino un grado, llamándolo de General (artículo 1°), situación que subsistió hasta 1947, respetada como lo fue por los Decretos 1265 de 1941 (artículo l9), 1123 de 1942 (artículo 1°) y 2402 de 1944 (artículo 1°), así como por la Ley 2ª de 1945 (artículo 1°); posteriormente por la Ley 82 de 1947 (artículo 6°) se agregó un nuevo grado en este escalafón superior, el de Teniente General; en. 1953, por virtud del Decreto 1325 (artículo 26) se establecieron tres grados: Brigadier General, Mayor General y Teniente General; meses más tarde, en el mismo año de 1953, se adoptaron cinco grados: Brigadier General, Mayor General, Teniente General, General de las Fuerzas Armadas y General Jefe Supremo de las Fuerzas Armadas (Decreto 3220 de 1953, artículo 4°); por último la Ley 126 de 1959, hoy en vigencia, contempla tres grados superiores, en el mismo orden ascendente: Brigadier General, Mayor General y General (artículo 5°).
"Como apenas es obvio, ninguno de los diversos grados contemplados por las distintas regulaciones legales que en la materia han regido, puede ser alcanzado por un militar en servicio activo, ni puede ser conferido por el Presidente de la República, sino cuando estén reunidos todos y cada uno de los requisitos legales fijados para ser acreedor al ascenso correspondiente, requisitos de diverso orden entre los cuales se cuenta el de tiempo de servicio activo. Este principio ha sido siempre respetado; y las diversas legislaciones han señalado el tiempo mínimo de permanencia en cada grado, para ascender al inmediatamente superior…
"A lo largo de la vida de las Fuerzas Militares colombianas, no pocos de los Oficiales que la sirvieron fueron pasados, a solicitud propia o por otro motivo, a la situación de retiro; y, como era de elemental justicia, se les reconoció el sueldo de retiro a que tenían derecho bien ganado.
"Esa asignación de retiro no se les liquida sobre el sueldo en actividad señalado para el respectivo grado en el momento de producirse la separación, sino sobre el sueldo que en cualquier tiempo tenga ese mismo grado. Así, y mientras el grado de General fue, entre 1932 y 1946, el más alto del escalafón, a los Generales que dejaron de pertenecer a la actividad con inmediata anterioridad al año de 1940, se les liquidó inicialmente su sueldo de retiro sobre el sueldo de $ 400.00 que entonces regía para ese grado según el Decreto 1691 de 1934 y la Ley 55 de 1938, pero luego debió ir en aumentó la asignación hasta tomar como base la suma de $ 1.000.00 que la Ley 100 de 1948 indicó para el referido grado de General.
"Ciertamente, la Constitución previene en su artículo 169 que los militares no pueden ser privados de sus grados, honores y pensiones, sino en los casos y del modo que determine la ley Pero hasta donde llega el conocimiento de la Procuraduría, ninguna ley, ni menos la 126 de 1959, ha privado a algún militar de los grados que alcanzó ni le ha desconocido la pensión que en su favor se decretó al retirarse del servicio. Quienes dejaron de formar parte del Ejército Nacional en cualquier época, continúan ostentando el grado con el cual se retiraron y devengando la asignación que se les reconoció, liquidada con base en el sueldo o asignación señalada en cualquier tiempo para ese mismo grado. Y en este orden de ideas, el Oficial ascendido al grado de General en 1940, por ejemplo, sigue siendo General, y la Constitución y la Ley le respetan su grado de General, así como le garantizan el goce de la asignación de retiro que se le otorgó en razón de su grado de General.
"Pero como la escala en la jerarquía militar no es estática sino variable y -ya se vio atrás- contempla mayor o menor número de grados, principalmente en los superiores a partir del de Coronel, no es posible concebir ni menos admitir que el sólo hecho de haberse conferido un determinado grado, v. gr. el de General, con arreglo a la Ley para entonces vigente, inhiba al Congreso para adoptar nuevos grados (más altos o intermedios) en el escalafón, o para variar la denominación con que se les distinga; esta facultad del legislador es innegable, puesto que la Constitución, al otorgársela, es muy clara al prescribir en su artículo 166 que 'la ley determinará el sistema de reemplazos del Ejército, así como los ascensos, derechos y obligaciones de los militares', y al dar al Congreso la atribución de 'crear todos los empleos que demande el servicio público' (artículo 76, numeral 9°)…
"A partir del Decreto 1139 de 1932, para que un Coronel pudiera ascender al grado de General requería servir en aquél cargo cinco años; más tarde sólo se exigió un año como Coronel para llegar a General (Decreto 1265 de 1941); luego se necesitaron tres años como Coronel para ascender a General, según el Decreto 1123 de 1942; este tiempo se redujo a dos años según el Decreto 2402 de 1944, norma reproducida luego por la Ley 2ª de 1945. De ahí para adelante, hasta antes del Decreto 1325 de 1953, se requirieron tres años como Coronel para llegar al grado de General, que era el inmediatamente superior en la jerarquía. De donde se concluye que quienes con anterioridad al año de 1953 obtuvieron el grado de General, pasaron directamente del de Coronel, sirviendo en éste por lapso de uno, dos o tres años, sin exceder de la última cifra citada.
"Pero a la luz de la Ley 126 de 1959, para alcanzar el grado de General no puede pasarse directamente, como sí lo hicieron quienes lo obtuvieron con anterioridad al año de 1953, de Coronel a General, puesto que quien tenga el grado de Coronel debe servir en éste cuatro años para ser Brigadier General, tres años como tal para ser Mayor General y otros tres para llegar por fin a General, último de los grados en el actual escalafón militar.
"Es absolutamente claro que el grado de General, conferido bajo la vigencia de las normas que, hasta la Ley 2ª de 1945, lo consagraban como el más alto en la jerarquía militar, no puede ser equivalente al actual grado de General que contempla la Ley 126 de 1959. Puesto que entre éste y el de Coronel hay dos grados intermedios (Brigadier General y Mayor General), que presuponen conocimientos, estudios y servicios complementarios que hagan acreedor al militar al grado más alto de la jerarquía, al paso que anteriormente, y hasta la Ley 2ª de 1945, entre Coronel y General no había grado alguno intermedio, pasándose de aquél a éste directamente.
"Quienes hasta 1953 se retiraron del servicio con el grado de General no fueron ni pudieron ser Brigadier General ni Mayor General, grados y denominaciones que apenas fueron adoptados a partir del Decreto 1325 del 21 de mayo de 1953. Si un General posterior a 1953 que alcance su grado con arreglo a la Ley 126 de 1959 ha tenido que ser previamente Mayor General. y antes Brigadier General, un General anterior a 1953 no puede aspirar a quedar equiparado al actual General previsto en la Ley 126, puesto que no obtuvo los grados intermedios de Brigadier General y Mayor General ni, en consecuencia, prestó servicios al Ejército por los tiempos mínimos exigidos para ascender de uno a otro grado.
"De conformidad con el artículo 22 de la Ley 126 de 1959 (que en esta parte reproduce normas adoptadas en toda la legislación anterior sobre la materia), los ascensos se confieren únicamente a los Oficiales en actividad, de modo invariable dentro del orden jerárquico, y sólo se otorgan para continuar en el servicio activo. Pretender hoy que un General retirado, anterior al año de 1953, tenga en el escalafón el grado de General a que se refiere el artículo 59 de la Ley 126 de 1959, equivaldría -contra todo principio de derecho- a darle este grado por la Ley (y ya se sabe que los grados los confiere, constitucionalmente, el Presidente de la República), a otorgarle ese grado de General sin haber pasado por los de Brigadier General y Mayor General (saltándose el orden jerárquico que, por Ley, debe respetarse de modo invariable), a conferirlo a Oficiales en retiro (a tiempo que los ascensos solamente se otorgan a Oficiales en actividad) y, en fin, a impedir la intervención constitucional del Senado de la República, que debe aprobar o improbar los grados conferidos, desde el de Teniente Coronel hasta el más alto del Ejército o la Armada.
"Siendo hoy más larga la carrera militar, para llegar hasta el último grado superior de la jerarquía, que la que rigió hasta el año de 1953, y alcanzándose los grados a virtud de varios factores, entre los cuales se cuenta el de tiempo de servicio, era absolutamente necesario, para respetar los derechos ya adquiridos pero también para no violar los principios esenciales de la carrera, establecer para los efectos de prestaciones sociales, como lo hizo la Ley 126 de 1959 en su artículo 7°, la equivalencia de los grados anteriores con los actuales. Y si un General anterior a 1953 lo fue pasando directamente del grado de Coronel, nada más lógico que, para lo concerniente a prestaciones, ese General sea equiparado al militar que, a la luz de la Ley 126, ostente el grado inmediatamente superior al de Coronel: y así, parece obvio que quien obtuvo su grado de General con anterioridad a 1953 quede en un mismo pie de igualdad con el actual Brigadier General, pues aquél fue y éste es, respectivamente, los Oficiales inmediatamente superiores á un Coronel.
"De conformidad con el artículo 5° de la Ley 126 de 1959, hay hoy tres clases de Oficiales Generales: en orden ascendente, Brigadier General, Mayor General y General. Pero todos ellos son Oficiales Generales. En consecuencia, el grado de General no se le quita a quien, habiéndolo alcanzado antes de 1953, sea equiparado hoy, para lo relativo a prestaciones sociales, a Brigadier General que, se repite, es una de las tres clases de Oficiales Generales previstos por el artículo 5° de la Ley 126.
"Todo lo que antecede permite rebatir en su integridad los cargos que contra el artículo 7° de la Ley 126 hace el demandante. En efecto, la situación jurídica individual, objetiva y concreta de orden patrimonial, creada en favor de un General retirado del servicio antes de 1953, se respeta totalmente por el artículo 7°, toda vez que ni se le desconoce su pensión ni se le disminuye inequitativamente, pues lo único que se hace es evitar, pues lo contrario sí sería inequitativo, que pueda pagarse esa pensión con base en un grado no alcanzado por el militar: el actual grado de General, que no es en ningún caso igual sino que es mayor al grado de General que contemplaban las normas anteriores a 1953. No siendo, como erróneamente lo sostiene el actor, iguales las dos situaciones jurídicas (aun cuando sean iguales las denominaciones), por cuanto no es equivalente el grado de General anterior a 1953 al actual grado de General ' que por esta Ley se establece -así dice textualmente el referido artícuo 7°-, no obstante la identidad de los términos usados para señalar los dos diferentes grados, no hay desconocimiento alguno de los principios que informan el artículo 17 de la Constitución Nacional".
Fundándose en los razonamientos anteriores, el Agente del Ministerio Público concluye que el artículo 7° de la Ley 126 de 1959 no vulnera ninguno de los preceptos constitucionales que el acusador cita como infringidos y, en consecuencia, pide que se declare su exequibilidad.
III
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La Caria Fundamental, luego de atribuir al Ejército el carácter de institución permanente destinada a la defensa de la Nación, deja al Organo Legislativo la facultad de crear y organizar los cuerpos armados a quienes esa defensa está sometida (166). Y asigna al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, la facilitad de disponer de la fuerza pública y conferir los grados militares, con las formalidades de la ley que regule el ejercicio de esta función y con la restricción de que los grados que otorgue, desde Teniente Coronel hasta el más alto, requieren la aprobación del Senado (120, ord. 6° y 98, ord. 29).
2. Circunscriben concretamente el campo en que gravita la acusación de que se trata, principios cuya razón de ser y cuya vigencia no se discute; el poder del legislador para ordenar en todo tiempo la organización de la jerarquía militar, determinando la escala de los grados y el sistema de los ascensos (166); y el que los militares no puedan ser privados de sus grados, honores y pensiones sino en los casos y del modo que determine la ley (169), norma ésta en que se refleja es otra de que los derechos adquiridos con justo título no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores (30).
3. En la coherente y armoniosa aplicación de estos postulados se afianza, para la oficialidad de las Fuerzas Militares, todo un sistema de seguridad dentro del cual pueda desenvolverse, sin trastornos ni inquietudes, la ponderosa misión de su incumbencia. Vero, si los imperativos son tales, no es menos claro que la sujeción del ordenamiento legal a ellos ha de obrar sobre bases de razón cierta, sin exceder los fines queridos por el constituyente.
4. Reducida a sus estrictos límites la cuestión ahora planteada no es otra que la de determinar si la equivalencia que, para los efectos de prestaciones sociales, ordena el artículo 7$ de la Ley 126 de 1959 entre el grado de General conferido por el Gobierno antes del año de 1953 y el de Brigadier General que la misma ley establece, conculca la situación jurídica concreta de quienes quedaron investidos del grado de General con anterioridad al dicho año de 1953.
La solución fluye de las siguientes consideraciones:
5. Tomados en su sentido natural y obvio los términos del artículo 79 de la Ley 126 de 1959, no aparece que por éste se les menoscabe o arrebate a los Generales anteriores al año de 1953, ni su grado, ni sus honores. Eso no lo dice el texto; y por no decirlo, ha respetado a cada uno de aquellos oficiales el rango, el título y la dignidad de que a la sazón estaban investidos. La esencia del precepto es apenas la de disponer que las prestaciones sociales correspondientes al grado de General conferido antes del año de 1953 se pagarán de modo igual a las del grado de Brigadier General, que la misma ley establece.
Ahora bien: la exequibilidad de esta equivalencia es manifiesta:
6. Obsérvese, ante todo, que cuando el Organo Ejecutivo otorga grados militares con arreglo a la normación que esté en vigencia, no inhibe al legislador para modificar posteriormente la organización institucional de las Fuerzas, y, por lo tanto, en punto de jerarquía, para suprimir grados, cambiar sus denominaciones, establecer equivalencias entre los nuevos y los antiguos, y crear otros superiores a éstos. Es atribución que le resulta del artículo 166 de la Carta, cuyo ejercicio se explica por la evolución progresiva de la ciencia militar, el devenir de la Institución Armada en un mundo cambiante y el flujo de las transformaciones y necesidades sociales.
7. Si en lo tocante con la sujeta materia del debate, se hace una contemplación panorámica de los ordenamientos legales sobre jerarquía militar, en lo que va corrido desde la reconstitución de la Nación como República unitaria, en el año de 1886, hasta la expedición de la Ley 126 de 1959, se encuentra que al grado de Coronel siguió como inmediato, en orden ascendente, unas veces el de General de Brigada, otras el de General sin ningún calificativo y otras el de Brigadier General. Muéstrase lo primero en el Código Militar Nacional adoptado por la Ley 57 de 1887, en la Ley 26 de 1916 y en el Decreto-ley número 1765 de 1926; lo segundo en el Decreto-ley número 1139 de 1932, que estableció el grado de General, en los decretos de la misma especie números 1265 de 1941 y 1123 de 1942, en el Decreto extraordinario número 2402 de 1944 y en la Ley 2$ de 1945; y lo último en los Decretos extraordinarios números 1325 y 3220 de 1953 y en la Ley 126 de 1959. Es de apuntar que mediante la Ley 82 de 1947 se creó el grado de Teniente General sobre el de General, y que éste, sin especificativo alguno, como inmediatamente superior al de Coronel, vino a dejar de existir con ese nombre y a ceder su sitio al de Brigadier General por imperio del Decreto número 1325 de 1953. Este mismo ordenamiento conformó la categoría de los Oficiales Generales a los siguientes grados, en sucesión progresiva; Brigadier General, Mayor General y Teniente General. Luego, el Decreto número 3220 del mismo año puso sobre el grado últimamente referido el de General de las Fuerzas Armadas, que desapareció con la Ley 126 de 1953, cuyo artículo 5 jerarquizó el orden del generalato en los tres grados que, en escala ascendente, tiene hoy, así: Brigadier General, Mayor General y General.
8. Tiénese, pues, que a través de todos los estatutos legales sobre organización del Ejército, dictados bajo el régimen político instaurado en 1886, los grados de "General de Brigada", "General" anterior a 1953 y "Brigadier General" han estado en un mismo plano o nivel jerárquico.
Y fue en razón de esto como el Decreto 1139 de 1932, que estableció una sola clase de Generales, con esta simple denominación, dispuso en su artículo 2$ que los puestos que de conformidad con las disposiciones a la sazón vigentes deberían ser servidos por Generales de División y Generales de Brigada, serían desempeñados en lo sucesivo por los Generales cuya clase única se establecía en el mismo decreto.
9. Ciertamente no puede pretenderse que el reciente grado de General estatuido por la Ley 126 de 1959 sea el mismo que determinó el Decreto número 1139 de 1932 y que se mantuvo en los ordenamientos subsiguientes hasta la expedición del Decreto número 1325 de 1953. Porque ese antiguo grado, mientras existió, fue el inmediatamente superior al de Coronel, al paso que, en el actual orden, el siguiente a, éste, es el de Brigadier General, teniéndose todavía que subir al de Mayor General para poder ascender luego al de General creado en la nueva ley. Entre los dos grados de este último nombre: el anterior a 1953 y el de la Ley de 1959, hay, pues, diferencia, sin que para reconocerlo así sea obstáculo ni la mera igualdad de las denominaciones, ni la simple coincidencia de no haber existido sobre el antiguo y no existir sobre el nuevo, otro superior. No es razón lo primero, porque no son los nombres, sino la posición en la escala jerárquica, lo que informa la naturaleza de los grados; y no es razón lo segundo, porque el hecho de que en cierta época un grado cualquiera, como el de General anterior a 1953, haya ocupado la cima de la jerarquía castrense hasta entonces establecida, no significa que esa posición deba ser en todo tiempo posterior el tope de la oficialidad, pues que, como ya está dicho, el legislador puede crear en cualquier momento grados superiores, como tampoco implica que el militar que obtuvo aquel antiguo grado tenga que gozar ahora de las prerrogativas inherentes al nuevo, distinto y más elevado.
10. La argumentación precedente sobre la desigualdad entre los grados de General anterior a 1953 y General de la Ley 126 de 1959, se esfuerza con que se mire no más al tiempo de servicio que a contar de la posición de Coronel inclusive exigieron, para subir al primero de aquellos grados, las normas de su época, y al requerido por la ley últimamente citada, para ascender al segundo. En efecto: para pasar de Coronel a General, a partir del Decreto número 1139 de 1932, se requirieron primeramente cinco años de servicio en aquel grado, como lo disponía el Decreto número 1765 de 1926; luego, ese tiempo de servicio se limitó así: a un año, según el Decreto número 1265 de 1941; a tres años, según el Decreto número 1123 de 1942; a dos años, según el Decreto 2402 de 1944, término éste mantenido por la Ley 2ª de 1945; y a tres años, según la Ley 82 de 1947.
Ahora bien: la Ley 126 de .1959 , exige, como lapsos mínimos de servicio, cuatro años en el carácter de Coronel, para pasar a Brigadier General; y tres años en este grado, para subir al de Mayor General; y tres años en éste, para ascender al de General. Es decir, que de la posición de Coronel a la de General que esta ley establece, se impone un tiempo mínimo de diez años de actividad, por modo que, en este punto, el General anterior a 1953 no- puede equipararse al General de ahora, ni siquiera al Mayor General, cuyo grado presupone siete años de servicio a contar de la entrada en el rango de Coronel.
11. Otro tanto puede afirmarse en relación con las demás condiciones respectivamente puestas por aquellos estatutos para los ascensos relativos a tales grados. Así, para el ascenso a General de Brigada, el Decreto número 1765 de 1926 apenas exigió que tres de los años de servicio como Coronel, lo hubieran sido como Comandante de Regimiento. Más tarde, para el ascenso a General, el Decreto número 1265 de 1941 dispuso que el Gobierno' podía elegir libremente los candidatos, después de un año de servicio en el grado inmeditamente anterior, que era el de Coronel; luego, los Decretos números 1123 de 1942 y 2402 de 1944, además del servicio en el grado de Coronel en los lapsos que ellos señalan, exigieron, para dicha promoción, haber dirigido por lo menos unos ejercicios de brigada, haber comandado la unidad operativa por lo menos un año y, como sustituto de estos requisitos, haber hecho en el grado una campaña en guerra, requerimientos éstos que mantuvo la Ley 2ª de 1945, la que, al referirse al sustitutivo, lo circunscribió al hecho de haber dirigido operaciones de campaña; y más adelante, la Ley 82 de 1947, fuera de los tres años de servicio en el grado de Coronel, determinó como condiciones de esa promoción ser Oficial diplomado en el servicio del Estado Mayor y haber comandado con todo éxito una brigada, por lo menos, durante un año.
Evidentemente estas exigencias no son más onerosas, sino de entidad inferior a las que la Ley 126 de 1959 vino a establecer para el ascenso de Coronel a Brigadier General y que resultan de sus artículos 23, 29 y 40, preceptos según los cuales los requisitos de esta promoción son el tener un tiempo mínimo de cuatro años de servicio en el grado de Coronel, de los cuales uno como Comandante de Brigada, Director de la Escuela Militar de Cadetes o Comandante de Centro de Preparación Militar, ser diplomado en Estado Mayor y, además, haber " aprobado el curso de altos estudios en la escuela correspondiente, de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno" y de la cual trata el Decreto ejecutivo número 0570 de 1960. Sólo que con los Coroneles de los servicios, por la naturaleza misma de sus funciones, no toca el requisito de comando de Brigada o sus equivalentes. Hay que subrayar, pues, que las condiciones que pusieron los estatutos legales para el ascenso de Coronel a General anterior a 1953, son de menor severidad que las imperadas por la Ley 126 de 1959 para el ascenso de Coronel a la posición de Brigadier General que la misma ley reconoce.
12. En lo concerniente al punto mismo de la equiparación de las prestaciones sociales de General anterior a 1953 con las de Brigadier General de la Ley 126 de 1959, se impone considerar lo siguiente:
Que, en cuanto a los elementos estructurales de estas prestaciones, y a las condiciones y medidas o tasas para la computación de las mismas, la Ley 126 de 1959 no establece desigualdad entre las correspondientes a los grados de Brigadier General, Mayor General y General de que ella trata. Quiere decir que, en igualdad de circunstancias, los Oficiales de estos tres grados tienen derecho a unas mismas reglas de tasación de esas prestaciones. Las diferencias, en el ámbito de la propia ley, ciertamente provienen de la desigualdad en los sueldos mensuales básicos que respectivamente les fijó ella, manteniendo en su orden los de $ 1.550, $ 1.650 y $ 1.850 establecidos en el Decreto-ley número 0325 de 1959, sueldos que hoy son, según el Decreto-ley número 252 de 1963, los siguientes: $ 2.100 el de Brigadier General, $ 2.250 el de Mayor General y $ 2.500 el de General.
Ahora bien: si se mira a la incidencia del sueldo básico de actividad, como coeficiente primario y principal en el cálculo de las prestaciones sociales, en proceso comparativo entre las de un General anterior a 1953 y las de un General de Brigada a que se refiere la Ley 126 de 1959, se encuentra que en ese renglón no más lo que hoy corresponde en el retiro a un "General" antiguo por equiparación a lo que toca a un Brigadier General de la nomenclatura vigente, no es inferior a lo que a aquel antiguo General le correspondería bajo el imperio de la regulación anterior a 1953.
A partir de la vigencia del Decreto-ley número 1139 de 1932 y hasta la expedición del Decreto extraordinario número 1325 de 1953, lapso en que estuvo consagrado en la jerarquía militar el grado de "General" como inmediatamente superior al de Coronel, los sueldos básicos mensuales tocantes a aquella posición en la actividad, partiendo del de $. 350 que señalaba el primero de tales decretos, fueron pasando por las etapas aumentativas de $ 400, $ 440, $ 480, $ 500, $ 600, $ 700 y $ .1.000 que fijaron en ese tracto los diferentes estatutos sobre la materia, el último de los cuales lo fue la Ley 100 de 1948. Después el sueldo de la misma índole asignado por la Ley 126 de 1959 al grado de Brigadier General fue el de $ 1.550, elevado ahora por el Decreto-ley número 252 de 1963 a la cantidad de $ 2.100. Vése, pues, que entre el tope de $ 1.000 a que llegó el sueldo básico de un General anterior a 1953 y la cuantía señalada al sueldo básico de un Brigadier General por los dos ordenamientos que se acaban de referir, la última en todo caso es de mayor valor que el primero; y este mayor valor aprovecha ciertamente al General antiguo, cuya asignación de retiro se gradúa como la de un Brigadier General, es decir, tomando como punto de partida del cómputo, no el sueldo básico de que hubiera disfrutado el General antes de 1953, sino el mucho más alto hoy correspondiente a un Brigadier General.
13. Ni el artículo acusado implica el desconocimiento de las proporciones en que ha de calcularse la asignación de retiro a que ganaron derecho los Oficiales del grado de "General" anterior a 1953, porque, fuera de que la Ley 126 de 1959 en su artículo 89 mantuvo el principio introducido desde la Ley 2^ de 1945, de que las asignaciones de retiro no se causan por cantidades estables, sino en forma oscilante, tomando como base la fluctuación de las asignaciones de actividad vigentes en todo tiempo para cada grado, también confirmó el sistema que había implantado la Ley 75 de 1925 y que fue respetado por las disposiciones posteriores, consistente en que al Oficial que ha adquirido derecho a la asignación de retiro, se le computa ésta en forma de reconocerle sobre el sueldo de actividad que corresponda al grado que tenía al producirse el retiro, un determinado porcentaje por los primeros quince años de servicio, como límite temporal .mínimo, porcentaje aumentable al ritmo de los años excedentes y hasta un punto dado. Ciertamente, en este orden de ideas, verifícase que desde la Ley 75 de 1925 hasta el Decreto-ley número 1265 de 1941, el porcentaje inicial fue el treinta por ciento (30%) y la tasa del aumento la del tres por ciento (3%) por cada año de excedencia, sin pasar del setenta y cinco por ciento (75%). Luego, el Decreto-ley número 1123 de 1942 señaló como inicial el treinta y cinco por ciento (35%) y como tasa del aumento la del cuatro por ciento (4%) por cada año de excedencia, sin pasar del ochenta por ciento (80%), términos que rigieron hasta la Ley 100 de 1946, que señaló como inicial el cincuenta por ciento (50%) y como tasa del aumento por año de excedencia el cuatro por ciento (4%), sin pasar del ochenta y cinco por ciento (85%). Eran, pues, estos últimos factores, es decir los más altos, los que contaban en la materia al iniciarse el año de 1953 y fueron precisamente los que vino a consagrar en su artículo 84 la Ley 126 de 1959.
14. Cualquiera que sea, pues, la fase por donde se mire la correspondencia estatuida por el artículo 7° de la Ley 126 de 1959, para efectos de prestaciones sociales, entre el grado de General anterior al año de 1953 y el de Brigadier General que la misma ley contempla, no se encuentra que por virtud de esa equiparación se inflija detrimento alguno a la situación jurídica concreta en que, respecto de prestaciones sociales, estaban constituidos, antes del año de 1953, los Oficiales investidos del grado de "General". Vale decir que los derechos adquiridos en orden a tales prestaciones por los "Generales" de aquella época, no han sido desconocidos, ni vulnerados por el precepto en referencia.
15. Corolario de todo lo cual es el de que no tiene asidero alguno la pretensión de que los Oficiales que pasaron al retiro con el grado de "General" anterior al año de 1953, por el hecho de haber sido éste el descollante de entonces, adquirieron derecho a gozar de las prestaciones sociales que en cualquier tiempo vinieran a corresponder a un grado más alto de la jerarquía militar, bajo ese nombre. Porque, un General de aquella época no pudo, en lógica jurídica, adquirir más derechos que los correspondientes a su grado con arreglo a la ley entonces vigente. Si, pues, el legislador, haciendo uso de su potestad de organizar la jerarquía castrense, vino luego a crear grados superiores, dándole al de la cima el nombre de "General", no por ello el Oficial que bajo esta misma denominación obtuvo antes de 1953 un grado de menor entidad jerárquica, puede entenderse ascendido a la posición eminencial de ahora, para gozar de sus asignaciones de retiro, pues que semejante forma de ascenso no ha podido tener lugar, no sólo por no haberse satisfecho los requisitos de ley para tan extraordinario paso, sino porque según el artículo 120, ordinal 6$ del Estatuto Fundamental, no es al legislador a quien compete el conferir los grados militares, sino al Presidente de la República, reclamando los ascensos de Teniente Coronel en adelante la aprobación del Senado.
16. Se impone, pues, concluir que el artículo 7^ de la Ley 126 de 1959 no viola los artículos 30 y 179 de la Carta, cuyo artículo 17 deja, por lo mismo, ileso; y menos ha podido infringir el artículo 26 sobre garantías del juzgamiento, por ser ajeno en un todo a la cuestión planteada.
RESOLUCION:
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la función constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, de acuerdo con el concepto del Procurador General de la Nación, declara exequible el artículo 79 de la Ley 126 de 1959.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese, previa comunicación a quien corresponda.
Samuel Barrientos Restrepo, Ramiro Araújo Gran, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Antonio Moreno Mosquera, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Gustavo Rendón Gaviria, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Julián Uribe Cadavid, Luis Carlos Zambrano, Hernando Navia Cajiao, Conjuez.
Ricardo Ramírez L Secretario.