Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el decreto 1228 de 1959
ACUSACION DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA EL DECRETO NUMERO 1228 DE 1959, POR EL CUAL SE DICTAN UNAS MEDIDAS PARA REPRIMIR EL CONTRABANDO DE EXPORTACION DE CAFE. INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA DECIDIR LA PRESENTE ACUSACION
Condiciones que han de llenar las demandas sobre inexequibilidad. A qué se extiende la jurisdicción constitucional de la Corte.
La demanda sobre inexequibilidad de leyes o decretos debe reunir las condiciones a que se refiere el artículo de la 2° de la Ley 96 de 1936, que no reúne la actual, y que la haría por ese aspecto ineficaz.
Y además y primordialmente debe tenerse en cuenta al demandar la inexequibilidad de decretos que la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según se desprende del artículo 214 de la Carta, solamente se refiere a conocimiento de la inexequibilidad de lo siguiente:
a) De los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales:
b) De las leyes;
c) De los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Carta, y
d) De los decretos dictadlos por el Gobierno con fundamento en el artículo 121 de la misma Constitución.
El decreto acusado no está comprendido en los casos anteriores. Es de carácter administrativo, un acto condición dictado por el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el artículo 1° de la Ley 1° de 1959, en virtud de la cual se autorizó al Gobierno para tomar determinadas medidas.
Y es esta una cuestión que no está prevista en el contenido del artículo 214 citado, sino que cae en el ámbito del 216 de la Constitución.
Todo lo cual indica que la Corte no es competente para decidir sobre la acusación de inexequibilidad de un decreto del carácter del que motiva la acusación que ahora se resuelve.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, cuatro de noviembre de mil novecientos sesenta y tres.
(Magistrado ponente, doctor Enrique Coral Velasco).
Con presentación del "Diario Oficial", debidamente autenticado, en que se publicó el Decreto número 1228 de 1959 (abril 28), expedido por el Presidente de la República "en uso de sus facultades legales, y en especial de las que le confiere el artículo 32 de la Ley 1° de 1959", el abogado Hernán Cruz Riascos, en escrito de 31 de octubre de 1961, presentó demanda ante la Corte, afirmando la inconstitucionalidad del mencionado Decreto.
Expresa el demandante que el numeral 12 del artículo 76 de la Constitución Nacional autoriza al Congreso para "revestir, pro témpore, al Presidente da la República de precisas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen".
Dice que con fundamento en esta norma, el Congreso expidió la Ley 1° de 1959, en cuyo artículo 32 se lee: "El Gobierno Nacional queda autorizado para adoptar las medidas que sean indispensables a fin de prevenir el contrabando de exportación e importación y reglamentar el tráfico fronterizo, lo mismo que para señalar las sanciones a que quedarán sujetos los negociantes, exportadores y transportadores de café que tuviesen participación directa e indirecta en el contrabando de ese producto".
Sostiene que el artículo 32 mencionado es violatorio de la Constitución, y a ese respecto expone los argumentos que cree oportunos para demostrar su afirmación, para luego sostener que el artículo 25 del Decreto constituye un acto arbitrario del Gobierno.
Asegura que otro aspecto de la inconstitucionalidad consiste en que por medio del Decreto (no cita la disposición), se ha "dado vida a la pena de confiscación, que es sinónimo de decomiso, contra expresa prohibición de la Constitución Nacional en su artículo 34, que dice: 'No se podrá imponer pena de confiscación"'.
Destaca el demandante el distinto significado que a las palabras "decomiso" y "confiscación" atribuye el Diccionario de la Real Academia Española y el Diccionario Jurídico de Escriche, para inferir que aunque el Decreto use la palabra "decomiso", su verdadero alcance es el de una perfecta "confiscación".
Asevera que la Ley 1ª de 1959 es inexequible por no haber señalado de manera precisa el tiempo en que el Presidente de la República podía hacer uso de las facultades que por medio de ella se le dieron.
Y, por fin, que el artículo 32 de la Ley 1ª ordenó al Presidente: "…lo mismo que para señalar las sanciones a .que quedaran sujetos los negociantes, exportadores y transportadores de café que tuvieren participación directa e indirecta en el contrabando de ese producto".
"En cambio, el Decreto acusado en su artículo 25 dispone:
noneToda contravención dará siempre lugar al decomiso del café, lo mismo que al de los vehículos y embarcaciones…', sin excepcionar la dicha sanción a quienes, por ejemplo, aunque siendo dueños del vehículo no tuvieren ninguna participación en el ilícito, como puede ocurrir con el tercero a quien se le hubiere sustraído el vehículo para transportar el contrabando, o cuyo chofer obró a espaldas del dueño, el propietario de un local que se tomó en arrendamiento para un fin y se convirtió en depósito de café, etc.".
El señor Procurador General de la Nación descorrió el traslado y concreta su concepto en la afirmación de que la demanda ' £ está mal fundamentada y dirigida".
La Corte considera:
La demanda sobre inexequibilidad de leyes o decretos debe reunir las condiciones a que se refiere el artículo 2° de la Ley 96 de 1936, que no reúne la actual, y que la haría por ese aspecto ineficaz.
Y además y primordialmente debe tenerse en cuenta al demandar la inexequibilidad de decretos que la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia, según se desprende del artículo 214 de la Carta, solamente se refiere al conocimiento de la inexequibilidad de lo siguiente:
a) De los proyectos de ley objetados por el Gobierno como inconstitucionales;
b) De las leyes;
c) De los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Carta, y
d) De los decretos dictados por el Gobierno con fundamento en el artículo 121 de la misma Constitución.
El Decreto acusado no está comprendido en los casos anteriores. Es de carácter administrativo, un acto condición dictado por el Gobierno en desarrollo de la facultad conferida por el artículo I9 de la Ley 1° de 1959, en virtud de la cual se autorizó al Gobierno para tomar determinadas medidas.
Y es esta una cuestión que no está prevista en el contenido del artículo 214 citado, sino que cae en el ámbito del 216 de la Constitución.
Todo lo cual indica que la Corte no es competente para decidir sobre la acusación de inexequibilidad de un decreto del carácter del que motiva la acusación que ahora se resuelve.
RESOLUCION
Por lo anterior la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, de acuerdo con el concepto del señor Procurador General de la Nación, se inhibe para hacer declaración de inconstitucionalidad impetrada.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese, previo aviso al Gobierno Nacional.
Gustavo Rendón Gaviria, Presidente, Ramiro Araújo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Samuel Barrientos Restrepo, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Roberto de Zubiría, Alvaro Díaz Granados, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez R., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Julio Roncallo Acosta, Primitivo Vergara Crespo, Luis Carlos Zambrano.
Ricardo Ramírez L., Secretario.