Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 2 y 5 de la ley 179 de 1959
ASOCIACIONES Y FUNDACIONES
Exequibilidad de los artículos 2° y 5° de la Ley 179 de 1959, relacionados con la Fundación "Ciudad de Cali" y el siniestro ocurrido en dicha ciudad. Constitución de las asociaciones y fundaciones. Necesidad del reconocimiento del Gobierno para que gocen de personería jurídica.
1. Por medio del artículo 2° de la Ley 179 de 1959, el legislador no hizo sino facultar a la Fundación "Ciudad de Cali", para que mediante un procedimiento expedito, pudiera cumplir los fines a que está destinada dicha Fundación, dándole a los bienes que constituyen su patrimonio la oportuna y debida aplicación que los donantes de ellos se propusieron se les diera, o sea, el de indemnizar a las personas perjudicadas por el siniestro ocasionado por la explosión ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956.
2. Sobre el artículo 634 del Código Civil -que negaba a las fundaciones y corporaciones no establecidas en virtud de una ley el carácter de personas jurídicas-, prevalecieron las disposiciones constitucionales. El artículo 44 de la actual codificación permite formar asociaciones y fundaciones que no sean contrarías a la moral o al orden legal, con el derecho a ser reconocidas como personas jurídicas. El hecho de que esta disposición constitucional permita a los particulares constituir asociaciones y fundaciones, no quiere decir que éstas no puedan ser creadas por el legislador. Pero para que las asociaciones y fundaciones creadas por particulares gocen de personalidad jurídica, necesitan ser reconocidas expresamente por el Gobierno.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, julio dieciocho de mil novecientos sesenta y dos.
(Magistrado ponente, doctor Primitivo Vergara Crespo).
Los ciudadanos Arturo Rodríguez Ospina, Ismael Cárdenas y María del Carmen Londoño, en su condición de damnificados por la explosión ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956, presentaron a la Corte demanda de inconstitucionalidad de los artículos segundo y quinto de la ley 179 de 1959, "por la cual se decreta la cooperación económica de la Nación en favor de los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956 en la ciudad de Cali".
Las disposiciones acusadas dicen:
"Artículo 2° Para efecto de pagar extrajudicialmente las reparaciones a que haya lugar como consecuencia de este siniestro, en favor de los damnificados que a la expedición de esta ley tuvieren un patrimonio gravable no mayor de cien mil pesos ($ 100.000.00), centralízase el conocimiento y decisión de todas estas cuestiones, y por el procedimiento administrativo que aquí se establece, en la institución de utilidad común denominada Fundación Ciudad de Cali, creada por los decretos 133 y 170 de 1957, y cuya existencia para los fines indicados, se reconoce expresamente en esta ley.
"Artículo 5° El patrimonio de la fundación Ciudad de Cali estará formado por la Unidad Residencial República de Venezuela, cuya ubicación y linderos se hallan determinados en la escritura número 2057 de 1958, otorgada en la Notaría 1° de Cali; por los terrenos de la Flora, alinderados en la escritura número 3204 de 1957; por los terrenos y edificaciones de Agua Blanca, según ubicación y linderos que se dan en la escritura número 69 de 1958, otorgada en la Notaría 1° de Cali; por las donaciones que en bienes raíces o muebles hubiere recibido o reciba en el futuro, con destino a los damnificados por la explosión del 7 de agosto de 1956, y por los demás aportes del Estado o de los particulares ".
DEMANDA
La demanda de inexequibilidad señala como violadas por las disposiciones que se acaban de transcribir, los artículos 36 y 30 de la Constitución.
El artículo 36 de la Carta, que los demandantes consideran quebrantado por el artículo 29 de la Ley 179 de 1959, dispone-: "El destino de las donaciones intervivos o testamentarias hechas conforme a las leyes para fines de interés social, no podrá ser variado ni modificado por el legislador. El Gobierno fiscalizará el manejo e inversión de tales donaciones".
El artículo 30 de la Constitución que los actores estiman que ha sido violado por el artículo 5° de la Ley 179 de 1959, "garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores"
En orden a demostrar que el artículo 2° de la Ley 179 de 1959.es inexequible por violación del artículo 36 de la Constitución, los demandantes hacen los razonamientos siguientes: ''Confrontando uno y otro artículo, se ve claramente la violación del precepto constitucional transcrito; porque la frase "Y cuya existencia, para los fines indicados se reconoce expresamente en esta ley". No equivale jurídicamente a la creación de la Fundación Ciudad de Cali, después de haber sido disuelta ésta en virtud de la derogación de los Decretos, 133 y 170 de 1957 que establecieron esta entidad, hecha por el artículo 25 de la ley que acusamos y que dice: "Artículo 25. Quedan derogados los Decretos números 133 y 170 de 1957 y las demás disposiciones contrarias a la presente ley, y modificados en este sentido el artículo primero de la Ley 2° de 1958". Y no está demás, advertir al futuro ponente y demás Magistrados, que la palabra reconocer no significa "crear, establecer, erigir o fundar". Por otra parte según el texto del artículo 36 de la Constitución Nacional, el origen de una fundación es el contrato civil y privado de la donación entre vivos o por testamento, para fines sociales, y por tanto, el Gobierno Nacional por medio de los decretos leyes de que se ha hablado no tenía facultad para crear por sí y ante sí a la entidad, conocida con el nombre de Fundación de Cali, ni el Congreso de 1959 tampoco la tenía para pretender crearla nuevamente, después de haberla disuelto en virtud del artículo 25 de la Ley 179 de 1959 ya citada y mediante la frase rabulesca del artículo segundo de la misma ley. No es, pues, jurídico ni constitucional, establecer dicha fundación, expidiendo decretos leyes o una ley ordinaria como ha sucedido en el caso que nos ocupa, sino que depende única y exclusivamente del contrato civil y particular de la donación entre vivos, definido por el artículo 1443 del Código Civil y reglamentada en un capítulo separado del mismo llamado de la donación entre vivos. Esta ha sido aceptada por los damnificados demandantes y otros como aparece en la escritura de constitución de la comunidad de las víctimas de la catástrofe del 7 de agosto de 1956 en Cali, y por consiguiente no podían desconocer el Gobierno ni el Congreso Nacional ese acto jurídico particular de las donaciones que nos hicieron personas nacionales y extranjeras, en dinero, muebles y bienes raíces y cuyos donantes conocidos son el Gobierno Nacional, que por conducto del Instituto de Crédito Territorial, nos donó las casas prefabricadas de aluminio que habitamos en el barrio de Agua-blanca, la Unidad Residencial República de Venezuela, por el Gobierno de la hermana República que lleva el mismo nombre; y las 35 plazas de terreno del sitio o Hacienda denominada La Flora, hecha por la sociedad Adolfo Bueno e Hijos Limitada, representada por el señor Gerente don Miguel Bueno Plaza, vecino de esta ciudad, este último. Así mismo no podían, el Gobierno y el Congreso Nacional, siendo los damnificados todos mayores de edad, crear y pretender crear la entidad denominada Fundación Ciudad de Cali, no sólo sin nuestra voluntad sino también contra ella, ni mucho menos obligarnos a renunciar a nuestra condición de copropietarios de ese patrimonio donado, que actualmente maneja y malgasta la tal Fundación de Cali, con grave perjuicio de nuestros legítimos intereses como beneficiarios de estas donaciones. "Artículo 1468 del Código Civil".
Para establecer que el artículo 59 acusado es violatorio del artículo 30 de la Carta, los actores argumentan:
"El Artículo 5° de la Ley ya citada al declarar patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali las donaciones que el Gobierno de la hermana República de Venezuela nos hizo del bloque venezolano, Miguel Bueno, de los terrenos de La Flora y del Gobierno Nacional, mediante el Instituto de Crédito Territorial, hizo lo mismo con los terrenos y edificaciones de Aguablanca, viola el precepto constitucional que se acaba de transcribir y que ampara los derechos adquiridos. Es claro que tenemos un derecho adquirido sobre los bienes anteriormente citados, como resultado no sólo de la aceptación en escritura pública constitutiva de la comunidad de damnificados sino también porque hace cuatro años estamos poseyéndolas sin interrupción, las 140 familias en el Bloque Venezolano, numerosos damnificados en los terrenos de La Flora, y 468 casas prefabricadas de aluminio del barrio de Aguablanca, sin reconocer derecho alguno a la Fundación Ciudad de Cali, motivo por el cual desde que nos constituimos en comunidad, dejamos de pagarle a la Fundación, alquileres por ser incompatible con nuestra calidad de comuneros o condueños de ese patrimoino antes especificado. No se escapa a la clara inteligencia y vasta preparación jurídica del próximo Magistrado ponente de la Sala Plena y demás honorables miembros de ésta, que física y jurídicamente no puede declararse a la Fundación de Cali, como aparece en el artículo 5° de la Ley 179 de 1959, dueña de todo ese patrimonio sin haber sido damnificada por el siniestro de la madrugada del 7 de agosto de 1956, ya que por razón de ser nosotros víctimas de ese siniestro, fue como nos hicieron dichas donaciones, y como tales tenemos legítimo derecho a seguir poseyéndolas y a no ser desconocido ese derecho ni lesionados esos intereses, mediante la declaratoria de propiedad de ese mismo patrimonio a favor de la Fundación de Cali quien al ejercerlo inconstitucionalmente, podría arbitrariamente usar, gozar y disponer de él con manifiesto perjuicio de los demandantes y demás damnificados afiliados a la comunidad''.
Con la pretensión de demostrar su derecho adquirido de propiedad sobre los bienes que constituyen el patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali, según el artículo 5° de la expresada ley, los demandantes acompañan a su libelo copias de las escrituras a que este artículo hace referencia, en las que consta la cesión gratuita que algunas entidades hicieron, de los bienes a que el mismo artículo se refiere, a la Fundación Ciudad de Cali y copia de una escritura pública en la que los demandantes y algunas otras personas, por sí y ante sí, declaran que son damnificados, por la explosión del 7 de agosto de 1956; que aceptan las donaciones de toda clase de bienes que les hicieron personas naturales y jurídicas; que desconocen toda validez a las aceptaciones mediante escrituras públicas, otorgadas por entidades oficiales y semioficiales; que consecuencialmente a los otorgantes les corresponde por igual el patrimonio en su calidad de copropietarios de los bienes a que se refiere el artículo 5° acusado de inexequible.
Como fácilmente se deduce, es con apoyo en este original título de propiedad que los demandantes pretenden que la Corte, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 214 de la Constitución, declare que es inexequible el artículo 5° de la Ley 179 de 1959, por estimar que esta disposición viola su derecho adquirido sobre los bienes, que de acuerdo con esta norma, constituyen el patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali.
CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION
El señor Procurador General de la Nación conceptúa que no debe accederse a la demanda. Dice que basta la simple lectura del artículo 2° de la Ley 179, para entender, "sin necesidad de análisis", que esta disposición en nada se opone al artículo 36 de la Carta, puesto que aquella disposición "se limita a facultar a la llamada Fundación Ciudad de Cali para el pago extrajudicial de las reparaciones a que haya lugar como consecuencia de este siniestro, en favor de los damnificados que a la expedición de esta ley tuvieren un patrimonio gravable no mayor de cien mil pesos ($ 100.000.00) ". A este respecto el señor Procurador anota también: "El revestir de competencia a la citada fundación para tramitar y resolver las peticiones de que trata la norma acusada no puede ciertamente entenderse como un acto del legislador orientado a cambiar el destino de las donaciones intervivos o testamentarias; por el contrario, quizás, a garantizar el fiel cumplimiento de la voluntad de los donantes".
En relación con la acusación de inconstitucionalidad del artículo 5° de la Ley 179 de 1959, el señor Procurador replica: "que un problema de dominio, en el evento de que existiera, no puede resolverse en una sentencia de inexequibilidad de una ley, en donde solo cabe confrontar la norma legal acusada con las constitucionales que se estimen infringidas, para decidir de la suerte de las peticiones, y en donde, por lo mismo, toda consideración sobre hechos o pruebas es totalmente ajena".
PARA RESOLVER, CONSIDERA LA CORTE
Con respecto a la acusación de inexequibilidad del artículo segundo de la expresada Ley 179 de 1959, por ser violatorio del artículo 36 de la Constitución, basta la simple confrontación de estas normas, para llegar a la conclusión que entre ellos no existe ninguna oposición ni incompatibilidad.
Por medio de aquella disposición el legislador no hizo sino facultar a la Fundación Ciudad de Cali, para que mediante un procedimiento expedito, pudiera cumplir los fines a que está destinada dicha Fundación, dándole a los bienes que constituyen su patrimonio la oportuna y debida aplicación que los donantes de ellos se propusieron se les diera, o sea, el de indemnizar a las personas perjudicadas por el siniestro ocasionado por la explosión ocurrida en la ciudad de Cali el 7 de agosto de 1956.
Por otra parte, el artículo segundo de la Ley 179 no creó la Fundación Ciudad de Cali, como erradamente parecen entenderlo los demandantes, pues dicho organismo, se deduce del contenido del artículo tercero de dicha ley, ya había sido creado y se le había otorgado personería jurídica por medio de la Resolución número 2606 de 26 de septiembre de 1957, emanada del Ministerio de Justicia.
Además, como lo expresa el señor Procurador, ''carece de consistencia los razonamientos de los demandantes, según los cuales las fundaciones sólo pueden tener origen en una donación entre vivos o por acto testamentario. Si la fundación no es otra cosa que la destinación de un bien o un conjunto de bienes a un fin determinado, es indudable que ella puede tener origen en un acto jurídico diferente, como el de una ley, que refiriéndose a bienes del Estado, los sustrajera a su dominio para destinarlos a un fin de utilidad social. Habría quedado, entonces, constituída una fundación".
El artículo 634 del Código Civil dispone: "No son personas jurídicas las fundaciones o corporaciones que no se hayan establecido en virtud de una ley". De acuerdo con esta norma y hasta la vigencia de la Constitución de 1886, las fundaciones y las corporaciones solamente podían ser creadas por el legislador, excepto las "sociedades industriales", o sea las sociedades civiles o comerciales, que de acuerdo con el artículo 635 de dicho código estaban sometidas en cuanto a su constitución y funcionamiento a un régimen legal especial y tenían su origen en la voluntad de los fundadores, con sujeción a ciertas normas prescritas por el Código de Comercio y el Código Civil.
Sobre el artículo 634 del Código Civil -que negaba a las fundaciones y corporaciones no establecidas en virtud de una ley, el carácter de personas jurídicas-, primaron los artículos 47 y 49 de la Carta, según los cuales era permitida la formación de asociaciones públicas o privadas que no fueran contrarias a la moralidad ni al orden legal, con derecho a ser reconocidas como personas jurídicas. El artículo 47, inciso primero, fue derogado por el artículo 34 del Acto Legislativo número l9 de 1936, cuyo artículo 20, o sea el 44 de la actual codificación constitucional, permite formar asociaciones y fundaciones que no sean contrarias a la moral o al orden legal, con el derecho a ser reconocidas como personas jurídicas.
El hecho de que esta disposición constitucional permita a los particulares constituir asociaciones y fundaciones, no quiere decir que éstas no puedan ser creadas por el legislador. Pero para que las asociaciones y fundaciones creadas por particulares gocen de personalidad jurídica, necesitan ser reconocidas expresamente por el Gobierno
Por lo tanto, el artículo 29 de la Ley 179, acusado de inconstitucional, no le dio a los bienes que fueron donados a la Fundación Ciudad de Cali una destinación contraria a la voluntad de los donantes de dichos bienes, ni tampoco creó esta institución, pues como lo expresan los mismos demandantes la palabra "reconocer", empleada en dicha norma, en relación con la existencia de la mencionada Fundación, "no significa crear, establecer o fundar".
En lo que hace relación al artículo 5° de la precitada ley, que los demandantes pretenden se declare inexequible, por ser violatorio del artículo 30 de la Constitución, es suficiente considerar que dicho precepto se limita a hacer la relación de los bienes que componen el patrimonio de la Fundación Ciudad de Cali, en lo cual, como en toda la ley, el legislador no tuvo otro propósito que el de respetar el destino de las donaciones hechas para socorrer a quienes sufrieron daño en sus personas o propiedades, o en unas y otras, con motivo del incendio en referencia. Dicho artículo 5° de la ley acusada, no constituye un título de propiedad sino una simple declaración de que tales o cuales bienes hacen parte de los haberes de la Fundación. Los títulos son las donaciones mismas, generadoras de la transferencia del dominio a favor de los damnificados. El artículo 5° se limita a hacer referencia a esos títulos -que especifica-, y en ello no se desconoce el derecho de los damnificados, puesto que toda la ley no persigue otra cosa que hacer efectiva la destinación de los bienes que personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, donaron con motivo del siniestro.
En virtud de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y de acuerdo con él, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE:
Son exequibles los artículos segundo y quinto de la Ley 179 de 1959.
Copiese, publíquese y notifíquese.
José Joaquín Rodríguez, Ramiro Araújo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Roberto de Zubiría, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez R., José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Gustavo Rendón Gaviria, Julio Roncallo Acosta, Angel Martín Vásquez, Primitivo Vergara Crespo, Luis Carlos Zambrano.
Ricardo Ramírez L., Secretario.