300Corte SupremaCorte Suprema30030004996Enrique López de la Pava196111/12/1961Enrique López de la Pava_1961_11/12/196130004996EXEQUIBILIDAD DE LA PARTE FINAL DEL ORDINAL C) DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO NUMERO 1713 DE 18 DE JULIO DE 1960, POR EL CUAL SE DETERMINAN ALGUNAS EXCEPCIONES A LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 64 DE LA CONSTITUCION. Recuento de las distintas disposiciones legales relacionadas con la acumulación de uní sueldo oficial y una pensión jubilatoria. Naturaleza, origen y finalidad de la pensión de jubilación. Qué alcance tiene el vocablo "asignación" empleado por el artículo 64 de la Carta. Este artículo no impone exigencia alguna a las excepciones que en casos especiales permite introducir. El sueldo de retiro de que disfrutan los miembros de las Fuerzas Armadas. La parte final del ordinal c) del artículo 1° del Decreto acusado no es, contrario a lo preceptuado por los artículos 17 y 64 de la Constitución. En desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 19 de 1958, el Gobierno dictó el Decreto número 1713 de. 18 de julio de 1960, cuyo artículo 1° reproduce la regla general de que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público y consagra varias excepciones a esta regla, entre ellas la señalada en el ordinal c) que en su parte final ha sido acusado de inexequible. El mencionado artículo en lo pertinente es del siguiente tenor: "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación: c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) mensuales". El demandante sostiene que es inexequible la segunda parte del ordinal c) del precepto transcrito "en cuanto hace incompatibles entre sí la pensión de jubilación y el sueldo asignado a un cargo público cuando su valor conjunto exceda de mil doscientos pesos". Consideraciones de la Corte: Consagrada constitucionalmente la prohibición de recibir más de un sueldo o asignación proveniente del Tesoro Público, se dispuso primero por la Ley 29 de 1905 y más tarde por el Decreto número 136 de 1932 y por la Ley 28 de 1943 que quien estuviese devengando pensión del Estado no podría ser a la vez empleado público o percibir sueldo del mismo Estado. Esta prescripción no era más que el desarrollo y aplicación de ese principio de incompatibilidad de asignaciones que establece el artículo 64 de la Carta, principio que se extiende al régimen jurídico de las jubilaciones y que allí se conoce con el nombre de la unidad de benefició. Esta prohibición absoluta de acumular un sueldo y una pensión jubilatoria fue la primero orientación legislativa en esta materia. Pero como el propio artículo 64 de la Constitución permite introducir excepciones a esa prohibición, se dispuso más tarde por la Ley 6ª de 1945, en su artículo 33, que los .trabajadores oficiales jubilados podrían recibir su pensión y desempeñar a la vez cargos públicos, siempre que el valor conjunto de las dos asignaciones no excediera de doscientos pesos mensuales. El rigor del principio de la no acumulación quedó así morigerado por esta disposición, consagrada en beneficio de los trabajadores oficiales e impuesta por la necesidad de mejorar las condiciones de vida de quienes, habiendo dedicado sus esfuerzos y capacidades al servicio de la comunidad, no disfrutaban- de pensiones suficientes para subvenir a sus necesidades. En 1949 se elevó a cuatrocientos pesos la limitación de la incompatibilidad y por el Decreto número 1713 de 1960 se la fija en mil doscientos pesos mensuales. La pensión de jubilación es una prestación pecuniaria que el Estado efectúa periódicamente en favor de las personas que durante un lapso determinado le sirvieron como trabajadores, empleados o funcionarios. Esa pensión tiene su fuente en la ley que la instituye y se encamina a retribuir o compensar al servidor público el desgaste intelectual o físico que de ordinario produce toda labor prolongada que se cumple en el servicio oficial. Una vez concedida la pensión, asume ella el carácter de derecho adquirido y se incorpora como" tal en el patrimonio del agraciado. Por su aspecto activo constituye un crédito dé éste contra el Estado, y por su lado pasivo es una obligación de ésta misma entidad para con el jubilado. En sentencia de 8 de febrero de 1946 dijo la Corte que "la pensión equivale a un sueldo ya causado, es la retribución de servicios prestados, no por prestarse", que ella tiene carácter compensatorio y constituye "un derecho adquirido, garantizado en la Constitución e invulnerable por leyes o actos administrativos o jurisdiccionales posteriores" (LX, 3 ss.). La tesis cardinal del demandante consiste en sostener que la pensión jubilatoria, fuera de ser un derecho adquirido e invulnerable, tiene la condición jurídica de un crédito del beneficiario contra el Estado y que por tanto no puede ser calificada de "asignación" para el efecto de aplicarle el principio de Incompatibilidad que establece el artículo 64 de la Carta. No se remite a duda que la pensión de jubilación, una vez reconocida, adquiere la naturaleza jurídica de un crédito del jubilado contra la persona o entidad que la concede. Cuando es el Estado quien la otorga, éste atiende al pago de la obligación correlativa mediante el señalamiento y entrega de la cantidad que constituye su importe o contenido. Esta prestación pecuniaria que grava el Tesoro Público recibe en ciencia hacendaría el nombre de asignación. Con este vocablo genérico se designa en Hacienda Pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial. Be modo que, mirada por su aspecto pasivo, como obligación del Estado y como suma de dinero que éste desembolsa para cubrirla, la pensión jubilatoria ostenta el carácter de una asignación del Tesoro Público. Para el beneficiario es un crédito que le confiere a éste derecho y exigir y recibir la asignación o cantidad de dinero que el Estado deudor apropia para ejecutar la prestación correlativa. Si esto es así, no puede menos de concluirse que dentro del vocablo "asignación" que emplea el artículo 64 de la Carta caben todas aquellas cantidades de dinero del Tesoro Público que son destinadas al pagó dé pensiones jubilatorias y que en consecuencia la incompatibilidad que la misma norma consagra se extiende a esas pensiones cuando concurren con un sueldo o con otra asignación de origen y naturaleza similares. Esta es la razón en que se han inspirado las distintas y sucesivas disposiciones legales que prohíben la acumulación de un sueldo y de una pensión jubilatoria. El artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960 contiene dos reglas, así: una general que mantiene y aplica el principio de no acumulación a un sueldo y a una pensión cuando su valor conjunto exceda de mil doscientos pesos, y otra dé índole excepcional que autoriza la concurrencia .de las mismas asignaciones cuando la suma, de ellas no es superior al guarismo expresado. Cierto es que la disposición somete el principio de la incompatibilidad a un criterio simplemente cuantitativo, pero ello no es razón suficiente para tildarla de injurídica y de inexequible, toda vez que el artículo 64 de la Constitución no impone exigencia alguna a las excepciones que en casos especiales permite introducir al principio aludido y que aquél criterio proporciona, en puntos y casos como éste, la manera de satisfacer una finalidad social que acaso no sería posible alcanzar con un criterio cualitativo. Tampoco acentúa la supuesta injuridicidad de la disposición anotada ni demuestra su inconstitucionalidad el hecho de que el ordinal d) del mismo artículo 1° del Decreto sustraiga por completo del principio de no concurrencia la pensión o sueldo de retiro de que disfrutan los miembros de las Fuerzas Armadas, porque este sueldo obedece a causas diferentes y está sujeto a otro régimen jurídico en razón de los servicios especiales que prestan los cuerpos armados de la Nación. Antes que un privilegio, la posibilidad de acumular en este ramo un sueldo de retiro con otra asignación que el Decreto consagra también como excepción al principio general, constituye un acto de justicia que busca resarcir la inhabilidad que para desempeñar otros oficios resulta por lo común de la consagración a los riesgos, a los sacrificios y a la especialidad de las funciones castrenses. La excepción que establece el ordinal c) del artículo 1° del Decreto 1713 no vulnera el derecho a la pensión, sino que lo favorece, desde luego que le permite al beneficiario recibir a la vez dos asignaciones dentro del límite que la misma norma señala. Este es precisamente su fin primordial. Aquel precepto tampoco viola el artículo 17 de la Carta, que le asigna al trabajo el carácter de función social y le impone al Estado la obligación de protegerlo, porque el jubilado puede ocuparse de cualquier actividad sin perjuicio de su pensión e incluso emplearse de nuevo en el servicio oficial y devengar sueldo dentro del límite nombrado. Al pensionado no se le cohíbe trabajar, pero sí recibir más de una asignación del Tesoro Público, que no es lo mismo. La pensión jubilatoria se le concede a sus propias instancias, no para impedirle el trabajo, sino para proporcionarle el modo de descansar y de recuperarse del desgaste producido por los servicios ya prestados. En resumen, la parte final del ordinal c) del artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960 no es contrario a lo preceptuado por los artículos 17 y 64 de la Constitución Nacional y por tanto no es el caso de hacer la declaración de inexequibilidad que se solicita. Corte Suprema de Justicia .- Sala Plena .-Bogotá, D. E., diciembre once de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente, doctor Enrique López de la Pava). 1961
Néstor PinedaDemanda de inexequibilidad contra el ordinal c) del artículo 1 del decreto 1713 de 1960Identificadores30030004997true77038Versión original30004997Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra el ordinal c) del artículo 1 del decreto 1713 de 1960


EXEQUIBILIDAD DE LA PARTE FINAL DEL ORDINAL C) DEL ARTICULO 1° DEL DECRETO NUMERO 1713 DE 18 DE JULIO DE 1960, POR EL CUAL SE DETERMINAN ALGUNAS EXCEPCIONES A LAS INCOMPATIBILIDADES ESTABLECIDAS EN EL ARTICULO 64 DE LA CONSTITUCION.

Recuento de las distintas disposiciones legales relacionadas con la acumulación de uní sueldo oficial y una pensión jubilatoria. Naturaleza, origen y finalidad de la pensión de jubilación. Qué alcance tiene el vocablo "asignación" empleado por el artículo 64 de la Carta. Este artículo no impone exigencia alguna a las excepciones que en casos especiales permite introducir. El sueldo de retiro de que disfrutan los miembros de las Fuerzas Armadas. La parte final del ordinal c) del artículo 1° del Decreto acusado no es, contrario a lo preceptuado por los artículos 17 y 64 de la Constitución.

En desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 19 de 1958, el Gobierno dictó el Decreto número 1713 de. 18 de julio de 1960, cuyo artículo 1° reproduce la regla general de que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público y consagra varias excepciones a esta regla, entre ellas la señalada en el ordinal c) que en su parte final ha sido acusado de inexequible.

El mencionado artículo en lo pertinente es del siguiente tenor:

"Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

c) Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) mensuales".

El demandante sostiene que es inexequible la segunda parte del ordinal c) del precepto transcrito "en cuanto hace incompatibles entre sí la pensión de jubilación y el sueldo asignado a un cargo público cuando su valor conjunto exceda de mil doscientos pesos".

Consideraciones de la Corte:

Consagrada constitucionalmente la prohibición de recibir más de un sueldo o asignación proveniente del Tesoro Público, se dispuso primero por la Ley 29 de 1905 y más tarde por el Decreto número 136 de 1932 y por la Ley 28 de 1943 que quien estuviese devengando pensión del Estado no podría ser a la vez empleado público o percibir sueldo del mismo Estado. Esta prescripción no era más que el desarrollo y aplicación de ese principio de incompatibilidad de asignaciones que establece el artículo 64 de la Carta, principio que se extiende al régimen jurídico de las jubilaciones y que allí se conoce con el nombre de la unidad de benefició.

Esta prohibición absoluta de acumular un sueldo y una pensión jubilatoria fue la primero orientación legislativa en esta materia. Pero como el propio artículo 64 de la Constitución permite introducir excepciones a esa prohibición, se dispuso más tarde por la Ley 6ª de 1945, en su artículo 33, que los .trabajadores oficiales jubilados podrían recibir su pensión y desempeñar a la vez cargos públicos, siempre que el valor conjunto de las dos asignaciones no excediera de doscientos pesos mensuales. El rigor del principio de la no acumulación quedó así morigerado por esta disposición, consagrada en beneficio de los trabajadores oficiales e impuesta por la necesidad de mejorar las condiciones de vida de quienes, habiendo dedicado sus esfuerzos y capacidades al servicio de la comunidad, no disfrutaban- de pensiones suficientes para subvenir a sus necesidades.

En 1949 se elevó a cuatrocientos pesos la limitación de la incompatibilidad y por el Decreto número 1713 de 1960 se la fija en mil doscientos pesos mensuales.

La pensión de jubilación es una prestación pecuniaria que el Estado efectúa periódicamente en favor de las personas que durante un lapso determinado le sirvieron como trabajadores, empleados o funcionarios. Esa pensión tiene su fuente en la ley que la instituye y se encamina a retribuir o compensar al servidor público el desgaste intelectual o físico que de ordinario produce toda labor prolongada que se cumple en el servicio oficial.

Una vez concedida la pensión, asume ella el carácter de derecho adquirido y se incorpora como" tal en el patrimonio del agraciado. Por su aspecto activo constituye un crédito dé éste contra el Estado, y por su lado pasivo es una obligación de ésta misma entidad para con el jubilado. En sentencia de 8 de febrero de 1946 dijo la Corte que "la pensión equivale a un sueldo ya causado, es la retribución de servicios prestados, no por prestarse", que ella tiene carácter compensatorio y constituye "un derecho adquirido, garantizado en la Constitución e invulnerable por leyes o actos administrativos o jurisdiccionales posteriores" (LX, 3 ss.).

La tesis cardinal del demandante consiste en sostener que la pensión jubilatoria, fuera de ser un derecho adquirido e invulnerable, tiene la condición jurídica de un crédito del beneficiario contra el Estado y que por tanto no puede ser calificada de "asignación" para el efecto de aplicarle el principio de Incompatibilidad que establece el artículo 64 de la Carta.

No se remite a duda que la pensión de jubilación, una vez reconocida, adquiere la naturaleza jurídica de un crédito del jubilado contra la persona o entidad que la concede. Cuando es el Estado quien la otorga, éste atiende al pago de la obligación correlativa mediante el señalamiento y entrega de la cantidad que constituye su importe o contenido. Esta prestación pecuniaria que grava el Tesoro Público recibe en ciencia hacendaría el nombre de asignación. Con este vocablo genérico se designa en Hacienda Pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial. Be modo que, mirada por su aspecto pasivo, como obligación del Estado y como suma de dinero que éste desembolsa para cubrirla, la pensión jubilatoria ostenta el carácter de una asignación del Tesoro Público. Para el beneficiario es un crédito que le confiere a éste derecho y exigir y recibir la asignación o cantidad de dinero que el Estado deudor apropia para ejecutar la prestación correlativa.

Si esto es así, no puede menos de concluirse que dentro del vocablo "asignación" que emplea el artículo 64 de la Carta caben todas aquellas cantidades de dinero del Tesoro Público que son destinadas al pagó dé pensiones jubilatorias y que en consecuencia la incompatibilidad que la misma norma consagra se extiende a esas pensiones cuando concurren con un sueldo o con otra asignación de origen y naturaleza similares. Esta es la razón en que se han inspirado las distintas y sucesivas disposiciones legales que prohíben la acumulación de un sueldo y de una pensión jubilatoria.

El artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960 contiene dos reglas, así: una general que mantiene y aplica el principio de no acumulación a un sueldo y a una pensión cuando su valor conjunto exceda de mil doscientos pesos, y otra dé índole excepcional que autoriza la concurrencia .de las mismas asignaciones cuando la suma, de ellas no es superior al guarismo expresado. Cierto es que la disposición somete el principio de la incompatibilidad a un criterio simplemente cuantitativo, pero ello no es razón suficiente para tildarla de injurídica y de inexequible, toda vez que el artículo 64 de la Constitución no impone exigencia alguna a las excepciones que en casos especiales permite introducir al principio aludido y que aquél criterio proporciona, en puntos y casos como éste, la manera de satisfacer una finalidad social que acaso no sería posible alcanzar con un criterio cualitativo.

Tampoco acentúa la supuesta injuridicidad de la disposición anotada ni demuestra su inconstitucionalidad el hecho de que el ordinal d) del mismo artículo 1° del Decreto sustraiga por completo del principio de no concurrencia la pensión o sueldo de retiro de que disfrutan los miembros de las Fuerzas Armadas, porque este sueldo obedece a causas diferentes y está sujeto a otro régimen jurídico en razón de los servicios especiales que prestan los cuerpos armados de la Nación. Antes que un privilegio, la posibilidad de acumular en este ramo un sueldo de retiro con otra asignación que el Decreto consagra también como excepción al principio general, constituye un acto de justicia que busca resarcir la inhabilidad que para desempeñar otros oficios resulta por lo común de la consagración a los riesgos, a los sacrificios y a la especialidad de las funciones castrenses.

La excepción que establece el ordinal c) del artículo 1° del Decreto 1713 no vulnera el derecho a la pensión, sino que lo favorece, desde luego que le permite al beneficiario recibir a la vez dos asignaciones dentro del límite que la misma norma señala. Este es precisamente su fin primordial. Aquel precepto tampoco viola el artículo 17 de la Carta, que le asigna al trabajo el carácter de función social y le impone al Estado la obligación de protegerlo, porque el jubilado puede ocuparse de cualquier actividad sin perjuicio de su pensión e incluso emplearse de nuevo en el servicio oficial y devengar sueldo dentro del límite nombrado. Al pensionado no se le cohíbe trabajar, pero sí recibir más de una asignación del Tesoro Público, que no es lo mismo. La pensión jubilatoria se le concede a sus propias instancias, no para impedirle el trabajo, sino para proporcionarle el modo de descansar y de recuperarse del desgaste producido por los servicios ya prestados.

En resumen, la parte final del ordinal c) del artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960 no es contrario a lo preceptuado por los artículos 17 y 64 de la Constitución Nacional y por tanto no es el caso de hacer la declaración de inexequibilidad que se solicita.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, D. E., diciembre once de mil novecientos sesenta y uno.

(Magistrado ponente, doctor Enrique López de la Pava).

El doctor Néstor Pineda, obrando en su propio nombre y en ejercicio de la acción que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha demandado de la Corte la declaración de inexequibilidad de la parte del ordinal c) del artículo l9 del Decreto número 1713 de 1960 que dice: "siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) mensuales".

La demanda del doctor Pineda fue corrida en traslado al señor Procurador General de la Nación, quien rindió concepto favorable a la declaración que se solicita.

En uso de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas por la Ley 19 de 1958, el Gobierno dictó el Decreto número 1713, de 18 de julio de 1960, cuyo artículo 1° dispone entre otras cosas:

"Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo las excepciones que se determinan a continuación:

c) "Las que provengan de pensión de jubilación y del servicio de cargos públicos, siempre que el valor conjuntó de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200.00) mensuales".

El demandante sostiene que es inexequible la segunda parte del ordinal c) del precepto transcrito "en cuanto hace incompatibles entre sí la pensión de jubilación y el sueldo asignado a un cargo público cuando su valor conjunto exceda de mil doscientos pesos".

En desarrollo de esta tesis expresa la demanda: "Como se ve, el concepto de incompatibilidad entre las dos asignaciones, como el Decreto llama a la pensión y al sueldo, es cuantitativo y no cualitativo, lo cual es injurídico y anticientífico. La coactividad del derecho, su fuerza imperativa, no está condicionada, no puede estarlo, al valor o cuantía de una o varias relaciones jurídicas idénticas o diferentes. En el supuesto de que, jurídicamente hablando, pudiera llamarse 'asignación' al pago de una pensión vitalicia de jubilación, quedaría desvirtuada la norma prohibitiva del artículo 64 de la Carta, oscurecido su claro sentido y desviada su propia finalidad, si su fuerza obligante quedara supeditada, condicionada a la cuantía de las dos 'asignaciones': la pensión y el sueldo:

"Tanto más injurídica la norma comentada cuanto que a renglón seguido, por medio del inciso marcado con la letra d) del mismo artículo 1°, no se establece incompatibilidad ninguna entre una asignación cualquiera que provenga del Tesoro Público y 'las que con carácter de pensión o sueldo de retiro disfrutan los miembros de las Fuerzas Armadas', consagrando así una especie de privilegio de casta, contrario al principio de la igualdad ante la ley, que es en las democracias fundamental garantía, expresa o implícita, en la organización constitucional".

Después de recordar que el ordinal c) del artículo 1° del Decreto 1713 de 1960 contiene dos reglas, una que reproduce la prohibición de recibir simultáneamente una pensión y un sueldo del Tesoro Público cuando su valor conjunto excede de $ 1.200.00 y otra que establece una excepción, dice el doctor Pineda que acusa como inconstitucional la parte de dicho precepto que reza: "Siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos ($ 1.200) mensuales".

Añade luego el mismo demandante:

"En efecto, el artículo 30 de la Constitución garantiza los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes, por personas naturales o jurídicas, 'los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores'.

"La pensión de jubilación que las leyes sociales establecen en favor de los trabajadores del Estado no es hoy un don gratuito, una merced que el Estado mismo, por medio de leyes posteriores, pueda desconocer, recortar, condicionar o vulnerar. Es por el contrario, un derecho perfecto que entra al patrimonio del pensionado en cuanto éste alcanza a reunir las exigencias de la ley general: prestación del trabajo por un lapso determinado, edad reglamentaria y pago de su contribución a la formación del fondo especial con cargo al cual se hacen los pagos periódicos.

"Una vez consolidado el derecho, reconocido nominativamente al pensionado, con arreglo a las leyes, éste se convierte en acreedor del Estado. El derecho subjetivo consagrado en las normas generales se concretiza y transforma -a ello está destinado- en un verdadero derecho de crédito, propiedad de su titular, elemento activo de su patrimonio, cuyo sujeto pasivo es el Estado. Este derecho.de crédito, si bien vitalicio y por tanto intransmisible por causa de muerte, está perentoriamente protegido por la garantía constitucional del artículo 30 de la Carta, en el mismo sentido y con la misma energía que las otras formas de propiedad y demás derechos adquiridos con justo título con arreglo a las leyes. Si esta garantía existe para todos los elementos del patrimonio de un sujeto de derecho, ninguno de ellos, así se trate de derechos reales o de derechos de crédito, puede estar sometido por la ley posterior a incompatibilidad de ninguna clase con la remuneración debida al mismo sujeto del derecho con ocasión de su trabajo futuro.

"Siendo esto así, la prestación periódica a que queda obligado el Estado, a título de pensión de jubilación, no puede ser calificado de 'asignación en el sentido del artículo 64 de la Constitución. Y puesto que a eso la asimila el Decreto acusado para establecer sobre ese falso concepto incompatibilidades entre ella y el sueldo señalado a un cargo público, en este sentido la norma acusada viola también el propio artículo 64 de la Carta.

"Además, según el artículo 17 de la Constitución 'el trabajo es una obligación social y gozará de la especial protección del Estado'. Sin tratar de profundizar en el contenido total de esta norma constitucional -pues no sería del caso- basta con decir que, así' fuera tardíamente, se recogió en aquel precepto el eco lejano de la concepción renacentista del trabajo, que es ley de la vida, fuente de civilización y de progreso. Pero lo que el Estado debe proteger no es sólo la actividad física o intelectual en que se manifiesta externamente el trabajo, sino también y principalmente el fruto del trabajo mismo, su resultado, puesto que 'el trabajo consiste en actividad del hombre atenta a todos los fines de la existencia'.

"La norma acusada, en cuanto hace incompatible la pensión de jubilación con un sueldo oficial, realiza propósitos contrarios a la regla constitucional: en lugar de proteger el trabajo lo castiga, bien con la pérdida de la pensión que el trabajador ya había ganado antes, bien con la privación del trabajo y la condenación al ocio".

Acerca del mismo problema se expresa así el señor Procurador General de la Nación: "El artículo 64 de la Carta consagra la prohibición de recibir más de una asignación del Tesoro Público, comprendiéndose bajo esta denominación el de la Nación, los Departamentos y Municipios. Pero igualmente la norma constitucional establece que la ley podrá determinar excepciones a esa prohibición. Esto último fue lo que pretendió el Gobierno Nacional con el Decreto 1713 de 1960, en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 19 de 1958. El Decreto adoptó como criterio para indicar las excepciones el de la naturaleza de la función que se remunera y así habló de la docencia, el ejercicio de las profesiones con título universitario, etc. En la que contempla el inciso c) del artículo 1° del Decreto se tuvo más bien un criterio cuantitativo, pues la pensión de jubilación y la remuneración por el servicio prestado en un cargo público sólo son incompatibles cuando su valor conjunto excede de mil doscientos pesos mensuales.

"El criterio no solamente es inadecuado desde el punto de vista de la técnica legislativa, como lo anota el demandante, sino que de propiciarse podría hacer inoperante la norma constitucional, pues, so pretexto de consagrar excepciones bien podría establecerse por la ley que son compatibles las asignaciones provenientes del Tesoro Nacional y el Municipal, por ejemplo, cuando no excedan de determinada cantidad. El inciso, en sentir de este Despacho, es violatorio del artículo 64 de la Constitución, porque se desconoce el principio que consagró el constituyente: prohibición de recibir simultáneamente más de una asignación proveniente del Tesoro Público.

"Basta esta razón para considerar con el demandante, doctor Pineda Pineda, que el inciso e) del artículo l9 del Decreto 1713 de 1960, en la parte Siempre que el valor conjunto de la pensión y del sueldo que disfruten por el cargo, no exceda de mil doscientos pesos mensuales', es violatorio del artículo 64 de la Carta Fundamental y la honorable Corte debe declararlo inexequible".

Consideraciones de la Corte:

1. El artículo. 64. de la Constitución de 1886 disponía: "Nadie podrá recibir dos sueldos del Tesoro Público, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes".

Este precepto fue sustituido por el 23 del Acto Legislativo número 1 de 1936, el cual figura incorporado también con el número 64 en la actual Carta constitucional y que es de este tenor : "Nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de Empresas o Instituciones en que tenga parte principal el Estado, salvo lo que para casos especiales determinen las leyes. Entiéndese por Tesoro Público el de la Nación, los Departamentos y los Municipios".

El artículo 14 de la Ley 29 de 1905, sobre pensiones y jubilación, prescribía que "el goce de pensión es incompatible con el ejercicio dé cualquier empleo remunerado del Tesoro Nacional".

El artículo 307 del Código Político y Municipal establece que "por regla general una misma persona no puede desempeñar a un tiempo dos o más destinos remunerados", salvo los casos de excepción que la misma norma señala en seguida.

El artículo 1° de la Ley 78 de 1931 dispone: "Entiéndese por Tesoro Público el dinero que, a cualquier título, ingresa a las oficinas públicas, sean nacionales, departamentales o municipales.

"En consecuencia, la prohibición de que trata el artículo 64 de la Constitución comprende a los individuos que devengan simultáneamente sueldos de la Nación, del Departamento o del Municipio.

"Parágrafo. Se exceptúan de la regla general consagrada en este artículo los casos enuméralos en los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 8 del artículo 307 de la Ley 4ª de 1913"

En desarrolle de las facultades extraordinarias que se le otorgaron por las Leyes 99 y 119 de 1931, el Gobierno dictó el Decreto número 136 de 1932, cuyo artículo 10 establecía: "Las personas que reciban pensión del Tesoro Nacional no podrán desempeñar al mismo tiempo empleo alguno remunerado".

El parágrafo del artículo 3° de la Ley 28 de 1943 preceptúa: "Ningún pensionado podrá ser empleado público, a menos que desista de recibir la pensión de jubilación, durante el tiempo en que está devengando como empleado público".

Respecto de los miembros de las Fuerzas Armadas dispuso el artículo 71 de la Ley 2ª de 1945 que las asignaciones de retiro "no son incompatibles con los sueldos provenientes del desempeño de empleos públicos, con excepción de los del ramo de Guerra".

El artículo 33 de la Ley 6ª de 1945 prescribe: "Los trabajadores oficiales jubilados podrán desempeñar cargos públicos y continuar recibiendo la pensión, siempre que el valor conjunto del sueldo y la jubilación no pase de doscientos pesos ($ 200.00) mensuales".

El artículo 7° del Decreto número 320 de 1949 establece: "La limitación a que se refiere el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945, será hasta la suma de cuatrocientos pesos ($ 400.00)".

Está visto que, en desarrollo de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 19 de 1958, el Gobierno dictó el Decreto número, 1713 de 1960, cuyo artículo 1° reproduce la regla general de que nadie podrá recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público y consagra varias excepciones a esta regla, entre ellas la señalada en el ordinal c) que atrás se transcribió y que en su parte final ha sido acusado de inexequible.

2. Consagrada constitucionalmente la prohibición de recibir más de un sueldo o asignación proveniente del Tesoro Público, se dispuso primero por la Ley 29 de 1905 y más tarde por el Decreto número 136 de 1932 y por la Ley 28 de 1943 que quien estuviese devengando pensión del Estado no podría ser a la vez empleado público o percibir sueldo del mismo Estado. Esta prescripción no era más, que el desarrollo y aplicación de ese principio de incompatibilidad de asignaciones que establece el artículo 64 de la Carta, principio que se extiende al régimen jurídico de las jubilaciones y que allí se conoce con el nombre de la unidad de beneficio.

Esta prohibición absoluta de acumular un sueldo y una pensión jubilatoria fue la primera orientación legislativa en esta materia. Pero como el propio artículo 64 de la Constitución permite introducir excepciones a esa prohibición, se dispuso más tarde por el artículo 33 de la Ley 6ª de 1945 que los trabajadores oficiales jubilados podrían recibir su pensión y desempeñar a la vez cargos públicos, siempre que el valor conjunto de las dos asignaciones no excediera de doscientos pesos mensuales. El rigor del principio de la no acumulación quedó así morigerado con esta excepción, consagrada en beneficio de los trabajadores oficiales e impuesta por la necesidad de mejorar las condiciones de vida de quienes, habiendo dedicado sus esfuerzos y capacidades al servicio de la comunidad, no disfrutaban de pensiones suficientes para subvenir a sus necesidades.

En 1949 se elevó a cuatrocientos pesos la limitación de la incompatibilidad y por el Decreto número 1713 de 1960 se la fija en mil doscientos pesos mensuales.

3. La pensión de jubilación es una prestación pecuniaria que el Estado efectúa periódicamente en favor de las personas que durante un lapso determinado le sirvieron como trabajadores, empleados o funcionarios. Esa pensión tiene su fuente en la ley que la instituye y se encamina a retribuir o compensar al servidor público el desgaste intelectual o físico que de ordinario produce toda labor prolongada que se cumple en el servicio oficial.

Una vez concedida la pensión, asume ella el carácter de derecho adquirido y se incorpora como tal en el patrimonio del agraciado. Por su aspecto activo constituye un crédito de éste contra el Estado, y por su lado pasivo es una obligación de esta misma entidad para con el jubilado. En sentencia de 28 de febrero de 1946 dijo la Corte que "la pensión equivale a un sueldo ya causado, es la retribución de servicios prestados, no por prestarse", que ella tiene carácter compensatorio y constituye "un derecho adquirido, garantizado en la Constitución e invulnerable por leyes o actos administrativos o jurisdiccionales posteriores" (LX-2029-2030-2031, 3 y ss.).

La tesis cardinal del demandante consiste en sostener que la pensión jubilatoria, fuera de ser un derecho adquirido e invulnerable, tiene la condición jurídica de un crédito del beneficiario contra el Estado y que por tanto no puede ser calificada de "asignación" para el efecto de aplicarle el principio de incompatibilidad que' establece el artículo 64 de la Carta.

No se remite a duda que la pensión de jubilación, una vez reconocida, adquiere la naturaleza jurídica de un crédito del jubilado contra la persona o-entidad que la concede. Cuando es el Estado quien la otorga, éste atiende al pago de la obligación correlativa mediante el señalamiento y entrega de la cantidad que constituye su importe o contenido. Esta prestación pecuniaria que grava el Tesoro Público recibe en ciencia hacendaría el .nombre de asignación. Con este vocablo genérico se designa en hacienda pública toda cantidad de dinero que se fija y destina al pago de las prestaciones relacionadas con el servicio público oficial. De modo que, mirada por su aspecto pasivo, como obligación del Estado y como suma de dinero que éste desembolsa para cubrirla, la pensión jubilatoria ostenta el carácter de una asignación del Tesoro Público. Para el beneficiario, es un crédito que le confiere a éste derecho de exigir y recibir la asignación o cantidad de dinero que el Estado deudor apropia para ejecutar la prestación correlativa.

Siendo esto así, no puede menos de concluirse que dentro del vocablo "asignación" que emplea el artículo 64 de la Carta caben todas aquellas cantidades de dinero del Tesoro Público que son destinadas al pago defensiones jubilatorias y que en consecuencia la incompatibilidad que la misma norma consagra se extiende a esas pensiones cuando concurren con un sueldo o con otra asignación de origen y naturaleza similares. Esta es la razón en que se han inspirado las distintas y sucesivas disposiciones legales que prohíben la acumulación de un sueldo y de una pensión jubilatoria.

El artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960 contiene dos reglas, así: una general, que mantiene y aplica el principio de no acumulación a un sueldo y a una pensión cuando su valor conjunto excede de mil doscientos pesos, y otra de índole excepcional que autoriza la concurrencia de las mismas asignaciones cuando la suma de ellas no es superior al guarismo expresado. Cierto es que la disposición somete el principio de incompatibilidad a un criterio simplemente cuantitativo, pero ello no es razón suficiente para tildarla de injurídica y de inexequible, toda vez que el artículo 64 de la Constitución no impone exigencia alguna a las excepciones que en casos especiales permite introducir al principio aludido y que aquel criterio proporciona, en puntos y casos como este, la manera de satisfacer una finalidad social que acaso no sería posible alcanzar con un criterio cualitativo.

Tampoco acentúa la supuesta injuridicidad de la disposición anotada ni demuestra su inconstitucionalidad el hecho de que el ordinal d) del mismo artículo 1° del Decreto sustraiga por completo del principio de no concurrencia la pensión o sueldo de retiro de que disfrutan los miembros de las Fuerzas Armadas, porque este sueldo obedece a causas diferentes y está sujeto a otro régimen jurídico en razón de los servicios especiales que prestan los cuerpos armados de la Nación. Antes que un privilegio, la posibilidad de acumular en este ramo un sueldo de retiro con otra asignación que el Decreto consagra también como excepción al principio general, constituye un acto de justicia que busca resarcir la inhabilidad que para desempeñar otros oficios resulta por lo común de la consagración a los riesgos, a los sacrificios y a la especialidad de las funciones castrenses.

La excepción que establece el ordinal c) del artículo 1° del Decreto número 1713 no vulnera el derecho a la pensión, sino que lo favorece, desde luego que le permite al beneficiario recibir a la vez dos asignaciones dentro del límite que la misma norma señala. Este es precisamente su fin primordial. Aquel precepto tampoco viola el artículo 17 de la Carta, que le asigna al trabajo el carácter de función social y le impone al Estado la obligación de protegerlo, porque el jubilado puede ocuparse en cualquier actividad sin perjuicio de su pensión e incluso emplearse de nuevo en el servicio oficial y devengar su sueldo dentro del límite nombrado. Al pensionado no se le cohíbe trabajar, pero sí recibir más de una asignación del Tesoro Público, que no es lo mismo. La pensión jubilatoria se le concede a sus propias instancias, no para impedirle el trabajo, sino para proporcionarle el modo de descansar y de recuperarse del desgaste producido por los servicios ya prestados.

En resumen, la parte final del ordinal c) del artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960 no es contraria a lo preceptuado por los artículos 17 y 64 de la Constitución y por tanto no es el caso de hacer la declaración de inexequibilidad que se solicita.

En mérito de las consideraciones que anteceden, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, declara que es exequible la parte final del ordinal c) del artículo 1° del Decreto número 1713 de 1960.

Transcríbase esta decisión al señor Ministro de Gobierno para los efectos a que haya lugar.

Copiése, publíquese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el negocio.

Carlos Peláez Trujillo, Ramiro Araújo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Roberto de Zubiría, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez R. José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Arturo C. Posada, Gustavo Rendón Gaviria, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Angel Martin Vásquez, Primitivo Vergara Crespo, Luis Carlos Zambrano.

Ricardo Ramírez L., Secretario