300Corte SupremaCorte Suprema30030004984José Hernández Arbeláez196124/07/1961José Hernández Arbeláez_1961_24/07/196130004984INEXEQUEBILIB AB PARCIAL BEL DECRETO NM2 BE 4 BE JUNIO BE 1959. 1. El artículo 1° del Decreto, en cuanto a las atribuciones que concede a los Jueces de Instrucción Criminal, es violatorio de los artículos 61 y 26 de la Carta.- 2. Extensión y límites de las facultades extraordinarias del Gobierno en lo tocante a expedición, reforma y suspensión de códigos. - 3. La simplificación o aceleración de los trámites procesales (art. 3°) no implica desconocimiento del derecho de defensa del procesado. - 4. En cuanto el artículo 89 del Decreto desconoce la revocabilidad del mandato judicial, deja de garantizar suficientemente el derecho de defensa.- 5. Inexequibilidad de los incisos b), c) y d) del artículo 10, por cuanto desconocen el principio de la aplicabilidad preferente de la ley favorable. - 6. No obstante las restricciones procesales establecidas en los artículos 59 (parágrafo), 69, 79, 14, 15 y 16 del Decreto acusado, subsisten garantizado el derecho de defensa. - 7. En qué sentido son exequibles y en cuál inexequibles los artículos 11, 12 y 13, relacionados con el juzgamiento de menores. - 8. El artículo 26 del Decreto, sobre captura de delincuentes, no viola el artículo 23 de la Carta. - 9. Al autorizar recompensas a los particulares que colaboren en la captura de delincuentes, el artículo 27 del Decreto no quebranta la Constitución. ENUNCIACION DE DOCTRINAS 1. No se observa ni defiende la Constitución de la República con el respeto aparente del texto y desconocimiento intrínseco del espíritu institucional de la norma, sin que el acto alcance a justificarse por la nobleza de intención o la altura de los móviles. En la paz se encuentra el supuesto necesario al desarrollo de la actividad común, pública y privada; y corresponde a lo que en principio acontece dentro de la nación jurídicamente organizada. O sea que la paz equivale á la normalidad en la vida institucional de la República, y que entonces el ejercicio de la soberanía se manifiesta por la acción separada, no interferida pero armónica, de las tres Ramas del Poder Público: Ejecutiva Legislativa y Jurisdiccional. Así, no es concebible que persona o corporación alguna ejerza simultáneamente la autoridad política o civil, y la judicial o la militar. Cuando en caso de guerra exterior o de conmoción interior se declara por el Gobierno turbado el orden público, y en estado de sitio toda la República o parte de ella, el régimen de derecho no hace quiebra. Apenas se acentúa en el Presidente la necesidad de cumplir su imperativo deber constitucional de "conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado" (7°, 120). Por ello está capacitado el Presidente de la República para dictar "decretos que tengan fuerza legislativa", encaminados única y exclusivamente a restablecer cuanto antes el orden público, puesto que alcanzada esta finalidad determinante dejan de regir tales decretos, como con énfasis notorio lo repite el constituyente (8°, 118; 4°, 121). Que por la declaración de estado de sitio no desaparece la legalidad, está obviamente prescrito en la Carta. Porque el Gobierno carece de poder para derogar las leyes, y sólo está habilitado para suspender "las que sean incompatibles con el estado ole sitio". Esta limitación es de importancia cardinal, puesto que ningún motivo diferente de la incompatibilidad de ciertas y determinadas normas legales con el estado de sitio puede invocarse legítimamente por el Gobierno para suspenderlas. No basta que puedan ser perfeccionadas o reemplazadas por otras mejores a juicio del Gobierno. Es necesario que la ruptura del orden público objetivamente se halle en relación inmediata y directa», por nexo de causalidad eficiente, con ciertas y determinadas leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser el origen del desorden o una valla verdadera para el regreso a la normalidad. Si las circunstancias de hecho -ajenas a la voluntad del Gobierno- tienen tal incidencia que son capaces de impedir la actividad correspondiente a las atribuciones privativas de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, se dará en concreto la calamitosa situación excepcional a que sea aplicable el remedio heroico de que una misma persona o corporación pueda ejercer "simultáneamente la autoridad política y la judicial o la militar'. Este es el verdadero significado y alcance del artículo 61 dentro del espíritu incontrastable de la Carta Fundamental que organiza la pación colombiana como república democrática y representativa. Y puesto que el artículo 61 modifica y altera el principio sustancial de la separación de los poderes públicos, ha de verse con toda claridad que el constituyente contempla allí nada más que la situación excepcional, angustiosa y extrema de que en los hechos no pueda funcionar conforme a los dictados de la Carta la Rama Jurisdiccional. En conflictos tales, la ejercerán de emergencia las autoridades políticas o las civiles y militares, desde luego que sin administración de justicia la sociedad no puede subsistir, y no" habría otro camino para el retorno a la normalidad. En efecto: casos verdaderamente extremos pueden v imponer que a la autoridad política se acumule la autoridad militar, y que a ambas así reunidas se sume la autoridad jurisdiccional conforme al artículo 61 para salvar en trances singulares el bien inestimable de la paz. Pero esto a la luz del día no significa que en la sola declaración de estado de sitio en toda la República o parte de ella se encuentre de plano razón plausible para que en una misma persona o corporación se reúnan la autoridad política o civil y la judicial o la militar. Porque si a pesar de la turbación del orden público pueden funcionar y funcionan efectivamente las autoridades jurisdiccionales, ningún motivo circunstancial o de simple conveniencia justifica ante la Constitución Nacional que la autoridad política tome para sí la administración de justicia en cualquiera de sus grados o jerarquías. Es claro en absoluto que no por el quebrantamiento de la estructura jurídica primaria de la nación ha de lograrse el fin de mantener o restaurar su imperio, constitutivo precisamente del orden público; el cual puede perturbarse por los gobernados, pero también y con gravedad mayor por los propios gobernantes. No autoriza, pues, en modo alguno al Gobierno el artículo 61 de la Constitución para suplantar en cualquier grado la actividad jurisdiccional de la República con sólo declarar turbado el orden público y el estado de asedio parcial o total. Es necesario, además, que objetivamente los jueces no puedan cumplir su función privativa de administrar justicia. Si así no sucede, si en concreto los jueces no están en circunstan ejercicio de la atribución constitucional de nombrar jueces por los Tribunales de Distrito Judicial sea en modo alguno contrario al restablecimiento del orden público, o que dichas corporaciones se hayan denegado a cumplir esa función, o que no estén dispuestas al nombramiento oportuno de tantos jueces cuantos el Gobierno considere necesarios para atender circunstancias de emergencia. Por consiguiente: si en contradicción con la estructura fundamental de la Carta, el Gobierno toma para sí atribuciones que a la Rama Jurisdiccional del Poder Público competen aun en estado de sitio, no hay incertidumbre en encontrar que el acto gubernamental, no obstante la notoria rectitud de intención y móviles patrióticos que lo inspiran, rebasa los poderes excepcionales que le otorga el artículo 121 para restablecer el orden público, y viola las normas de la Constitución que ordenan el funcionamiento separado de los Poderes Públicos, aparte del artículo 26 en la garantía de defensa ante juez competente, en cuanto a los textos del Decreto legislativo número 12, de 4 de junio de 1959, que otorgan a los llamados Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia, competencia "para fallar en primera instancia" los procesos que el artículo 1° enumera y determina. Son, pues, inexequibles las atribuciones que con exceso de los poderes de simple policía, se conceden en el referido Decreto legislativo a los Jueces de Instrucción Criminal dependientes del Ministerio de Justicia, para administrarla y fallar en materias de competencia privativa de los jueces verdaderos. 2. En cuanto a las facultades que tenga el Gobierno en relación con la suspensión o reforma de códigos cuando actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, se considera lo siguiente: El artículo 76 de la Carta, en su ordinal 2°, faculta al Congreso para "expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones"; y el artículo 80 dispone que los Códigos no pueden ser dictados ni reformados sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara. El Gobierno está incapacitado para expedir Códigos en ejercicio de las facultades del artículo 121, porque se trata por excelencia de leyes de orden general y permanente. Ni por su naturaleza sobresaliente ni por el presupuesto de tiempo para su normal vigencia quedan comprendidos los Códigos en el "ámbito de las facultades de estado de sitio. (LXXXI, 2202, 13). Tampoco puede reformarlos, porque ello envuelve derogación parcial de carácter definitivo, e inconciliable, por tanto, con la transitoriedad de los mandatos que se dictan en uso de facultades de emergencia. Pero sí está facultado para suspender leyes comunes y, eventualmente, hasta las leyes codificadas, cuando en concreto aparezca ostensible la necesidad de la medida como instrumento de buen gobierno claramente adecuado a la restauración del orden público. 3. El señor Procurador General de la Nación conceptúa que el artículo 39 del Decreto 12 de 4 de junio de 1959, acusado de inconstitucionalidad, quebranta el artículo 26 de la Carta, toda vez 'que suprime el auto de proceder. Dice en resumen de su razonamiento: "El artículo 39 del Decreto dispone perentoriamente que vencido el término de instrucción del sumario (30 días) o perfeccionado éste antes, se cierre la investigación, se pongan los autos a disposicición de las partes para la presentación de alegatos y luego se dicte sentencia, viola los principios de derecho atrás consignados y, comoquiera que éstos aparecen principalmente expresados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, aquella disposición es también contraria a dicha norma. Y lo es, vuelve a decirse, por cuanto, sin providencia de calificación que contenga cargos concretos, no hay, no puede haber, juzgamiento, juicio -que presupone controversia- ni defensa. Y no existiendo juzgamiento o juicio la sentencia condenatoria se habría dictado sin los presupuestos esenciales que se requieren para su validez". Para la Corte, cuando el artículo 26 de la Constitución estatuye que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio", reconoce y consagra en todo tiempo el derecho individual de defensa, pero no señala, las formas propias de cada juicio. Es normal el trámite plenario por su amplitud a través de numerosas etapas; pero extraordinariamente puede ser conducente y necesario el proceso de actuación acelerada. Lo que importa en esencia es que el acusado sea oído y vencido en juicio conforme a la ley preexistente al acto que se imputa y por juez competente. Y si en estado de sitio la celeridad procesal es claramente adecuada a reprimir la violencia como causa determinante de la perturbación del orden público, de propio modo que propicio a su imperio antisocial el retardo inherente a la mayor amplitud de defensa dentro de la normalidad, no hay duda de que el Gobierno está facultado de emergencia por el artículo 121 para abreviar los trámites y suspender, en consecuencia, las disposiciones en contrario dentro de los Departamentos donde rige el estado de asedio. Ahora bien: conforme al sistema del Decreto número 1%, el sindicado tiene audiencia dentro del informativo; el fallo de primera instancia debe concretarle los cargos con mayor precisión que si se tratara de auto de proceder; es oído en segunda instancia, y dentro del ámbito propio del recurso extraordinario es oído también en casación. De modo que si los trámites se aceleran, no por esta causa se sacrifica o lesiona el derecho de defensa que la Carta asegura a los hombres. 4. Considera la Corte que el artículo 8° del Decreto número 12 de 4 de junio de 1959, no garantiza suficientemente el derecho de defensa], al disponer que el apoderado que designe el sumariado, actuará desde la indagatoria "hasta la terminación del proceso", porque todo mandato -con mayor razón en el campo penal- es esencialmente revocable, y se ataría al proceso en forma indefinida al mandatario, aun en aquellos casos en que el poderdante le haya perdido la confianza, a causa de negligencia, procederes indebidos o dolosos o de otros motivos, con grave perjuicio, a no dudarlo, de los intereses de la defensa. 5. La Corte acoge la tesis del señor Procurador sobre inconstitucionalidad de los apartes b), c) y d) del artículo 10 del Decreto legislativo número 12 de 1959, que ordenan a los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, aplicar, en los asuntos de su competencia, las reglas del Decreto número 12. No hay duda de que siendo este Decreto restrictivo y desfavorable en relación con las reglas del Código de Procedimiento Penal, sobre la misma materia, no puede aplicarse de preferencia en los procesos a que se contraen aquellos apartes, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 26 de la Carta, el cual, de acuerdo con la doctrina de la Corte, no puede ser suspendido en ningún tiempo. Tampoco la hay en cuanto el mismo artículo 26 al hablar de "materia criminal", comprende tanto la ley penal sustantiva como la procedimental, en cuanto ésta se refiere a ciertas garantías individuales, como el derecho de defensa, sin que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, oscurezca este concepto, al preceptuar que 'las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores", pues esa disposición no se refiere en verdad sino a las reglas precisamente relacionadas con la simple "sustanciación y ritualidad" de los procesos. (V. sentencia de la Corte de 13 de mayo de 1941. LI, 1970, 37). En consecuencia, al disponer los apartes b), c) y d) del artículo 10, que en los territorios en estado de sitio, los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales apliquen en los asuntos de su competencia, las disposiciones del Decreto número 12, que es ley restrictiva y desfavorable, comparada con la legislación penal procesal preexistente, en lo que atañe a los procesos iniciados antes, o iniciados después de entrar a regir el" Decreto, pero en este caso por delitos cometidos con anterioridad, los citados incisos del artículo 10, violan el inciso segundo del artículo 26 de la Carta, según el cual, en materia criminal, la ley favorable, vigente cuando el delito fue cometido, rige el proceso, con la excepción concerniente a las reglas de mera "ritualidad o sustanciación", de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887. 6. No por ser restrictivas o menos favorables las disposiciones, referentes al procedimiento, contenidas en los artículos 5° parágrafo), 6°, 7°, 14, 15, 16 y 17 del Decreto legislativo número 12 de 1959, comparadas con las del derecho procesal común suspendidas en los Departamentos que aún se hallan en estado de sitio, se ha de seguir necesariamente el quebranto de la Constitución. El derecho de defensa subsiste garantizado, aunque no de modo tan amplio como en la legislación ordinaria. La Constitución lo consagra: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre-existentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio"; reconoce y consagra el derecho, pero no da la medida exacta de su ejercicio, ni ha determinado cada una de las formas que componen cada uno de los juicios, motivo por el cual le corresponde al Congreso, como antes se expuso. Y en caso de emergencia al Gobierno, en uso de las facultades del artículo 121 y si bien no puede suprimir el derecho, está eventualmente facultado para acondicionar su ejercicio a la suprema necesidad de restablecer el orden. No podrá deducirse de los textos acusados, la cancelación de tan elemental como básica garantía ciudadana, sino el empleo de un conjunto de medidas encaminadas a remover obstáculos que dificultan la represión de la violencia, medidas claramente adecuadas en épocas de emergencia, como la presente, cuyos rasgos característicos denotan escasa madurez política en la Nación, en daño invaluable para la unidad de acción y en perjuicio del desarrollo armónico de su potencia cultural y económica. Una prueba palpitante de que se conserva garantizado el derecho de defensa es la de que ya han sido infirmados por la Corte varios fallos proferidos por los Tribunales Superiores en los procesos ventilados según el Decreto número 12. En síntesis: las disposiciones del Decreto que la demanda acusa en el capítulo en estudio, proven a la reglamentación de un juicio que consta de dos instancias, asistido el procesado por apoderado que nombra libremente; que vela en la etapa sumarial por una instrucción recta; alega tanto en la primera como en la segunda instancia; recurre de la sentencia de primer grado para ante el Tribunal Superior; solicita de éste la práctica de las pruebas que juzgue necesarias a la defensa, y demanda en casación, si fuere el caso. No puede decirse, en verdad, que haya sido destituido de garantía constitucional quien puede servirse de estos medios para defender su libertad. 7. Según los artículos 11, 12 y 13 del Decreto legislativo número 12 de 4 de junio de 1959, quedan sometidas las infracciones que cometan los menores de 16 años en los Departamentos en estado de sitio, a los Jueces de Instrucción Criminal, a los Municipales, de Circuito y Superiores, en los términos y según las reglas del Decreto, pero sólo podrán condenar a la medida de seguridad consistente en reclusión en, un reformatorio por lapso no inferior a dos años. Siguen los Jueces de Menores con la competencia ordinaria para conocer de los demás asuntos contemplados en la Ley 83 de 1946, así como de los procesos pendientes por infracciones penales con arreglo a las disposiciones de la misma Ley 83. Al respecto, la Corte extiende a estas normas la motivación expuesta en esta misma sentencia sobre los artículos 1, 2o y 3°, y en general toda la que antecede. Y puesto que el artículo 11 atribuye competencia de juzgamiento a los Jueces de' Instrucción Criminal, que no son funcionarios judiciales, es en ello inexequible. Pero en lo que respecta al trámite o formas procesales no incide la censura, comoquiera que el derecho de defensa de los menores aparece debidamente garantizado. 8. El artículo 26 del Decreto número 12 de 1959 faculta a las autoridades militares y de policía para capturar y poner a la disposición de las autoridades competentes, a las personas de que se tenga noticia que han cometido delitos, o que sean requeridas públicamente por la autoridad, o se hayan fugado estando legalmente detenidas, se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos y estupefacientes, o se encuentren en evidente estado antisocial. Se acusa este artículo por violar el 23 de la Carta, ya que las atribuciones que confía * a los funcionarios militares y de policía, no pueden cumplirse sino a virtud de mandato judicial y por motivos previamente definidos en las leyes. La demanda acusatoria no acentúa el cargo en lo que respecta a la atribución para capturar a quienes sean requeridos públicamente por las autoridades, se hayan fugado estando legalmente detenidos, o se dediquen al comercio ilícito de armas, estupefacientes o explosivos. Se concreta la acusación, por consiguiente, en cuanto el artículo 26 se refiere a la captura de las personas de quienes se tiene noticia que han cometido delitos, o se encuentren en evidente estado antisocial. El artículo 23 de la Constitución Nacional prescribe que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes". La Corte, de acuerdo con el señor Procurador, considera que el precepto acusado no se aparta del ordenamiento constitucional: En primer lugar, éste no dispone que la orden sea impartida por autoridad judicial sino por "autoridad competente". La autoridad competente la señala en tiempo de paz el legislador ordinario, y en tiempo de anormalidad el Gobierno, puesto que como el artículo 23 de la Constitución no determina cuál es la autoridad competente, no quebranta el Ejecutivo el artículo citado cuando en ejercicio de las facultades del 121 estatuye que la autoridad militar y la de policía pueden detener a los particulares, a pesar de las disposiciones procedimentales y de policía que sean contrarias a tal señalamiento, las que por lo mismo quedan suspendidas. En segundo lugar, el mandamiento -que ha de ser escrito- debe reunir los demás requisitos legales, esto es, los señalados en las leyes de procedimiento o de policía. En tercer lugar, si los motivos deben hallarse definidos con antelación en las leyes, eso precisamente hace el artículo acusado, pues si la Carta no los define, ello concierne ante todo a la ley, y en caso de guerra exterior o conmoción interior, a los decretos legislativos de acuerdo con el artículo 121, sin que sufra quebranto la inviolable disposición del artículo 23 de la Ley Fundamental. 9, Autoriza el artículo 27 del Decreto número 12 de 1959 a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio, para que, previa consulta de la cuantía al Ministerio de Justicia, ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la autoridad o faciliten su captura, debiendo pagarse tales recompensas con cargo al Tesoro Nacional. No estima la Corte que el texto acusado se halle en pugna con las disposiciones constitucionales que indica la demanda. El artículo 78, ordinal 5°, de la Carta, somete las gratificaciones a que alude, al requisito de hallarse reconocidas en ley preexistente, la cual, en el presente caso, es el Decreto número 12, dictado en ejercicio de la potestad emanada del artículo 121, que no se trata de una norma constitucional de aquellas que según la doctrina de la Corte, no pueden suspender su imperio en tiempos de turbación del orden público. No sufren tampoco los artículos 30, 183 y 189 de la Carta, porque no se afecta el tesoro de los Departamentos sino el Nacional, que menciona el citado ordinal 59 del artículo 78 ibídem. Ni el artículo 23, por último, porque la disposición acusada se refiere a los delincuentes requeridos por la justicia, esto es, contra quienes las autoridades competentes; incluidas las mencionadas en el artículo 26 del Decreto, hayan dictado auto de detención u ordenado su aprehensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal. El Gobierno, en vista de la urgentísima necesidad en que la Nación se halla de terminar esta dolorosa etapa de violencia, ha considerado conveniente que la entrega de los delincuentes o la facilitación de su captura, cause una retribución pecuniaria, apenas equitativa, dados los obvios peligros que esa tarea comporta, sin que por ello deje de tener cabal vigencia la facultad del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal. Sobre el alcance del artículo 23 de la Carta, en relación con el 384 del citado Código, la Corte en pleno expuso, en sentencia de 25 de octubre de 1960: "Es cierto que el artículo 23 de la Carta dispone que 'nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido... sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes*. Pero una cosa es reducir a ' prisión o arresto a una persona, o disponer su detención, y algo distinto realizar su captura. Aquéllas exigen un acto jurisdiccional. En cambio la captura es el mero acto físico de aprehensión, la cual deberá cumplir cualquiera, cuando se trata del delincuente cogido infraganti o del que cuya 'captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente. "Si el delincuente cogido infraganti, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Nacional, 'puede ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona', es evidente que también lo puede ser aquel 'malhechor cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente, pues en este segundo "caso la formalidad legal a que alude la Carta consiste, precisamente, en ese requerimiento público de la autoridad, para que esa captura se cumpla. Y en este evento, es lógico que precede a tal requerimiento el acto jurisdiccional que ordena o la detención preventiva, o la prisión o el arresto de la persona o personas cuya aprehensión pide la autoridad competente". (XCIII, 2230 y 2231, p. 637). Determinado así el alcance del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, en sus nexos con el 23 de la Carta, es evidente que el artículo 27 del Decreto guarda armonía con la norma constitucional. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena .-Bogotá, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez). 1961
Gilberto MorenoDemanda de inexequibilidad contra 1o, 2o, 3o, 5o (el parágrafo), 6o, 7o, 8o, 10 a 24, 26, 27, 28, 30 y 32 del decreto legislativo número 12 de 4 de junio de 1959Identificadores30030004985true76997Versión original30004985Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra 1o, 2o, 3o, 5o (el parágrafo), 6o, 7o, 8o, 10 a 24, 26, 27, 28, 30 y 32 del decreto legislativo número 12 de 4 de junio de 1959


INEXEQUEBILIB AB PARCIAL BEL DECRETO NM2 BE 4 BE JUNIO BE 1959.

1. El artículo 1° del Decreto, en cuanto a las atribuciones que concede a los Jueces de Instrucción Criminal, es violatorio de los artículos 61 y 26 de la Carta.- 2. Extensión y límites de las facultades extraordinarias del Gobierno en lo tocante a expedición, reforma y suspensión de códigos. - 3. La simplificación o aceleración de los trámites procesales (art. 3°) no implica desconocimiento del derecho de defensa del procesado. - 4. En cuanto el artículo 89 del Decreto desconoce la revocabilidad del mandato judicial, deja de garantizar suficientemente el derecho de defensa.- 5. Inexequibilidad de los incisos b), c) y d) del artículo 10, por cuanto desconocen el principio de la aplicabilidad preferente de la ley favorable. - 6. No obstante las restricciones procesales establecidas en los artículos 59 (parágrafo), 69, 79, 14, 15 y 16 del Decreto acusado, subsisten garantizado el derecho de defensa. - 7. En qué sentido son exequibles y en cuál inexequibles los artículos 11, 12 y 13, relacionados con el juzgamiento de menores. - 8. El artículo 26 del Decreto, sobre captura de delincuentes, no viola el artículo 23 de la Carta. - 9. Al autorizar recompensas a los particulares que colaboren en la captura de delincuentes, el artículo 27 del Decreto no quebranta la Constitución.

ENUNCIACION DE DOCTRINAS

1. No se observa ni defiende la Constitución de la República con el respeto aparente del texto y desconocimiento intrínseco del espíritu institucional de la norma, sin que el acto alcance a justificarse por la nobleza de intención o la altura de los móviles.

En la paz se encuentra el supuesto necesario al desarrollo de la actividad común, pública y privada; y corresponde a lo que en principio acontece dentro de la nación jurídicamente organizada. O sea que la paz equivale á la normalidad en la vida institucional de la República, y que entonces el ejercicio de la soberanía se manifiesta por la acción separada, no interferida pero armónica, de las tres Ramas del Poder Público: Ejecutiva Legislativa y Jurisdiccional. Así, no es concebible que persona o corporación alguna ejerza simultáneamente la autoridad política o civil, y la judicial o la militar.

Cuando en caso de guerra exterior o de conmoción interior se declara por el Gobierno turbado el orden público, y en estado de sitio toda la República o parte de ella, el régimen de derecho no hace quiebra. Apenas se acentúa en el Presidente la necesidad de cumplir su imperativo deber constitucional de "conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado" (7°, 120). Por ello está capacitado el Presidente de la República para dictar "decretos que tengan fuerza legislativa", encaminados única y exclusivamente a restablecer cuanto antes el orden público, puesto que alcanzada esta finalidad determinante dejan de regir tales decretos, como con énfasis notorio lo repite el constituyente (8°, 118; 4°, 121).

Que por la declaración de estado de sitio no desaparece la legalidad, está obviamente prescrito en la Carta. Porque el Gobierno carece de poder para derogar las leyes, y sólo está habilitado para suspender "las que sean incompatibles con el estado ole sitio". Esta limitación es de importancia cardinal, puesto que ningún motivo diferente de la incompatibilidad de ciertas y determinadas normas legales con el estado de sitio puede invocarse legítimamente por el Gobierno para suspenderlas. No basta que puedan ser perfeccionadas o reemplazadas por otras mejores a juicio del Gobierno. Es necesario que la ruptura del orden público objetivamente se halle en relación inmediata y directa», por nexo de causalidad eficiente, con ciertas y determinadas leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser el origen del desorden o una valla verdadera para el regreso a la normalidad.

Si las circunstancias de hecho -ajenas a la voluntad del Gobierno- tienen tal incidencia que son capaces de impedir la actividad correspondiente a las atribuciones privativas de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, se dará en concreto la calamitosa situación excepcional a que sea aplicable el remedio heroico de que una misma persona o corporación pueda ejercer "simultáneamente la autoridad política y la judicial o la militar'.

Este es el verdadero significado y alcance del artículo 61 dentro del espíritu incontrastable de la Carta Fundamental que organiza la pación colombiana como república democrática y representativa. Y puesto que el artículo 61 modifica y altera el principio sustancial de la separación de los poderes públicos, ha de verse con toda claridad que el constituyente contempla allí nada más que la situación excepcional, angustiosa y extrema de que en los hechos no pueda funcionar conforme a los dictados de la Carta la Rama Jurisdiccional. En conflictos tales, la ejercerán de emergencia las autoridades políticas o las civiles y militares, desde luego que sin administración de justicia la sociedad no puede subsistir, y no" habría otro camino para el retorno a la normalidad.

En efecto: casos verdaderamente extremos pueden v imponer que a la autoridad política se acumule la autoridad militar, y que a ambas así reunidas se sume la autoridad jurisdiccional conforme al artículo 61 para salvar en trances singulares el bien inestimable de la paz. Pero esto a la luz del día no significa que en la sola declaración de estado de sitio en toda la República o parte de ella se encuentre de plano razón plausible para que en una misma persona o corporación se reúnan la autoridad política o civil y la judicial o la militar. Porque si a pesar de la turbación del orden público pueden funcionar y funcionan efectivamente las autoridades jurisdiccionales, ningún motivo circunstancial o de simple conveniencia justifica ante la Constitución Nacional que la autoridad política tome para sí la administración de justicia en cualquiera de sus grados o jerarquías. Es claro en absoluto que no por el quebrantamiento de la estructura jurídica primaria de la nación ha de lograrse el fin de mantener o restaurar su imperio, constitutivo precisamente del orden público; el cual puede perturbarse por los gobernados, pero también y con gravedad mayor por los propios gobernantes.

No autoriza, pues, en modo alguno al Gobierno el artículo 61 de la Constitución para suplantar en cualquier grado la actividad jurisdiccional de la República con sólo declarar turbado el orden público y el estado de asedio parcial o total. Es necesario, además, que objetivamente los jueces no puedan cumplir su función privativa de administrar justicia. Si así no sucede, si en concreto los jueces no están en circunstan ejercicio de la atribución constitucional de nombrar jueces por los Tribunales de Distrito Judicial sea en modo alguno contrario al restablecimiento del orden público, o que dichas corporaciones se hayan denegado a cumplir esa función, o que no estén dispuestas al nombramiento oportuno de tantos jueces cuantos el Gobierno considere necesarios para atender circunstancias de emergencia.

Por consiguiente: si en contradicción con la estructura fundamental de la Carta, el Gobierno toma para sí atribuciones que a la Rama Jurisdiccional del Poder Público competen aun en estado de sitio, no hay incertidumbre en encontrar que el acto gubernamental, no obstante la notoria rectitud de intención y móviles patrióticos que lo inspiran, rebasa los poderes excepcionales que le otorga el artículo 121 para restablecer el orden público, y viola las normas de la Constitución que ordenan el funcionamiento separado de los Poderes Públicos, aparte del artículo 26 en la garantía de defensa ante juez competente, en cuanto a los textos del Decreto legislativo número 12, de 4 de junio de 1959, que otorgan a los llamados Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia, competencia "para fallar en primera instancia" los procesos que el artículo 1° enumera y determina.

Son, pues, inexequibles las atribuciones que con exceso de los poderes de simple policía, se conceden en el referido Decreto legislativo a los Jueces de Instrucción Criminal dependientes del Ministerio de Justicia, para administrarla y fallar en materias de competencia privativa de los jueces verdaderos.

2. En cuanto a las facultades que tenga el Gobierno en relación con la suspensión o reforma de códigos cuando actúa en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, se considera lo siguiente:

El artículo 76 de la Carta, en su ordinal 2°, faculta al Congreso para "expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones"; y el artículo 80 dispone que los Códigos no pueden ser dictados ni reformados sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara.

El Gobierno está incapacitado para expedir Códigos en ejercicio de las facultades del artículo 121, porque se trata por excelencia de leyes de orden general y permanente. Ni por su naturaleza sobresaliente ni por el presupuesto de tiempo para su normal vigencia quedan comprendidos los Códigos en el "ámbito de las facultades de estado de sitio. (LXXXI, 2202, 13).

Tampoco puede reformarlos, porque ello envuelve derogación parcial de carácter definitivo, e inconciliable, por tanto, con la transitoriedad de los mandatos que se dictan en uso de facultades de emergencia.

Pero sí está facultado para suspender leyes comunes y, eventualmente, hasta las leyes codificadas, cuando en concreto aparezca ostensible la necesidad de la medida como instrumento de buen gobierno claramente adecuado a la restauración del orden público.

3. El señor Procurador General de la Nación conceptúa que el artículo 39 del Decreto 12 de 4 de junio de 1959, acusado de inconstitucionalidad, quebranta el artículo 26 de la Carta, toda vez 'que suprime el auto de proceder. Dice en resumen de su razonamiento: "El artículo 39 del Decreto dispone perentoriamente que vencido el término de instrucción del sumario (30 días) o perfeccionado éste antes, se cierre la investigación, se pongan los autos a disposicición de las partes para la presentación de alegatos y luego se dicte sentencia, viola los principios de derecho atrás consignados y, comoquiera que éstos aparecen principalmente expresados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, aquella disposición es también contraria a dicha norma. Y lo es, vuelve a decirse, por cuanto, sin providencia de calificación que contenga cargos concretos, no hay, no puede haber, juzgamiento, juicio -que presupone controversia- ni defensa. Y no existiendo juzgamiento o juicio la sentencia condenatoria se habría dictado sin los presupuestos esenciales que se requieren para su validez".

Para la Corte, cuando el artículo 26 de la Constitución estatuye que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio", reconoce y consagra en todo tiempo el derecho individual de defensa, pero no señala, las formas propias de cada juicio. Es normal el trámite plenario por su amplitud a través de numerosas etapas; pero extraordinariamente puede ser conducente y necesario el proceso de actuación acelerada. Lo que importa en esencia es que el acusado sea oído y vencido en juicio conforme a la ley preexistente al acto que se imputa y por juez competente.

Y si en estado de sitio la celeridad procesal es claramente adecuada a reprimir la violencia como causa determinante de la perturbación del orden público, de propio modo que propicio a su imperio antisocial el retardo inherente a la mayor amplitud de defensa dentro de la normalidad, no hay duda de que el Gobierno está facultado de emergencia por el artículo 121 para abreviar los trámites y suspender, en consecuencia, las disposiciones en contrario dentro de los Departamentos donde rige el estado de asedio.

Ahora bien: conforme al sistema del Decreto número 1%, el sindicado tiene audiencia dentro del informativo; el fallo de primera instancia debe concretarle los cargos con mayor precisión que si se tratara de auto de proceder; es oído en segunda instancia, y dentro del ámbito propio del recurso extraordinario es oído también en casación. De modo que si los trámites se aceleran, no por esta causa se sacrifica o lesiona el derecho de defensa que la Carta asegura a los hombres.

4. Considera la Corte que el artículo 8° del Decreto número 12 de 4 de junio de 1959, no garantiza suficientemente el derecho de defensa], al disponer que el apoderado que designe el sumariado, actuará desde la indagatoria "hasta la terminación del proceso", porque todo mandato -con mayor razón en el campo penal- es esencialmente revocable, y se ataría al proceso en forma indefinida al mandatario, aun en aquellos casos en que el poderdante le haya perdido la confianza, a causa de negligencia, procederes indebidos o dolosos o de otros motivos, con grave perjuicio, a no dudarlo, de los intereses de la defensa.

5. La Corte acoge la tesis del señor Procurador sobre inconstitucionalidad de los apartes b), c) y d) del artículo 10 del Decreto legislativo número 12 de 1959, que ordenan a los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, aplicar, en los asuntos de su competencia, las reglas del Decreto número 12.

No hay duda de que siendo este Decreto restrictivo y desfavorable en relación con las reglas del Código de Procedimiento Penal, sobre la misma materia, no puede aplicarse de preferencia en los procesos a que se contraen aquellos apartes, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 26 de la Carta, el cual, de acuerdo con la doctrina de la Corte, no puede ser suspendido en ningún tiempo.

Tampoco la hay en cuanto el mismo artículo 26 al hablar de "materia criminal", comprende tanto la ley penal sustantiva como la procedimental, en cuanto ésta se refiere a ciertas garantías individuales, como el derecho de defensa, sin que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, oscurezca este concepto, al preceptuar que 'las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores", pues esa disposición no se refiere en verdad sino a las reglas precisamente relacionadas con la simple "sustanciación y ritualidad" de los procesos. (V. sentencia de la Corte de 13 de mayo de 1941. LI, 1970, 37).

En consecuencia, al disponer los apartes b), c) y d) del artículo 10, que en los territorios en estado de sitio, los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales apliquen en los asuntos de su competencia, las disposiciones del Decreto número 12, que es ley restrictiva y desfavorable, comparada con la legislación penal procesal preexistente, en lo que atañe a los procesos iniciados antes, o iniciados después de entrar a regir el" Decreto, pero en este caso por delitos cometidos con anterioridad, los citados incisos del artículo 10, violan el inciso segundo del artículo 26 de la Carta, según el cual, en materia criminal, la ley favorable, vigente cuando el delito fue cometido, rige el proceso, con la excepción concerniente a las reglas de mera "ritualidad o sustanciación", de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

6. No por ser restrictivas o menos favorables las disposiciones, referentes al procedimiento, contenidas en los artículos 5° parágrafo), 6°, 7°, 14, 15, 16 y 17 del Decreto legislativo número 12 de 1959, comparadas con las del derecho procesal común suspendidas en los Departamentos que aún se hallan en estado de sitio, se ha de seguir necesariamente el quebranto de la Constitución. El derecho de defensa subsiste garantizado, aunque no de modo tan amplio como en la legislación ordinaria. La Constitución lo consagra: "Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes pre-existentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio"; reconoce y consagra el derecho, pero no da la medida exacta de su ejercicio, ni ha determinado cada una de las formas que componen cada uno de los juicios, motivo por el cual le corresponde al Congreso, como antes se expuso. Y en caso de emergencia al Gobierno, en uso de las facultades del artículo 121 y si bien no puede suprimir el derecho, está eventualmente facultado para acondicionar su ejercicio a la suprema necesidad de restablecer el orden. No podrá deducirse de los textos acusados, la cancelación de tan elemental como básica garantía ciudadana, sino el empleo de un conjunto de medidas encaminadas a remover obstáculos que dificultan la represión de la violencia, medidas claramente adecuadas en épocas de emergencia, como la presente, cuyos rasgos característicos denotan escasa madurez política en la Nación, en daño invaluable para la unidad de acción y en perjuicio del desarrollo armónico de su potencia cultural y económica. Una prueba palpitante de que se conserva garantizado el derecho de defensa es la de que ya han sido infirmados por la Corte varios fallos proferidos por los Tribunales Superiores en los procesos ventilados según el Decreto número 12.

En síntesis: las disposiciones del Decreto que la demanda acusa en el capítulo en estudio, proven a la reglamentación de un juicio que consta de dos instancias, asistido el procesado por apoderado que nombra libremente; que vela en la etapa sumarial por una instrucción recta; alega tanto en la primera como en la segunda instancia; recurre de la sentencia de primer grado para ante el Tribunal Superior; solicita de éste la práctica de las pruebas que juzgue necesarias a la defensa, y demanda en casación, si fuere el caso. No puede decirse, en verdad, que haya sido destituido de garantía constitucional quien puede servirse de estos medios para defender su libertad.

7. Según los artículos 11, 12 y 13 del Decreto legislativo número 12 de 4 de junio de 1959, quedan sometidas las infracciones que cometan los menores de 16 años en los Departamentos en estado de sitio, a los Jueces de Instrucción Criminal, a los Municipales, de Circuito y Superiores, en los términos y según las reglas del Decreto, pero sólo podrán condenar a la medida de seguridad consistente en reclusión en, un reformatorio por lapso no inferior a dos años. Siguen los Jueces de Menores con la competencia ordinaria para conocer de los demás asuntos contemplados en la Ley 83 de 1946, así como de los procesos pendientes por infracciones penales con arreglo a las disposiciones de la misma Ley 83.

Al respecto, la Corte extiende a estas normas la motivación expuesta en esta misma sentencia sobre los artículos 1, 2o y 3°, y en general toda la que antecede. Y puesto que el artículo 11 atribuye competencia de juzgamiento a los Jueces de' Instrucción Criminal, que no son funcionarios judiciales, es en ello inexequible. Pero en lo que respecta al trámite o formas procesales no incide la censura, comoquiera que el derecho de defensa de los menores aparece debidamente garantizado.

8. El artículo 26 del Decreto número 12 de 1959 faculta a las autoridades militares y de policía para capturar y poner a la disposición de las autoridades competentes, a las personas de que se tenga noticia que han cometido delitos, o que sean requeridas públicamente por la autoridad, o se hayan fugado estando legalmente detenidas, se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos y estupefacientes, o se encuentren en evidente estado antisocial. Se acusa este artículo por violar el 23 de la Carta, ya que las atribuciones que confía * a los funcionarios militares y de policía, no pueden cumplirse sino a virtud de mandato judicial y por motivos previamente definidos en las leyes.

La demanda acusatoria no acentúa el cargo en lo que respecta a la atribución para capturar a quienes sean requeridos públicamente por las autoridades, se hayan fugado estando legalmente detenidos, o se dediquen al comercio ilícito de armas, estupefacientes o explosivos. Se concreta la acusación, por consiguiente, en cuanto el artículo 26 se refiere a la captura de las personas de quienes se tiene noticia que han cometido delitos, o se encuentren en evidente estado antisocial.

El artículo 23 de la Constitución Nacional prescribe que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes".

La Corte, de acuerdo con el señor Procurador, considera que el precepto acusado no se aparta del ordenamiento constitucional:

En primer lugar, éste no dispone que la orden sea impartida por autoridad judicial sino por "autoridad competente". La autoridad competente la señala en tiempo de paz el legislador ordinario, y en tiempo de anormalidad el Gobierno, puesto que como el artículo 23 de la Constitución no determina cuál es la autoridad competente, no quebranta el Ejecutivo el artículo citado cuando en ejercicio de las facultades del 121 estatuye que la autoridad militar y la de policía pueden detener a los particulares, a pesar de las disposiciones procedimentales y de policía que sean contrarias a tal señalamiento, las que por lo mismo quedan suspendidas.

En segundo lugar, el mandamiento -que ha de ser escrito- debe reunir los demás requisitos legales, esto es, los señalados en las leyes de procedimiento o de policía.

En tercer lugar, si los motivos deben hallarse definidos con antelación en las leyes, eso precisamente hace el artículo acusado, pues si la Carta no los define, ello concierne ante todo a la ley, y en caso de guerra exterior o conmoción interior, a los decretos legislativos de acuerdo con el artículo 121, sin que sufra quebranto la inviolable disposición del artículo 23 de la Ley Fundamental.

9, Autoriza el artículo 27 del Decreto número 12 de 1959 a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio, para que, previa consulta de la cuantía al Ministerio de Justicia, ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la autoridad o faciliten su captura, debiendo pagarse tales recompensas con cargo al Tesoro Nacional.

No estima la Corte que el texto acusado se halle en pugna con las disposiciones constitucionales que indica la demanda.

El artículo 78, ordinal 5°, de la Carta, somete las gratificaciones a que alude, al requisito de hallarse reconocidas en ley preexistente, la cual, en el presente caso, es el Decreto número 12, dictado en ejercicio de la potestad emanada del artículo 121, que no se trata de una norma constitucional de aquellas que según la doctrina de la Corte, no pueden suspender su imperio en tiempos de turbación del orden público.

No sufren tampoco los artículos 30, 183 y 189 de la Carta, porque no se afecta el tesoro de los Departamentos sino el Nacional, que menciona el citado ordinal 59 del artículo 78 ibídem.

Ni el artículo 23, por último, porque la disposición acusada se refiere a los delincuentes requeridos por la justicia, esto es, contra quienes las autoridades competentes; incluidas las mencionadas en el artículo 26 del Decreto, hayan dictado auto de detención u ordenado su aprehensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.

El Gobierno, en vista de la urgentísima necesidad en que la Nación se halla de terminar esta dolorosa etapa de violencia, ha considerado conveniente que la entrega de los delincuentes o la facilitación de su captura, cause una retribución pecuniaria, apenas equitativa, dados los obvios peligros que esa tarea comporta, sin que por ello deje de tener cabal vigencia la facultad del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el alcance del artículo 23 de la Carta, en relación con el 384 del citado Código, la Corte en pleno expuso, en sentencia de 25 de octubre de 1960:

"Es cierto que el artículo 23 de la Carta dispone que 'nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido... sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes*. Pero una cosa es reducir a ' prisión o arresto a una persona, o disponer su detención, y algo distinto realizar su captura. Aquéllas exigen un acto jurisdiccional. En cambio la captura es el mero acto físico de aprehensión, la cual deberá cumplir cualquiera, cuando se trata del delincuente cogido infraganti o del que cuya 'captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente.

"Si el delincuente cogido infraganti, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Nacional, 'puede ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona', es evidente que también lo puede ser aquel 'malhechor cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente, pues en este segundo "caso la formalidad legal a que alude la Carta consiste, precisamente, en ese requerimiento público de la autoridad, para que esa captura se cumpla. Y en este evento, es lógico que precede a tal requerimiento el acto jurisdiccional que ordena o la detención preventiva, o la prisión o el arresto de la persona o personas cuya aprehensión pide la autoridad competente". (XCIII, 2230 y 2231, p. 637).

Determinado así el alcance del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, en sus nexos con el 23 de la Carta, es evidente que el artículo 27 del Decreto guarda armonía con la norma constitucional.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, veinticuatro (24) de julio de mil novecientos sesenta y uno.

(Magistrado ponente: doctor José Hernández Arbeláez).

Varios ciudadanos, encabezados por el doctor Gilberto Moreno, demandan que la Corte declare inexequibles los artículos 1°, 2°, 3°, 5° (el parágrafo), 6° 7°, 8°, 10 a 24, 26, 27, 28, 30 y 32 del Decreto legislativo número 12 de 4 de junio de 1959, "por el cual se dictan normas tendientes a procurar la rápida y eficaz administración de justicia, en lo penal, en los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio

I

TEXTOS ACUSADOS

Artículo 1° Los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por c omisión del Ministerio de Justicia (Mi el territorio de los Departamentos en donde subsiste el estado de sitio, son competentes para instruir y fallar en primera instancia los procesos que se adelanten por los siguientes delitos:

1° Del homicidio, excepción hecha del homicidio culposo;

2° De las lesiones personales, en los casos de los artículos 373, 374, 375, 376, 377, 379 del Código Penal;

3° Asociación e instigación para delinquir, y de la apología del delito;

4° Incendio, inundación y otros que envuelven un peligro común;

5° Del delito de violación de domicilio, contemplado en el artículo 302 del Código Penal;

6° Del delito contra la libertad de trabajo, contemplado en el artículo 308 del Código Penal;

7° Delitos contra la autonomía personal;

8° Del secuestro;

9° De la violencia carnal;

10. Encubrimiento de los delitos de que trata este artículo;

11. Fuga de presos.

Artículo 2° La instrucción y fallo de los procesos a que se refiere el artículo anterior, se hará conforme al procedimiento que se establece en los artículos siguientes.

Artículo 3° El sumario deberá ser instruido en el término máximo de treinta (30) días, vencido el cual, o antes si se hubiere perfeccionado el sumario, el Juez ordenará, mediante auto de sustanciación, el cierre de la investigación, y pondrá por el término de tres (3) días los autos a disposición de las partes para la presentación de alegatos. Vencido dicho término, el Juez dictará sentencia dentro de los cinco (5) días subsiguientes.

Artículo 5°

Parágrafo. El auto de detención durante el sumario se regirá por las normas comunes, pero es inapelable. En el caso del artículo 365 del Código de Procedimiento Penal, el término del emplazamiento será de cinco (5) días.

Artículo 6° En los procesos que se adelanten conforme a este Decreto, no habrá lugar a excarcelación, cualquiera que sea el delito. Cuando la sentencia de primera instancia fuere absolutoria, los detenidos quedarán en libertad bajo fianza mientras el Tribunal no haya confirmado la sentencia.

Artículo 7° Cuando al fallarse el proceso en primera instancia, no existiere prueba plena para absolver o condenar, se sobreseerá temporalmente, y se ordenará reabrir la investigación hasta su perfeccionamiento. El sobreseimiento temporal debe consultarse, y no se pondrá en libertad a los detenidos, si los hubiere, mientras no se haya confirmado por el Superior.

Parágrafo. Cuando el Superior confirme un sobreseimiento temporal, determinará el funcionario que debe perfeccionar el proceso, y fallar lo de nuevo y definitivamente en primera instancia. Si el Superior revocare el sobreseimiento temporal, dictará la sentencia que deba reemplazarlo.

Artículo 8° La designación de apoderado se hará conforme al Código de Procedimiento Penal, desde el, momento de la indagatoria, y con él se actuará hasta la terminación del proceso.

Artículo 10. En los Departamentos en donde aún subsiste el estado de sitio, los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, en los asuntos de su competencia., cuando no se hayan encomendado por comisión especial a los Jueces de Instrucción Criminal en los términos del presente Decreto, se sujetarán a las normas siguientes:

a) Si al entrar a regir este Decreto, ya se hubiere proferido auto de proceder, aun cuando no se haya ejecutoriado, el juicio se realizará según lo establecido en el Código de Procedimiento Penal;

b) Si no se hubiere dictado auto de> proceder, se aplicarán las normas establecidas en este Decreto;

c) A los sumarios en curso se aplicarán las normas establecidas en| este Decreto;

d) Los procesos que se iniciaren con posterioridad a la vigencia de este Decreto, se regirán por las normas del mismo;

e) La apelación y la consulta de las providencias de los Jueces Municipales, se surtirán ante los Jueces de Circuito.

Artículo 11. Los Jueces de Instrucción Criminal, Municipales, de Circuito y Superiores, a que se refiere este Decreto, conocerán también si las infracciones de su competencia son cometidas por menores, mediante el mismo procedimiento, pero en la sentencia sólo podrán aplicar la medida de seguridad, consistente en la reclusión en un Reformatorio por un término no inferior a dos (2) años. En tales casos, si la sentencia no fuere apelada, se consultará ante la Sala Penal del respectivo Tribunal Superior. Ejecutoriada la sentencia, será puesto el menor a órdenes del Juez de Menores respectivo para el cumplimiento del fallo.

Parágrafo. El Ministerio de Justicia señalará los Reformatorios en donde debe cumplirse la reclusión.

Parágrafo. En todo caso, la detención de menores, mientras dura el proceso, se cumplirá en lugares distintos de los destinados a la detención de los mayores.

Artículo 12. Son menores, para los efectos de este Decreto, las personas que no hayan cumplido 16 años.

Artículo 13. La competencia de los Jueces de Menores en los Departamentos en que aún subsiste el estado de sitio, queda circunscrita, a partir de la vigencia de este Decreto, a los demás asuntos a que se refiere la Ley 83 de 1946, pero de los procesos por infracciones penales cometidos por menores, y que estuvieren en curso, conocerán hasta su terminación, según el procedimiento de la misma Ley.

Artículo 14. En los procesos que se adelanten, conforme a las normas de este Decreto, las peticiones de cesación de procedimiento sólo podrán presentarse dentro del término para alegar, antes de la sentencia de primera instancia, y se resolverán en ésta.

Artículo 15. Durante el sumario no se practicarán diligencias de careo en ningún caso. El auto que acepte o rechace la práctica de pruebas en el sumario, es inapelable.

Artículo 16. Las apelaciones y consultas de las sentencias se surtirán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 17. Contra las sentencias de segunda instancia dictadas por los Tribunales Superiores ' del Distrito Judicial, en desarrollo del procedimiento que en este Decreto se establece, habrá lugar al recurso de casación, ante la Sala Penal de la "Corte Suprema de Justicia, conforme a las causales y al procedimiento establecidos en el Código de Procedimiento Penal, que fueren pertinentes.

Artículo 18. El Ministerio Público será ejercido ante los Jueces de Instrucción Criminal de que trata este Decreto, por el respectivo Personero Municipal en los casos en que no intervengan los Fiscales especiales, creados por el Decreto número 0328 de 1958.

Artículo 19. En todos los procesos en que se aplique el procedimiento establecido en este Decreto, no hay lugar a traslados ni a notificaciones obligatorias al Ministerio Público.

Parágrafo. Los Agentes del Ministerio Público están obligados a intervenir en los procesos penales, y a concurrir al despacho de los Jueces para notificarse oportunamente, enterarse de la marcha de los procesos, pedir pruebas y presentar alegaciones en las oportunidades legales.

En los Tribunales Superiores, el Magistrado ponente se limitará a dar aviso escrito a los Fiscales de la llegada del negocio, y este aviso se repartirá entre ellos, para determinar la responsabilidad de intervención del Ministerio Público.

Artículo 20. Si se suscitare colisión de competencias dentro de los procesos penales de que conozcan los Jueces de Instrucción Criminal de que trata este Decreto, deberá dirimirlas el respectivo Tribunal, pero no se suspenderá la investigación ni se anulará lo actuado.

Artículo 21. La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por el delito, puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

Si quien tenga derecho, conforme a las normas legales, resuelve constituir parte civil dentro del proceso penal, la aceptación de ella se hará por medio de auto, que será inapelable.

Artículo 22. En los procesos que se adelanten, conforme a lo establecido en este Decreto, no podrá alegarse nulidad sino por las siguientes causas:

a) Incompetencia de jurisdicción, y

b) Ilegitimidad de personería, en el querellante, cuando el asunto es de aquellos en que no puede procederse de oficio.

Parágrafo. Las nulidades sólo podrán alegarse una vez dictada la sentencia de primera instancia, y ante el respectivo Tribunal.

Artículo 23. Cuando haya lugar a la acumulación de procesos, ésta se hará antes de la sentencia de primera instancia, y se decretará por medio de auto, que es inapelable.

Artículo 24. Cuando el proceso se refiere a delitos sometidos a diversas competencias, prevalecerá la competencia para conocer de los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere este Decreto, sobre la de los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales; la de los Jueces Superiores sobre la de los Jueces de Circuito y Municipales, y la de los Jueces de Circuito sobre la de los Jueces Municipales.

Artículo 26. Facilitase a las autoridades militares y de Policía para capturar y poner a la disposición de las autoridades competentes, a las personas de quienes se tenga noticia que han cometido delitos; a las que estén requeridas públicamente por la autoridad; a las que se hayan fugado, estando legalmente detenidas; a las que se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos o estupefacientes, y a las que se encuentren en evidente estado antisocial.

Artículo 27. Autorízase a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio para que, previa consulta de la cuantía al Ministerio de Justicia, ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la justicia, o faciliten su captura. Tales recompensas se pagarán con cargo al Tesoro Nacional.

Artículo 28. Toda persona que sea designada por la autoridad competente para auxiliar a la justicia en cuestiones técnicas, tendrá la obligación de prestar su concurso inmediato y gratuito. La renuencia a prestar el servicio acarrea las consecuencias a que se refiere el inciso 29 del artículo 257 del Código de Procedimiento Penal.

Artículo 30. Las personas que sean condenadas, de acuerdo con las normas de este Decreto, y por los delitos en él señalados o los conexos con ellos, no tendrán derecho a la condena y libertad condicional, ni al perdón judicial, ni estarán cobijados por las rebajas de penas que se decreten en el futuro.

El Gobierno acondicionará a la mayor brevedad, y con todas las seguridades del caso, una isla marítima para que a ella puedan ser enviadas a cumplir su condena las personas que fueren sentenciadas a la pena de presidio o de prisión.

Artículo 32. El Gobierno hará los traslados presupuéstales y apropiará las partidas que fueren necesarias para el cumplimiento de este Decreto, el cual rige a partir de la fecha de su expedición, y suspende todas las disposiciones legales que le sean contrarias.

II

TEXTOS INFRINGIDOS

La acusación afirma que los preceptos copiados violan "los artículos 22, 55, 58, 78, numeral 2° y 59, numeral 29, 80, numeral 29, 121, Título XV, 183, 187, numeral 29 de la Constitución Nacional, Código de Procedimiento Civil, Código de Procedimiento Penal, éstos como desarrollo de aquéllos y los demás que aquí citamos y comentamos '7 se lee en la demanda.

El señor Procurador General de la Nación conceptúa que las disposiciones acusadas son exequibles, salvo el artículo 39 y los incisos b), c) y d) del artículo 10.

La Corte se ocupa por separado de la acusación referente a cada uno de los preceptos que son materia de la demanda.

III

A) FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Según el artículo 19 del Decreto número 12, de 4 de junio de 1959, los Jueces de Instrucción Criminal, cuando actúen por comisión del Ministerio de Justicia en los Departamentos donde subsiste el estado de sitio, tienen competencia para instruir y fallar, en primera instancia, los procesos a que haya lugar por las infracciones enumeradas en el mismo texto.'

Estas son, en síntesis, las razones en que la acusación basa la inconstitucionalidad de dicho precepto:

a) Que es cuestión fundamental de las instituciones del Estado, la forma como la Constitución organiza el poder público y dispone su ejercicio; que según el artículo 29 de la Carta, la soberanía reside esencial y exclusivamente en la Nación y de ella emanan los poderes públicos, que se ejercerán como lo prescribe la misma Ley Fundamental; y agrega: "Para la paz o para la anormalidad; los poderes deben ejercerse en la forma establecida en la Constitución, en forma separada, aunque, con colaboración armónica. Como lo dice Carlos Schmitt, 'característica del estado de derecho es que toda la actividad del Estado está repartida de modo exhaustivo en una suma de competencias claramente delimitadas en la ley', y este estado tiene que subsistir dentro del estado de sitio. Este no autoriza al Gobierno para eludir el sistema de controles inherentes a un Estado organizado"

b) Que el artículo 55 de la Constitución estatuye el principio de la separación de los poderes, que el decreto infringe. "No aceptamos -dice la demanda- que la separación de los poderes pueda impedir el regreso a la normalidad, o que el conocimiento de determinada materia, por una de ellas, pueda ocasionar el desorden público o imposibilitar al Presidente para restablecer el orden. Menos aceptamos la alegación de que la continuación del delito se explica por estar en manos distintas del Presidente la facultad de castigarlo

"El Decreto acusado no tiene explicación alguna sobre su expedición Los funcionarios de Instrucción deben reunir los mismos requisitos de los Jueces de Circuito. Luego de ellos puede esperarse apenas lo que puede esperarse de los otros, que la designación por el Gobierno no les da categoría especial ni facultades que no puede dar la ley a los jueces comunes. Lo esencial, pues, de la reforma, si algo en realidad puede esperarse de ella, es el procedimiento más rápido y el Congreso pudo modificarlo ".

c) Que el artículo 157 de la Carta habla dé los Jueces de Instrucción, cuya autoridad se circunscribe a investigar los delitos; el artículo 60 del Código' de Procedimiento Penal enumera los funcionarios de instrucción, entre los cuales figuran dichos jueces; el artículo 38 ibídem, dispone que éstos sean nombrados por los Tribunales Superiores de Distrito judicial, pero, la Ley 4° de 1943 los puso bajo la dependencia del Ministerio de Gobierno, habiendo quedado luego bajo la del Despacho de Justicia, al ser creado éste, pero que no son ellos los Jueces de Instrucción de que habla el artículo 157 de la Carta; y concreta así esta parte de la impugnación: "Al atribuir el Gobierno a sus jueces de' instrucción la función de administrar justicia, está violando el artículo 58, puesto que sólo pueden administrar justicia la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley. No vale argumentar que los jueces de instrucción fueron creados por la Ley 4° de 1943, puesto que en ella no se les da la facultad de administrar justicia y será inconstitucional la ley que diera esa facultad a funcionarios dependientes de, un Ministro, porque quebrantaría* la separación de los poderes".

B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. No se observa ni defiende la Constitución de la República con el respeto aparente del texto y desconocimiento intrínseco del' espíritu institucional de la norma, sin que el acto alcance a justificarse por la nobleza de intención o la altura de los móviles.

En la paz se encuentra el supuesto necesario al desarrollo de la actividad común, pública y privada; y corresponde a lo que en principio acontece dentro de la nación jurídicamente organizada. O sea: que la paz equivale a la normalidad en la vida institucional de la República, y que entonces el ejercicio de la soberanía se manifiesta por la acción separada, no interferida pero armónica, de las tres Ramas del Poder Público: Ejecutiva, Legislativa y Jurisdiccional. Así, no es concebible que persona o corporación alguna ejerza simultáneamente la autoridad política o civil, y la judicial o la militar.

2. Cuando en caso de guerra exterior o de conmoción interior se declara por el Gobierno turbado el orden público, y en estado de sitio toda la República o parte de ella, el régimen de derecho no hace quiebra. Apenas se acentúa en el Presidente la necesidad de cumplir su imperativo deber constitucional de "conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado''. (7° 120).

Por ello está capacitado el Presidente de la República para dictar "decretos que tengan fuerza legislativa", encaminados única y exclusivamente a restablecer cuanto antes el orden público, puesto que alcanzada esta finalidad de terminante, dejan de regir tales decretos, como ' con énfasis notorio lo repite el constituyente. (80, 118; 49, 121).

3. Que por la declaración del estado de sitio no desaparece la legalidad, está obviamente prescrito en la Carta. Porque el Gobierno carece de poder para derogar las leyes, y sólo está habilitado para suspender "las que sean incompatibles con el estado de sitio".

Esta limitación es de importancia cardinal, puesto que ningún motivo diferente de la incompatibilidad de ciertas y determinadas normas legales con el estado de sitio puede invocarse legítimamente por el Gobierno para suspenderlas. No basta que puedan ser perfeccionadas o reemplazadas por otras mejores a juicio del Gobierno. Es necesario que la ruptura del orden público objetivamente se halle en relación inmediata y directa, por nexo de causalidad eficiente, con ciertas y determinadas leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser el origen del desorden o una valla verdadera pará el regreso a la normalidad.

4. Si las circunstancias de hecho -ajenas a la voluntad 'del Gobierno- tienen tal incidencia que son capaces de impedir la actividad correspondiente a las atribuciones privativas de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, se dará en concreto la calamitosa situación excepcional a que sea aplicable el remedio heroico de que una misma persona o corporación pueda ejercer "simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar".

Este es el verdadero significado y alcance del artículo 61 dentro del espíritu incontrastable de la Carta Fundamental que organiza la nación colombiana como república democrática y representativa. Y puesto que el artículo 61 modifica y altera el principio sustancial de la separación de los poderes públicos, ha de verse con toda claridad que el constituyente contempla allí nada más que la situación excepcional, angustiosa y extrema de que en los hechos no pueda funcionar conforme a los dictados de la Carta la Rama Jurisdiccional. En conflictos tales, la ejercerán de emergencia las autoridades políticas o las civiles y militares, desde luego que sin administración de justicia la sociedad no puede subsistir, y no habría otro camino para el retorno á la normalidad.

En efecto: casos verdaderamente extremos pueden imponer que a la autoridad política se acumule la autoridad militar, y que a ambas así reunidas se sume la autoridad jurisdiccional conforme al artículo 61 para salvar en trances singulares el bien inestimable de la paz. Pero esto a la luz del día no significa que en la sola declaración de estado de sitio en toda la República o parte de ella se encuentre de plano razón plausible para que en una misma persona o corporación se reúnan la autoridad política o civil y la judicial o la militar. Porque si a pesar de la turbación del orden público pueden funcionar y funcionan efectivamente las autoridades jurisdiccionales, ningún motivo circunstancial o de simple conveniencia justifica ante la Constitución Nacional que la autoridad política tome para sí la administración de justicia en cualquiera de sus grados o jerarquías. Es claro en absoluto que no por el quebrantamiento de la estructura jurídica primaria de la nación ha de lograrse el fin de mantener o restaurar su imperio, constitutivo precisamente del orden público; el cual puede perturbarse por los gobernados, pero también y con gravedad mayor por los propios gobernantes.

5. No autoriza, pues, en modo alguno al Gobierno el artículo 61 de la Constitución para suplantar en cualquier grado la actividad jurisdiccional de la República con sólo declarar turbado el orden público y el estado de asedio parcial o total. Es necesario, además, que objetivamente los jueces no puedan cumplir su función privativa de administrar justicia.

Si así no sucede, si en concreto los jueces no están en circunstancias impeditivas del ejercicio de sus atribuciones, resulta vidente el desvío de poder cuando se confiere a las autoridades políticas la función de administrar justicia, constitucionalmente propia de' los jueces, mientras la perturbación en los hechos no sea dé tal naturaleza grave que estén en incapacidad actual de ejercerla.

Por consiguiente, la tarea de restaurar el orden público en tales eventualidades supone la remoción de los obstáculos de hecho que impidan la actividad jurisdiccional; pero de ningún modo y en ningún tiempo la creación de obstáculos de derecho que le cercenen o arrebaten sus atribuciones emanadas directamente de la Constitución Nacional.

6. Aparentemente la función falladora acumulada a la actividad instructiva confiere agilidad y presteza a la faena eliminatoria de los estados de violencia perturbadores del orden público. Pueden verse en la medida altas razones encaminadas al logro de la normalidad por el empleo de instrumentos adecuados a la pronta y eficaz lucha contra la delincuencia como garantía del sosiego público.

Pero el examen institucional de la cuestión descubre el espejismo y no permite recibir el sistema profundamente perturbador que suplanta la actividad de los jueces y les arrebata la competencia que de derecho y en los hechos, están capacitados para ejercer; que en todo tiempo, y mayormente en casos de emergencia, puede y debe recibir todo el estímulo natural e indispensable para su oportuno, eficaz y ágil desempeño, con sólo proveer por los cauces constitucionales todos los elementos morales y materiales en respaldo de función tan elevada, y todo el personal extraordinario que las circunstancias demanden; que con la justicia haya justicia, para contrarrestar debidamente el peligro de la violencia endémica, y atender y hacer frente al aumento de los procesos punitivos en curso, cuyos trámites, además, pueden hacerse tan rápidos como lo permita la salvaguardia del derecho de defensa ante jueces competentes.

No lo son en derecho, sino apenas circunstanciales, cuando fuera de los casos extremos que el artículo 61 contempla, la justicia se administra por funcionarios políticos, comisionados por la autoridad política, con impacto directo que rompe todas las normas fundamentales que organizan la separación de los poderes públicos, no menos que el artículo 26 de la Carta, garante permanente, aun en las situaciones de más profundo desorden, del inalienable derecho de defensa.

No cabría demostrar el imposible de que el ejercicio de la atribución constitucional de nombrar jueces por los Tribunales del Distrito Judicial sea en modo alguno contrario al restablecimiento del orden público, o que dichas corporaciones se hayan denegado a cumplir esa función, o que no estén dispuestas al nombramiento oportuno de tantos jueces cuantos el Gobierno considere necesarios para atender circunstancias de emergencia.

7. Por consiguiente: si en contradicción con la estructura fundamental de la Carta,, el Gobierno toma para sí atribuciones que a la Rama Jurisdiccional del Poder Público competen aun en estado de sitio, no hay. incertidumbre en encontrar que el acto gubernamental, no obstante la notoria rectitud de intención y móviles patrióticos que lo inspiran, rebasa los poderes excepcionales que le otorga el artículo 121 para restablecer el orden público y viola las normas de la Constitución que ordenan el funcionamiento separado de los poderes públicos, aparte del artículo 26 en la garantía de defensa ante juez competente, en cuanto a los textos del Decreto legislativo número 12, de 4 de junio de 1959 que otorgan a los llamados Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia, competencia para "fallar en primera instancia", los procesos que el artículo l9 enumera y determina.

Son, pues, inexequibles las atribuciones que con exceso de los poderes de simple policía, se conceden en el referido Decreto Legislativo a los Jueces de Instrucción Criminal dependientes del Ministerio de Justicia, para administrarla y fallar en materias de competencia privativa de los jueces verdaderos.

IV

ARTICULOS 2° Y 3°

A) FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

Atribuida en el artículo l9 a los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia en los Departamentos aún en estado de sitio, la facultad de fallar en primera instancia los procesos allí determinados, el artículo 20 dispone que la instrucción y fallo se sujetan a las reglas contenidas en el mismo Decreto; y el 3° prescribe los trámites que en la primera instancia deben observarse.

Los demandantes motivan el cargo así:

"d) El artículo 76, numeral 29 da al Congreso la facultad de expedir códigos en todos los ramos de la legislación, y reformar sus disposiciones. El Decreto acusado viola esta disposición, puesto que modifica los Códigos de Procedimiento Civil y Penal. En estado de sitio el Gobierno puede suspender leyes, pero negamos que pueda suspender códigos. Aun aceptándolo, 110 lo faculta para reformarlos, ni puede ir Hasta el extremo de atribuir en las reformas a sus propios funcionarios la jurisdicción que corresponde a otra de las Ramas del Poder.

"Tan importante consideró la Constituyente la materia relacionada con el ordinal 2° del artículo 76 que en su artículo 80 dispuso que las leyes sobre el particular no podrían ser dictadas .o reformadas sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas comisiones permanentes de una y otra Cámara. Sólo mediante esta tramitación tienen valor las leyes que expiden o reforman los Códigos y no puede aceptarse que, en virtud del estado de sitio, el Gobierno quede redimido de obligaciones que el constituyente impuso al Congreso, inclusive tratándose de su función fundamental que es expedir leyes".

B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE

8. El artículo 76, en su ordinal 2$, faculta al Congreso para "expedir Códigos en todos los ramos de la legislación y reformar sus disposiciones "; y el artículo 80 'dispone que los Códigos no pueden ser dictados ni reformados sino en virtud de proyectos adoptados por las respectivas Comisiones Permanentes de una y otra Cámara.

El Gobierno está incapacitado para expedir Códigos en ejercicio de las facultades del artículo 121, porque se trata por excelencia de leyes de orden general y permanente. Ni por su naturaleza sobresaliente ni por el presupuesto de tiempo para su normal vigencia quedan comprendidos los Códigos en el ámbito de las facultades de estado de sitio. (LXXXI 2202 13).

Tampoco puede reformarlos, jorque ello envuelve derogación parcial de carácter definitivo, e inconciliable por tanto con la transitoriedad de los mandatos que se dictan en uso de facultades ' de emergencia.

Pero sí está capacitado para suspender leyes comunes y, eventualmente, hasta Mas leyes codificadas, cuando en concreto aparezca ostensible la necesidad de la medida como instrumento de, buen' gobierno claramente adecuado a la restauración del orden público.

9. El señor Procurador General conceptea que el artículo 39 es inconstitucional por quebranto del artículo 26 de la Carta, toda vez que suprime el auto de proceder. Dice en resumen de su razonamiento:

"El artículo 3° del Decreto dispone perentoriamente que vencido el término de instrucción del sumario (30 días) o perfeccionada ésta antes, se cierre la investigación, se pongan los autos a disposición de las partes para la presentación de alegatos y luego se dicte sentencia, viola los principios de derecho atrás consignados y, comoquiera que éstos aparecen principalmente expresados en el artículo 26 de la Constitución Nacional, aquella disposición es también contraria a dicha norma. Y lo es, vuelve a decirse, por cuanto, sin providencia de calificación que contenga cargos1 concretos no hay, no puede haber, juzgamiento, juicio -que presupone controversia- ni defensa. Y no existiendo juzgamiento o juicio la sentencia condenatoria se habría dictado sin los presupuestos esenciales que se requieren para su validez".

10. Para la Corte, cuando el artículo 26 de la Constitución estatuye que "nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas de cada juicio", reconoce y consagra en todo tiempo el derecho individual de defensa, pero no señala las formas propias de cada juicio. Es normal el trámite plenario por su amplitud a través de numerosas etapas; pero extraordinariamente puede ser conducente y necesario el proceso de actuación acelerada. Lo que importa en esencia es que el acusado sea oído y vencido en juicio conforme a ley preexistente al acto que se imputa y por juez competente.

Y si en estado de sitio la celeridad procesal es claramente adecuada a reprimir la violencia como causa determinante de la perturbación del orden público, del propio modo que propicio a su imperio antisocial el retardo inherente a la mayor amplitud de defensa dentro de la normalidad, no hay duda de que el Gobierno está facultado de emergencia por el artículo 121 para abreviar los trámites y suspender, en consecuencia, las disposiciones en contrario dentro de los Departamentos donde rige el estado de asedio.

Ahora bien: conforme al sistema del Decreto número 12, el sindicado tiene audiencia dentro del informativo; el fallo de primera instancia debe concretarle los cargos con mayor precisión" que si se tratara de auto de proceder; es oído en segunda instancia, y dentro del ámbito propio del recurso extraordinario es oído también en capación. De modo que si los trámites se aceleran, no por esta causa se sacrifica o lesiona el derecho de defensa que la Carta asegura a los hombres.

V

ARTICULOS 8° Y 10°

11. Considera la Corte que el artículo 89 no garantiza suficientemente el derecho de defensa, al disponer que el apoderado que designe el sumario, actuará desde la indagatoria "hasta la terminación del proceso", porque todo mandato -con mayor razón en el campo penal- es esencialmente revocable, y se ataría al procesado en forma indefinida al mandatario, aún en aquellos casos en que el poderdante le haya perdido la confianza, a causa de negligencia, procederes indebidos o dolosos o de otros motivos, con grave perjuicio, a no dudarlo, de los intereses de la defensa.

12. La Corte acoge la tesis del señor Procurador sobre inconstitucionalidad de los apartes b), c) y d) del artículo 10, que ordenan a los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales, aplicar, en los asuntos de su competencia, las reglas del Decreto número 12.

No hay duda de que siendo este Decreto restrictivo y desfavorable en relación con las reglas del Código de Procedimiento Penal, sobre la misma materia, no puede aplicarse de preferencia en los procesos a que se contraen aquellos apartes, por mandato expreso del inciso segundo del artículo 26 de la Carta, el cual, de acuerdo con la doctrina de la Corte, no puede ser suspendido en ningún tiempo.

Tampoco la hay en cuanto el mismo artículo 26 al hablar de "materia criminal", comprende tanto la ley penal sustantiva como la procedimental, en cuanto ésta se refiera a ciertas garantías individuales, como el derecho de defensa, sin que el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, oscurezca este concepto, al preceptuar que "las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores", pues esta disposición no se refiere en verdad sino a las reglas precisamente relacionadas con la simple "sustanciación y ritualidad" de los procesos. (V. sentencia de la Corte de 13 de mayo de 1941. LI. 1970, 37).

En consecuencia, al disponer los apartes b), c) y d) del artículo 10, que en los territorios en estado de sitio, los Jueces Superiores, de Circuito y Municipales apliquen en los asuntos de su competencia, las disposiciones del Decreto número 12, que es ley restrictiva y desfavorable, comparada con la legislación penal procesal preexistente, en lo que atañe a los procesos iniciados antes, o iniciados después de entrar a regir el Decreto, pero en este caso por delitos cometidos con anterioridad, los citados incisos del artículo 10, violan el inciso segundo del artículo 26 de la Carta, según el cual, en materia criminal, la ley favorable, vigente cuando el delito fue cometido, rige el proceso, con la excepción concerniente a las reglas de mera "ritualidad o sustanciación", de que trata el artículo 40 de la Ley 153 de 1887.

VI

ARTICULOS 5° (Parágrafo), 69, 79, 14, 15, 16 Y 17.

A) FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El parágrafo del artículo 5° dispone que el auto de detención es inapelable; el 69, que no habrá lugar a excarcelación en los procesos a que se refiere el Decreto; el 79, que no se pondrá en libertad a los detenidos si se sobresee temporalmente a su favor, sino cuando, esta decisión sea confirmada por el Superior, caso en el cual, éste deberá designar el funcionario que perfeccione y falle el proceso definitivamente en primera instancia; el 14, que las peticiones de cesación del procedimiento no se podrán presentar sino dentro del término para alegar y antes de la sentencia de primera instancia; el 15, que no habrá careos, ni son apelables los autos que decreten o nieguen pruebas; el 16, que las apelaciones y consultas se surtirán conforme a las normas del Código de Procedimiento Penal; el 17, que contra las sentencias que dicten los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, en la segunda instancia de estos procesos, hay lugar a recurso de casación ante la Corte Suprema; el 18, que el Ministerio Público será ejercido por los Personeros Municipales cuando no intervengan los Fiscales especiales creados por el Decreto número 328 de 1958; el 19, que los Agentes del Ministerio Público deberán concurrir a los Juzgados a enterarse de la marcha de los asuntos, notificarse de las providencias, pedir pruebas y alegar ; el 20 y el 24 estatuyen normas sobre competencias y manera de dirimirlas, sin que haya lugar a suspender la investigación ni anular las actuaciones; el 21, que la acción de resarcimiento del daño causado por el delito, podrá ejercerse dentro del proceso, o por separado, a opción del ofendido; el 22, que no habrá sino dos causales de nulidad, incompetencia de jurisdicción o ilegitimidad de la personería del querellante, cuando se trate de asunto en que no pueda procederse de oficio; el 23, que en caso de acumulación de procesos, ésta se verificará antes de la sentencia de primer grado, y el auto que la ordene será inapelable; el 30 dispone que las personas condenadas según las normas del Decreto, no tendrán derecho a condena y libertad condicionales, ni a perdón judicial ni rebajas de penas que se decreten en lo futuro; y el 31, que el Gobierno deberá hacer los traslados presupuéstales y las apropiaciones de las partidas necesarias para dar cumplimiento al Decreto.

En lo que se refiere a algunos de estos artículos los acusantes afirman que están en pugna con el artículo 26 de la Carta.

Respecto de otros se abstuvieron no sólo de motivar la impugnación sino también de invocar precepto alguno violado, y no pocos d£ ellos son francas garantías de los derechos del procesado, tales como los artículos 16, 17, 18, 19 y 21.

B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE

13. El grupo de disposiciones acusadas en este capítulo se refiere al procedimiento, a las facultades y derechos del procesado, en una palabra, a las formas, respecto de las cuales el artículo 121, como antes se vio, autoriza al Presidente de la República para suspender los preceptos legales incompatibles con la tarea restauradora de la paz, siempre que con ello no se quebrante el artículo 26 de la Carta. Repite ahora la Corte lo expuesto al examinar la acusación del artículo 39, en lo atinente a la supresión del auto de proceder.

14. No por ser restrictivas o menos favorables las disposiciones del Decreto, comparadas con las del derecho procesal común, suspendidas en los Departamentos que aún se hallan en estado de sitio, se ha de seguir necesariamente el quebranto de la Constitución. El derecho de defensa subsiste garantizado, aunque no de modo tan amplio como en la legislación ordinaria. La Constitución lo consagra: "Nadie podrá ser juzgado 'sino conforme a leyes preexistentes al acto que se impute, ante Tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio"; reconoce y consagra el derecho, pero no da la medida exacta de su ejercicio, ni ha determinado las formas que componen cada uno de los juicios, motivo por el cual ello corresponde al Congreso, como antes se expuso. Y en caso de emergencia al Gobierno, en uso de las facultades del artículo 121, y si bien no puede suprimir el derecho, está eventualmente facultado para acondicionar su ejercicio a la suprema necesidad de restablecer el orden. No podrá deducirse de los textos acusados, la cancelación de tan elemental como básica garantía ciudadana, sino el empleo de un conjunto de medidas encaminadas a remover obstáculos que dificultan la represión de la violencia, medidas claramente adecuadas en épocas de emergencia, como la presente, cuyos rasgos característicos denotan escasa madurez política en la nación, en daño invaluable para la unidad de acción y en perjuicio del desarrollo armónico de su potencia cultural y económica. Una prueba palpitante de que se conserva garantizado el derecho de defensa es la de que ya han sido infirmados por la Corte varios fallos proferidos por los Tribunales Superiores en los procesos ventilados según el Decreto número 12.

En síntesis: las disposiciones del Decreto consideradas en este capítulo, proveen a la reglamentación de un juicio que consta de dos instancias, asistido el procesado por apoderado que nombra libremente; que vela en la etapa sumarial por una instrucción recta; alega tanto en la primera como en ,1a segunda instancia; recurre de la sentencia de primer grado para ante el Tribunal Superior; solicita de éste la práctica de las pruebas que juzgue necesarias a la defensa, y demanda en casación, si fuere el caso. No puede decirse, en verdad, que haya sido destituido de garantía constitucional quien puede servirse de estos medios para defender su libertad.

VII

ARTICULOS 11, 12 Y 13. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.

15. Según estos preceptos quedan sometidas las infracciones que cometan los menores de diez y seis años en los Departamentos en estado de sitio, a los Jueces de Instrucción Criminal, a los Municipales, de Circuito y Superiores, en los términos y según las reglas del Decreto, pero sólo podrán condenar a la medida de seguridad consistente en reclusión en un reformatorio por lapso no inferior a dos años. Siguen los Jueces de Menores con la competencia ordinaria para conocer de los demás asuntos contemplados en la Ley 83 de 1946, así como de los procesos pendientes por infracciones penales con arreglo a las disposiciones de la misma Ley 83.

La demanda no motiva el cargo en lo tocante a estas normas, pero al respecto la Corte extiende la motivación expuesta sobre los artículos 19, y 39, y en general toda la que antecede. Y puesto que el artículo 11 atribuye competencia de juzgamiento a los Jueces de Instrucción Criminal, que no son funcionarios judiciales, es en ello inexequible. Pero en lo que respecta a trámites o formas procesales no incide la censura, comoquiera qué el derecho de defensa de los menores aparece debidamente garantizado.

VIII ARTICULO 26.

A) FUNDAMENTOS DE LA ACUSACION

El artículo 26 faculta a las autoridades militares y de policía para capturar y poner a la disposición de las autoridades competentes, a las personas de que se tenga noticia que han cometido delitos, o que sean requeridas públicamente por .la autoridad, o se hayan fugado estando legalmente detenidas, se dediquen al tráfico ilícito de armas, explosivos y estupefacientes, o se encuentren en evidente estado antisocial.

Se acusa este artículo por violar el 23 de la Carta, ya que >las atribuciones que confía a los funcionarios militares y de policía, no pueden cumplirse sino a virtud de mandato judicial y por motivos previamente definidos en las leyes.

B) CONSIDERACIONES DE LA CORTE

16. La demanda no acentúa el cargo en lo que respecta a la atribución para capturar a quienes sean requeridos públicamente por las autoridades, se hayan fugado estando legalmente detenidos, o se dediquen al comercio ilícito de armas, estupefacientes o explosivos.

Se concreta la acusación, por consiguiente, en cuanto el artículo 26 se refiere a la captura de las personas de quienes se tiene noticia que han cometido delitos, o se encuentran en evidente estado antisocial.

17. El artículo 23 de la Constitución prescribe que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes17.

La Corte, de acuerdo con el señor Procurador, considera que el precepto acusado no se aparta del ordenamiento constitucional:

En primer lugar, éste no dispone que la orden sea impartida por autoridad judicial sino por "autoridad competente". La autoridad competente la señala en tiempo de paz el legislador ordinario, y en tiempo de anormalidad el Gobierno, puesto que como el artículo 23 de la Constitución no 'determina cuál es la autoridad competente, no quebranta el Ejecutivo el artículo citado cuando en ejercicio de las facultades del Í21 estatuye que la autoridad militar y la de policía pueden detener a los particulares, a pesar de las disposiciones, procedimentales y de policía que sean contrarias a tal señalamiento, las que por lo mismo quedan suspendidas.

En segundo lugar, el mandamiento -que ha de ser escrito- debe, reunir los demás requisitos legales, esto es, los señalados en las leyes de procedimiento o de policía.

En tercer lugar, si los motivos deben hallarse definidos con antelación en las leyes, eso precisamente hace el artículo acusado, pues si la Carta no los define, ello concierne ante todo a la ley, y en caso de guerra exterior o conmoción interior, a los Decretos legislativos de acuerdo con el artículo 121, sin que sufra quebranto la inviolable disposición del artículo 23 de la Ley Fundamental.

IX

ARTICULO 27

A) FUNDAMENTO DE LA ACUSACION

Autoriza el artículo 27 del Decreto, a los Gobernadores de los Departamentos en estado de sitio, para que, previa consulta de la cuantía al Ministerio de Justicia, ofrezcan recompensas en dinero a los particulares que entreguen a los delincuentes requeridos por la autoridad, o faciliten su captura, debiendo pagarse tales recompensas con cargo al Tesoro Nacional.

Estima la demanda que este precepto viola el citado artículo 23 de la Carta, porque la captura se haría por los particulares, esto es, sin el lleno de los requisitos prescritos en dicho texto; el artículo 78, ordinal 5° de la Constitución, que prohíbe al Congreso decretar gratificaciones que no estén destinadas a satisfacer derechos reconocidos en ley preexistente; el artículo 30, en relación con el 183 de la misma obra, en cuanto los patrimonios departamentales gozan de las mismas garantías que las propiedades de los particulares; y el 189 ibídem, según el cual las Asambleas deben votar anualmente el Presupuesto de Rentas y Gastos del respectivo Departamento, de acuerdo con las normas que establezca la ley.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18. No estima la Corte que el texto acusado se halle en pugna con los mencionados artículos de la Constitución.

El artículo 78, ordinal 5° somete las gratificaciones a que alude, al requisito de hallarse reconocidas en la ley preexistente, la cual, en el presente caso, es el Decreto número 12, dictado en ejercicio de la potestad emanada del artículo 121, ya que no se trata de una norma constitucional de aquellas que, según la doctrina de la Corte, no puedan suspender su imperio en tiempos de turbación del orden público.

No sufren tampoco los artículos 30, 183 y 189 de la Carta, porque no se afecta el Tesoro de los Departamentos sino el Nacional, que menciona el citado ordinal 5° del artículo 78 ibídem.

Ni el artículo 23, por último, parque la disposición acusada se refiere a los delincuentes requeridos por la justicia, esto es, contra quienes las autoridades competentes, incluidas las mencionadas en el artículo 26 del Decreto, hayan dictado auto de detención u ordenado su aprehensión, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.

19. El Gobierno, en vista de la .urgentísima necesidad en que la Nación se halla de terminar esta dolorosa etapa de violencia, ha considerado conveniente que la entrega de los delincuentes o la facilitación de su captura, cause una retribución pecuniaria, apenas equitativa, dados los obvios peligros que esa tarea comporta, sin que por ello deje de tener cabal vigencia la facultad del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal.

Sobre el alcance del artículo 23 de la Carta, en relación con el 384 del citado Código, la Corte en pleno, expuso en sentencia de 25 de octubre de 1960:

"Es cierto que el artículo 23 de la Carta dispone que 'nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes. Pero una cosa es reducir a prisión o arresto a una persona, o disponer su detención, y algo distinto realizar su captura. Aquéllas exigen un acto jurisdiccional. En cambio, la captura es el mero acto físico de aprehensión, la cual deberá cumplir cualquiera, cuando se trata del delincuente cogido in flagrante, o del que su 'captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente.

"Si el delincuente cogido infraganti, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Nacional, 'puede ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona7, es evidente que también lo puede ser aquel 'malhechor cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente7, pues en este segundo caso la formalidad legal a que alude la Carta, consiste, precisamente, en ese requerimiento público de la autoridad, para que esa captura se cumpla. Y en este evento, es lógico que procede a tal requerimiento el acto jurisdiccional que ordena, o la detención preventiva o la prisión o el arresto de la persona o personas cuya aprehensión pide la autoridad competente7 7 (XCIII22302231637).

Determinado así el alcance del artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, en sus nexos con el 23 de la .Carta, es evidente que el artículo 27 del Decreto guarda armonía con la norma constitucional.

Resolución

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de la jurisdicción constitucional de que está investida por el artículo 214 de la Carta Fundamental de la Nación,

Declara:

Primero. Son inexequibles por inconstitucionales, los artículos 1°, 2°, 3° 11 y 24 del Decreto legislativo número 12, de 4 de junio de 1959, en cuanto atribuyen competencia para fallar en primera instancia a los Jueces de Instrucción Criminal que actúen por comisión del Ministerio de Justicia, a saber:

a) El artículo 1° en la expresión u y fallar en primera instancia"

b) El artículo 2° en las palabras "y fallo"

c) En el artículo 39 el vocablo "Juez" en cuanto signifique Juez de Instrucción Criminal comisionado por el Ministerio de Justicia.

d) El artículo 11 en las palabras "de Instrucción Criminal "y" a que se refiere este Decreto 7 7 y e) El artículo 24 en la expresión "para conocer de los Jueces de Instrucción Criminal a que se refiere este Decreto, sobre la de los Jueces Superiores de Circuito y Municipales; la"

Segundo. Son inexequibles por inconstitucionales en el mismo Decreto legislativo número 12, de 4 de junio de 1959, el artículo 8° en la expresión "y con él se actuará hasta la terminación del proceso"; el artículo 10 en cuanto dice: "cuando no se hayan encomendado por comisión especial a los Jueces de Instrucción Criminal en los términos del presente Decreto, "y los incisos b) y c), como también el d) en cuanto se trate de procesos originados en hechos cometidos con anterioridad a su vigencia.

Tercero. Son exequibles en todo lo demás, los relacionados artículos 1°, 2°, 3°, 10, 11 y 24, lo mismo que son exequibles en su integridad el parágrafo del artículo 59 y los artículos 6°, 7°, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28, 30 y 32 del Decreto legislativo número 12, de 4 de junio de 1959.

Publíquese, notifíquese, comuníquese a quien corresponde, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial.

Carlos Peláez Trujillo; Angel Martín Vásquez, con salvamento de voto; Ramiro Araújo Grau, con salvamento de voto; Humberto Barrera Domínguez; Luis Alberto Bravo; Enrique Coral Velasco; Roberto de Zubiría; Gustavo Fajardo Pinzón; José J. Gómez R con salvamento de voto; Enrique López de la Pava; Simón Montero Torres; Efrén Osejo Peña, con salvamento de voto; Luis Fernando Paredes, con salvamento de voto; Arturo C. Posada, con salvamento de voto; Gustavo Rendón Gaviria; José Joaquín Rodríguez, con salvamento de voto; Julio Roncallo Acosta, con salvamento de voto; Primitivo Vergara Crespo; Luis Carlos Zambrano, con salvamento de voto; José Hernández Arbeláez.

El Secretario, Ricardo Ramírez L.

SALVAMENTO DE VOTO

De los Magistrados doctores Ramiro Araújo Grau, José J. Gómez R., Luis Fernando Paredes A., Arturo C. Posada, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Angel Martín Vásquez y Luis Carlos Zambrano.

El presente salvamento versa sobre la declaración de inexequibilidad del artículo 1° del Decreto Legislativo número 12 de junio de 1959, contenida en la sentencia. Lo que de aquél se predique en las consideraciones que en seguida se exponen, debe estimarse aplicable a las demás normas que por su incidencia en dicho artículo puedan cobijadas por la resolución mayoritaria de la Corte.

La inconstitucionalidad de los artículos 8° y 10, incisos b), c) y d) del nombrado estatuto, sostenida en el proyecto primitivo elaborado por el Magistrado a quien por reparto correspondió el asunto, fue votada unánimemente.

La citada disposición del Decreto, confiere competencia a los Jueces de Instrucción Criminal para conocer en primera instancia, por comisión del Ministerio de Justicia, de los delitos que ella enumera, cometidos en territorio de los Departamentos que aún se encuentran en estado de sitio. Su contenido lleva forzosamente al estudio del artículo 61 de la Constitución Nacional, inexplicablemente olvidado por la acusación. La sentencia, como era de rigor, lo examina, pero lo hace para darle al ordenamiento una inteligencia extraña a su recto y cabal entendimiento. La comparación entre las razones que motivan el salvamento, y las que sustentan la sentencia, permitirá apreciar si la anterior afirmación resulta valedera.

Para la debida comprensión de la materia a que el Decreto se refiere, interesa conocer el texto del artículo 61 de la Carta, que a la letra dice: "Ninguna persona o corporación podrá ejercer simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil y la judicial o la militar".

La sentencia no desconoce el anterior precepto ni lo habría podido desconocer sin borrarlo de la Ley Fundamental. Tampoco discute la excepción que fluye lógicamente de sus términos, esto es, que en tiempo de anormalidad sí puede una persona o corporación ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar. Pero, al valorar los hechos, los considera insuficientes para generar constitucionalmente la medida consagrada en el artículo l9 del Decreto en referencia.

I

1. En nuestro Derecho Público no se controvierte el sentido del artículo 61 de la Carta, que en verdad es' una excepción al principio de la separación de los poderes, sólo aplicable en tiempo de turbación del orden público y por circunstancias de suma gravedad.

La fórmula de este precepto es la misma que figuró como artículo 59 en el primitivo proyecto de Constitución Nacional aprobado en 1886; no aparece con antecedentes en la historia de dicho texto, y no obstante las diversas reformas constitucionales que se han sucedido en el curso de los años, no se ha intentado siquiera modificarlo, sin duda por haber sido considerado como instrumento de extremo valor en épocas excepcionales de emergencia, en las cuales el Gobierno debe hacer frente a múltiples escollos imprevistos, perturbadores del sosiego público.

Los tratadistas de Derecho Constitucional Colombiano han sostenido uniformemente la presencia en el artículo 61, de una clara excepción al principio de la separación de los poderes, que sigue orientando la vida de los pueblos democráticos. Así, don José María Samper ("Derecho Público Interno de Colombia" tomo II, página 115, 1° edición 1886); el doctor Tulio Enrique Tascón ("Derecho Constitucional Colombiano" página 133, 2° edición); el doctor Francisco de Paula Pérez ("Derecho Constitucional Colombiano" tomo II, página 22, edición de la Biblioteca de Autores Colombianos), y el doctor Alvaro Copete Lizarralde ("Lecciones de Derecho Constitucional Colombiano", página 211, edición 1957).

2. Es, precisamente, el artículo 61 de la Carta, una de las disposiciones que citan los fallos de la Corte Suprema de Justicia en Pleno, de abril 19 de 1955 (LXXX 21534) y junio 28 de 1956 (LXXXIII 216931), al hacer referencia a las normas constitucionales que "por declaración expresa del Estatuto rigen para tiempo de paz, y limitan por tanto, la acción del legislativo, pero que pueden afectarse eh tiempo de guerra o anormalidad, por los decretos legislativos del Gobierno". La primera de dichas sentencias reza que "se pueden ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial y la militar (artículo 61) " y agrega que "en tiempo de guerra el Gobierno impone contribuciones (artículo 43); puede hacer expropiaciones sin previa indemnización, decretadas por autoridades que no pertenezcan aja Rama Judicial (artículo 73); suspender la libertad de prensa (artículo 42); prohibir la circulación de impresos por los correos (artículo 38) ; ejercer simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar (artículo 61)". (Subrayamos nosotros).

De manera que en la jurisprudencia como en la doctrina de los autores, el texto aludido viene figurando entre aquellos que en situaciones de emergencia facultan al Gobierno para hacer uso de ciertas medidas de carácter extraordinario, como la de congregar en unos mismos empleados públicos la autoridad civil y la jurisdiccional.

3. En estado de sitio se ha aplicado el artículo 61 de la Carta, como es de público conocimiento, en cuanto a la reunión en manos de la autoridad militar, la autoridad política o civil, una de las dos hipótesis que la previsión establece. La medida, en los casos numerosos en que ha tenido ejecución, ha sido considerada como instrumento adecuado para el restablecimiento del orden, e ignoramos que haya merecido censuras del Organo Legislativo o de tratadistas de nuestro derecho público. Sólo ahora, por primera vez, tiene ocurrencia la segunda hipótesis de la norma, esto es, la asunción por la autoridad política o civil de la función judicial. No alcanzamos a comprender que un mismo precepto se libre de la crítica, cuando una de sus reglas tiene aplicación y que sea reprobado cuando la« circunstancias de hecho reclaman el imperio de la otra. Inspiradas ambas en la misma finalidad -la restauración de la paz- no pueden recibir tratamiento distinto sin agravio de la lógica.

II

4. Debe saberse, ante todo, en qué forma el Gobierno revestido de la potestad extraordinaria del artículo 121, llevó a la práctica la excepción que para tiempos de emergencia prevé el artículo 61 de la Carta.

El artículo l9 del Decreto número 12 circunscribe la facultad falladora de los Jueces de Instrucción, así:

a) A las infracciones taxativamente mencionadas en la disposición, sin duda las más frecuentes en los territorios devastados por la violencia y de las cuales depende precisamente tan deplorable situación. En consecuencia, los otros delitos están por fuera de la posibilidad de que su conocimiento, en la primera instancia, sea encomendada a dichos Jueces.

b) Los Jueces de Instrucción no podrán conocer de tales infracciones, sino por comisión que el Gobierno les confiera, de acuerdo con las circunstancias, en el momento oportuno, de forma que pueda lograrse una investigación eficaz en el menor tiempo posible y la impunidad no contribuya a mantener tan alarmante estado de cosas. Por donde aparece la función falladora de que se trata, como medida complementaria de la justicia común, ya que aparte de no referirse a toda especie de infracciones, sólo se ejerce en los sitios y en las oportunidades que el Gobierno señale en mira a los apremios de la misma violencia.

c) Se limita a la primera instancia; de suerte que en los casos en que les corresponda actuar, esta función en nada afecta la segunda instancia de los mismos procesos, ni el recurso de casación, que continúan ventilándose conforme al derecho común, ante los Tribunales Superiores y la Corte Suprema.

III

5. Conviene observar que el artículo l9 del Decreto no despoja a los Jueces comunes de su función judicial ni elimina la Rama Jurisdiccional en los Departamentos en estado de sitio, como sí lo estima la sentencia a juzgar por algunas de sus apreciaciones. °

Autoriza el artículo 61 de la Carta para que la autoridad ejecutiva asuma la función judicial en los dos grados y aun en los recursos extraordinarios, respecto de los delitos que relaciona el artículo l9 del Decreto. Sin embargo, lleva éste a la práctica con mesura la facultad establecida en la norma constitucional, pues se limita a atribuir a los Jueces de Instrucción una tarea complementaria limitada al primer grado, plenamente justificada dentro de una época excepcional, sin par en la historia del país.

IV

"6. Para el control que corresponde a esta corporación, de acuerdo con el artículo 214 de la Carta, las sentencias de 28 de junio de 1956 (LXXXIII, 2169, 21) y 5 de agosto de 1958 (LXXXVIII, 2199. 2200. 485), adoptan el criterio de la conexidad entre las medidas o disposiciones del Decreto de emergencia y el fin único de restaurar la paz, de modo que si el nexo es evidente, el Decreto es exequible, o inexequible en caso contrario, y exequible, además, si es dudosa la relación, ya que el Presidente, por ser responsable directo del mantenimiento del orden público, es quien puede conocer mejor las circunstancias de hecho generadoras de las fórmulas de emergencia.

De manera que ante todo hay que tratarle la conexidad entre la medida adoptada por el Decreto y el restablecimiento del orden público, ya que, partiendo de la base del artículo 61 de la Carta, que permite la concurrencia de la autoridad civil y la judicial en unos mismos funcionarios, es indispensable saber si la conexidad de que hablan las sentencias arriba citadas, existe ahora, ya que en caso afirmativo, el Decreto ser ría constitucional.

7. Las sentencias mencionadas de 28 de junio de 1956 y 5 de agosto de 1958 plantean la tesis de la conexidad que deben guardar las medidas con el restablecimiento del orden con apoyo en algunas consideraciones relativas al deber primordial del Presidente de la Nación de conservar el orden público, y a la misión de la Corte, de cooperar con la Rama Ejecutiva en dicha tarea básica. Y es que la conexidad es la esencia del ejercicio del artículo 121.

Por la conexidad entre la medida y la restauración del orden, se justifica el uso de la potestad extraordinaria; por la conexidad las medidas deben ser transitorias, ya que la recuperación de la paz no las permite permanentes; por la conexidad se suspenden las leyes contrarias a ese objetivo de volver a la paz, pero no se derogan porque la derogación es fenómeno de carácter perpetuo el estado de sitio es provisorio; por la conexidad fenecen los decretos al ser éste levantado, ya que entonces carecen de finalidad; y por lo mismo, el Presidente y sus Ministros deben responder ante el Congreso por las medidas inconexas que hubiesen tomado durante el estado de emergencia.

Ahora bien: consagrada la excepción del artículo 61, hay duda acaso acerca de la conexidad entre el acto de revestir de funciones judiciales a los Jueces de Instrucción, para conocer durante , el estado de sitio, en primera instancia, de unos delitos, en los casos en que para ello sean comisionados, en vista de las manifestaciones y el giro de.la violencia.

La afirmativa no admite duda. La conexidad es cosa de hecho, porque resulta de relacionar la medida con la necesidad de restablecer el orden, y para esto es menester conocer el desorden, los hechos en qué consiste, su alcance e intensidad, porque sólo conociendo el mal se puede prescribir el remedio.

8. Hay medidas que en sí llevan la conexidad, la relación de necesidad con la restauración del orden. Otras pueden o no .tenerla, v. gr. un empréstito, cuya inversión admite diversos objetos más, el investir a algunas autoridades civiles, de competencia para conocer de determinadas infracciones, en primer grado, cuando en el territorio había Jueces comunes, está denunciando que los hechos eran tan graves que fue indispensable recurrir a la excepción consagrada en el artículo 61. Y en realidad, jamás pudieron ser más graves, como es de conocimiento público, al punto de que el Gobierno -conocedor directo de ellos- estimó necesario apelar a tan extremo recurso para contribuir a restablecer la tranquilidad en aquellas regiones" ya devastadas y en peligro de arruinarse más aún en el número y en la moral de sus gentes y en la capacidad productiva de sus tierras; que las autoridades judiciales, por idóneas que fuesen -que lo son en verdad- no alcanzaban a investigar y fallar rápidamente los numerosísimos ilícitos que a todo instante se cometían, por lo cual había que atribuir a funcionarios de instrucción no vinculados a una determinada competencia territorial, facultad para juzgar en primera instancia, ciertos delitos y en determinados casos, y no por el afán de arrebatar a los Jueces ordinarios su competencia, o de sustituir un órgano jurisdiccional por otro órgano jurisdiccional, quizá menos competente y tal vez más costoso; ni por mero ensayo dictatorial de un Gobierno respetuoso de las instituciones. Esta medida no admite interpretaciones diversas ni sentidos o finalidades que no se encaminen a demostrar que la aplicación del artículo 61, con apoyo en el 121, no podía obedecer sino a una imperativa, ineludible e inmensa necesidad de restablecer el orden perturbado en aquellos Departamentos de manera jamás conocida en la Nación.

No puede, en consecuencia, ponerse en duda la relación de conexidad con el estado de sitio, entre el restablecimiento del orden público y la disposición del artículo l9 del Decreto.

9. El fallo dice:

"Si las circunstancias de hecho -ajenas a la voluntad del Gobierno- tienen tal incidencia que son capaces de impedir la actividad correspondiente a las atribuciones privativas de la Rama Jurisdiccional del Poder Público, se dará en concreto la calamitosa situación excepcional a que sea aplicable el remedio heroico de que una misma persona o corporación pueda ejercer 'simultáneamente la autoridad política o civil y la judicial o la militar.

"Este es el verdadero significado y alcance del artículo 61 dentro del espíritu incontrastable de la Carta Fundamental que organiza la Nación colombiana como República democrática y representativa. Y puesto que el artículo 61 modifica y altera el principio sustancial de la separación de los poderes públicos, ha de verse con toda claridad que el Constituyente contempla allí nada más que la situación excepcional, angustiosa y extrema de que en los hechos no pueda funcionar conforme a los dictados de la Carta la Rama Jurisdiccional. En conflictos tales, la ejercerán de emergencia las autoridades políticas o las civiles y militares, desde luego que sin administración de justicia la sociedad no puede subsistir, y no habría otro camino para el retorno a la normalidad.

"En efecto: Casos verdaderamente extremos pueden imponer que a la autoridad política se acumule la autoridad militar y que a ambas así reunidas se sume la autoridad jurisdiccional conforme al artículo 61, para salvar en trances singulares el bien inestimable de la paz. Pero esto a la luz del día no significa que en la sola declaración de estado de sitio en toda la República o parte de ella se encuentre de plano razón plausible para que en una misma persona o corporación se reúnan la autoridad política o civil y la judicial o la militar. Porque si a pesar de la turbación del orden público pueden funcionar y funcionan efectivamente las autoridades jurisdiccionales, ningún motivo circunstancial o de simple conveniencia justifica ante la Constitución Nacional que la autoridad política tome para sí la administración de justicia en cualquiera de sus grados o jerarquías.

"No autoriza pues en modo alguno al Gobierno el artículo 61 de la Constitución para suplantar cualquier grado de actividad jurisdiccional le la República con sólo declarar turbado el orden público y el estado de asedio parcial o total. Es necesario, además, que objetivamente los Jueces no puedan cumplir su función privativa Te administrar justicia.

"Si así no sucede, ni en concreto los Jueces no están en circunstancias impeditivas del ejercicio de sus atribuciones, resulta evidente el desvío de poder cuando se confiere a las autoridades políticas la función de administrar justicia, constitucionalmente propia de los Jueces, mientras la turbación en los hechos no sea de tal naturaleza grave que estén en incapacidad actual de ejercerla".

10. Se sigue de lo transcrito -síntesis de la tesis de la sentencia-:

a) Que puede haber casos en que sea necesario acumular las dos autoridades civil y judicial, de acuerdo con el artículo 61 de la Carta;

b) Que no basta la declaración de estado de sitio para poder hacer uso de la excepción que comporta el artículo 61 del mismo texto, y

c) Que si a pesar de la turbación del orden público pueden funcionar las autoridades jurisdiccionales, no hay razón para que la autoridad civil asuma la administración de justicia en cualquiera de sus grados o jerarquías.

11. A) Ciertamente no basta -y jamás afirmaríamos lo contrario- la declaración de turbación del orden público, para que el Ejecutivo pueda hacer uso del instrumento del artículo 61. Mas, no es este el caso de ahora, porque al lado de aquella declaración han concurrido circunstancias de hecho de notoriedad pública, nunca vividas en otros tiempos, suficientes para justificar el artículo l°1 del Decreto. No podrían jamás parangonarse los hechos que en épocas pasadas dieron lugar a la referida declaración, con estos de ahora, por vez primera presenciados y sufridos en suelo colombiano.

B) De acuerdo con la sentencia, no es posible la aplicación del artículo 61 del Estatuto, mientras puedan funcionar y estén funcionando las autoridades jurisdiccionales.

El supuesto de la sentencia pertenece a la quimera, de difícil ocurrencia en el mundo de los hechos.

En efecto, si la autoridad judicial no puede funcionar, la consecuencia que de allí se desprende es la de que, en la zona afectada por el estado de sitio, tampoco está en capacidad de actuar ninguna otra autoridad del Estado, distinta de la militar.

Se trata entonces de un fenómeno de imposibilidad física. En cuanto a la justicia se refiere, la paralización del Organo Jurisdiccional por la causa anotada es hecho que la doctrina procesal denomina suspensión y lo registra como crisis del procedimiento.

En el curso de los debates se hizo mérito de las leyes francesas de 1791 y 1878, reglamentarias del estado de sitio. Habla la primera de plazas y puestos militares en estado de paz, y de plazas y puestos militares en estado de guerra. En las primeras actúan los funcionarios civiles y judiciales; en las segundas toda la autoridad de aquéllos pasa al comandante militar, el cual la ejerce bajo su responsabilidad personal.

Algunos autores distinguen entre Ley Marcial y Estado de Sitio. Según ellos en el primer sistema hay suspensión del imperio del derecho; en el segundo, se suprimen determinados derechos individuales, como los relativos a la libertad de palabra y de reunión, y al juzgamiento ante tribunal ordinario.

La diferencia entre los dos sistemas, dice Cari J. Fiedrich, citado por Carlos Sánchez Viamonte ("Ley Marcial y Estado de Sitio en el Derecho Argentino", página XVII), se encuentra en su origen histórico, porque la ley marcial corresponde al régimen inglés del common law y el estado de sitio de la legislación francesa, al derecho romano. "El concepto de ley marcial sólo es comprensible en función del imperio del derecho (rule of law), al que reemplaza. Allí donde se considera este imperio como médula del sistema jurídico, porque él garantiza una estabilidad calculable de las relaciones jurídicas, una situación extraordinaria (emergency) es esencialmente un estado de cosas que amenaza la continuidad del mantenimiento de ese imperio del derecho. La prueba más decisiva de tal perturbación estriba en el hecho de que están cerrados los Tribunales y no pueden continuar desempeñando sus funciones. La Corte Suprema norteamericana ha considerado que ésta es la condición indispensable para la aplicación de la ley marcial".

La ley marcial del régimen inglés y el estado de sitio del sistema francés, aunque tienen consecuencias distintas, en el terreno de la realidad no se distinguen; se caracterizan por la ocurrencia de un mismo hecho, a saber: asedio de una plaza por el enemigo que la ataca para apoderarse de ella.

En nuestro derecho público (artículo 121 de la Carta) la declaración relativa a la perturbación del orden público conlleva el uso de las facultades aceptadas por el Derecho de Gentes. No hace, pues, separación alguna entre ley marcialy estado de sitio. Para que se produzca el estado de sitio no es indispensable que las zonas del territorio nacional afectadas por él se hallen aisladas del resto del país, sometidas a la acción bélica del enemigo. Dicho estado se produce con independencia de tal circunstancia de excepcional gravedad.

La sentencia no admite la aplicación del artículo 61 de la Carta sino en el caso extremo de que el Organo Judicial no pueda actuar, esto es, concibe el estado de sitio en forma idéntica al que la institución tiene en Inglaterra y Francia.

No se presta el artículo 121 de la Constitución Nacional para ver en él un estado de sitio igual al de los dos países citados, ni da pie el artículo 61 para pensar que su aplicación requiere la presencia de hechos que impidan la acción de toda autoridad pública distinta de la militar. Recurrir a sistemas foráneos para acomodar a ellos situaciones previstas y reglamentadas por la ley fundamental de modo distinto, no es criterio de interpretación aceptable en doctrina y jurisprudencia.

C) El artículo 61 -dice la sentencia- modifica el principio sustancial de la separación de los poderes públicos, por lo cual ha de verse con, toda claridad que el constituyente contempla allí nada más que la situación excepcional de que en los hechos no pueda funcionar la Rama Jurisdiccional.

Resalta la inconsistencia del argumento. El artículo 121 afecta también el principio sobre separación de poderes en lo concerniente al Organo Legislativo, pues el constituyente autoriza que atribuciones de aquél pasen al Ejecutivo en calidad de legislador extraordinario. Sin embargo, durante el estado de sitio, si éste obedece a guerra exterior, el Gobierno debe convocar al Congreso para que se reúna, pudiendo hacerlo por derecho propio si aquél no lo convoca. Más aún: según la última reforma constitucional de 1960 (A. L. número 1°), declarado el estado de sitio, tenga por causa la guerra exterior o la conmoción interior, el Congreso debe permanecer reunido por todo el tiempo que ese estado se mantenga.

La separación de funciones entre los tres Organos del Poder Público no admite el deslinde que dé* ellas hace la sentencia, pues la norma que la consagra (artículo 55 de la Carta), dice bien claro que no obstante la separación, los tres Organos "colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado".

Fin esencial del Estado es la conservación de la paz. Todos los demás, cualquiera que sea su importancia, se subordinan a ese bien supremo. Alterada la paz, la totalidad de los derechos civiles y las garantías sociales que los tutelan corren el peligro de naufragar en el desorden.

El Estatuto Supremo'(artículo 1207°) confía al Presidente de la República, cabeza de la Rama Ejecutiva, el encargo de conservar el orden público y restablecerlo donde fuere turbado. Para obtener ese fin, el citado artículo 55 impone a los otros dos Organos un deber de colaboración. El que corresponde al Organo Judicial no es autonfático como el que presta el Legislativo. El de éste se produce como consecuencia de la declaración de estado de sitio; el de aquél cuando es requerido para que se pronuncie sobre la exequibilidad de decretos legislativos expedidos por el Gobierno en uso de las facultades del artículo 121. Llega entonces el momento para que la Corte, en ejercicio de la jurisdicción constitucional, preste la cooperación que le exige el artículo 55.

El Decreto acusado, en su artículo 1° confía a funcionarios del Organo Ejecutivo atribuciones que ordinariamente corresponden al Judicial. Es la hipótesis del artículo 61 de la Carta.

La Corte no tiene facultad para juzgar la conveniencia y utilidad de la medida y, por consiguiente, para dictaminar si en las zonas afectadas por la violencia basta la actuación d$ los Jueces comunes, sin necesidad de apelar a recursos como los que establece el Decreto número 12. Su actividad al respecto se reduce a investigar si la providencia oficial tiene o no relación con la turbación del orden público y, además, si es o no congruente con el fin que se propone.

Sobre el particular debemos decir que en ningún caso como el que contempla el Decreto es tan evidente la relación de causalidad entre la medida del Decreto y el restablecimiento del orden público. Su objetivo es reprimir la violencia en las zonas afectadas por el estado de sitio.

No se debe perder de vista que al Gobierno corresponde la tutela del orden público, obligación que exige el uso de los poderes necesarios para restablecerlo cuando se altere. Por tanto, quien tiene tan elevado encargo, debe disponer de los medios adecuados para su cumplimiento. El constituyente no ha colocado al Ejecutivo en el dilema de violar la Constitución o dejar que la Nación perezca. En cuanto a las relaciones entre el Organo Ejecutivo y el Judicial, previo la colisión entre los dos y la resolvió decidiendo que el segundo debía permitir la ingerencia del primero, en beneficio de la paz. La legitimidad del Decreto acusado, en su artículo 1°, no descansa en simples suposiciones, sino en norma expresa de la Ley Fundamental.

Si en estado de sitio no es posible que confluyan en manos del Ejecutivo atribuciones que en época de paz corresponden a la Rama Judicial, el artículo 61 de aquélla no podría tener jamás aplicación. La posición de la norma en la Carta no es insular, desconectada de los demás preceptos que la integran, de manera especial los relacionados con el estado de sitio. El ordenamiento es normativo de una situación de emergencia, destinado a operar dentro de ella. Por tanto, no sería lógico privarlo de efectos cuando esa situación se presenta y no lo puede desconocer la Corte en ejercicio de la jurisdicción constitucional sin faltar a sus deberes.

D) Si la sentencia afirma que "es necesario, además, que objetivamente los Jueces no puedan cumplir su función primordial de administrar justicia", para poder apelar al artículo 61, preguntamos: ¿cumplir parcialmente esa función primordial, es cumplirla como es debido ° Porque el servicio de dispensar la justicia, más que cualquiera otro, debe ser cabal,, pleno, en relación con todos los casos que lo demandan, como en la sustancia y la oportunidad de sus decisiones, máxime si ese servicio está ligado, como en la situación confrontada por el Decreto, a la restauración de la paz.

Cuando esa falta de cumplimiento cabal ocurre en la vida ordinaria, en tiempos de sosiego público, es cosa siempre sensible; pero, es aberrante cuando sucede en épocas de anormalidad, y ésta tiene su origen precisamente en una delincuencia vandálica, que no respeta nada; que lleva la sevicia a extremos infamantes; que mide sus fuerzas con las del Ejército y la Policía; que domina regiones enteras, en donde logra organizarse; que asalta, incendia, extermina familias sin miramiento alguno por los niños, mujeres y ancianos; entonces, no puede decirse que el Organo Judicial administra justicia como lo demanda este altísimo servicio, abarcando íntegramente el conocimiento de los innúmeros crímenes, investigándolos con premura en los propios sitios de su perpetración, de modo que la labor de la Rama Jurisdiccional sea una contribución efectiva a la magna tarea de restablecer la paz en aquellas comarcas.

Para actuar con la rapidez que la gravedad de los hechos exige, la jurisdicción ordinaria no resultaba eficaz, a juicio del Gobierno, al menos en la fase de conocimiento en primera instancia.

Puede decirse, por tanto, que objetivamente los Jueces comunes cumplían allí plenamente su función primordial de administrar justicia No. Y por ello fue indispensable que el Ejecutivo complementase su tarea, distribuyendo a los Jueces de Instrucción parte de ella, a fin de contribuir, en el campo de la Rama Jurisdiccional, a la realización de la justicia y la restauración de la paz.

E) No vale argüir -como lo afirma la sentencia- que con un decreto que hubiese creado más plazas de Jueces y ordenado nombrarlos a los Tribunales, habría podido obtenerse el mismo resultado. Sin duda ello 'habría sido constitucional, con apoyo en el artículo 121, simplemente; como es constitucional el artículo 19 del Decreto, con fundamento en el 61. Pero, de dos recursos igualmente constitucionales, cuál es el inexequible

En una palabra, si hay conexidad entre las circunstancias de hecho, entre la necesidad de restablecer el orden público y la medida, y ya se ha visto que la hay evidente; y si, además, la Corte permite que en épocas de turbación del orden público puede investirse a los funcionarios civiles, de potestad judicial, el decreto que confiere atribuciones jurisdiccionales a determinadas autoridades civiles, para conocer en primera instancia de ciertas infracciones -las de más ocurrencia en las zonas afectadas- y en los casos que sea menester a juicio del Gobierno, según los requerimientos de la violencia, no hay duda de que está dentro de la Constitución.

El Magistrado doctor José J. Gómez R., a quien le fue repartida la demanda de inconstitucionalidad del Decreto número 12 de 4 de junio de 1959, presentó a la consideración de la honorable Corte en Pleno, el proyecto de sentencia que la corporación, después de numerosas sesiones, negó por mayoría, en lo que respecta al artículo 1°, texto fundamental del Decreto, habiendo correspondido la redacción del nuevo proyecto al honorable Magistrado, doctor José Hernández Arbeláez, el que fue adoptado luego por la expresada mayoría.

Bogotá, 4 de agosto de 1961.

Ramiro Araujo Gran, José J. Gómez R., Luis Fernando Paredes A., Arturo G. Posada, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Angel Martín Vásquez, Litis Carlos Zambrano.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. EFREN OSEJO PEÑA

Para cumplir con el deber impuesto por el artículo 16 y el numeral 7Q del artículo 120, en ejercicio de las facultades concedidas por el artículo 121, en armonía con el 61, todos de la Constitución, el Gobierno dictó el Decreto número 12 de 4 de junio de 1959, por medio del cual invistió de competencia a los Jueces de Instrucción Criminal para dictar sentencia de primer grado, en los delitos enumerados en los once numerales del artículo 1° del mismo Decreto, según el procedimiento sumario allí indicado, que sería' aplicado también, en su caso, por los Jueces de ' Circuito en lo Penal y por los Superiores, en los Departamentos en estado de sitio, como consecuencia de la violencia aún imperante en extensas zonas de sus respectivos territorios.

Varios ciudadanos, en ejercicio de la acción conferida por el artículo 214 de la Constitución Nacional, demandaron ante la Corte numerosos artículos del Decreto antes mencionado, solicitud que la mayoría de la Corte acepta en parte, o sea, en cuanto inviste a los Jueces de Instrucción Criminal de la facultad de dictar sentencias de primer grado en aquellos delitos, como también en cuanto atañe al procedimiento sumario que deban observar los Jueces comunes.

Por no compartir los puntos de vista de la mayoría, me permito salvar mi voto por las razones que expongo a continuación en la forma más breve posible.

I-Consecuencias de la declaración de estado de sitio.

Desde que el Presidente, con las formalidades prescritas en el artículo 121 de la Constitución Nacional, declara en estado de sitio toda la República o parte de ella, adquiere la competencia suficiente para dictar decretos legislativos con la doble finalidad de suspender las disposiciones legales incompatibles con el estado de sitio y de legislar sobre las materias necesarias para el restablecimiento del orden público, pues sus facultades no pueden considerarse puramente negativas, como suspender leyes, sino que debe dictar los ordenamientos necesarios para llenar a cabalidad con los deberes que le competen, previstos en los artículos 16, 120, 121, etc. de la Carta.

Si por la declaración del estado de sitio, total o parcial, el Presidente se halla1 investido de facultades legislativas, el artículo 55 de la Constitución Nacional, sobre separación de las Ramas del Poder Público, deja de operar en toda su intensidad, en cuanto la Ejecutiva adquiere o asume funciones legislativas, como así lo reconoce u ordena el numeral 8® del artículo 118 de la Carta, pues allí se lee: ' ' Corresponde al Presidente de la República, en relación con el Congreso: 8° Dictar, en los casos y con las formalidades prescritas en el artículo 121, decretos que tengan fuerza legislativa, que dejarán de regir al restablecimiento del orden público".

Si el artículo 55 de la Constitución Nacional ipso jure, resulta afectado por la declaración de estado de sitio, otras disposiciones de la Carta, por lo menos en potencia, están sujetas a una posible suspensión, cuando así lo impongan las circunstancias de hecho, discrecionalmente valoradas o apreciadas por el Gobierno, responsable del restablecimiento del orden público perturbado, sin necesidad de la generosa, pero inadecuada colaboración de la Corte Suprema, bajo el pretexto de cumplir la misión conferida por el artículo 214 de la Constitución Nacional, que no le da competencia para subrogarse en. las facultades propias y exclusivas del Ejecutivo, menos aún en el caso de juzgar la exequibilidad de los decretos legislativos, dictados en función del artículo 121 para hacer frente a una situación anormal (artículo 20 de la Constitución Nacional).

Entre las disposiciones constitucionales que, indirectamente, resultan afectadas por la declaración de estado de sitio, además de otras, pueden mencionarse las siguientes: 30, en relación con el 33 ibídem; 38, 42, 43, 46, 55, etc.; pero aún más, el Gobierno, en ejercicio de la atribución legislativa que adquiere en el caso del artículo 121 de la Constitución Nacional tiene facultades de las cuales carece aun el mismo Congreso, como se deduce el último inciso del artículo 205,y del artículo 206 de la Carta.

El artículo 42, por ejemplo, predica que la prensa es libre en tiempo de paz; en consecuencia, el Gobierno, declarado el estado de sitio y cuando las circunstancias de hecho así lo impongan, puede restringir, reglamentar y limitar este derecho; pero esta decisión no puede estar sujeta, en cuanto a los elementos de hecho, a posterior revisión de autoridad alguna, porque los actos de gobierno son funciones privativas del Ejecutivo.

El Gobierno, en armonía con el inciso 1° del artículo 58 de la Constitución Nacional y, en especial, del artículo 61 ibídem, si así lo exigen las circunstancias de hecho apreciadas por él, no por la Corte, puede confiar la administración de justicia a funcionarios administrativos; porque el Gobierno investido de facultades legislativas, según el artículo 121 puede dictar decretos con fuerza de leyes (numeral 89, art. 118 ib.) ; y por tanto, si resuelve establecer Jueces de Instrucción con competencia funcional para dictar sentencias de primer grado, habría que considerarlos como Juzgados establecidos por la ley para administrar justicia, según el inciso l9 del artículo 58 citado. °

Por otra parte, el artículo 61 de la Constitución Nacional para dar completa eficacia al artículo 55 ibídem, en tiempos normales o de paz, prohibió la acumulación en una misma persona de "autoridad política o civil y la judicial o militar"; pero esta prohibición no fue absoluta, sino simplemente relativa, porque expresamente se refiere a los tiempos normales o de paz; de manera que cuando este supuesto no se cumple, y, por el contrario, toda la República o parte de ella está en estado de sitio, deja de operar la dicha prohibición, con el fin de dejar al prudente criterio del Gobierno, de acuerdo con las exigencias de los acontecimientos, acumular estas autoridades en una misma persona, para lograr en forma más efectiva y pronta el restablecimiento del orden público, primordial deber del Ejecutivo.

Por tanto, el artículo 61 citado no puede interpretarse con el estrecho criterio exegético, para considerar que establece una regla y una excepción, sino simplemente como un juicio de relación, según el cual, cumplido un supuesto, la normalidad o paz, opera la prohibición; en caso contrario, si la República o parte de ella está en estado de sitio, deja de tener aplicación porque le falta el supuesto o condición determinante; y dejará de operar cuando así lo estime conveniente el Gobierno, en vista de los sucesos de orden público.

Determinar, en fin, qué leyes son incompatibles con el estado de sitio, presupone el conocimiento exacto de la situación de hecho, la cual a su vez impone al Gobierno el ejercer su facultad discrecional, con el objeto de procurar el restablecimiento del orden público perturbado.

II-Interpretación del artículo 214 de la Constitución Nacional.

La Corte Suprema, en ejercicio de la competencia que le otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional, solamente puede decidir sobre los puntos de puro derecho, en cuanto las normas acusadas violen directamente algún precepto constitucional, sin que le sea lícito considerar elementos de hecho, sujetos a la facultad discrecional del Congreso o del Ejecutivo en su caso.

El control jurisdiccional de las leyes, de los decretos extraordinarios o de los decretos legislativos, según los preceptos de la Constitución, se lleva a efecto por acusación promovida por cualquier ciudadano (artículo 214), o bien, en cada caso particular, por preferencia de las normas constitucionales sobre las de la ley que fueren incompatibles con aquélla, a juicio del juzgador que conoce del respectivo pleito.

En el primer caso, la jurisdicción es privativa dé la Corte Suprema de Justicia, que en tales casos pronuncia una sentencia erga omnes con valor absoluto, mediante el procedimiento previsto en la Ley 96 de 1936. En el segundo, la declaración solamente tiene valor relativo, porque simplemente se deja de aplicar la ley o decreto calificados de inconstitucionales en el caso concreto y dentro del juicio en el cual se ha invocado la excepción de inexequibilidad del precepto.

Cuando la Corte Suprema conoce de un juicio sobre inexequibilidad de una ley o decreto, para decidir la cuestión, solamente le es lícito considerar los puntos de derecho, no los de hecho, por las siguientes razones:

a) Decidir sobre la conveniencia o inconveniencia de una norma, contenida en una ley o decreto, corresponde a los poderes discrecionales del Congreso o del Ejecutivo, que no pueden estar sujetos a juzgamiento desde que se trata de poderes que no están ni pueden estar regulados.

Si una ley dictada por el Congreso, no puede ser declarada inconstitucional por inconveniente, la misma razón existe para que se decida lo propio respecto de un decreto extraordinario o legislativo.

b) Si cada Rama del Poder Público debe actuar dentro de su competencia, las cuestiones de hecho sobre conveniencia o inconveniencia o respecto de incompatibilidades, le está confiada a quien tiene la atribución de expedir la correspondiente norma o acto, sin que le sea lícito a la Rama Jurisdiccional declarar una inexequibilidad por razones de inconveniencia, o porque existen otros medios mejores, o porque los medios propuestos o decretados se prestan a posibles abusos, pues si procede en otra forma, si emite juicio o juzga sobre tales elementos, invade ajenas atribuciones y viola los preceptos constitucionales que fijan la competencia de cada Rama.

c) Los anteriores conceptos cobran especial importancia si se tiene en cuenta que la Ley 96 de 1936, en cuanto fija el procedimiento para el ejercicio de la acción pública del artículo 214 de la Constitución Nacional, no señaló un término para aducir pruebas, necesario e indispensable para establecer o demostrar los hechos conducentes, porque según la técnica probatoria, el juez no puede dar por ciertos sino los acreditados en forma eficiente en el procedo, sin que el personal conocimiento de ellos pueda servir de fundamento al fallo, conocimiento que cambiaría de un juez a otro, aun dentro de un mismo cuerpo colegiado, según la información personal de que disponga cada uno.

d) Los artículos 86 y siguientes de la Constitución Nacional reglamentan el veto del Gobierno a los proyectos de ley del Congreso, los cuales puede objetar por inconvenientes o por motivos de inconstitucionalidad; en el primer caso, la colisión de apreciaciones se resuelve en favor del Congreso, según lo previsto en el artículo 88; pero si el veto tiene por fundamento la inexequibilidad, el artículo 90 en armonía con el artículo 214 de la Carta, deja la resolución del problema, como punto de derecho, al fallo de la Corte, que no podría entrar a decidir sobre cuestiones de hecho sujetas al poder discrecional de las otras dos Ramas del Poder Público; y lo que ocurre en este caso, por las mismas razones, sucede en los demás enumerados en el artículo 214.

III-Testimonio de autoridad. ,

El control jurisdiccional de las leyes por motivos constitucionales, nació de la jurisprudencia o doctrina de la Suprema Corte de los 'Estados Unidos de Norte América, que llegó a la conclusión de que, en caso de incompatibilidad entre la Constitución federal con alguna ley general o particular de algún Estado, debían aplicarse de preferencia los preceptos de aquélla, en el caso particular sometido a juicio, porque allá no existe una norma semejante al artículo 214 de la Constitución Nacional..

No obstante la diferencia anotada, como se verá a continuación, las doctrinas de la Suprema Corte estado unense, ratifican los principios expuestos antes.

"Si alguien -dice la nota de presentación del editor- se halla especialmente autorizado para hablar de La Suprema Corte de los Estados Unidos, pieza fundamental en el delicado mecanismo constitucional de la gran democracia del norte, es Charles Evans Hughes, el anciano jurista norteamericano que la presidió desde 1930 a 1941"

Con esta somera información paso a copiar algunos apartes de su obra denominada "La Suprema Corte de Estados Unidos", con prólogo del mejicano Antonio Carrillo Flórez y traducción de Roberto Molina Pasquel y Vicente Herrero.

Como remate del aparte titulado "Introducción. Fundamentos", el autor deduce cuatro principios que confirma con la cita de los casos resueltos.

"Primero. Desde el comienzo, la Corte se limitó a su tarea judicial de resolver pleitos reales. Esta era la intención constitucional que establecía expresamente que la Corte conocería de casos y controversias (pág. 46).

Este principio de la jurisprudencia americana tiene aplicación en cuanto se trata de invocar el artículo 214 de nuestra Carta, o sea, la inconstitucionalidad del precepto por vía de excepción en un proceso.

''Segundo. Un segundo principio es el de que la Corte no debe entender de cuestiones que sean consideradas como de naturaleza puramente política y no judicial"(pág. 49).

"Tercero. La Corte no debe entrar a decidir cuestiones sobre validez constitucional de la legislación, a menos que estas cuestiones se planteen y tengan que ser necesariamente resueltas. La Corte considera que en el caso en que una ley es razonablemente susceptible de dos interpretaciones distintas, una de las cuales la haría inconstitucional y la otra válida, es su deber adoptar la interpretación que deja a salvo su constitucionalidad. Como corolario, si la ley es susceptible de dos interpretaciones, una de las cuales elude el planteamiento de una cuestión constitucional dudosa, en tanto que otra obliga a plantearla, la Corte se pronunciará por la primera de ellas" (pág. 51).

"Cuarto. Otro principio establecido es el que la Suprema Corte no se ocupa de revisar cuestiones de política legislativa. Nos encontramos aquí con uno de los supuestos optimistas que hacen practicable nuestro sistema de Gobierno. Los Tribunales consideran que, en su esfera, el legislativo se halla en posesión de todos los conocimientos útiles, y es el depositario de la sabiduría. Mientras actúa dentro de los límites del poder legislativo, los hechos del proceso legislativo no son objeto de consideración judicial.

"Cuando la Corte se enfrenta con el problema de si un acto legislativo es arbitrario y rebasa los límites de la razón que se considera implícita en la concepción fundamental del debido proceso jurídico, o de la igual protección de las leyes, puede ser difícil trazar la línea divisoria entre lo que se considera como completamente irrazonable y lo que se estime imprudente. Es indudablemente cierto que aquellos hombres que poseen la convicción arraigada de que la legislación es imprudente fácilmente pueden pasar a sostener que la ley es enteramente irrazonable. Pero la distinción existe, sin embargo, y el juez escrupuloso la tiene siempre en cuenta. El juez reconoce que antes de traspasar los límites constitucionales existe un amplio margen de discreción legislativa, lo que le obliga a no permitir que le dominen sus opiniones acerca del ejercicio adecuado de esa discreción. El juez trabaja con un espíritu objetivo. Si se arguyera que es imposible lograr un dominio de sí mismo de tal magnitud y que las apreciaciones políticas y económicas han de influir incluso en el juez más escrupuloso, reflejándose en la sentencia, aunque sea de modo inconsciente, se puede contestar diciendo que los jueces están sosteniendo continuamente la validez de ciertas leyes que, de ser legisladores, condenarían según todas las probabilidades..." (pág. 53).

Luego agrega: "Él corolario de este principio es que la Corte no inquiere los motivos del Congreso o del poder legislativo del Estado. Como dijo el Magistrado Brandéis al exponer la opinión de la Suprema Corte que sostuvo la validez de la ley de prohibición de bebidas alcohólicas en tiempo de guerra: 'Ningún principio de nuestra Constitución está tan firmemente establecido como el de que, al resolver sobre la validez de una ley, esta Corte no puede inquirir los motivos tenidos en cuenta por el Congreso para dictarla" (pág. 53).

''Se podría afirmar con razón sobrada noneque un gobierno investido de tan amplios poderes, de cuyo debido ejercicio dependen de modo vital la felicidad y la prosperidad de la Nación, tiene también que estar investido de medios amplios para su ejecución A un gobierno que tiene el derecho de hacer una ley y al que se ha impuesto la tarea de llevarla a cabo debe permitírsele seleccionar los medios para ello de acuerdo con los dictados de la razón; la Constitución no dejaba 'al razonamiento general ' el derecho del Congreso a emplear los medios necesarios. Autorizó al Congreso para hacer todas las leyes que fueran necesarias y apropiadas para el ejercicio de los poderes que le están expresamente concedidos. El Magistrado Presidente estimaba que la palabra 'necesariamente' no implicaba 'una necesidad física absoluta Esta palabra no quería decir, con frecuencia, sino lo 'conveniente, útil o esencial para otro; y después de muchos ejemplos, el Presidente llegaba a formular su principio fundamental: 'Si el fin es legítimo y está en el ámbito de la Constitución, todos los medios que sean apropiados o que se adapten evidentemente a ese fin, que no estén prohibidos, sino que concuerden con la letra y con el espíritu de la Constitución, serán constitucionales." (págs. 102-103).

"También se sostuvo la constitucionalidad de lo hecho por el Congreso al tomar posesión y control de las líneas telegráficas y telefónicas, y la Suprema Corte decidió que tanto la cuestión de si el ejercicio del poder conferido al Presidente por el Congreso en la resolución conjunta de 16 de julio de 1918 estaba justificado por las condiciones de aquella época, como la de si había actuado por motivos adecuados, eran cuestiones relativas a los poderes discrecionales del Ejecutivo y su conocimiento no correspondía a los Tribunales" (pág. 108).

Según los apartes transcritos, para decidir sobre la constitucionalidad de una norma, a la Corte le está vedado inmiscuirse en la consideración de los móviles o motivos que determinaron al Congreso o al Ejecutivo, en el caso del artículo 121 de la Constitución Nacional, para dictarla, porque la apreciación de hechos está reservada a quien tiene competencia para expedirla, como ocurre con la conveniencia o inconveniencia, compatibilidad o incompatibilidad y la conexidad o inconexidad de la norma expedida, máxime si se trata de resolver problemas de una situación anormal, cuando parte del territorio nacional está sometido al estado de sitio o ley marcial.

Pueden expedirse decretos legislativos notoriamente convenientes y conexos para el restablecimiento del orden público y, sin embargo, ser manifiestamente inconstitucionales, como si ahora, para reprimir los atroces y reiterados genocidios, el Gobierno dictara un decreto por medio del cual estableciera la pena de muerte para estos horrendos delitos, que no carecen de objetividad o realidad.

Y es que la inconstitucionalidad de una norma no surge del juicio o confrontación con los hechos, sino con los preceptos escritos de la Constitución, que el juzgador no puede deformar ni derogar o modificar mediante el establecimiento de condiciones o supuestos no exigidos o no previstos por el Constituyente.

Para la cabal y exacta aplicación del artículo 61 de la Constitución Nacional basta que esté vigente el estado de sitio en la región en donde se aplicará el Decreto acusado, porque, declarado el estado de sitio, ipso jure desaparece la prohibición relativa allí contenida, sin que sea menester invocar incompatibilidad con determinada norma, pues el Gobierno, en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 121 de la Carta, no está obligado a una labor puramente negativa, como la de suspender leyes incompatibles, sino que, por propia iniciativa, puede dictar las medidas que, a su juicio, contribuyan a restablecer el orden público perturbado por el bandolerismo, por ejemplo, investir a los Jueces de Instrucción de la facultad de fallar en primera instancia los procesos descritos en el artículo l9 del Decreto número 12.

IV-Motivación de las opiniones mayoritarias.

Si a la Corte le está permitido, según el artículo 214 de la Carta, indagar e investigar los motivos de hecho que determinaron la expedición del Decreto número 12, en esta hipótesis, no tengo inconveniente alguno en suscribir el brillante salvamento de voto de mis ilustrados colegas que disienten de la opinión de los señores Magistrados mayoritarios, cuyos aparentes argumentos contestan con maciza lógica y con elevado espíritu jurídico; sin embargo no parece del todo impertinente hacer mención de algunos conceptos de la exposición de la mayoría, que no encuentro claros.

Así, por ejemplo, sostiene que el Gobierno en ejercicio dé las facultades conferidas por el artículo 121 de la Carta, solamente puede suspender las leves, para lo cual "es necesario que la ruptura del orden público objetivamente se halle en relación inmediata y directa, por el nexo de causalidad eficiente', con ciertas y terminantes leyes que, por lo mismo, son o han llegado a ser el origen del desorden o una valla verdadera para el regreso a la normalidad", según textuales palabras del fallo, las cuales forman el argumento capital de toda la exposición de la mayoría.

Si la ley, por esencia, es "rationis ordinatio, ad bonum comniune, ab eo qui curam communitatis habet, promulgata", no se comprende cómo pueda llegar a ser por "relación inmediata y directa, por nexo de causalidad eficiente", "el origen del desorden o una ralla verdadera para el regreso a la normalidad" según se lee en el párrafo copiado; y tampoco puede admitirse que el constituyente presuma o suponga al legislador tan poco responsable de sus actos, como para expedir leyes que atentan, como causa eficiente, contra el orden público.

Si la tesis de la mayoría fuera exacta o admisible, es claro que los actuales actos de violencia, o más exactamente, los numerosos y repetidos genocidios, no tienen como causa eficiente, inmediata y directa, ninguna ley, menos todavía las que regulan la actual organización judicial; sin embargo, otra cosa es que se hayan llegado a ser inoperantes e ineficaces para la pronta y oportuna sanción de los genocidas, deficiencias que el Gobierno, con fundamento en los artículos 61 y 121 de la Constitución Nacional ha querido enmendar o corregir, mediante el decreto acusado.

Además, tampoco es exacto que el artículo 121, tomado en su integridad, sin parcelarlo, solamente conceda facultad al Gobierno para suspender las leyes, pues, declarado el estado de sitio, "el Gobierno tendrá además de las facultades legales, las que conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes rigen para la guerra entre naciones".

"Los decretos que dentro de estos límites dicte el Presidente, tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros", que el numeral 8° del artículo 118 ratifica o confirma.

"El Gobierno -continúa el inciso 39 del artículo 121- no puede derogar las leyes por medio de los decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio".

Si se estudia en su conjunto el artículo 121, en armonía con el numeral 8° del artículo 118, se llega a la lógica conclusión de que el Gobierno, en ejercicio de las facultades de estado de sitio, tiene estas atribuciones:

a) Dictar decretos con fuerza legislativa, sobre materias que estime convenientes o necesarias para el restablecimiento del orden público, por ejemplo el decreto acusado.

b) Suspender las leyes que, a su juicio, resulten incompatibles "con el estado de sitio99, aun cuando no sean la causa eficiente, directa e inmediata de la turbación del orden público.

Por tanto, no es exacta la gratuita afirmación contenida en el concepto mayoritario de que las atribuciones del Gobierno, en ejercicio de las facultades del artículo 121, se reduce a la modesta tarea de suspender las leyes incompatibles, facultad puramente ilusoria, porque, a la postre, será la Corte la llamada a decidir sobre esta cuestión de hecho, como lo confirma la suerte corrida por el Decreto acusado.

Afortunados los sindicados de tan horrendos genocidios que, a modo de "un derecho adquirido", han hallado eficaz amparo en el artículo 26 de la Constitución Nacional, a la vez que sus víctimas en vano claman por la vigencia del artículo 16 del mismo Código, que impone a las autoridades, inclusive a la Corte, el deber de proteger su derecho natural a la vida, siquiera con medidas tan modestas como las tomadas en el frustrado Decreto número 12 de 1959, no tanto como una gracia o merced o por mera nobleza, sino con fundamento en un derecho inalienable.

V-Mayoría aparente.

El Decreto legislativo número 3519 de 1949 dispuso que se requerían las tres cuartas partes de los votos de la Sala Plena de la Corte, para declarar la inexequibilidad de los decretos legislativos acusados por motivos de inconstitucionalidad* y en consecuencia, suspendió el artículo 50 del Código Judicial, en cuanto allí exige solamente la mayoría absoluta para la aprobación de la parte resolutiva y simplemente la relativa para la motiva.

En providencia de fecha 15 de julio del año en curso, la Corte en Sala Plena y en forma unánime, aceptó vigencia del Decreto citado, en virtud de las Leyes 2° de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960; por tanto, mientras no se declare inexequible de conformidad con el artículo 214 de la Carta, previo el procedimiento de la Ley 96 de 1936, la mayoría allí exigida para la declaración de inexequibilidad resulta del todo obligatoria para la Corte, que no puede declararlo inconstitucional de plano, sin juicio previo .domo acción o como excepción,, menos aún para, que la irregular decisión produzca efectos reglamentarios ú objetivos, según así lo expuse, por escrito, al referirme al informe presentado sobre esta festinada materia.

En consecuencia, para declarar la inexequibilidad de las disposiciones acusadas se requieren, como mínimo, quince votos y no solamente once, que resultan insuficientes para una válida sentencia,

Fecha ut supra,

Efrén Osejo Peña.

ACLARACION DE SENTENCIAS. JURISDICCION CONSTITUCIONAL DE LA CORTE. MAYORIA REQUERIDA PARA DECIDIR

Aplicación del artículo 50 del Código Judicial al dictar la sentencia que decidió sobre la demanda de inexequibilidad formulada contra el Decreto 12 de 1959. Decretos extraordinarios elevados a la categoría de normas legales por virtud de la Ley 2° de 1958. Sustracción de materia para resolver sobre demandas de inexequibilidad de tales Decretos. Sentencia inhibitoria y no de mérito la que decidió sobre la demanda de inconstitucionalidad del Decreto 3519 de 1949, limitativo de la jurisdicción constitucional de la Corte. Por sustracción de materia no prospera la aclaración pedida.

Sobre la solicitud de aclaración formulada por el señor Procurador General con ocasión de la sentencia proferida por la Sala Plena de la Corte con fecha 24 de julio de 1961, por medio de la cual fueron declarados inexequibles algunos artículos del Decreto extraordinario número 12 de 1959 y constitucionales otras normas del mismo Decreto, se considera:

No por implícito es menos claro el entendimiento de que la Corte, por el voto de las diez y nueve-ventiavas partes de los miembros que la integran aplicó el artículo 50 del Código Judicial vigente cuando fue adoptada por mayoría absoluta la referida sentencia.

Aparece apenas la opinión de uno de los Magistrados en el sentido de que fuese necesaria la mayoría de tres cuartas partes para aprobar el fallo en mención. Y es ostensible que ningún camino, menos aún si es indirecto o circunstancial, puede ser de recibo para trocar la mayoría de las diecinueve ventiavas en minoría frente al voto disidente, incapaz en absoluto de darle viabilidad al recurso de aclaración que el artículo 482 del Código Judicial establece para los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Primeramente, porque como lo reconoce el señor Procurador, no es dable señalar concepto o frase alguna que en el referido fallo ofrezca razonablemente verdadero motivo de duda. Y en segundo término, porque como las sentencias ejecutoriadas deben cumplirse, tales frases o conceptos dudosos han de figurar en la resolución por cumplir que no en la parte motiva del fallo.

Por mayoría de doce Magistrados sobre veinte, la Corte decidió el 11 de agosto de 1959 (XCI. 22152216. 357) que la Ley 2* de 1958 había elevado a la categoría de normas legales el contenido de' los decretos legislativos dictados por varios Gobiernos a partir del 9 de noviembre de 1949 con invocación del artículo 121 de la Carta. De donde por virtud de esa cláusula general se produjo de plano sustracción de materia para las demandas de inexequibilidad de los dichos decretos legislativos en su carácter de tales, o sea con abstracción de la Ley 2° de 1958 y sus continuadoras 105 de 1959 y 79 de 1960.

Es entonces de palmar evidencia que la sustracción de materia declarada por la Corte el 15 de julio de 1961 con respecto al Decreto legislativo 3519 de 1949, no es otra cosa que providencia inhibitoria. Lo cual justa y sencillamente significa ausencia de pronunciamiento de mérito sobre el fondo mismo de la vigencia o insubsistencia, constitucionalidad o inexequibilidad de aquella medida del Gobierno, limitativa de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia frente a los decretos de estado de sitio y, por medio de uno de esos mismos decretos de carácter legislativo.

No se planteó en la demanda contra el Decreto legislativo 12 de 1959 cuestión alguna sobre la vigencia o validez del Decreto legislativo 3519 de 1949, y el recurso de aclaración de la sentencia no es vía idónea para convertirlo en objeto acumulado del pronunciamiento. No es demanda en debida forma como presupuesto necesario de la acción de inexequibilidad.

Pero así como es manifiesto el propósito del Gobierno de hacer ejecutar las sentencias judiciales como concreta expresión de la Carta Fundamental y leyes de la República en los casos particulares que fueron la sujeta materia del juzgamiento» es igualmente manifiesto en 1a Corte el obedecimiento a la Constitución y leyes nacionales, del mismo modo que la aplicación del artículo 50 del Código Judicial por mayoría no de las tres cuartas partes sino de las diecinueve ventiavas partes de sus miembros integrantes de la corporación.

A todas luces no es el caso del recurso de aclaración. Pero los motivos expuestos parecerían conducentes a disipar la inquietud a que alude el señor Procurador General. En consecuencia, por sustracción de materia, no procede la aclaración solicitada.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena-Bogotá, veintitrés (23) da agosto de mil novecientos sesenta y uno.

(Magistrado ponente: Dr. José Hernández Arbeláez).

Sobre la solicitud de aclaración formulada por el señor Procurador General,

Se considera:

1. No por implícito es menos claro el entendimiento de que la Corte, por el voto de las diecinueve veinteavas partes de los miembros que la integran aplicó el artículo 50 del Código Judicial vigente cuando fue adoptada por mayoría absoluta la sentencia que antecede. Es obvio por demás que de otra manera no habría sido publicada.

Aparece apenas la opinión del Magistrado doctor Efrén Osejo Peña en el sentido de que fuese necesaria la mayoría de tres cuartas partes para aprobar el fallo en mención. Y es ostensible que ningún camino, menos aún si es indirecto o circunstancial, puede ser de recibo para trocar la mayoría de las diecinueve veinteavas en minoría frente al voto disidente del Magistrado doctor Osejo Peña, incapaz en absoluto de darle viabilidad al recurso de aclaración que el artículo 482 del Código Judicial establece para los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda. Primeramente, porque como lo reconoce el señor Procurador, no es dable señalar concepto o frase alguna que en el referido fallo ofrezca razonablemente verdadero motivo de duda. Y en segundo término, porque como las sentencias ejecutoriadas deben cumplirse, tales frases o conceptos dudosos han de figurar en la resolución por cumplir, que no en la parte motiva del fallo.

2° Por mayoría de doce Magistrados sobre veinte, la Corte decidió el 11 de agosto de 1959 (XCI, 22152216. 357) que la Ley 2° de 1958 había elevado a la categoría de normas legales el contenido de los Decretos legislativos dictados por varios Gobiernos a partir del 9 de noviembre de 1949 con invocación del artículo 121 de la Carta. De donde por virtud de esa cláusula general se produjo de plano sustracción de materia para las demandas de inexequibilidad de los dichos Decretos legislativos en su carácter de tales, o sea con abstracción de la Ley 2° de 1958 y sus continuadoras 105 de 1959 y 79 de 1960.

Es entonces de palmar evidencia que la sustracción de materia declarada por la Corte el 15 de julio de 1961 con respecto al Decreto legislativo 3519 de 1949, bajo ponencia del propio Magistrado doctor Osejo Peña, no es otra cosa que providencia inhibitoria. Lo cual justa y sencillamente significa ausencia de pronunciamiento de mérito sobre el fondo mismo de la vigencia o insubsistencia, constitucionalidad o inexequibilidad de aquella medida del Gobierno, limitativa de la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia frente a los decretos de estado de sitio y por medio de uno de esos mismos decretos de carácter legislativo.

3. No se planteó en la demanda contra el Decreto legislativo 12 de 1959 cuestión alguna sobre la vigencia o validez del Decreto legislativo 3519 de 1949, y el recurso de aclaración de la sentencia no es vía idónea para convertirlo en objeto acumulado del pronunciamiento. No es demanda en debida forma como presupuesto necesario de la acción de inexequibilidad.

Pero así como es manifiesto el propósito del Gobierno de hacer ejecutar las sentencias judiciales como concreta expresión de la Carta Fundamental y leyes de la República en los casos particulares que fueron la sujeta materia del juzgamiento, es del mismo modo manifiesto en la Corte el obedecimiento a la Constitución y leyes nacionales, del mismo modo que la aplicación del artículo 50 del Código Judicial por mayoría no de las tres cuartas sino de las diecinueve veinteavas partes de los miembros integrantes de la corporación.

4. A todas luces no es el caso del recurso de aclaración. Pero los motivos expuestos parecerían conducentes a disipar la inquietud a que alude el señor Procurador General.

En consecuencia: por sustracción de materia no procede la aclaración solicitada.

Publíquese, notifíquese, comuníquese a quien corresponde, copíese e insértese en la Gaceta Judicial.

Carlos Peláez Trujillo, Angel Martin Vásquez, Ramiro Araújo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Roberto de Zubiría, Gustavo Fajardo Pinzón, Ignacio Gómez Posse, Enrique López de la Pava, Simón Montero Torres, Efrén Osejo Peña (con salvamento de voto); Luis Fernando Paredes, Arturo C. Posada, Gustavo Rendón Gañiría, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Primitivo Vergara Crespo> Luis Carlos Zambrano, José Hernández Arbeláez.

Ricardo Ramírez L., Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. EFREN OSEJO PEÑA

I. Prelación de normas legales. Personas debidamente informadas sobre estas materias podrán decir si la providencia precedente, en la forma y en el fondo, está a tono con la seriedad y jerarquía de la Corte Suprema, como también si da satisfactoria respuesta a la comedida demanda de aclaración que, a petición del Gobierno, presentó el señor Procurador General de la Nación, con el fin de establecer cuáles son las disposiciones constitucionales que violan las Leyes 2° de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960 en cuanto exigen, mediante el prohijamiento del Decreto número 3519 de 1949, las tres cuartas partes de los votos de la Sala Plena de la Corte, para la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos acusados por motivos de inconstitucionalidad ; y por qué da especial prelación al artículo 50 del Código Judicial, que tiene igual categoría, como norma legal, a la de las citadas Leyes, las cuales, como disposiciones relativas a un asunto especial prefiere a la que tenga carácter general", según lo enseña él numeral 1° del artículo 45 de la Ley 57 de 1887 ; y en caso de incompatibilidad, como posteriores, deben prevalecer sobre el memorado artículo 50 del Código Judicial, pues, conforme al artículo 29 de la Ley 153 de 1887 : "la ley posterior prevalece sobre la anterior. En caso de que una ley posterior sea contraria a otra anterior, y ambas preexistentes al hecho que se juzga, se aplicará la ley posterior".

II. Decretos legislativos elevados a categoría de leyes. Según la sentencia de fecha 11 de agosto de 1959, proferida en un juicio adelantado en forma regular, para decidir sobre la exequibilidad de la Ley 2° de 1958, la Sala Plena de la Corte, por mayoría de votos, decidió que los decretos legislativos no regían como tales, sino en su nueva categoría de normas legales, como se dice en este aparte del fallo mencionado:

"No es de recibo la alegación del demandante sobre que las disposiciones que siendo inconstitucionales en su origen por haberse dictado fuera de los límites del inciso 1° del artículo 121 continúan siéndolo, y la ley que las elevara a leyes sería opuesta a la Constitución, porque de acuerdo con el pensamiento de la Corte la vigencia de los decretos no fue extendida después del restablecimiento del orden público, sino que su contenido quedó incorporado por referencia al texto de la Ley 2° de 1958, y el Congreso no puede incidir en desviación del artículo 121 de la Ley de Leyes. Desde luego, si los decretos legislativos pueden incurrir en otras infracciones a la Carta, como han desaparecido en tal carácter es claro que no podrían en la práctica ser objeto de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en una ley, así como se habría configurado respecto a cualquier ley por su derogatoria o en relación con decretos legislativos al restablecerse el orden público. Mas debe advertirse que si cualesquiera de los preceptos de tales decretos atenta contra normas constitucionales diversas al artículo 121, ya como parte integrante de la Ley 2° de 1958 puede ser demandado con apoyo en el artículo 214 de la Constitución, sin que en el momento actual la Corte deba investigar todas y cada una de dichas normas a fin de descubrir su posible inconstitucionalidad, pues la Ley 96 de 1936 establece, como ya se dijo, que la Corte debe proceder al examen correspondiente no solo por el aspecto que señala el acusador ni en relación con las disposiciones de la Carta por aquél señaladas, mas no dispone que la acción de inexequibilidad comprenda los artículos de la ley que no han sido acusados" (G. J. Tomo XCI, págs. 360 a 361).

Según el aparte transcrito, %se deducen, con fuerza dé verdad legal o de cosa juzgada, las siguientes conclusiones:

a) Los decretos legislativos adquirieron la categoría de leyes regulares expedidas por el Congreso;

b) En el supuesto de que alguno de los decretos legislativos se hubiese proferido con "desviación del artículo 121 de la Ley de Leyes'', tal vicio no incide en la nueva norma expedida por el Congreso con fundamento, no en el artículo 121, sino en el 76 de la Carta;

c) Si algún decreto legislativo se ha dictado con violación de otra disposición constitucional, distinta a la del memorado artículo 121, la ley no lo redime o sanea del vicio, sino que "puede ser demandado con apoyo en el artículo 214 de la Constitución".III-Las Leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960 no violan ningún precepto constitucional sobre mayorías. Ni el artículo 214, ni el 215, ni ninguno otro de la Constitución regula o señala la mayoría necesaria para la declaración de inexequibilidad de los decretos legislativos; por tanto, no existe fundamento alguno para calificar como violatorias de la Carta las leyes que elevaron a tal categoría el Decreto legislativo número 3519 de 1949, porque hasta su expedición sólo por analogía se aplicaba el principio consagrado por el artículo 50 del Código Judicial, que no tiene la calidad de precepto constitucional, sino que se dictó como norma válida en los juicios civiles entre particulares, regulados por el Código de Procedimiento Civil.

En los cuerpos colegiados, como la Corte y los Tribunales, la manifestación de voluntad resulta de la suma de las opiniones individuales, por regla general; pero como en, forma excepcional ocurren puntos de vista distintos, opiniones encontradas e interpretaciones opuestas, para salvar la dificultad, la ley determina las mayorías necesarias para dar eficacia y valor a una determinada suma de opiniones o declaración de voluntad, como la mayoría absoluta, la relativa, las dos terceras partes, etc.; pero que siempre resulta como un cercenamiento del respectivo cuerpo colegiado, porque en lugar de ser todos los que deciden, lo hace la mitad más uno, las dos terceras partes, etc.

Por tanto, cuando la Constitución confía a la Corte Suprema su guarda e integridad, no entiende conferirle tal atribución a la mayoría absoluta, sino a la totalidad de los Magistrados que la integran, pero por excepción, para salvar dificultades con los votos disidentes, le atribuye eficacia a una mayoría, que la Constitución no ha determinado y, por esto, se aplicaba por analogía el artículo 50 del Código Judicial, norma legal ahora parcialmente subrogada por las leyes citadas que, por una parte, legislan sobre un punto no definido por la Constitución; y por otra, tienden a buscar la mayor suma de opiniones para mejor acierto en decisiones tan importantes.

Tampoco debe suponerse que la Corte solamente llena su misión de guardar la Constitución cuando declara inexequible una norma acusada, sino que también la cumple cuando, por el contrario, hace la declaración de exequibilidad del decreto o ley infundadamente acusados; y que una declaración u otra se tome por mayoría absoluta o por las dos terceras partes, etc., en nada modifica ni le resta competencia a la Corte para conocer de los negocios a ella atribuidos por la Carta, Tampoco puede considerarse que la mayoría absoluta, la mitad más uno, constituye una regla general dentro de los preceptos de la Carta, pues varias de sus disposiciones, como el inciso último del artículo 88, señalan o exigen la mayoría especial ; y así, en la disposición citada, se lee: "las decisiones en la Comisión o en la Cámara respectiva deberán ser adoptadas por las dos terceras partes de los votos de los miembros que componen una y otra".

Aún más, según el artículo 3° del Plebiscito de 1° de diciembre de 1957, en las corporaciones públicas de elección popular, "la mayoría para todos los efectos legales, será de los dos tercios de los votos "por tanto, la exigencia de mayorías especiales para casos importantes no es ajena a los preceptos constitucionales vigentes, que descartan como regla general la simple mayoría absoluta.

IV-Aplicabilidad del artículo 215 de la Carta. Según lo expuesto, las Leyes 2° de 1958, 105 de 19°9 y 79 de 1960 no violan ni directa ni indirectamente ningún precepto constitucional; pero si así fuera, para declarar la inexequibilidad de tales preceptos habría que ocurrir a lo dispuesto en