Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el decreto 2458 de 1954
NO HAY LUGAR, POR SUSTRACCION DE MATERIA, A PRONUNCIAMIENTO ALGUNO CONTRA EL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 2.458 DE 20 DE AGOSTO DE 1954, POR EL CUAL SE DECLARARON DE UTILIDAD PUBLICA ALGUNOS INMUEBLES DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT
Demanda la inexequibilidad de la Ley 2ª 1958, la Corte declaro su constitucionalidad por sentencia de fecha 11 de agosto de 1959 y estimo, en ese fallo, que los Decretos a que se refiere el artículo 1º de la citada ley, dejaron de existir como tales y su contenido quedó incorporado por referencia en el texto de la Ley, de modo que actualmente rigen como leyes y derivan de ella su fuerza obligatoria.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA - Bogotá, D. E., marzo veinticuatro de mil novecientos sesenta y uno.
(Magistrado Ponente: Dr. Luis Fernando Paredes A.)
El doctor Eustorgio Sarria, ciudadano identificado con la cédula de ciudadanía número 4301366, expedida en Bogotá, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide se declare inexequible el Decreto Legislativo número 2.458 de 20 de agosto de 1954, dictado por el Gobierno Nacional con invocación del artículo 121 de la Carta.
El Decreto acusado, "por el cual se declaran de utilidad pública algunos inmuebles y se confieren autorizaciones al Municipio de Girardot para solucionar un problema social", establece lo siguiente:
"Artículo 1º-Decláranse de utilidad pública los terrenos y mejoras de los barrios Jorge Eliécer Gaitán, Santander, San Antonio, Alto del Rosario, Buenos Aires y Santa Helena de Girardot, comprendidos dentro de los siguientes linderos" (Aquí los que aparecen en el texto del artículo).
"Artículo 2º-Autorízase al Municipio de Girardot, para expropiar dichos terrenos y mejoras si no fuere posible llegar a un arreglo amigable con sus dueños, quedando asimismo autorizados para hacer con entidades bancarias las operaciones de crédito del caso".
"Artículo 3º-Autorízase al Municipio de Girardot, para vender y adjudicar a particulares, de preferencia a los actuales ocupantes, lotes y casas dentro de los terrenos señalados en el artículo 1º, con la obligación de destinar el producido de tales ventas y adjudicaciones a la amortización de las deudas que con base en el presente Decreto se contraigan".
''Artículo 4º-Es entendido que mientras el Municipio adelanta las negociaciones y acciones a que diere lugar el presente Decreto, se suspenderá toda acción contra los actuales ocupantes de los terrenos que el presente Decreto declara de utilidad pública por razón de su ocupación o posesión".
"Artículo 5º-El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición.
Estima el acusador que el Gobierno al expedir el referido Decreto, lo hizo fuera del marco constitucional, con evidente menoscabo del régimen de la propiedad privada y de la autonomía del Municipio colombiano. Que el acto acusado en nada ha contribuido, ni podía contribuir, al restablecimiento del orden público, alterado por causas políticas, por lo que la Rama Ejecutiva del Poder Público, asumió de modo arbitrario, la función de la Rama Legislativa, "con lo cual incurrió en usurpación de poder" y, "en todo caso, sin equívocos, violó el artículo 121 de la Constitución Política". También señala como infringidos los artículos 5, 16, 30, 33, 55, 76, 183, 196 y 197 de la Carta y, al efecto, hace un detenido análisis sobre los diversos aspectos de su violación.
El Procurador General de la Nación, al dar su concepto, se remite a lo expresado por él con ocasión de la demanda de inexequibilidad de los Decretos 3.114 de 1954 y 1.272 de 1955, en cuya oportunidad expuso que "a partir de la fecha en que fue sancionada la Ley 2ª de 1958, todos los Decretos expedidos invocando el artículo 121 de la Constitución, dejaron de existir como tales y, en su lugar, vinieron a regir los mandatos que aquéllos contenían en su condición de leyes", por lo que opina que la demanda de inexequibilidad que se estudia ha debido promoverse contra la citada Ley 2ª de 1958 en cuanto incorporó en su contenido el Decreto acusado. Que en el presente caso opera lo que la jurisprudencia ha denominado "sustracción de materia", y concluye solicitando que la Corte "se abstenga de pronunciarse sobre los preceptos acusados en el sentido en que lo pide el demandante".
La Corte considera:
La Ley 2ª de 1958, en su artículo 1º dispuso: "Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959, los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la expedición de la presente ley". Luego, la Ley 105 de 1959 prorrogó sus efectos hasta el 31 de diciembre de 1960 y, posteriormente, la Ley 79 de 1960 amplió su fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1961.
Demandada la inexequibilidad de la Ley 2ª de 1958, la Corte declaró su constitucionalidad por sentencia de fecha 11 de agosto de 1959 y estimó, en ese fallo, que los Decretos a que se refiere el artículo 1º de la ley acusada dejaron de existir como tales y su contenido quedó incorporado por referencia en el texto de la ley, de modo que actualmente rigen como leyes y derivan de ella su fuerza obligatoria. Como las disposiciones acusadas del Decreto número 2.458 de 20 de agosto de 1954 fueron dictadas por el Gobierno Nacional con invocación del artículo 121 de la Constitución y estaban vigentes al tiempo de la expedición de la citada Ley 2º de 1958, es preciso concluir que la Corte no puede hacer pronunciamiento jurisdiccional de mérito por haber desaparecido la materia de la acción instaurada, por su incorporación en el estatuto de la Ley 2º de 1958 y porque las disposiciones demandadas no lo han sido como parte integrante de esta Ley.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación y en ejercicio de la jurisdicción que le confiere el artículo 214 de la Constitución, declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre las disposiciones acusadas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Gobierno e insértese en la GACETA JUDICIAL.
Carlos Peláez Trujillo. - Ramiro Araújo Grau.-Humberto Barrera Domínguez. - Luis Alberto Brava. - Enrique Coral Velasco. - Roberto De Zubiría C. - Gustavo Fajardo Pinzón. - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez. - Enrique López de la Pava. - Simón Montero Torres. - Efrén Osejo Peña. - Luis Femando Paredes A: - Arturo C. Posada. - Gustavo Rendón Gaviria. - José Joaquín Rodríguez. - Julio Roncallo Acosta.-Angel Martín Vásquez A.-Primitivo Vergara Crespo. - Luis Carlos Zambrano. - Ricardo Ramírez L., Secretario.