300Corte SupremaCorte Suprema30030004927Humberto Barrera Domínguez196124/03/1961Humberto Barrera Domínguez_1961_24/03/196130004927SE DECIDE SOBRE LA DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD C©Ni3rXA LAS NORMAS LEGALES QUE SEÑALAN EL NUMERO DE SENADORES Y REPRESENTANTES PARA EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, ESPECIALMENTE EL ARTICULO 15 DE LA LEY 9ª DE 1951 Y LOS DECRETOS 26 DE 1958 Y 473 DE 1960 Son exequibles el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 y el Decreto 26 de 1958, en lo que respecta al señalamiento que hacen del mínimo de Parlamentarios que corresponde a la Circunscripción Electoral de Bolívar, en atención a la acogida que a tales disposiciones dio el Acto Legislativo número 4 de 1959. Igual fundamento existe para encontrar exequible el artículo 1° del Decreto-ley 473, de 25 de febrero de 1960, en cuanto señala el mínimo de ocho (8) Representantes para la Circunscripción Electoral de Bolívar, disposición que se ciñe a. la mencionada reforma constitucional de 1959. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA - Bogotá, marzo veinticuatro de mil novecientos sesenta y uno. (Magistrado Ponente: Dr. Humberto Barrera Domínguez- 1961
César Castro PerdomoDemanda de inexequibilidad contra los articulos 15 de la ley 9 de 1951, 1 del decreto 26 de 1958, el artículo 1 del decreto 473 de 1960. Artículos iniciales del las leyes 2 de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960Identificadores30030004928true76938Versión original30004928Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los articulos 15 de la ley 9 de 1951, 1 del decreto 26 de 1958, el artículo 1 del decreto 473 de 1960. Artículos iniciales del las leyes 2 de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960


SE DECIDE SOBRE LA DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD C©Ni3rXA LAS NORMAS LEGALES QUE SEÑALAN EL NUMERO DE SENADORES Y REPRESENTANTES PARA EL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, ESPECIALMENTE EL ARTICULO 15 DE LA LEY 9ª DE 1951 Y LOS DECRETOS 26 DE 1958 Y 473 DE 1960

Son exequibles el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 y el Decreto 26 de 1958, en lo que respecta al señalamiento que hacen del mínimo de Parlamentarios que corresponde a la Circunscripción Electoral de Bolívar, en atención a la acogida que a tales disposiciones dio el Acto Legislativo número 4 de 1959. Igual fundamento existe para encontrar exequible el artículo 1° del Decreto-ley 473, de 25 de febrero de 1960, en cuanto señala el mínimo de ocho (8) Representantes para la Circunscripción Electoral de Bolívar, disposición que se ciñe a. la mencionada reforma constitucional de 1959.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA - Bogotá, marzo veinticuatro de mil novecientos sesenta y uno.

(Magistrado Ponente: Dr. Humberto Barrera Domínguez-

El ciudadano doctor César Castro Perdomo, obrando en su propio nombre y en el de los doctores José Santos Cabrera y Wilfrido Castro Acosta, mediante la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución, demandó, el 31 de enero último, la inexequibilidad de las siguientes normas:

a)-Artículo 15 de la Ley 9ª de 1951; artículo del Decreto Legislativo número 26 de 1958, y artículo 1° del Decreto número 473 de 1960, "en la parte en que tales normas ", dice el demandante "autorizaron la disminución y en efecto disminuyeron el número de 6 senadores y 12 representantes al Congreso Nacional que corresponde elegir constitucionalmente al Departamento de Bolívar".

b)-Los artículos iníciales de cada una de las leyes 2ª de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960, "en cuanto tales normas incorporaron a la legislación colombiana el artículo 1 del Decreto Legislativo número 26 de 1958 (febrero 19) hasta el 31 de diciembre de 1961, o sirvan para que aquel precepto demandado continúe prorrogado transitoria o definitivamente".

Las disposiciones acusadas dicen lo siguiente:

1°-Ley 9ª de 1951. Artículo 15.-"El Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 93, 99 y 186 de la Constitución Nacional y previo concepto del Consejo de Estado, señalará el.número.de Senadores, de Representantes y de Diputados que le corresponde a cada uno de los Departamentos de Bolívar y Córdoba, sin que el número de ellos en los dos Departamentos exceda del que actualmente elige el Departamento de Bolívar, salvo en cuanto él se modifique por la base de población. En consecuencia, ninguno de los dos podrá elegir menos de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes".

2°-Decreto Legislativo número 26 de 1958 (febrero 19).

"La Junta Militar de Gobierno de la República de, Colombia, en uso de las' facultades de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, y

"CONSIDERANDO:

"Que la Ley 9ª de 1951 creó el Departamento .de Córdoba, y que ésta y el artículo 89 del Decreto 1.392 de 1952 determinaron el número de Senadores que a este Departamento y al de Bolívar les corresponde elegir,

"DECRETA:

"Art. 1°-" las Circunscripciones Electorales en que; actualmente se divide el territorio de la República, elegirán el número de Senadores que a continuación se indica:

" Circunscripción, Electoral de Bolívar, capital Cartagena, con puesta por el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia 4".

3°-Decreto número 473 de 1960 (febrero 25).

"El Presidente de la República de Colombia en uso de sus atribuciones legales, y

"CONSIDERANDO:

" Que la Ley 9ª de 1951 creó el Departamento de Córdoba, y que dicha Ley y el artículo 8° del Decreto número 1.392 de 1952 determinaron el número de Representantes que a este Departamento y al de Bolívar les corresponde elegir,

"DECRETA:

"Art. 1°-Las Circunscripciones Electorales en que actualmente se divide el territorio de la República elegirán el número de Representantes que a continuación se indica:

" Circunscripción Electoral de Bolívar, capital Cartagena, compuesta por el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia 8".

4°-Ley 2ªde 1958(agosto 16).

"El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1°-Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público, sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional, y que no hayan sino expresa o tácitamente derogados para la fecha de la sanción de la presente ley",

5°-Ley 105 de 1959 (diciembre 14).

"El Congreso de Colombia. DECRETA: Artículo 1°-Prorrógase la vigencia de la Ley 2ª de 1958 hasta el 31 de diciembre de 1960".

6°-Ley 79 de 1960 (diciembre 20).

"El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1°-Prorrógase la vigencia de las Leyes 2ª y 91 de 1958, y 105 de 1959 hasta el treinta y une de diciembre de mil novecientos sesenta y une (1961)".

"Artículo 4°-Esta ley regirá desde su sanción".

Estima el demandante que las disposiciones; transcritas violan los artículos 93 y 99 de la Caria, que en su segundo inciso disponen, respectivamente, lo que pasa a transcribirse:

Artículo 93 (inciso segundo): "En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige".

Artículo 99 (inciso segundo): "En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige"

Fundamenta el demandante el cargo en las siguientes consideraciones:

a) Que "conviene tener en cuenta que el inciso 2° del artículo 93 citado viene rigiendo en Colombia desde la vigencia de la reforma constitucional de 1945, y que el inciso 2° del artículo 99 anotado ha venido rigiendo desde la reforma constitucional de 1940, y que con posterioridad a 1945 tales principios han sido ratificados por los constituyentes y no han sufrido la más mínima variación. El inciso 2° del artículo 20 del Acto Legislativo número 1 de 1945 dispuso: En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige'. Por su parte el inciso 2° del artículo único del Acto Legislativo número 2 de 1940, dispuso: En ningún caso los Departamentos elegirán un número menor de Representantes de los que hoy eligen' ".

b)-Que "el privilegio constitucional que tiene el Departamento de Bolívar para que el número de los Senadores no sea disminuido de 5 se consolidó al entrar a regir la reforma constitucional de 1945, por la vigencia en ese momento del Decreto número 320 de 1943 (febrero 15) -Diario Oficial número 25.184-, que dispuso En vista del nuevo censo de población aprobado por la Ley 24 de 1939, y de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Nacional, las Asambleas Departamentales que se enumeran a continuación elegirán el siguiente número de Senadores: Bolívar 5' En 1951 Bolívar tenía derecho a elegir 5 Senadores y dicho número eligió, por ejemplo, en las elecciones de 1947 De 1945 a 1951 ninguna reforma constitucional le disminuyó ese número de 5 Senadores; y de 1951 a 1960 ninguna reforma constitucional le disminuyó ese número, por el contrario, al ser ratificado el inciso 29 del artículo 93 de la Carta por el Acto Legislativo número 4 de 1959, aquel Departamento conservó intacto su derecho a seguir eligiendo un mínimo de 5 Senadores, aunque por virtud del Plebiscito ese número impar se elevo a 6 Senadores".

Anota, asimismo, el doctor Castro Perdomo que "el privilegio constitucional para que sus Representantes no sea disminuido (sic) de 11 se consolidó una vez entró a regir la reforma constitucional de 1945 por la vigencia del Decreto 325 de 1941 (febrero 18) -Diario Oficial 24.594-, que dispuso: 'Las Circunscripciones electorales en que actualmente se divide el territorio de la República para la elección de Representantes, según el decreto 713 de 1931 y 450 de 1937, elegirán el número de Representantes que a continuación se indica Circunscripción electoral de Cartagena... 11°

"El primer decreto dictado por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias conferidas por el artículo 15 de la Ley 9° de 1951 fue el decreto 1.392 de 1952 (junio ,10) -Diario Oficial número 27.695, por, el cual se fijaron los Senadores y Representantes del nuevo Departamento de Córdoba... y dice el artículo 8°: 'Conforme a los artículos 93 y 99 de la Constitución Nacional y de acuerdo con el concepto rendido por el Honorable Consejo de Estado, el Departamento de Córdoba elegirá tres (3) Senadores y cuatro (4) Representantes al Congreso Nacional'. Tácitamente en ese momento el Gobierno estaba admitiendo que Bolívar quedaba con 3 Senadores y 7 Representantes. Fue posteriormente cuando el Gobierno, por medio de los actos acusados, señaló con posterioridad al Plebiscito 4 Senadores y 8 Representantes para, el Departamento de Bolívar".

c)-Que "Bolívar como cualquier departamento colombiano tiene derecho a elegir un número mínimo de Senadores y Representantes, consistente tal derecho en que en ningún caso, bajo ningún pretexto, puede ser disminuido el número de parlamentarios que ha elegido. Sin embargo el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 autorizó al Gobierno para disminuir el número de Senadores y Representantes que estaba eligiendo Bolívar, puesto que al facultarlo para distribuir el total de Senadores y Representantes que en 1951 tenía derecho a elegir Bolívar, entre este Departamento y el nuevo de Córdoba, era lógico que esa distribución implicaba una disminución de los 5 Senadores y los 11 Representantes que venía eligiendo el Departamento de Bolívar.

" Y como desde 1951 hasta 1958 no hubo elecciones de Senadores y Representantes en Colombia ahora que se han restablecido las instituciones se hace indispensable que la representación política de Bolívar en el Congreso tenga el número de parlamentarios prevenido en la Carta Fundamental ", pues "la división territorial de Bolívar entre este Departamento y el nuevo de Córdoba, no le ha quitado a Bolívar su carácter de entidad de derecho público constitucionalmente establecida, con todos los derechos y privilegios consagrados en la misma Carta, entre los cuales merece destacarse el de que en ningún caso sea disminuido el número de los Senadores y Representantes que tiene derecho a elegir, porque el caso de aquella desmembración territorial es precisamente un caso, y según los artículos 93 y 99 de la Constitución, ningún caso es admisible para que sean disminuidos sus parlamentarios. En otras palabras: los incisos segundos de los artículos 93 y 99 mencionados, fijaron un número mínimo de Senadores y Representantes para cualquier Departamento, y dicho número es 3 (hoy día 4 por paridad para ciertos Departamentos) y para los demás el número que han venido eligiendo".

d)-Que "cuando el constituyente de 1945 dispuso que 'en ningún caso los Departamentos elegirán menos de 3 Senadores o 3 Representantes, ni un número menor de los que hoy eligen', quiso ese mismo constituyente que nunca en el futuro, a pesar de cualquier evento, o acontecimiento, o suceso podría ser disminuido el número de parlamentarios que en esa época estaban eligiendo los departamentos. Quedó demostrado que por estar vigentes en el momento de la reforma mencionada los decretos 320 de 1943 sobre Senadores (Diario Oficial número 25.184) que fijó 5 para Bolívar, y vigente igualmente el Decreto 325 de 1941 sobre Representantes (Diario Oficial número 24.594) que fijó once representantes para Bolívar, este Departamento adquirió un derecho a su número mínimo de Senadores y Representantes al Congreso Nacional. La expresión 'ningún caso' no admite ni uno solo, ya sea de orden legal o reglamentario En la presente oportunidad se tiene lo siguiente: Que con motivo de la creación del nuevo Departamento de Córdoba, y por desmembración y merma de habitantes, se le disminuyeron los Senadores y Representantes al Departamento de Bolívar. Pero resulta que este Departamento tiene un privilegio constitucional consistente en conservar el número que estaba eligiendo en 1945, como mínimo El caso de desmembración ocurrida con motivo Se la Ley 9ª de 1951 es precisamente un caso y resulta que conforme a los incisos 2° y 2° de los artículos 93 y 99 de la Carta, ninguna es admisible para que sea disminuido ese número mínimo consolidado que tenía Bolívar ".

"Parece clara la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 9ª de 1951, en cuanto el uso de tal facultad implica la disminución de parlamentarios que constitucionalmente corresponde elegir a Bolívar ".

e)-Que "conviene tener en cuenta también que el caso de Bolívar sobre desmembración territorial y disminución de habitantes1 es idéntico a los de Antioquia, Magdalena y Cundinamarca. Efectivamente, Antioquia formaba con el Chocó una Circunscripción Electoral antes de 1947. Para fines electorales el territorio y los habitantes del Chocó se le agregaban a los de Antioquia. Vino la reforma constitucional que le dio independencia al Chocó y entonces se le quitó para fines electorales ese territorio y aquellos habitantes a Antioquia, y sin embargo en aquella oportunidad se respetó la Constitución porque a Antioquia no se le disminuyeron sus Senadores, ni sus Representantes.

"Como se recordará, Magdalena y Guajira, para fines electorales, formaban una sola Circunscripción. Posteriormente se le quitó territorio a Magdalena para dárselo a la Guajira e independizarla del Magdalena. Sin embargo a pesar de la desmembración territorial y disminución de habitantes, se respetó el privilegio constitucional del Magdalena y no se disminuyeron ni sus Senadores, ni sus Representantes.

"Y recientemente Cundinamarca y El Meta formaban una sola circunscripción electoral. Se independizó El Meta y se le quitó territorio y habitantes a Cundinamarca, y sin embargo se le respetó el privilegio constitucional a Cundinamarca, porque no se le disminuyeron sus habitantes" (sic).

f)-Que, "en conclusión ", dice el demandante "tanto el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 como los decretos mencionados y acusados parcialmente son inexequibles, porque autorizaron la disminución y en efecto disminuyeron el número de Senadores y Representantes que como mínimo corresponde elegir al Departamento de Bolívar ".

"El artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 está vigente y por consiguiente la H. Corte Suprema de Justicia puede resolver sobre su inexequibilidad. Tan vigente está, que el Gobierno ha seguido haciendo uso de aquella facultad como se deduce de los considerandos de los decretos 26 de 1958 y 473 de 1960.

"Además, el mencionado artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 es inexequible porque la facultad ejercida por el Congreso en aquella ocasión no se ejerció en la forma prevenida en la Carta, y el artículo 2° de la Constitución dispone que cada Rama del Poder Público debe ejercer sus atribuciones en la forma prevista en la Constitución. En este caso, el Congreso no revistió pro tempore al Presidente de una facultad extraordinaria, y esa anomalía quebranta el citado artículo 2°".

"El decreto legislativo número 26 de 1958 que fijó cuatro (4) Senadores a Bolívar se funda no sólo en el 121 de la Constitución, sino que en sus considerandos se expresa para el caso de la fijación de Senadores de Bolívar que se apoya, también, en la Ley 9a de 1951, y en el artículo 15 se le concedió al Gobierno una facultad extraordinaria indefinida y mal concedida. El decreto extraordinario 473 de 1960, en cuanto a la fijación de Representantes para Bolívar, se apoya en la facultad de la Ley 9ª de 1951, pues así consta en los considerandos del decreto, y ya se vio que en esa Ley el Congreso concedió al Gobierno una facultad extraordinaria.

"En consecuencia las normas acusadas se refieren a una misma cosa, a saber: al señalamiento del número de Senadores y de Representantes para el Departamento de Bolívar. Ese señalamiento viola los artículos 93 y 99 de la Carta (incisos segundos) porque se hizo disminuyendo el número constitucional de Senadores y Representantes por aquel Departamento. El objeto de las diferentes normas demandadas tiene estrecha vinculación jurídica y son inseparables en cuanto a su finalidad'.

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA

Al contestar la demanda, dice el señor Procurador General de la Nación lo siguiente:

"Las disposiciones acusadas por el demandante se refieren al señalamiento del número de Senadores y Representantes a elegir por la Circunscripción Electoral de Bolívar, integrada por el Departamento del mismo nombre y por la Intendencia de San Andrés y Providencia; pero observo que tales normas no están vigentes, por haber sido derogadas por el artículo 5° de la Ley 146 de 1960 y sustituidas por las previsiones que para la determinación del número de Senadores y de Representantes, no sólo de la Circunscripción Electoral citada sino* de todas las de la República, contiene la referida ley.

"En efecto, ésta, en su artículo 1°, dice así:

'Para determinar el número de Senadores y Representantes, la población de la República y la de cada una de las Circunscripciones Electorales, serán las calculadas por el Departamento Nacional de Estadística a 5 de junio de 1961, mientras no se publiquen oficialmente los resultados de un nuevo censo de habitantes'.

"Y el artículo 2° ", continúa el señor Procurador "ordena al Gobierno señalar, en el mes de enero de 1962 á más tardar, 'el número de Senadores y Representantes que corresponda elegir a cada Circunscripción Electoral, ateniéndose a las normas constitucionales y a los mandatos de la presente Ley'

"En consecuencia, la fijación hecha por el Gobierno Nacional -para la Circunscripción Electoral de Bolívar- por medio de los Decretos 26 de 1958 y 473 de 1960 en desarrollo de las autorizaciones que le confirió la Ley 9ª de 1951 en su artículo 15, habrá de ser sustituida, para las próximas elecciones de Senadores y Representantes, por el señalamiento que haga el mismo Gobierno a más tardar en el mes de enero de 1962, de conformidad con lo ordenado por el artículo 2° de la Ley 146 de 1960, 'ateniéndose a las normas constitucionales y a los mandatos' de la misma Ley.

"Estando, como están, derogadas por el artículo 5° de la mencionada Ley 146 de 1960 las normas acusadas por el doctor Castro Perdomo, y debiendo ser sustituidas por las nuevas que adopte el Gobierno Nacional en obedecimiento al artículo 2° de ella, estimo que, por sustracción de materia, carece la H. Corte de base para pronunciarse en relación con la demanda a que este concepto se refiere.

"Por tanto, respetuosamente, pido a esa elevada Corporación 'que declare que no hay lugar a tomar decisión alguna en relación con las solicitudes que ha formulado el demandante".

LA CORTE CONSIDERA:

Habida cuenta del concepto del 'señor Procurador General de la Nación, corresponde examinar si 'as normas acusadas por el demandante han sido derogadas por la Ley 146 de 1960, ya que, en caso afirmativo, habría lugar a declarar que no hay lugar a decisión alguna con respecto a las solicitudes que ha formulado el doctor César Castro Perdomo.

Sustracción de materia

En el Acto Legislativo número 1° de 1940, que es la disposición constitucional más antigua entre las a que se refiere el acusador, se dijo que "la Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón, de uno por cada setenta mil (70.000) habitantes, y uno más por cada fracción no menor de la mitad de dicha cifra.

"En ningún caso íos Departamentos elegirán un ííúmero menor de Representantes de los que hoy eligen.

"Por cada Representante se elegirán dos suplentes.

"Parágrafo. Cada Departamento constituirá una Circunscripción para la elección de Representantes" (subraya la Sala).

Dispuso, después, el Acto Legislativo número 19 de 1945'lo siguiente:

"Artículo 17.-El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en cuarenta mil la base de población para la elección de cada Senador.

"En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni menos de los que hoy elige.

"Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales". (Subraya la Sala).

"Artículo 20. - La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por cada fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes. Cada vez que se apruebe un nuevo censo general de la República y el aumento de la población exceda de quinientos mil habitantes, automáticamente se elevará en veinte mil habitantes la base de población para la elección de cada Representante.

"En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Representantes, ni un número menor de los que hoy elige.

"Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes, siguiendo el orden -de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales" (Subraya la Sala).

Luego, la reforma plebiscitaria de 19 de diciembre de 1957 preceptuó lo siguiente:

"Artículo 2°-En las elecciones populares que se efectúen para elegir corporaciones .públicas hasta el año de 1968 inclusive, los puestos correspondientes a cada circunscripción electoral se adjudicarán por mitad a los partidos tradicionales, el conservador y el liberal. Si hubiere dos o más listas de un mismo partido, y los puestos que a éste correspondieren fuesen más de dos, se aplicará para adjudicarlos el sistema del cuociente electoral, pero teniendo en cuenta únicamente los votos emitidos por las listas de tal partido. En las elecciones que se hagan durante el período a que se refiere este artículo, en todas las circunscripciones electorales, se elegirá un número par de miembros de las corporaciones públicas. Para obtener ese resultado, se observarán las normas constitucionales que fijan el número de miembros de tales entidades, pero aumentando un puesto cuando quiera que él sea impar. Ningún Departamento con más de un millón de habitantes podrá tener menos de seis Senadores, ni menos de doce Representantes".

Por último, el Acto Legislativo número 4, de 24 de diciembre de 1959, modificó los artículos 93 y 99 de la Carta, así:

"Artículo 93.-El Senado se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada ciento noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de noventa y cinco mil habitantes.

"En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres Senadores, ni memos de los que hoy elige. Las faltas absolutas o temporales de los Senadores serán llenadas por los suplentes, siguiendo el< orden de colocación de sus nombres en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Senadores principales". (Subraya la Sala).

"Artículo 2°-El artículo 99 de la Constitución quedará así:

"Artículo 99.-La Cámara de Representantes se compondrá de tantos miembros cuantos correspondan a la población de la República, a razón de uno por cada noventa mil habitantes, y uno más por toda fracción no menor de cuarenta y cinco mil habitantes.

"En ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres' Representantes, mi un número menor de los, que hoy elige. Las faltas absolutas o temporales de los Representantes serán llenadas por los suplentes siguiendo el orden de colocación de sus nombres, en la respectiva lista electoral. El número de suplentes será igual al de los Representantes principales". (Subraya la Corte).

"Artículo 3°-Lo dispuesto en los artículos anteriores no afecta la paridad establecida por la reforma plebiscitaria.

"Artículo 4°-Este Acto Legislativo regirá desde su sanción".

Ahora bien:

La Ley 146 de 1960, por la cual se desarrolla el Acto Legislativo número 4 de 1959, sancionada el 20 de diciembre de aquel año, dispone:

"Artículo 1° - Para determinar el número de Senadores y Representantes, la población de la República y la de cada una de las Circunscripciones Electorales, serán las calculadas por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística a 5 de julio de 1961, mientras no se publiquen oficialmente los resultados de un nuevo censo de habitantes.

"Artículo 2°-En enero de 1962, a más tardar, el Gobierno señalará el número de Senadores y Representantes que corresponde elegir a cada Circunscripción Electoral, ateniéndose a las normas constitucionales y a los mandatos de la presente Ley.

"Artículo 3°-El Decreto que señale el número de Senadores y Representantes, en obedecimiento al artículo 2°, no será consultado con ninguna entidad o corporación.

"Artículo 4°-Publicados los resultados de un próximo censo de población, éstos serán los que rijan para todos los efectos constitucionales y legales, mientras no se publiquen los datos de un nuevo empadronamiento.

'"Artículo 5°-Deróganse todas las disposiciones contrarias a la presente Ley.

"Artículo 6°-Esta Ley regirá desde su sanción". Se pregunta: ¿Son contrarias a la Ley 146 de 1960, para tenerse como derogadas, las disposiciones legales que acusa el demandante, y, en consecuencia, por haber dejado de regir, hay sustración de materia en las peticiones formuladas por el doctor Castro Perdomo

Para resolver esta cuestión, se tiene lo que sigue:

El artículo 15 de la Ley de 1951 facultó al Gobierno Nacional para señalar, previo concepto del Consejo de Estado, el número de Senadores, de Representantes y de Diputados que le corresponda a cada uno de los Departamentos de Bolívar y Córdoba, "sin que el número de ellos en los Departamentos exceda del que actualmente elige el Departamento de Bolívar, salvo en cuanto él se modifique por la base de población "

Dos materias señala el artículo citado, a saber:

a)-La facultad conferida al Gobierno Nacional para señalar el número de Parlamentarios y de Diputados que les corresponde elegir a cada uno de los Departamentos de Córdoba y Bolívar.

b)-Distribución entre las dos Circunscripciones Electorales del número de Parlamentarios que, antes de ser creado el Departamento de Córdoba por la misma Ley 9ª de 1951, elegía el Departamento de Bolívar, si era que se señalaba el máximo previsto en el artículo 15 mencionado.

Pues bien:

El ejercicio de la facultad dada al Gobierno Nacional fue agotado con la expedición de los decretos 1.392 de 10 de junio de 1952; 26, de 19 de febrero de 1958, y 473, de 25 de febrero de 1960, en cuanto por el primero se indicó el número de Parlamentarios que elige el Departamento de Córdoba, y por los otros dos se señaló el total de Senadores y Representantes que elige la actual Circunscripción Electoral de Bolívar.

Y es evidente que esa facultad, asimismo, resulta derogada por el artículo 5° de la Ley 146 de 1960, dándose, por tanto, una sustracción de materia en las disposiciones acusadas, respecto de la referida facultad.

En cambio, es incuestionable que están vigentes las normas demandadas, en lo que respecta a' la fijación del número de Parlamentarios que elige la Circunscripción Electoral de Bolívar, pues ningún otro señalamiento se ha hecho, ni de ello sé ocupa la Ley 146 de 1960. Por tanto, no existe sustracción de materia en este punto.

Corresponde, pues, decidir en cuanto al cargo de inexequibilidad que contra tales disposiciones hace el demandante, en lo que se refiere al número de Parlamentarios que éstas señalan a la citada Circunscripción Electoral de Bolívar.

Miembros del Congreso elige la Circunscripción Electoral de Bolívar

En ejercicio de la facultad dada al Gobierno Nacional por el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 fue expedido el Decreto 1.392, de 10 de junio de 1952, por el cual se dispuso que el Departamento de Córdoba elegirá tres (3) Senadores y cuatro (4) Representantes.

En consecuencia, se concretó el número máximo de Parlamentarios que podía, desde entonces, elegir la actual Circunscripción Electoral de Bolívar, atendido el mandato del citado artículo 15 de la Ley 9ª de 1951, o sea la diferencia entre los que antes elegía este Departamento, y los que corresponde elegir al nuevo Departamento de Córdoba. Esto, por cuanto en ese artículo 15 se dice que el número de Parlamentarios que corresponde a los Departamentos de Bolívar y de Córdoba no puede exceder del que actualmente (en el año de 1951) elige el Departamento de Bolívar, es decir, de cinco (5) Senadores y once (11) Representantes, para ambas Circunscripciones Electorales.

En efecto: a)-Senadores:

Elegía la Circunscripción Electoral de Bolívar antes de 1951

5

Menos el número de Senadores que fueron señalados para el nuevo Departamento de Córdoba

3

Diferencia para Bolívar

2

Más uno (1), para completar el mínimo de tres (3) señalado en la Carta

1

Total de Senadores para Bolívar

3

b)-Representantes:

Elegía la Circunscripción Electoral de Bolívar antes de 1951

11

Menos el número de Representantes que elige el nuevo Departamento de Córdoba

4

Representantes para el Departamento de Bolívar

7

Posteriormente resulta que la distribución del número de Parlamentarios que elegía la antigua Circunscripción Electoral de Bolívar, vino a efectuarse entre ésta y la de Córdoba en virtud de las disposiciones pertinentes de los Decretos Legislativos números 26 y 27 de 1958, que fueron proferidos no sólo con invocación del artículo 121 de la Constitución, sino en el punto de que se trata, con fundamento en las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951.

El artículo primero de cada uno de los decretos números 26 y 27, ambos de 19 de febrero de 1958, últimamente citados, dice, respectivamente, lo siguiente:

a)-Decreto 26 de 1958:

"Artículo 1°-En vista del nuevo censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por el Decreto legislativo número 1.905, de 19 de junio de 1954, y de conformidad con el artículo 93 de la Constitución Nacional y el artículo 2° de la reforma plebiscitaria del día 1° de diciembre de 1957, las Circunscripciones Electorales en que actualmente se divide el territorio de la República, elegirán el número de Senadores que a continuación se indica:

" Circunscripción Electoral de Bolívar, capital Cartagena, compuesta por el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia 4".

b)-Decreto 27 de 1958:

" Artículo 1°-En vista del nuevo censo de población efectuado el día 9 de mayo de 1951, aprobado por el Decreto legislativo número 1.905, de 19 de junio de 1954, y de conformidad con el artículo 99 de la Constitución Nacional, y el artículo 2° de la reforma plebiscitaria del día 1° de diciembre de 1957, las Circunscripciones en que actualmente se divide el territorio de la República elegirán el número de Representantes que a continuación se indica:

" Circunscripción Electoral de Bolívar, capital Cartagena, compuesta por el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia 8".

En estos decretos el Gobierno Nacional, consecuente con la fijación del número de Parlamentarios que, en el máximo, podía elegir la Circunscripción Electoral de Bolívar hecha por la Ley 9ª de 1951 (art. 15) y atendida la reforma constitucional plebiscitaria de 19 de diciembre de 1957 (art. 29), señaló en cuatro (4) Senadores y en ocho (8) Representantes el total de miembros del Congreso que le corresponden a la Circunscripción Electoral de Bolívar, en lugar de cinco Senadores (seis por paridad) y once Representantes (doce por paridad) que le correspondía designar con anterioridad a la creación del Departamento de Córdoba.

Encontrándose, pues, vigentes estos Decretos legislativos, fue proferido el Acto Legislativo número 4, de 24 de diciembre de 1959, en el cual, como se ha visto, se dispone que en ningún caso habrá Departamento que elija menos de tres (3) Senadores y tres (3) Representantes, "ni un número menor de los que hoy elige".

Posteriormente, en 1960 (25 de febrero), fue expedido el Decreto-ley 473, en el cual, con invocación del Acto Legislativo número 4 de 1959, del artículo 2° de la reforma constitucional plebiscitaria de 19 de diciembre de 1957, y, entre otras leyes, de la 9ª de 1951, se dispuso (artículo 1°) que "las Circunscripciones Electorales en que actualmente se divide el territorio de la República elegirán el número de Representantes que a continuación se indica Circunscripción Electoral de Bolívar, capital Cartagena, compuesta por el Departamento de Bolívar y la Intendencia de San Andrés y Providencia 8".

Exequibilidad de las disposiciones acusadas

Es obvio que el Constituyente de 1959, con conocimiento del número de Parlamentarios que elegía cada Circunscripción Electoral de la República (y, naturalmente, con conocimiento de los que fueron señalados para la Circunscripción Electoral de Bolívar en las disposiciones acusadas y en el Decreto 27 de 1958), dispuso que ningún Departamento elegirá un número menor de Senadores y de Representantes de los que hoy elige (esto es, en diciembre 24 de 1959). Por tanto, a ese mínimo de Parlamentarios que elegía la Circunscripción Electoral de Bolívar, señalado en los Decretos 26 y 27 de 1958, quiso referirse y se refirió el constituyente al indicar que ese número, esto es, el no "menor de los que hoy elige", no. puede ser disminuido.

Son, pues, exequibles el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951 y el Decreto 26 de 1958, en lo que respecta al señalamiento que hacen del mínimo de Parlamentarios que corresponden a la. Circunscripción Electoral de Bolívar, en atención a .a acogida que a esas normas les - hizo el Acto Legislativo número 4 de 1959.

Igual fundamento existe para encontrar exequible el artículo 19 del Decreto-ley 473, de 25 de febrero de .1960, en cuanto señala el mínimo de ocho (8) Representantes para la Circunscripción Electoral de Bolívar, ceñido a la mencionada reforma constitucional de 1959 (Acto Legislativo número 4).

RESOLUCION:

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la jurisdicción constitucional consagrada en el artículo 214 de la Carta y oído el señor Procurador General de la Nación,

DECLARA:

Primero.-Son exequibles: a) el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951, en cuanto dispone que el número de Senadores y el Representantes de los Departamentos de Bolívar y Córdoba no puede exceder de que actualmente (en 1951) elige el Departamento de Bolívar; b) el artículo 1° de las Leyes 2° de 1958, 105 de 1959 y 79 de 1960, que dieron fuerza legal, entre otros, al Decreto legislativo número 26 de 1958 (febrero 19). Proferido con invocación del artículo 121 (fe la Constitución, en cuanto en el artículo primero de este decreto se señala en cuatro (4) el número de Senadores que elige la Circunscripción Electoral de Bolívar, y c) el artículo 1° del Decreto-ley 473 de 1960 (febrero 25), en cuanto señala para la misma Circunscripción Electoral de Bolívar el número de ocho (8) Representantes.

Segundo,-Por sustracción de materia, no hay lugar a proveer respecto de la acusación contra el artículo 15 de la Ley 9ª de 1951, en cuanto dio al Gobierno Nacional la facultad de señalar el número de Parlamentarios que les corresponde elegir a cada uno de los Departamentos de Córdoba y Bolívar.

Publíquese, notifíquese, cópiese e insértese en la GACETA JUDICIAL.

Carlos Peláez Trujillo.- Ramiro Araújo Grau.-Humberto Barrera Domínguez.- Luis Alberto Bravo. - Enrique Coral Velasco. - Roberto de Zubiría C.-Gustavo Fajardo Pinzón. - José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez. - Enrique Lopez de la Pava. - Simón Montero Torres. Efrén Osejo Peña.-Luis Fernando Paredes A.- Arturo C. Posada. - Gustavo Rendón Gaviria.- José Joaquín Rodriguez. - Julio Roncallo Acosta.-Angel Martin Vásquez A.-Primitivo Vergara Crespo. - Luis Carlos Zambrano. - Ricardo Ramírez L., Secretario.