Norma demandada: Exequibilidad de los artículos 1º y 2º del decreto 3.346 de 28 de diciembre de 1959, sobre notariado y registro.
EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 1º Y 2º DEL DECRETO 3.346 DE 28 DE DICIEMBRE DE 1959, SOBRE NOTARIADO Y REGISTRO.-EN CUANTO AL ARTICULO 18 QUE TAMBIEN ACUSA LA DEMANDA, EL PRESENTE FALLO NADA PUEDE RESOLVER, POR HABER SIDO YA OBJETO DE OTRA SENTENCIA DE ESTA MISMA FECHA
Los artículos acusados, 1º y 2º del Decreto 3.346 de 1959, referentes a la creación del organismo de Notariado y Registro y a la forma de su integración, no entrañan violación alguna de los arts. 55 (incs. 1º y 2) y 76 (ords. 1º,2º, 3º y 12º de la Carta), porque, al crear la Superintendencia de Notariado y Registro, el Gobierno procedió de acuerdo con las facultades PRO TEMPORE, conferidas por el Congreso mediante la Ley 19 de 1958, para la reorganización de la Administración Pública y no cabe duda que Notarios y Registradores prestan un servicio público (artículo 188 de la Constitución Nacional).
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA PLENA - Bogotá, marzo diecisiete de mil novecientos sesenta y uno.
(Magistrado Ponente: Dr. Enrique Coral Velasco)
El doctor Alfonso Isaza Moreno, en ejercicio de la acción pública consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, pide que la Corte declare inexequibles los artículos 1º, 2º y 18º del Decreto número 3.346 de 1959 (diciembre 18), "Por el cual se dá una adecuada dirección y un ordenamiento racional al servicio público de notariado y registro", por considerar que esas disposiciones violan los artículos 55, 76 (incisos 1º y 2º y ordinales 1º 2º, 3º y 12), 120 (ordinal 3º), 162 de la Constitución y 5° de la Reforma Constitucional Plebiscitaria, porque, "basta leer sin ánimo prevenido y con un recto sentido de hermenéutica las disposiciones citadas, para llegar a la conclusión lógico-jurídica de que el Decreto mencionado viola la letra y el espíritu de los principios constitucionales sobre carrera judicial, carrera administrativa, separación de los poderes, facultad exclusiva del Congreso para hacer leyes y modificarlas, atribuciones del Presidente para reglamentar éstas, con el fin de hacer fácil su ejecución, etc.".
El señor Procurador General de la Nación, dio concepto desfavorable a la solicitud de inconstitucionalidad así de los artículos 1º y 2º como del 18, del Decreto número 3.346.
Preparado el negocio para recibir decisión, a eso se procede, previas las siguientes consideraciones:
a). No aparece la violación del artículo 162 de la Carta por los artículos 1º y 2º del Decreto citado, pues aquel y estos, se refieren a materias distintas. Los artículos acusados, a la creación del organismo de Notariado y Registro y a la forma de su integración, y el artículo 162 al establecimiento de la carrera judicial.
No puede afirmarse, como lo hace el demandante, que dentro del ordenamiento constitucional los Notarios y Registradores formen parte del servicio judicial, es decir, del Organo Judicial del Poder Público, cuya función principal es la de administrar justicia, actividad reservada a la Corte Suprema, los Tribunales Superiores de Distrito y demás Tribunales y Juzgados que establezca la ley, según la letra del artículo 58 de la Constitución. En cambio, las funciones de los Notarios y Registradores, son otras, como se infiere de los artículos que forman los Títulos XLII y XLIII del Código Civil, principalmente.
Ni menos puede afirmarse violación de los artículos 55 y 76 (incisos 1º y 2º y ordinales 1º, 2º, 3º y 12), porque, al crear la Superintendencia de Notariado y Registro, Gobierno procedió de acuerdo con las facultades pro tempore, conferidas por el Congreso, mediante la Ley 19 de 1958, para la reorganización de la Administración Pública y no puede dudarse que Notarios y Registradores prestan un servicio público. (Artículo 188 C. N.).
En sentencia de esta misma fecha y con relación a la facultad del Gobierno para crear la Superintendencia de Notariado y Registro, la Corte dice:
"Entendido como debe serlo, en esta forma armónica el artículo 18 de la Ley 19 y teniendo en cuenta que al Congreso corresponde regular el servicio público, crear los empleos que éste demanda y fijar sus remuneraciones, según los artículos 76 y 132 de la Constitución, fácil es deducir que el Gobierno, con base en las facultades extraordinarias que le confirió el artículo 26 de la ley citada, podía crear y reglamentar, como lo hizo por el Decreto número 3.346 de 1959, la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro como sección u organismo independiente del Ministerio de Justicia encargado de la función específica de vigilar la marcha del servicio público que prestan los Notarios y Registradores. Esto no se remite a duda. Los artículos 10 de la Ley 40 de 1932 y 2º del Decreto número 3.694 de 1954 (Leyes 2ª de 1958 y 105 de 1959) le asignan al Ministerio de Justicia la atribución administrativa de controlar y vigilar a los Notarios y Registradores, y es obvio que, al reorganizar ese Ministerio en desarrollo del artículo 18 de la Ley 19, le era posible al Gobierno crear la Superintendencia nombrada como dependencia señalada para desempeñar aquella función de vigilancia".
Ni, por fin, las normas citadas violan el artículo 5º de la reforma plebiscitaria, tanto por lo antes dicho, como porque este artículo se refiere sólo a las "'condiciones de acceso al servicio público, de ascensos por mérito y antigüedad, y de jubilación, retiro o despido" y de la obligación de los funcionarios que tengan facultad de nombrar y remover empleados, administrativos, de no ejercerla sino dentro de las normas que expida el Congreso.
b) Del estudio conjunto de esta demanda y de la despachada en sentencia de esta misma fecha, ambas relativas a disposiciones del Decreto número 3.346, la Corte, en cuanto respecta al artículo 18, ha concluído como se ve en lo que a continuación se transcribe del referido pronunciamiento:
"9)-El artículo 18 del Decreto número 3.346, de 28 de diciembre de 1959, dispone distribuír los rendimientos líquidos de las Notarías y Oficinas de Registro entre la Superintendencia Nacional y los Notarios y Registradores. Mediante esta distribución se deduce de- los rendimientos dichos un porcentaje determinado que corresponde a la Superintendencia. Esta deducción, como es obvio, introduce una modificación en la remuneración que por ley corresponde a los expresados Notarios y Registradores. Como, según lo expuesto, no resulta claro que el Gobierno recibiera autorizaciones para reorganizar o reformar el funcionamiento del servicio de Notariado y Registro, síguese que el citado artículo 18 viola, en cuanto modifica la retribución de los Notarios y Registradores, los artículos 76 y 188 de la Constitución Nacional, que confieren al Congreso la atribución de reorganizar y reglamentar el servicio expresado, fijando por lo mismo la remuneración mencionada. Esta circunstancia es suficiente a demostrar que dicho precepto es inexequible".
Aparece de la referencia anterior que el presente fallo no puede resolver sobre inconstitucionalidad del artículo 18 citado, por haber sido ya objeto de la referida sentencia de esta fecha.
DECISION
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 214 de la Constitución,
RESUELVE:
1º-Son exequibles los artículos 1º y 2º del Decreto número 3.346 de 28 de diciembre de 1959, "por el cual se da una adecuada dirección y un ordenamiento racional al servicio público de Notariado y Registro".
2º-En cuanto se refiere al artículo 18, estése al pronunciamiento de esta misma fecha.
Comuníquese esta decisión al señor Ministro de Justicia para los efectos a que haya lugar.
Publíquese, cópiese notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL y archívese.
Carlos Peláez Trujillo. - Ramiro Araújo Grau. - Humberto Barrera Domínguez. - Luis Alberto Bravo - Enrique Coral Velasco. - Roberto De Zubiría C. - Gustavo Fajardo Pinzón.-José J. Gómez R. - José J. Hernández Arbeláez. - Enrique López de la Pava. - Simón Montero Torres.- Salvo el voto, Efrén Osejo Peña. - Luis Femando Paredes. - Arturo C. Posada. - Gustavo Rendón Gaviria. - José Joaquín Rodríguez. - Julio Roncallo Acosta.-Angel Martín Vásquez A.-Primitivo Vergara. Crespo. - Luis Carlos Zambramo.-Ricardo Ramírez L., Secretario.
SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DOCTOR EFREN OSEJO PEÑA, EN CUANTO LA SENTENCIA RATIFICA LA INEXEQUIBILIDAD .DE LOS ARTICULOS 18, 19 Y 20 DEL DECRETO- LEY 3.346 DE 1959
En cuanto la sentencia precedente ratifica o confirma la declaración de inexequibilidad de los artículos 18, 19 y 20 del Decreto-ley 3.346 de 1959, ' para fundar mi salvamento de voto, me basta referirme a los motivos expuestos con ocasión del fallo de esta misma fecha, aprobado según ponencia del Magistrado doctor López de la Pava; sin embargo, no está por demás recordar los artículos 7 y 8 del Decreto Extraordinario 0048 de 1957, condicionalmente derogados, como, un antecedente de los citados artículos 18, 19 y 20.
Dicen así aquellas disposiciones:
"Artículo séptimo. - Las entradas brutas que mensualmente obtengan las Oficinas de Registro se .distribuirán así: 80% para sueldos * y sostenimiento de la respectiva oficina, y 20% para aportar al 'Fondo Rotatorio Judicial' con destino a los fines del mismo, previstos en el Decreto 1.709 de 1954.
"Facúltase al Ministerio de Justicia para exonerar del aporte a que se refiere el inciso anterior a aquellas oficinas cuyas entradas brutas mensuales, según los datos del Departamento de Notariado y Registro sean inferiores a $ 600.00 mensuales.
"Artículo octavo.-El aporte de que trata el artículo anterior se destinará, preferencialmente, a adquirir los elementos y contratar los servicios que el Ministerio de Justicia considere necesarios para facilitar la ulterior nacionalización de las Oficinas de Registró".
Comparto la declaración de que los artículos 1ºy 2º del Decreto 3.346 de 1959 son constitucionales; sin embargo, dentro de las tesis prohijadas en las dos sentencias, si el Gobierno no tenía facultades precisas ó .existen serios motivos de duda al respecto, la conclusión lógica sería la de declararlos también inexequibles, con el fin de que corran la misma suerte de las normas contenidas en los artículos 18, 19 y 20.
Podría contestarse que la organización de la Superintendencia de Notariado y Registro no tiene como fundamento la Ley 19 de 1958, sino el segundo inciso del artículo 132 de la C. N., porque se trata simplemente de distribuir los negocios en el Ministerio de Justicia, atribución propia del Presidente de la República; sin embargo, el argumento resultaría del todo inadmisible, por estas razones:
1º-El Decreto-ley número 3.346 de 1959 no se limitó a organizar las secciones o dependencias del Ministerio de Justicia, sino que derogó condicionalmente los artículos 7 y 8 del Decreto Extraordinario número 0048 de 1957, como también sustituye totalmente el Decreto Extraordinario número 3.694 de diciembre de 1954, según el artículo D. de las disposiciones transitorias del Decreto 3.346, objeto de las acusaciones; y para derogar, modificar, sustituir leyes no basta la facultad reglamentaria, sino que ha menester de la extraordinaria concedida por el artículo 28.de la Ley 19 de 1958, en armonía con el numeral 12 del artículo 76 de la C. N.
2º-Además, no solamente derogó disposiciones con categoría de leyes, sino que legisla sobre las faltas disciplinarias de los notarios y registradores; señala las penas que debe imponérseles, según la gravedad' de cada una de ellas, que llegan hasta la destitución del empleo, tal como 1o decía antes el decreto extraordinario de 1954; determina las condiciones o requisitos que deben llenar los aspirantes a notarios o registradores, etc., etc., materias que exceden la facultad meramente reglamentaria.
3º-Resulta del todo, inadmisible que la Sección de Notariado y Registro, a que alude el art. 4º del Decreto número 3.694 de 1954, como la Superintendencia de Notariado y Registro, creada por el Decreto 3.346 de 1959, dependan del Ministerio de Justicia, pero no así los notarios y registradores, los cuales, según la tesis central de las dos sentencias, no dependen del dicho Ministerio ni de ningún otro organismo, con evidente olvido de que el todo comprende las diferentes partes, porque no se podrá desconocer que los mencionados funcionarios constituyen la razón de ser o justifican la existencia de la Superintendencia de Notariado y Registro de la cual dependen y a la cual integran, como antes 'sucedía lo propio con la Sección de Notariato y Registro.
En la forma anterior dejo explicado mi voto* con todo el respeto que merece la autorizada opinión de los señores Magistrados.
Fecha ut supra.
Efrén Osejo Peña