Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los artículos 1°, 3°, 4°, 25°, 28°, 32° y 40° del Decreto Legislativo número 3418 de 25 de noviembre de 1954 "por el cual se dictan normas sobre Telecomunicaciones en general"
DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DE ALGUNOS ARTICULOS DEL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 3418 DE 1934, SOBRE TELECOMUNICACIONES. - IMPOSIBILIDAD JURIDICA DE PROVEER EN EL FONDO, POR SUSTRACCION DE MATERIA
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena.-Bogotá, D. E., veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta.
(Magistrado Ponente: Dr. Gustavo Fajardo Pinzón).
El doctor Eduardo Zuleta Angel, en ejercicio de la acción pública "consagrada por el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha impetrado de esta Corporación la declaratoria de inexequibilidad de los artículos 1°, 3°, 4°, 25°, 28°, 32° y 40° del Decreto Legislativo número 3418 de 25 de noviembre de 1954 "por el cual se dictan normas sobre Telecomunicaciones en general", los que el acusante estima ser violatorios de varios preceptos de la Carta, según los argumentos en su demanda expuestos.
Corrido el traslado del caso al señor Procurador General de la Nación, éste contestó solicitando se declare "que no hay lugar a decidir sobre la inexequibilidad de las disposiciones acusadas", y al efecto formula el siguiente razonamiento:
"Se observa que la petición del señor doctor Eduardo Zuleta Angel se refiere a las disposiciones antes citadas del 'Decreto Legislativo 3418 de 25 de noviembre de 1954' según reza la propia demanda. Sin embargo, a virtud de la Ley 2ª de 1958, cuya vigencia fué prorrogada mediante la ley 105 de 1959, los Decretos Legislativos expedidos por el Gobierno Nacional con invocación del artículo 121 de 'la Constitución dejaron de existir como tales para continuar su vida en forma de leyes, como partes integrantes de la mencionada ley 2ª de 1958, según lo ha declarado la Corte en forma continuada a partir de la sentencia, proferida por la Sala Plena, de fecha agosto 11 de 1959 (G. J. Nos. 2215 y 2216).
"De aquí se desprende que las acciones de inexequibilidad contra las normas de los antiguos
Decretos Legislativos hay que dirigirlas, a partir de la expedición de la ley 2ª contra esta disposición en cuanto dio "fuerza Legal" a aquellas otras normas y en cuanto las mismas se estimen contrarias a la Constitución.
"Mientras lo que se demande por inexequible no sea la ley 2ª de 1958 no habrá base para ningún pronunciamiento, y, por tanto, se habrá operado lo que la jurisprudencia ha denominado 'sustracción de materia'."
Ciertamente, el decreto a que pertenecen las disposiciones acusadas fué expedido por el Gobierno, invocando las facultades otorgadas por el artículo 121 de la Constitución, y dejó de regir como tal, para convertirse en ley, a virtud de lo dispuesto por el artículo 1° de la ley 2ª de 1958, que confirió esta categoría, con imperio hasta el 01 de diciembre de 1959, a los decretos dictados por el gobierno a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Carta y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para el día de la sanción de la misma ley, cuya vigencia fué prorrogada hasta el 31 de diciembre de 1960 por medio del artículo 1° de la ley 105 de 1959.
Doctrina constante de la Corte ha sido la de que ésta no puede, por substracción de materia, decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad de preceptos cuya vigencia ya cesó; por lo cual, las demandas de tal índole, a partir de la sanción de la ley 2ª de 1958, contra los decretos a que ésta alude, en que se omite acusar la misma ley, no dan base a la Corte para dictar un pronunciamiento de mérito en el particular.
Es así cómo, determinando el alcance del artículo 1° de la ley últimamente citada, enseñó esta Corporación en su memorada sentencia de Sala Plena de 11 de agosto de 1959, cuya doctrina ha venido manteniendo en sus decisiones posteriores sobre los casos iguales al de que se ocupa el actual pronunciamiento, lo siguiente:
Que la vigencia de los decretos dictados con carácter legislativo a partir del 9 de noviembre de 1949, no fue extendida por la ley 2ª de 1958 para después del acto de restablecimiento del orden público, sino que el contenido de tales decretos quedó incorporado por remisión o referencia de ella, en la misma Ley 2ª de 1958; que, por lo tanto, si los referidos decretos legislativos han desaparecido como tales, "es claro que no podrían en la práctica ser objeto de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en una ley, así como se habría configurado respecto a cualquier ley por su derogatoria o en relación con decretos legislativos al restablecerse el orden público. Mas debe advertirse que si cualquiera de los preceptos de tales decretos atenta contra normas constitucionales diversas al artículo 121, ya como parte integrante de la Ley 2ª de 1958 puede ser demandado con apoyo en el artículo 214 de la Constitución" (XCI, 2215-2216, pág. 357 a 361).
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, declara que no hay lugar a proveer en el fondo sobre la demanda en referencia.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese, previa comunicación a quien corresponda.
Arturo C. Posada-Ramiro Araújo Grau-Humberto Barrera Domínguez-Luis Alberto Bravo- Enrique Coral Velasco-Roberto de Zubiría-Gustavo Fajardo Pinzón-José J. Gómez. K.-José Fernández Arbeláez-Enrique López de la Pava-Simón Montero Torres-Efrén Osejo Peña-Luis Fernando Paredes-Carlos Peláez Trujillo-Gustavo Rendón Gaviria-José Joaquín Rodríguez- Julio Roncallo Acosta-Angel Martín Vásquez A., Primitivo Vergara Crespo-Luis Carlos Zambrano.-Ricardo Ramírez L. Secretario.