Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 4 y 384 de la ley 94 de 1938
INVIOLABILIDAD BEL DOMICILIO. - APREHENSION DEL DELINCUENTE COGIDO IN FLAGRANTI, CUANDO SE REFUGIA EN SU PROPIO DOMICILIO, Y REQUERIMIENTO PUBLICO DE JLA AUTORIDAD COMPETENTE AL DUEÑO O MORADOR CUANDO AQU.EL SE ACOGE Á DOMICILIO AJENO. - SE DECLARAN EXEQUIBLES LOS ARTÍCULOS 4° Y 384 DE LA LEY 94 DE 1938
La libertad individual, en su más amplio sentido, comprende la in viabilidad del domicilio, "donde su dueño " dice el doctor Concha, "es una especie de soberano, y al cual no puede penetrar la autoridad pública sino en la forma y con los requisitos que señala la ley". Be ahí que la garantía de la libertad individual no sólo tenga por objeto precaver la libertad del hombre contra la prisión, la detención y el arresto ¡legítimo, sino que extiende su tutela a la inviolabilidad de la paz y tranquilidad del individuo y de su familia en la vida privada de su domicilio.
Por ello la Carta, al ocuparse de los derechos civiles, y garantías sociales, ha previsto en el artículo 23 que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes".
Este amparo al individuo en su seguridad personal; esta confianza de que no habrá de estorbársele en sus actividades lícitas, es garantía que las constituciones colombianas han mantenido a través, de todos los tiempos y que afirma su contenido país tico en la declaración de los derechos del hombre y del ciudadano, expedida por la Asamblea Nacional de Francia en 1789.
El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 4° reproduce el precepto constitucional (artículo 24) que alude al delincuente hallado en el acto mismo de cometer el delito, sin que, de consiguiente, se haya incurrido en una extralimitación del mandato contenido en la Carta a saber:
"El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante la autoridad competente por cualquiera persona.
"Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador, quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro dejas veinticuatro horas siguientes, al funcionario competente".
En efecto, las adiciones de esta disposición de la Ley 94 de 1938 al texto constitucional consisten sólo en las palabras "quien no podrá oponerse", referentes al propietario o morador. Pero ellas, como anota el doctor Escallón, según puede verse en las Actas de la Comisión Redactora del Código de Procedimiento Penal, "tienen por fin aclarar que no se trata de un permiso, que pueda o no conceder el habitante de la casa, sino de una facultad de la autoridad, clara y nítida".
Y esta facultad, observa la Sala, solamente está condicionada a que .preceda requerimiento al diseño o morador, cuando el delincuente cogido in flagranti se acogiere a domicilio ajeno; requerimiento cuyo alcance es apenas el de "intimar, avisar o hacer saber " que la autoridad pública se propone penetrar a la casa de habitación, para aprehender al delincuente.
No se desprende del significado de requerimiento la supuesta facultad del dueño o morador de oponerse a que la autoridad penetre en su domicilio.
Por tanto, si el dueño o morador se opone, basta que sea requerido para que la autoridad pueda entrar al domicilio, esto es, pie esta intimación o aviso hace ilegalmente nugatoria esa oposición, siempre que esa autoridad se identifique.
Y tal cosa es lo que señala el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, cuando provee que en esas circunstancias el dueño o morador "no podrá oponerse", en desarrollo de lo indicado en el artículo 24 de la Caria, pues en esta Bornaa constitucional se faculta a la autoridad que persiga a un delincuente cogido in flagranti, que se refugiare en su propio domicilio, paira penetrar en él a los fines de su aprehensión, sin más requisitos; siendo sólo necesario el requerimiento previo al dueño o morador, cuando el delincuente se acogiere a domicilio ajeno.
Es cierto que el artículo 23 de la Carta dispone que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido sino a virtud de mandamiento escirro de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes". Pero una cosa es reducir a prisión o arresto a una persona, o disponer su detención, y algo distinto realizar su captura. Aquellas exigen un acto jurisdiccional. En cambio la captura es el mero acto físico de aprehensión, la cual deberá cumplir cualquiera, cuando se trata del delincuente cogido in flagranti o del que su "captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente".
Si el delincuente cogido in flagranti, de acuerda con el artículo 24 de la Constitución Nacional, "puede ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona", es evidente que también lo puedes ser aquel "malhechor cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente", pues en este segundo caso la formalidad legal a que alude la Carta consiste, precisamente, en ese requerimiento público de la autoridad, para que esa captura se cumpla. Y en este evento, es lógico que precede a tal requerimiento el acto jurisdiccional que ordena o la detención preventiva, o la prisión o el arresto de la persona o personas cuya aprehensión pide la autoridad competente.
En el Código Judicial de los Estados Unidos de Colombia (Ley 76 de 19 de mayo de 1873), se disponía que "todos los que fueren requeridos para prender a un procesado, deberán prenderlo sin entrar a examinar si es justo o no el auto por el cual se ha decretado la prisión", (artículo 1.552). Y el anterior Código sobre la materia, en su artículo 1.553, preceptuaba que "cualquiera pedirá y deberá aprehender a un reo in flagranti delito, y a los ladrones y malhechores públicamente Genocidios como talles, sin esmerar orden de la autoridad competente, debiéndolos entregar a ésta en el acto, si residiere en el mismo lugar".
El legislador de 1938 modificó esta ultima disposición en el sentido de señalar, como se ha visto, que la captura del malhechor "haya sido públicamente requerida por la autoridad competente", con la cual se llegó a una perfecta armonía del precepto legal contenido en el artículo 384 del actual Código de Procedimiento Penal, con el artículo 23 de la Carta.
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena.-Bogotá, octubre veinticinco de mil novecientos sesenta.
(Magistrado Ponente: Dr. Humberto Barrera Domínguez).
VISTOS:
El ciudadano doctor José Adonías Torres S., mediante la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Carta, demandó la inexequibilidad de los artículos 4v y 384 de. Código de Procedimiento Penal, Ley 94 de 1938, que dicen lo siguiente:
Art. 4° "El delincuente cogido in fraganti podrá ser aprehendido y llevado ante la autoridad competente por cualquier persona.
"Si los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilia ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador, quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al funcionario competente".
Art. 384. "No obstante la anterior disposición, cualquiera deberá aprehender a un reo sorprendido in flagranti y a los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida per la autoridad competente, y entregarlos a ésta en el acto, a fin de que ella decida si debe ordenar su detención".
Dice el demandante, en relación con el artículo 4° de la Ley 94 de 1938, lo siguiente:
"Cuando el artículo 24 de la Constitución exige que si el delincuente cogido in flagranti, se refugiare en domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador de éste, está consagrando una vez más la inviolabilidad de los domicilios, garantizada en forma tan amplia por el artículo inmediatamente precedente, que expresamente exige el mandamiento escrito de autoridad competente.
"Ahora bien, como en este artículo 24 no se impone al dueño o morador de la casa donde se refugiare un delincuente la obligación de dejar penetrar siempre a las autoridades que lo persiguen, hasta el punto de que él puede oponerse en el caso de que esas autoridades no lleven la orden escrita de la que sea competente para darla; y como, por otra parte, sólo mediante una orden escrita, puede procederse al registro de Un domicilio particular, según lo dispuesto en el artículo 23 de la Constitución cuando dice: "Nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, síguese de lo expuesto que el legislador extralimitó sus atribuciones cuando en el artículo que acuso expresó que el dueño o morador del domicilio al cual se acogiere un delincuente cogido in flagranti y que no fuere el domicilio del mismo, no podrá oponerse a que los agentes de la autoridad penetren para el acto de la aprehensión, y con esta extralimitación violó el artículo 23 ya citado, porque estableció un recorte a la inviolabilidad del domicilio que este precepto reconoce".
Agrega que "dicho de otro modo, según el artículo 23 de la Constitución, el dueño o morador de un domicilio no puede oponerse a que en él penetren los agentes de la autoridad, cuando ellos van provistos, de orden escrita de autoridad competente y se trata de 'un motivo previamente definido por las leyes, para que tenga lugar el registro del domicilio. Esto lo confirma el artículo 24 cuando distingue entre la hipótesis de que el delincuente se refugie en su propio domicilio y aquella en: que se acoja a domicilio ajeno, para la primera de las cuales autoriza a las autoridades que lo persiguen para penetrar en él sin más requisitos o formalidades; mientras que para la segunda, exige expresamente que preceda requerimiento al que es dueño o mora en él.
"Digo que esta distinción ", continúa el demandante "confirma lo dispuesto por el artículo 23 en lo tocante a la inviolabilidad del domicilio, porque revela a las claras la voluntad del constituyente, de que los domicilios no puedan ser registrados sin i motivo definido de antemano en las leves. a excepción tan sólo del caso de que se trate del mismo delincuente que ha sido cogido in flagranti y que se ha refugiado en él, es decir, que se ha encerrado en su casa".
Luego concluye en lo que pasa a transcribirse:
"Pues bien: todo esto, como lo he dicho, trae como consecuencia que el dueño o morador, al ser requerido, puede oponerse a que penetren a su domicilio los agentes de la autoridad, de lo contrario, ¿qué objeto tendría exigir el que preceda requerimiento a él, si de todos modos hubiera de conceder el permiso ".
"No podía, entonces, el legislador ordinario imponerle la obligación de no oponerse y como así lo hizo en el artículo 4° de la Ley 94 de 1938, que recuso, violó con ello, como he dicho, los artículos 23 y 24 de la Constitución, y el precepto legal en cuestión es inexequible en el particular".
Con respecto al artículo 384 de la Ley 94 de 1938 (C. de P. P.), expresa el demandante lo siguiente:
"También acuso por violación de los mismos preceptos constitucionales arriba invocados, el artículo 384 del mismo Código, en aquella parte que ordena que cualquiera deberá aprehender a los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad.
Anota el doctor José Adonías Torres que "en el caso y previsto por el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal, es decir, en el de los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad, no se trata de un delincuente cogido in flagranti, ni tampoco se exige que la persona a la cual se le impone la obligación de aprehender esos malhechores esté provista de un mandamiento escrito de autoridad competente, como que no se trata del caso expresamente exceptuado por el artículo 24 Y no es difícil comprender quedes así, pues, en el. evento contrario, no serían infrecuentes los casos de atropello consumados contra la libertad individual, so pretexto de cumplir una orden verbal o radiodifundida de alguna autoridad que se afirma profirió auto de detención contra el que se va a aprehender".
CONCEPTO IDE LA PROCURADURIA GENERAL BE LA NACION
Estima el señor Procurador General de la Nación que los artículos 4 ° y 384 del Código de Procedimiento Penal, objeto de la demanda, son exequible, conclusión que apoya con las siguientes consideraciones:
"El legislador no extralimitó sus atribuciones al disponer, de modo expreso ", en el artículo 4° de la Ley 94 de 1938, "que el dueño o morador de un domicilio en donde se hubiere acogido un delincuente cogido isa flagrante, no puede oponerse al requerimiento de la autoridad que a éste persigue.
"El artículo 24" de la Constitución "que es el original de la Carta de 1886 y redactado por el señor Caro, no habla ce que los agentes de la autoridad deban solicitar permiso al dueño o morador, sino que dice que debe preceder un requerimiento. Y la primera acepción del verbo requerir, según la decimoséptima edición del Diccionario de la Real Academia Española, es justamente "intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública".
"Se quiso." agrega el señor Procurador "impedir que la voluntad del dueño o morador del lugar en donde se hubiere refugiado el delincuente, pudiera impedir la acción de la autoridad".
Asimismo, anota la Procuraduría que el artículo 384 del Código de Procedimiento Penal "no viola ninguna de las garantías consignadas en el artículo 23, pues los cuatro requisitos que establece sé cumplen en la disposición acusada, como pasa a verse. Que la orden provenga de autoridad competente, lo exige perentoriamente el artículo 384; esta orden no sólo debe ser escrita, sino pública; que en tal caso se llenan las formalidades legales y existen motivos previamente definidos por el legislador, es cosa obvia, como que es justamente determinar esas formalidades y motivos, fue lo que hizo el legislador al expedir el ordenamiento que se analiza".
LA CORTE CONSIDERA:
La libertad individual, en su más amplio sentido, comprende la inviolabilidad del domicilio, "donde su dueño...", dice el doctor Concha, "es una especie de soberano, y al cual no puede penetrar la autoridad pública sino en la forma y con los requisitos que señala la ley". De ahí que la garantía de la libertad individual no sólo tenga por objete precaver la libertad del hombre contra la prisión, la detención y el arresto ilegítimo, sino que extiende su tutela a la inviolabilidad de la paz y tranquilidad del individuo y de su familia en la vida privada de su domicilio.
Por ello la Carta, al ocuparse de los civiles y garantías sociales, ha previsto en el 23 que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades légales y por motivo previamente definido en las leyes".
Este amparo al individuo en su seguridad personal; esta confianza de que no habrá de estorbársele en sus actividades lícitas, es garantía que las constituciones colombianas han metido a través de todos los tiempos y que afirma su contenido político en la Declaración de los del Hombre y del Ciudadano, expedida por la Asamblea Nacional de Francia en 1789.
"El domicilio ", dice el doctor Francisco de Paula Pérez en su obra, "Derecho Constitucional Colombiano", (páginas 168 y siguientes)... es una prolongación del individuo, y por lo mismo debe contar con una protección igual. Al mismo de la inviolabilidad del domicilio, garantizan los textos legales el hecho de que la casa o porción de ella que un individuo ocupa, de modo regular no pueda ser invadida por las autoridades, ni por otras personas, sin el consentimiento exprese del dueño. Los agentes de la autoridad deben presentar la orden escrita cuando quieran penetrar a un domicilio privado. Las leyes fijan procedimientos especiales en casos relativos a la ejecución de un delito, en accidentes graves o en sucesos imprevistos, cuyos males hay necesidad de prevenir procedimientos que no siempre se puedan amoldar a la regla constitucional rígida; por en muchas circunstancias el mismo constituyente dio campo a las excepciones".
Y una de éstas, anota la Corte, es la contenida en el artículo 24 de la Constitución, en donde se preceptúa lo que pasa a transcribirse:
"El delincuente cogido en flagranti ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona. Si los agentes, de la autoridad lo persiguen, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador".
En esta forma, se armonizan el amparo a la libertad individual y los fines sociales que a la le corresponde conseguir, cuando se trata del delincuente cogido in flagranti
Ahora bien:
El Código de Procedimiento Penal, en su artículo 4°, reproduce el precepto constitucional que alude al delincuente hallado en el acto mismo de cometer el delito, sin que, de consiguiente, se haya incurrido en una extralimitación del mandato contenido en la Carta, a saber:
"El delincuente cogido in flagranti podrá ser aprehendido y llevado ante la autoridad competente por cualquiera persona.
"Sí los agentes de la autoridad lo persiguieren y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión, y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá proceder requerimiento al dueño o morador, quien no podrá quien no podrá oponerse. Los agentes de la autoridad que intervengan darán cuenta de todo esto por escrito, dentro de las veinticuatro horas siguientes, al funcionario competente".
En efecto, las adiciones de esta disposición de la Ley 94 de 1938 al texto constitucional consisten sólo en las palabras "quien no podrá oponerse", referentes al propietario o morador. Pero ellas, como anota .el doctor Escallón, según puede verse en las Actas de 1a Comisión Redactora del Código de Procedimiento Penal, "tienen por fin aclarar que no se trata de un permiso, que pueda o no conceder el habitante de la casa, sino de una-facultad de la autoridad, clara y nítida".
Y esta facultad, observa la Sala, solamente, está condicionada a que preceda requerimiento al dueño o morador, cuando el delincuente cogido in flagranti se acogiere a domicilio ajeno; requerimiento que no tiene el alcance que le da el demandante; sino apenas el de ''intimar, avisar o hacer saber" que la autoridad pública se propone penetrar a la casa de habitación, para aprehender al delincuente.
No se desprende del significado del requerimiento la supuesta facultad del dueño o morador de oponerse a que la autoridad penetre en su domicilio. Según el Diccionario Enciclopédico U.T.E.H.A., requerimiento es "acto por el cual una autoridad o un funcionario público, ya por instigación c solicitud de parte interesada, pide o intima a una persona determinada que realice ciertos actos, se abstenga de ejecutarlos, explique ciertos hechos o haga alguna clase de manifestaciones"; y requemar, según la misma obra, denota "intimar, avisar o hacer saber una cosa con autoridad pública".
Por tanto, si el dueño o morador se opone, basta que sea' requerido para que la autoridad pueda enflorar al domicilio, esto es, que esta intimación o aviso hace legalmente nugatoria esa oposición, siempre que esa autoridad se identifique.
Y tal cosa es lo que señala el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, cuando prevee que en esas circunstancias el dueño o morador "no podrá oponerse", en desarrollo de lo indicado en el artículo 24 de la Carta, pues en esta norma constitucional se faculta a la autoridad que persiga a un delincuente cogido in flagranti, que se refugiare en su propio domicilio, para penetrar en él a los fines de su aprehensión, sin más requisitos: siendo sólo necesario el requerimiento previo al dueño o morador, cuando el delincuente se acogiere a domicilio ajeno.
Es, pues, exequible el artículo 4° del Código de Procedimiento Penal, (Ley 94 de 1938).
Es también exequible el artículo 384 del mismo Código,1 en el cual se preceptúa que ''cualquiera deberá aprehender a un reo sorprendido in flagranti y a los malhechores cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente, y entregarlos a ésta en el acto, a fin de que ella decida si debe ordenar su detención".
Es cierto que el artículo 23 de la Carta dispone que "nadie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto; ni detenido sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes". Pero una cosa es reducir a prisión o arresto a una persona, o disponer su detención, y algo distinto realizar su captura. Aquellas exigen un acto jurisdiccional. En cambio la captura es el mero acto físico de aprehensión, la cual deberá cumplir cualquiera, cuando se trata del delincuente cogido m flagranti o del que su "captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente".
La Corte, en auto de 27 de febrero de 1946 (G. J., Tomo LX, página 205), dijo lo siguiente:
"La ley autoriza u ordena la privación de la libertad en forma de captura o en forma de detención: la primera es el acto material de aprehender a una persona para llevarla ante las autoridades en los casos previstos por la ley; la segunda es la orden de reducir a prisión a un sindicado, dictada por el funcionario respectivo y cumplida materialmente. La captura de un sindicado puede y debe cumplirse: a) como consecuencia de un fallo condenatorio a pena privativa de la libertad (artículo 637, C. de P. P.); b) como consecuencia del auto de detención, en los casos de los artículos 379 y 84, C. de P. C.; c) cuando se sorprenda m flagranti al autor de un delito (artículos 379 y 384, C. dé P. P-); d) cuando la autoridad ha solicitado públicamente la aprehensión de un malhechor (artículo 384), y e) si el sindicado, requerido por el funcionario, no comparece a rendir indagatoria, cuando por virtud de antecedentes y circunstancias consignados en el proceso se le considera como autor o partícipe de una infracción (artículo 364). Como pena, cuando se ha dictado sentencia que conlleve como sanción el ser privado de la libertad en cualquiera de las formas contempladas en el C. P., y como medida preventiva en los casos y con los requisitos señalados por el artículo 379 del citado C. de P. R".
Ahora bien:
Si el delincuente cogido m flagranti, de acuerdo con el artículo 24 de la Constitución Nacional, "puede ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquier persona, es evidente que también lo pueda ser aquel "malhechor cuya captura haya sido públicamente requerida por la autoridad competente", pues en este segundo caso la formalidad legal a que alude la Carta consiste, precisamente, en ese requerimiento público de la autoridad, para que esa captura se cumpla. Y en este evento, es lógico que precede a tal requerimiento el acto jurisdiccional que ordena o la detención preventiva, o la prisión o el arresto de la persona o personas cuya aprehensión pide la autoridad competente.
En el Código Judicial de los Estados Unidos de Colombia (Ley 76 de 19 de mayo de 1873), se disponía que "todos los que fueren requeridos para prender a un procesado, deberán prenderlo sin entrar a examinar si es justo o no el auto por el cual se ha decretado la prisión", (artículo 1-552).
Y el anterior Código sobre la materia, en su artículo 1.553, preceptuaba que "cualquiera podrá y deberá aprehender a un reo in flagranti delito, y a los ladrones y malhechores públicamente conocidos como tales, sin esperar orden de la autoridad competente, debiéndolos entregar a ésta en el acto, si residiere en el mismo lugar".
El legislador de 1938 modificó esta última disposición en el sentido de señalar, como se ha visto, que la captura del malhechor haya sido públicamente requerida por la autoridad competen" con lo cual se llegó a, una perfecta armonía del precepto legal contenido en el artículo 384 del actual Código de Procedimiento Penal, con el artículo 23 de la Carta.
No es, pues, inexequible el citado artículo del Código de Procedimiento Penal (Ley S4 de 1938).
DECISION:
En virtud de las razones expuestas, la Corle Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta, de acuerdo con el concepto del señor Procurador General de la Nación, DECLARA que son exequibles los artículos 4° y 384 de la Ley 94 de 1938, actual Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, notifíquese, publíquese y comuníquese.
Arturo C. Posada-Ramiro Araújo Grau-Alberto Barrera Domínguez-Luís Alberto Bravo- Enrique Coral Velasco-Roberto de Zubiría C.-Gustavo Fajardo Pinzón-José J. Gómez R.-José Hernández Arbeláez-Enrique López de la Pava- Simón Montero Torres-Efrén Oscio Peña-Luis Fernando Paredes-Carlos Peláez Trujillo-Gustavo Rerdón Gaviria-José Joaquín Rodriguez-Julio Roncallo Acosta-Angel Martín Vásquez-Primitivo Vergara Crespo-Luis Carlos Zambrano, Ricardo Ramírez L., Secretario.