Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo 232 de 1958.
COMO LA LEY 2ª DE 1985 DIO FUERZA LEGAL HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 1959 A LOS DECRETOS DICTADOS A PARTIR DEL 9 E NOVIEMBRE DE 1949, PARA CUYA EXPEDICION SE HAYA INVOCADO EL ARTICULO 121 DE LA CARTA, Y QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA O TACITAMENTE DEROGADOS PARA LA FECHA DE LA SANCION DE LA CITADA LEY; Y LA LEY 105 DE 1959 PRORROGO LOS EFECTOS DE LA LEY 2ª ALUDIDA HASTA EL 21 DE DICIEMBRE DE 1960, TALES DECRETOS ADQUIRIERON CATEGORIA DE LAS LEYES, SEGÚN LO RESOLVIO LA CORTE AL DEFINIR SOBRE EXEQUIBILIDAD DE LA LAY 2ª DE 1958. SE DECLARA QUE NO HAY LUGAR A PROVEER SOBRE INEXEQUIBILIDAD DEL DECRETO LEGISLATIVO NUMERO 232 DE 1958 " POR EL CUAL SE AUTORIZA AL MUNICIPIO DE SINCELEJO PARA ESTABLECER UNA SOBRETASA AL INPUESTO PREDIAL.
Corte Suprema de Justicia-Sala Plena -Bogotá, marzo diez y siete de mil novecientos sesenta.
(Magistrado Ponente; Dr. Humberto Barrera Domínguez)
El ciudadano Salomón Urzola Sierra, vecino de Bogotá, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 214 de la Constitución Nacional y mediante el trámite consagrado en la Ley 96 de 1936, pide que se declare inexequible el Decreto Legislativo Nº 232 de 1958 "por el cual se autoriza al municipio de Sincelejo para establecer una sobretasa al impuesto Predial".
Luego de transcribir el demandante el texto del decreto acusado, señala como violados los artículos 55, 76 y 121 de la Carta, dando apoyo a su solicitud en extensos razonamientos jurídicos.
Al contestar la demanda el doctor Manuel M. Rozo, Procurador ad hoc en este negocio, pide que se declare exequible el decreto acusado con fundamento en que " la Ley 2ª de 1958 dio fuerza legal hasta el 31 de diciembre del corriente año…" (su concepto fue emitido el 17 de diciembre de 1959)… " a todos los decretos extraordinarios dictados a partir del 9 de noviembre de 1949 y para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución", si bien, agrega el Procurador ad hoc, "los razonamientos del actor bien pudieran servir de fundamento para inexequibilidad del decreto que se afirma violatorio del régimen constitucional, que ni tiene la específica finalidad del restablecimiento del orden, ni es de carácter temporal".
CONNSIDERACIONES DE LA CORTE
El Decreto Legislativo 232 de 1958 fue dictado por la Junta Militar de Gobierno con invocación de las atribuciones conferidas por el artículo 121 de la Carta y en él se establece lo siguiente:
"Artículo 1°-Autorízase al Municipio de Sincelejo para establecer una sobretasa al Impuesto Predial equivalente al tres por ciento (3%) sobre el avalúo de las propiedades urbanas, y del uno por ciento (1%) sobre el avalúo de las propiedades rurales, con el objeto de que pueda atender a la financiación del aporte Municipal en la construcción de las redes de distribución y mejora del acueducto de dicha ciudad.
"Artículo 2°-Esta sobretasa solo podrá cobrarse por una sola vez a los propietarios particulares que figuren en el catastro de ese Distrito en 31 de julio de 1958, y el Municipio queda facultado para reglamentar su percepción y cobro.
"Artículo 3°-Autorízase igualmente al Municipio de Sincelejo para garantizar con el producto de este impuesto cualquier operación de crédito que realice para la financiación de la obra del acueducto.
"Artículo 4°-El presente Decreto rige desde la fecha de su expedición y suspende todas las disposiciones que le sean contrarias".
Como la Ley 2ª de 1958 dio fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959 a los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional, y que no hayan sido expresa o tácitamente degorados para la fecha de la sanción de la citada ley; y la Ley 105 de 1959 prorrogó los efectos de la Ley 2ª de 3958 hasta el 31 de diciembre de 1960, tales decretos, entre los cuales está comprendido el acusado, adquirieron categoría de leyes, según lo resolvió la Corte en sentencia de 11 de agosto de 1959, .al definir sobre exequibilidad de la Ley 2ª de 1958.
De consiguiente, la acusación del Decreto Legislativo 232 de 1958 resulta ahora inoperante en razón de que las medidas extraordinarias o decretos legislativos dictados por el Gobierno con invocación del artículo 121 de la Carta dejaron de existir como tales para tomar la categoría de leyes.
Se encuentra, pues, la Corte ante un caso de sustracción de materia, como lo expresó esta Corporación en el siguiente aparte de su sentencia en Sala Plena, ya citada:
"Desde luego si los decretos legislativos pueden incurrir en otras infracciones de la Carta, como han desaparecido en tal carácter, es claro que no podrían en la práctica ser objeto de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en una ley, así como se habría configurado respecto a cualquier ley por su derogatoria o en relación a decretos legislativos al restablecerse el orden público".
DECISION:
En virtud de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de la jurisdicción constitucional que le confiere el artículo 214 de la Carta y oído él concepto del señor Procurador ad hoc, DECLARA que no hay lugar a proveer sobre inexequibilidad del decreto legislativo acusado.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Comuníquese.
Arturo C. Posada, Ramiro Araujo Grau, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Roberto de Zubiría, Gustavo Fajardo Pinzón, José J. Gómez R., José Hernández Arbeláez, Enrique López de La Pava, Luis Eduardo Mejía Jiménez, Simón Montero Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Paredes, Carlos Peláez Trujillo, José Joaquín Rodríguez, Gustavo Rendón Gaviria, Julio Roncallo Acosta, Primitivo Vergara Crespo, Luis Carlos Zambrano.
Jorge Soto Soto
Secretario