Norma demandada: Demanda de Inconstitucionalidad en contra del Decreto Legislativo número 169 de 9 de agosto de 1957 dictado por el Gobierno Nacional con invocación del artículo 121 de la Carta.
INCORPORACION DE NORMAS POSITIV AS EN OTRAS POSTERIORES Y SU TRASCENDENCIAS EN LOS JUICIOS DE INCONSTITUCIONALIDAD
Sobre la incorporación de normas positivas en otras posteriores y la trascendencia del punto en los juicios de inconstitucionalidad dijo la Corte en 1954: "Ha habido desaparecimiento del tema por incorporación en otros estatutos. De manera que si la Corte fallara en cualquier sentido tendría que hacerlo sobre lo nuevo y no sobre lo sustituido, es decir, que fallaría sin demanda; pero si su fallo se concretara a lo que fue objeto de la solicitud, de hecho dejaría sin acción futura o posible aquello que aún no se ha demandado. Es decir, que también en tan inaceptable supuesto estaría pronunciándose oficiosamente". - (G. J. LXXVII, 339).
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, octubre treinta de mil novecientos cincuenta y nueve.
(Magistrado Ponente: Dr. Hernando Morales M.)
El doctor Rafael Martínez Sarmiento, quien presentó la cédula de ciudadanía número 915052 expedida en Santa Marta, en uso de la acción pública consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional acusó por contrario a ésta el Decreto Legislativo número 169 de 9 de agosto de 1957 dictado por el Gobierno Nacional con invocación del artículo 121 de la Carta.
El Decreto, cuyo texto se transcribe, establece "medidas en relación con artículos de primera necesidad", en especial sobre el control, distribución y venta de azúcar en el país, así como respecto a la producción de caña de azúcar. Igualmente entroniza sanciones para el caso de que sus disposiciones no fueran acatadas.
La demanda se apoya en la desviación del Gobierno en el ejercicio del artículo 121, el cual considera violado por cuanto las situaciones contempladas en la norma acusada no eran de aquellas que tendían al restablecimiento del orden público, pero también señala como infringidos los arts. 16, 20, 22, 26, 28, 30 a 33, 39, 44, 78 y 118, ordinal 2° de la Constitución, por diversos aspectos que no es el caso de relacionar, en virtud de lo que adelante se dirá.
El Procurador General de la Nación estima que el decreto mencionado persigue el restablecimiento del orden público económico, de modo que no implica desviación del artículo 121, pero que, salvo sus artículos 4° y 7°, los restantes atentan contra la libertad de comercio, por lo cual contrarían lo previsto en los artículos 13, 31, 32 y 34 de la Constitución. Y termina así: "Empero, como los demás artículos del decreto llevan la tacha de inconstitucionalidad, por las razones expresadas anteriormente, los artículos 4° y 7° carecerían de operancia en el presente caso".
La Corte considera:
La ley 2ª de 1958 en su artículo 1° dice: "Con el fin de que el Gobierno pueda declarar restablecido el orden público sin que esa medida ocasione trastornos de carácter jurídico, tendrán fuerza legal hasta el 31 de diciembre de 1959, los decretos dictados a partir del 9 de noviembre de 1949, para cuya expedición se haya invocado el artículo 121 de la Constitución Nacional y que no hayan sido expresa o tácitamente derogados para la fecha de la expedición de la presente ley".
La Corte en sentencia de 11 de agosto del año en curso declaró constitucional dicha ley y consideró que el texto de tales decretos quedó incorporado en ella, de modo que actualmente rigen como leyes.
De esa providencia se toman los siguientes pasajes: "No es de recibo la alegación del demandante sobre que las disposiciones que siendo inconstitucionales en su origen por haberse dictado fuera de los límites del inciso primero del artículo 121 continúan siéndolo, y .la ley que las elevara a leyes sería opuesta a la Constitución, porque de acuerdo con el pensamiento de la Corte la vigencia de los decretos no fue extendida después del restablecimiento del orden público, sino que su contenido quedó incorporado por referencia en el texto de la ley 2ª de 1958, y el Congreso no puede incidir en la desviación del artículo 121 de la ley de leyes. Desde luego, si los decretos legislativos pueden incurrir en otras infracciones a la Carta, como han desaparecido en tal carácter es claro que no podrían en la práctica ser motivo de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en la ley… Mas debe advertirse que si cualquiera de los preceptos de tales decretos atenta contra las normas constitucionales diversas del artículo 121, ya como parte integrante de la ley 2ª de 1958 puede ser demandado con apoyo en el artículo 214 de la Constitución".
Lo anterior demuestra que existe carencia de materia en el presente asunto, pues habiendo desaparecido el Decreto acusado en calidad de tal, sus disposiciones sólo tienen vigencia como leyes, y miradas en el último carácter no han sido demandadas. Sobre la incorporación de normas positivas en otras posteriores y la trascendencia del punto en los juicios de inconstitucionalidad dijo la Corte en 1954: "Ha habido desaparecimiento del tema por incorporación en otros estatutos. De manera que si la Corte fallara en cualquier sentido tendría que hacerlo sobre lo nuevo y no sobre lo sustituido, es decir, que fallaría sin demanda; pero si su fallo se concretara a lo que fue objeto de la solicitud, de hecho dejaría sin acción futura o posible aquello que aún no se ha demandado. Es decir, que también en tan inaceptable supuesto estaría pronunciándose oficiosamente". (G. J. LXXVII, 339).
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara que no hay lugar a pronunciamiento alguno sobre las disposiciones acusadas.
Publíquese, cópiese, notifíquese, comuníquese al Ministerio de Gobierno e insértese en la GACETA JUDICIAL.
José Hernández Arbeláez - Alfonso Arango Henao - Ramiro Araújo Grau - Humberto Barrera Domínguez - Luis Alberto Bravo - Gabriel Carreño Mallarino - Enrique Coral Velasco - Roberto de Zubiría - Ignacio Escallón - Luis Eduardo Mejía Jiménez - Simón Montero Torres - Hernando Morales - Efrén Osejo Peña -Pedro Pacheco Osorio - Luis Fernando Paredes - Carlos Peláez Trujillo - Arturo C. Posada - Gustavo Rendón Gaviria - Gustavo Salazar Tapiero - Luis Carlos Zambrano - Jorge Soto Soto, Secretario.