300Corte SupremaCorte Suprema30030004773Ramiro Araújo Grau195918/09/1959Ramiro Araújo Grau_1959_18/09/195930004773SE REITERA LA DOCTRINA REFERENTE A QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD, POR SUSTRACCION DE MATERIA, LOS DECRETOS QUE, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 121 DE LA CARTA, SE DICTARON A PARTIR DEL 9 DE NOVIEMBRE BE 1949, POR CUANTO ADQUIRIERON CATEGORIA DE LEYES SEGUN LO RESOLVIO LA CORTE AL DEFINIR SOBRE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY 2ª DE 1958. - SE RESUELVE QUE NO HAY LUGAR A PROVEER SOBRE INEXEQUIBILIDAD DE LOS SIGUIENTES DECRETOS LEGISLATIVOS: NUMERO 2956 DE 1955, ARTICULOS 8° Y 9°; 3144 DE 1956, ARTICULO 5°; 094 DE 1957, ARTICULOS 3°, ORDINAL b), 4°, 5° Y 6°; 1.368 DE 1957, ARTICULOS 12, ORDINAL e) Y 13, ORDINAL d); Y 0270 DE 1957, ARTICULO 18, ORDINALES a) Y a) Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, septiembre diez y ocho de mil novecientos cincuenta y nueve. (Magistrado ponente: Dr. Ramiro Araújo Grau) 1959
EUSTORGIO SARRIADemanda de inconstitucionalidad en contra de los de: Decreto Legislativo número 2.956 de 10 de noviembre de 1955, artículos 8° y 9°, Decreto Legislativo número 3.144 de 20 de diciembre de 1956, artículo 5°, Decreto Legislativo número 094 de 29 de mayo de 1957, artículos 3°, ordinal b), 4°, 5° y 6°, Decreto Ley número 1.368 de 1° de julio de 1957, artículos 12, ordinal e) y 13 ordinal d) y el Decreto Legislativo número 0270 de 23 de octubre de 1957, artículo 18 ordinales a) y e)".Identificadores30030004774true76772Versión original30004774Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra de los de: Decreto Legislativo número 2.956 de 10 de noviembre de 1955, artículos 8° y 9°, Decreto Legislativo número 3.144 de 20 de diciembre de 1956, artículo 5°, Decreto Legislativo número 094 de 29 de mayo de 1957, artículos 3°, ordinal b), 4°, 5° y 6°, Decreto Ley número 1.368 de 1° de julio de 1957, artículos 12, ordinal e) y 13 ordinal d) y el Decreto Legislativo número 0270 de 23 de octubre de 1957, artículo 18 ordinales a) y e)".


SE REITERA LA DOCTRINA REFERENTE A QUE NO PUEDEN SER OBJETO DE JUICIO DE INEXEQUIBILIDAD, POR SUSTRACCION DE MATERIA, LOS DECRETOS QUE, EN EJERCICIO DE LAS ATRIBUCIONES CONFERIDAS POR EL ARTICULO 121 DE LA CARTA, SE DICTARON A PARTIR DEL 9 DE NOVIEMBRE BE 1949, POR CUANTO ADQUIRIERON CATEGORIA DE LEYES SEGUN LO RESOLVIO LA CORTE AL DEFINIR SOBRE EXEQUIBILIDAD DE LA LEY 2ª DE 1958. - SE RESUELVE QUE NO HAY LUGAR A PROVEER SOBRE INEXEQUIBILIDAD DE LOS SIGUIENTES DECRETOS LEGISLATIVOS: NUMERO 2956 DE 1955, ARTICULOS 8° Y 9°; 3144 DE 1956, ARTICULO 5°; 094 DE 1957, ARTICULOS 3°, ORDINAL b), 4°, 5° Y 6°; 1.368 DE 1957, ARTICULOS 12, ORDINAL e) Y 13, ORDINAL d); Y 0270 DE 1957, ARTICULO 18, ORDINALES a) Y a)

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, septiembre diez y ocho de mil novecientos cincuenta y nueve.

(Magistrado ponente: Dr. Ramiro Araújo Grau)

En demanda presentada en debida forma, el doctor EUSTORGIO SARRIA pidió a la Corte que "por medio de sentencia definitiva, dictada en ejercicio de la jurisdicción de que trata el artículo 214 de la Constitución Política, sírvase declarar inexequibles los actos que a continuación menciono, por cuanto violan dicha Constitución. (Los derechos, civiles, las garantías ciudadanas, la separación. y funciones propias de cada una de las ramas del poder público y la autonomía administrativa de los Departamentos) como se demuestra en el texto de la presente demanda:

"A. Decreto Legislativo número 2.956 de 10 de noviembre de 1955, artículos 8° y 9°.

"B. Decreto Legislativo número 3.144 de 20 de diciembre de 1956, artículo 5°.

"C. Decreto Legislativo número 094 de 29 de mayo de 1957, artículos 3°, ordinal b), 4°, 5° y 6°.

"D. Decreto Ley número 1.368 de 1° de julio de 1957, artículos 12, ordinal e) y 13 ordinal d).

"E. Decreto Legislativo número 0270 de 23 de octubre de 1957, artículo 18 ordinales a) y e)".

El demandante transcribió el texto de las citadas disposiciones, y señaló como violados los siguientes artículos de la Carta: 55, 76, 120 ordinales 2° y 7°, 121, 182, 183, 184,187, 191, 202 y 210. Luego hizo extensos desarrollos jurídicos en apoyo de sus pretensiones.

El señor Procurador General de la Nación conceptuó que el cargo consistente en ser las disposiciones legales acusadas violadoras del artículo 121 de la Carta "no resulta hoy procedente, operándose una sustracción de materia", por cuanto en virtud de la Ley 2ª de 1958 los decretos leyes contentivos de las disposiciones acusadas dejaron de ser tales para convertirse en leyes. En cuanto a violaciones de otros preceptos constitucionales por las mismas disposiciones acusadas, consideradas ya como leyes, expuso razones para demostrar que no habían ocurrido.

Para resolver se considera:

Las disposiciones legales acusadas por el demandante hacen parte de decretos legislativos expedidos por la Rama Ejecutiva con invocación del artículo 121 de la Constitución. Ahora bien: en sentencia de 11 de agosto del cursante año esta Corte decidió que la Ley 2ª de 1958 convirtió en leyes los aludidos decretos, cuyo contenido "quedo incorporado por referencia" al texto de dicha ley, desapareciendo, por tanto, como tales.

Se encuentra, pues, la Corte ante un caso de sustracción de materia, evidente no sólo con relación a la acusación por violación del artículo 121 de la Constitución, sino aun por lo que respecta a cualquier otra posible infracción a ésta, puesto que se acusaron decretos que ya dejaron de existir, como acaba de indicarse.

En la aludida sentencia de 11 de agosto dijo la Corte: "Desde luego si los decretos legislativos pueden incurrir en otras infracciones dé la Caris, como han desaparecido en tal carácter, es claro que no podrían en la práctica ser objeto de juicio de inexequibilidad por carencia de materia, que la produjo el Congreso al incluir su contenido en una ley, así como se habría configurado respecto a cualquier ley por su derogatoria o en relación a decretos legislativos al restablecerse el orden público".

En mérito de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema -Sala Plena-, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley RESUELVE, que no hay lugar a proveer en el presente caso.

Publíquese, cópiese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL.

José Hernández Arbeláez-Alfonso Arango Henao-Ramiro Araújo Grau- Humberto Barrera Domínguez-Luis Alberto Bravo-Gabriel Carreño Mallarino-Enrique Coral Velasco-Roberto De Zubiría C.-Ignacio Escallón-Luis Eduardo Mejía Jiménez-Simón Montero Torres-Hernando Morales M.- Efrén Osejo Peña-Pedro Pacheco Osorio-Luis Fernando Paredes-Carlos Peláez Trujillo-Arturo C. Posada-Gustavo Rendón Gaviria-Gustavo Salazar Tapiero-Luis Carlos Zambrano-Jorge Soto Soto, Secretario.