Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artícos 1, 2, 3, 5 y 6 de la ley 39 de 1945 y los artículos 1, 4, 7, 8 y 9 del decreto 216 de 1946
EL LEGISLADOR NO PUEDE, SO PRETEXTO DE ORDEN PUBLICO O DE GUERRA EXTERIOR, CONFISCAR LA PROPIEDAD PRIVADA DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS
1.-El artículo 11 de la Carta (5° del A. L. número 1 ele 1936) dispone que los extranjeros disfrutarán en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos; pero que la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros.
Obsérvese, ante todo, que las limitaciones legales previstas por el constituyente se refieren, en forma inequívoca, al EJERCICIO de determinados derechos, y no al título o señorío de los mismos.
En este orden de ideas, sin quebrantar la armonía que debe existir siempre entre la ley positiva y la moral cristiana, los bienes y propiedades de los extranjeros pueden ser sometidos, por razones de orden público, a restricciones tales que lleguen a impedir, transitoriamente, a los propietarios y titulares la administración de sus patrimonios, es decir, el EJERCICIO de sus derechos. La propiedad particular no puede ejercerse sino usándola para sí el dueño, o extrayéndole alguna otra utilidad legítima.
Puede, pues, el legislador, por los motivos de que trata el artículo 11, privar al propietario extranjero, durante un tiempo, de tal administración; pero no le es dado privarlo del dominio que la Constitución le garantiza, sino en los casos y con las formalidades que ella misma prevé. El patrimonio particular del extranjero puede ser embargado o bloqueado por razones de alta conveniencia nacional o internacional mientras dure la emergencia; pero de ninguna manera puede ser objeto de confiscación si se atiende a las tradiciones y a las normas del derecho público de Colombia.
E1 alcance del artículo 11 de la. Carta no se presta a dudas ni está en pugna con los demás preceptos de la misma.
2.-La tesis de que en virtud del artículo 11 de la Carta, "el Título III dé la Carta Fundamental en cuanto a los derechos allí consagrados puede llegar a ser inaplicable a los extranjeros", es a todas luces inadmisible. Ni la letra ni el espíritu del artículo 1.1 de la Superley, se prestan para atribuirle alcance y eficacia distintos a los del principio americano de la igualdad jurídica de nacionales y extranjeros, que impide privar a éstos de la propiedad de sus bienes invocando un erróneo concepto de orden público y las conveniencias nacionales.
Él concepto "indemnización" o "reparación" presupone necesariamente el ele "responsabilidad". Es esta una proposición que por evidente en sí misma, hay que aceptarla en todas sus consecuencias. Cuando falta la responsabilidad, la indemnización carece de base jurídica.
3.-"Los particulares -según el artículo 20 de la Constitución- no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes".
La expresión "particulares" incluye, desde luego, tanto a los nacionales como a los extranjeros.
Estos últimos responden por actos SUYOS que de algún modo hieran la Carta Fundamental o las leyes.
Así las cosas, se pregunta: ¿Están acaso obligados los extranjeros residentes en Colombia a responder civil, comercial o penalmente por actos que no fueron suyos sino de los gobiernos totalitarios
Atendiendo a la Ley de Leyes y a las instituciones de Colombia, hay que contestar a esta pregunta en forma negativa.
4. - Únicamente los bienes que hubiera podido poseer en propiedad el Reich Alemán, dentro de las fronteras colombianas, podrían haber quedado sujetos a las resultas de un juicio de indemnización o reparación por los daños consecuentes a la segunda guerra universal. Mas los bienes de personas particulares, naturales o jurídicas, no constituyeron jamás esa especie de garantía tácita para darle eficacia a una responsabilidad inexistente.
5. - No es admisible acoger, por vía de doctrina, la tesis de la responsabilidad de los particulares por las guerras que surgen entre los gobiernos de las naciones, pues semejante responsabilidad, lejos de fundarse en las leyes positivas y naturales, las contradice y desvirtúa abiertamente.
Aún en los sistemas democráticos y representativos, la multitud que elige no responde con sus patrimonios de los abusos e injusticias de cualquier orden que puedan cometer, en el desempeño de la autoridad, los elegidos.
A la generalidad de los Estados ibero-americanos sólo les fue posible prestar una especié de respaldo moral a la causa de las Naciones Unidas en la última guerra, como lo hizo Colombia mediante declaración de beligerancia con Alemania. La defensa: de esa causa y la del hemisferio contra los gobiernos del Eje, por suponerse de necesidad y de justicia, no podía jurídicamente invocarse para cohonestar la violación radical del derecho de propiedad de alemanes, japoneses o italianos. Cobrar a los pueblos lo que hicieron sus gobiernos es actitud contraria a los más elementales principios de justicia.
6.-Hacia el final de la última guerra universal se expidió la Ley 39 de 1945 para liquidar el régimen de administración fiduciaria. ¿Y cómo ordenó liquidarlo Be modo sui generis: dando lugar a que se desconocieran o se menoscabasen los títulos de propiedad que debían ser respetados por mandato del constituyente.
El señor Procurador recuerda que en la Conferencia de Cancilleres reunida en Río de Janeiro se recomendaron medidas precautelativas para seguridad del hemisferio occidental, y, entre ellas, el establecimiento del control y la administración fiduciaria. Con todo, el mismo señor Procurador, en rasgo de probidad intelectual que honra su memoria, no pudo menos de adicionar su comentario a la reunión de Cancilleres, diciendo: "La única salvedad fue la de que esto debía hacerse de acuerdo con la propia legislación de cada Estado".
Los principios en que se ha inspirado siempre la de Colombia garantizan la propiedad privada de todos sus habitantes, sin discriminaciones de nacionalidades ni de razas.
7.-Sin que sea éste el momento de precisar el-alcance que pueda tener esté fallo, sobre inexequibilidad de algunas disposiciones de la Ley 39 de 1945, respecto de situaciones definidas durante la vigencia de esta norma, bien por su aplicación o por arreglos directos entre el Gobierno y los interesados, considera la Corte necesario restaurar el imperio de la Constitución, que es la más auténtica e importante entre las con venencias nacionales, y dejar testimonio escrito de que el criterio de los jueces colombianos es enfáticamente adverso a cualquier acto que lesione legítimos derechos de los particulares, sean nacionales o extranjeros, y aunque se realice con la más sana inspiración patriótica, pues los intereses comunes jamás podrán defenderse sobre las ruinas del orden jurídico y moral.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena-Bogotá, doce de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho,
(Magistrado ponente: Dr. Pedro Pacheco Osorio)
El señor Luis Alberto Uribe T., cedulado bajo el número 2.698.278 en esta ciudad, ejerciendo, en escrito de 7 de marzo de 1946, la acción popular de que trata el artículo 214 de la Carta Fundamental, acusó de inconstitucionales ante esta Corporación los artículos 1°, 2°, 3°, 5°, y 6°. de la Ley 39 de 1945, y 1°, 4°, 7°, 8° y 9° del Decreto 216 de 1946, reglamentario de aquélla.
La demanda cumple los requisitos dé la Ley 96 de 1936.
Las normas que el demandante señala como infringidas por los preceptos acusados, son las de los artículos 11, 16, 2.6, 28, 30, 33, 34, 17, 55 y 78 (ord. 6°) de la Constitución.
El 24 de junio de 1946 el antiguo Procurador General de la Nación, en extenso alegato, impugnó la demanda y pidió, a la Corte que la declarase infundada.
Los actos acusados.
Ley 39 de 1945, artículo 1°.-"Sin perjuicio de la reclamación a que haya lugar ante el Estado Alemán, o ante los gobiernos, personas o entidades que lo representen o sustituyan, las indemnizaciones o reparaciones por razón de los gastos que la situación de guerra provocada por el Reich Alemán impuso al Tesoro Público de la Nación, o por los daños causados por Alemania o por sus súbditos a las propiedades de Colombia o de los ciudadanos colombianos o a las personas dé éstos, se harán efectivas en primer término, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 19 del Decreto 2622 de 1943 y 7° del Decreto 1.723 de 1944, y en la forma como se establece en esta Ley, sobre los siguientes bienes:
"a) Los que se encuentran en administración fiduciaria por haber pertenecido al Reich Alemán o a bancos, compañías, sindicatos o consorcios de importación, domiciliados en Alemania, controlados, dirigidos o intervenidos por el Reich Alemán;
"b) Los dineros pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, domiciliadas en Alemania, procedentes de cuentas corrientes, depósitos o acreencias cobradas por los bancos comerciales, el Banco dé la República o el Fondo de Estabilización, y en administración fiduciaria de esta última entidad, de conformidad con las disposiciones que reglamentan la materia;
"c) Los demás bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en territorio alemán;
"d) Los bienes pertenecientes a personas naturales o jurídicas de cualquier nacionalidad, colocados en administración fiduciaria por sus vinculaciones con interesa alemanes;
"e) Los bienes colocados en administración fiduciaria, pertenecientes a personas naturales o jurídicas de nacionalidad alemana, residentes en Colombia o en país distinto de Alemania en el momento de ser sancionada esta ley, y en general los no comprendidos en los ordinales anteriores;
"f) Los bienes colocados en administración fiduciaria, de conformidad con los artículos 1° y 2° del Decreto 1.668, de 25 de agosto de 1943.
"Artículo 2°.-Las personas naturales o jurídicas, dueñas de los bienes enumerados en el artículo anterior, concurrirán al-pago de las indemnizaciones y reparaciones a que él se refiere en la siguiente proposición:
"1ª. Las propietarias de los bienes comprendidos en el ordinal a), con el ciento por ciento (100 por 100) del valor dé dichos bienes;
"2ª. Las de los bienes comprendidos en el ordinal b), con el ciento por ciento (100 por 100) de su valor; pero aquellas personas naturales que residan en Alemania cuyos padres, hijos o cónyuge residan en Colombia, con el cincuenta por ciento (50 por 100) de su valor;
"3ª. Las de los bienes comprendidos en el ordinal c), con el ciento por ciento (100 por 100) de su valor; pero aquellas personas naturales que residan en Alemania, cuyos padres, hijos o cónyuges residan en Colombia, con el cincuenta por ciento (50 %) de su valor;
"4ª Las de los bienes comprendidos en el ordinal d), con el ciento por ciento (100%) de su valor;
"5ª. Las de los bienes comprendidos en el ordinal e), con los siguientes porcentajes;
"Los capitales hasta de $ 5.000, sin ningún gravamen.
Los capitales de $ 5.001 hasta $ 15.000, con el 5%.
Los capitales de $45.001 hasta $ 30.000 con el 10%.
Los capitales de $ 30.001 hasta $ 50.000, con el 15%.
Los capitales de $ 50.001 hasta $ 80.000, con el 20%.
Los capitales de $ 80.001 hasta $ 100.00, con el 30%.
Los capitales de $ 100.001 hasta $ 150.000, con el 35%.
Los capitales de $ 150.001 hasta $ 200.000, con el 40%.
Los capitales de $ 200.001 en adelante, con el 50%.
"6ª. Las de los bienes comprendidos en el ordinal f), con el treinta por ciento (30%) de su valor.
"Artículo 3°.-Para la efectividad de los pagos a que se refiere el artículo 2°, autorizase al Fondo de Estabilización a fin de qué haga a la Nación el pago de los porcentajes establecidos en dicho artículo "El Fondo de Estabilización consignará el dinero efectivo, para este fin en la Tesorería General de la República a la orden del Gobierno Nacional; y si existieren bienes dé otra clase, los realizará con arreglo a lo dispuesto en los Decretos sobre control y administración de los bienes de extranjeros, y consignará su producto en la forma indicada, a la orden del Gobierno.
"Es entendido que la consignación de que habla el inciso anterior, se limitará a la suma indispensable para cubrir la totalidad de la cuota respectiva.
''Parágrafo. Los fondos que fueron consignados en la Tesorería General de la República conforme a lo dispuesto en el artículo 8° del Decreto 1.723 de 1944, se imputarán por el Fondo de Estabilización proporcionalmente a las cuentas respectivas de los bienes comprendidos en el ordinal a) del artículo 1° de esta ley; el saldo que reste una vez hecha esta imputación se consignará, asimismo, en la Tesorería General de la República, en la forma establecida en este artículo.
"Artículo 5°-Pagadas las cuotas a que se refieren, los artículos anteriores, los sobrantes serán entregados únicamente a sus propietarios, directamente, o a sus mandatarios una vez llenados todos los requisitos que el Gobierno señale al respecto en el Decreto reglamentario de esta ley.
"Artículo 6°.-La liquidación de las cuotas establecidas en esta ley, se hará de acuerdo con las normas siguientes: el precio de las acciones, bonos o cédulas inscritas en la Bolsa, se determinará por su última cotización en la Bolsa de Bogotá; el dinero efectivo sé pagará por su valor; y el precio de los demás bienes muebles y de los inmuebles se fijará en la forma prescrita en el Decreto 2.652 de 1943".
No se transcriben, pues no serán objeto de estudio, los artículos acusados del Decreto 216 de 1946, porque conforme al texto claro del artículo 41 del A. L. número 1 de 1945 (216 de la actual codificación) corresponde al Consejo de Estado y no a la Corte conocer de las demandas sobre su inconstitucionalidad.
El dictamen de la Procuraduría.
Su parecer adverso a las peticiones de la demanda lo funda en varios motivos. El primero de ellos es el de que la Corte, en sentencia de 10 de diciembre de 1945, resolvió que no había lugar "a decidir sobre la acusación" propuesta contra el inciso 2° del Decreto-Ley 1.413 dé 1942, "por no haberse acusado los Decretos-Leyes 59 y 147 de 1942". (G. J. Tomo LIX, diciembre de 1945, números 2.025, 2026 y 2.027, página 641).
La norma acusada en aquel tiempo por el señor Raúl Arias; figura transcrita en la referida sentencia y dice así:
"No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, continuarán sujetos al régimen de control y administración fiduciaria de que tratan los Decretos 59 y 147 de 1942; tíos siguientes bienes, derechos y valores:
"2°-Los bienes y derechos de sociedades y las acciones en las mismas, cuando una proporción importante de estas últimas pertenezca a nacionales de Estados miembros del Pacto Tripartito".
Lo que por entonces se discutió en la Corte fue el antagonismo o la congruencia que con la Constitución pudiera tener el hecho de prolongar el régimen de administración fiduciaria de determinados bienes de compañías extranjeras. E.1 preinserto numeral 2° del artículo 2° del Decreto 1.413 de 1942 no estableció aquel régimen de control que ya estaba en vigor, se limitó simplemente a prolongar su vigencia, sin introducir reforma alguna sustancial ni accidental.
Tuvo, pues, razón la Corte en abstenerse en 1945 de resolver sobre la mera prolongación de un régimen que en su estructura misma no había sido acusado de infringir la ley fundamental.
El artículo 11 de la Carta.
Para resolver el presente asunto, la Corporación procede con la amplitud de examen que le permite el artículo 29 de la Ley 96 de 1936.
El artículo 11 de la Carta (5° del A. L. número 1 de 1936) dispone que los extranjeros disfrutarán (en Colombia de los mismos derechos civiles que se concedan a los colombianos; pero que la ley podrá, por razones de orden público, subordinar a condiciones especiales o negar el ejercicio de determinados derechos civiles á los extranjeros.
Obsérvese, ante todo, que las limitaciones legales previstas por el constituyente se refieren, en forma inequívoca, al EJERCICIO de determinados derechos, y no al título o señorío de los mismos.
En este orden de ideas, sin quebrantar la armonía que debe existir siempre entre la ley positiva y la moral cristiana, los bienes y propiedades de los extranjeros pueden ser sometidos, por razones de orden público, a restricciones tales que lleguen a impedir, transitoriamente, a los propietarios y titulares la administración de sus patrimonios, es decir, el EJERCICIO de sus derechos. La propiedad particular no puede ejercerse sino usándola para sí el dueño, o extrayéndole alguna otra utilidad legítima.
Puede, pues, el legislador, por los motivos de que trata el artículo 11, privar al propietario extranjero, durante un tiempo, de tal administración; pero no le es dado privarlo del dominio que la Constitución le garantiza, sino en los casos y con las formalidades que ella misma prevé. El patrimonio particular del extranjero puede ser embargado o bloqueado por razones de alta conveniencia nacional o internacional mientras dure la emergencia; pero de ninguna manera puede ser objeto de confiscación si se atiende a las tradiciones y a ¡las normas del derecho público de Colombia.
El alcance del artículo 11 de la Carta no se presta a dudas ni está en pugna con los demás preceptos de la misma.
La opinión del señor Procurador (folios 32) es la dé que en virtud del supradicho artículo 11, "el Título III de la Carta Fundamental en cuanto a los derechos alí consagrados, puede llegar a ser inaplicable a los extranjeros".
Esta tesis es a todas luces inadmisible. Ni la letra ni el espíritu del artículo 11 de la Superley se prestan para atribuirle alcance y eficacia distintos a los del principio americano de la igualdad jurídica de nacionales y extranjeros, que impide privar a éstos de la propiedad de sus bienes invocando un erróneo concepto de orden público y las conveniencias nacionales.
Por este aspecto tiene razón el demandante cuando dice que los actos acusados son incompatibles con la prohibición de confiscar (artículo 34 de la Carta) y con las garantías establecidas en los artículos 11, 16, 17 y 30 del propio estatuto.
La Ley 39 de 1945.
Aunque su preámbulo no está acusado, conviene leerlo atentamente, porque allí aparece, exacto e inequívoco, el verdadero alcance de las normas sub-judice: "Ley 39 de 1945. (Diciembre 14). Por la cual se provee al pago de las indemnizaciones y reparaciones por causa de la guerra con Alemania y se dictan varias disposiciones relacionadas con bienes de ciudadanos de ese país".
El concepto "indemnización" o "reparación" presupone necesariamente el de "responsabilidad". Es esta una proposición que, por evidente en sí misma, hay que aceptarla en todas sus consecuencias. Cuando falta la responsabilidad, la indemnización carece de base jurídica.
El demandante, no citó como infringido por la expresada Ley 39, el Art. 20 de la Constitución; pero la Corte no sólo puede sino que debe examinarlo en relación con el problema que ahora se ventila (artículo 2°, Ley 96 de 1936)
"Los particulares -según dicho artículo 20- no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes".
La expresión "particulares" incluye, desde luego, tanto a los nacionales como a los extranjeros.
Estos últimos responden por actos SUYOS que de algún modo hieran la Carta Fundamental o las leyes.
Así las cosas, se pregunta: ¿Están acaso obligados los extranjeros residentes en Colombia a responder civil, comercial o penalmente por actos que no fueron suyos sino de los gobiernos totalitarios .
Atendiendo a la Ley de leyes y a las instituciones de Colombia, hay que contestar a esta pregunta en forma negativa.
Responsabilidad de los particulares.
Unicamente los bienes que hubiera podido poseer en propiedad el Reich Alemán, dentro de las fronteras colombianas, podrían haber quedado sujetos a las resultas de un juicio de indemnización o reparación por dos daños consecuentes a la segunda guerra universal. Mas los bienes de personas particulares, naturales o jurídicas, no constituyeron jamás esa especie de garantía tácita para darle eficacia a una responsabilidad inexistente.
No es admisible acoger, por vía de doctrina, la tesis de la responsabilidad dé los particulares por das guerras que surgen entre los gobiernos de las naciones, pues semejante responsabilidad, lejos de fundarse en las leyes positivas y naturales, las contradice y desvirtúa abiertamente.
Aún en los sistemas democráticos y representativos, la multitud que elige no responde con sus patrimonios de los abusos e injusticias de cualquier orden que puedan cometer, en el desempeño dé la autoridad, los elegidos.
A la generalidad de los Estados ibero-americanos sólo les fue posible prestar una especie de respaldó moral a la causa de las Naciones Unidas en la última guerra, como lo hizo Colombia mediante declaración de beligerancia con Alemania. La defensa de esa causa y la del hemisferio contra los gobiernos del Eje, por suponerse de necesidad y de justicia, no podía jurídicamente invocarse para cohonestar la violación radical del derecho de propiedad de alemanes, japoneses e italianos. Cobrar a dos pueblos lo que hicieron sus gobiernos es actitud contraria a los más elementales principios de justicia.
Los compromisos internacionales
En el período más agudo de la última guerra se convino en tomar ciertas medidas precautelativas en relación con los haberes de los súbditos de las potencias del Eje. De ahí nacieron el sistema de administración fiduciaria y por el fondo de estabilización. Los bienes muebles e inmuebles de esos extranjeros fueron temporalmente bloqueados o circuidos, de modo que no se convirtiesen, con la voluntad de sus dueños o sin ella, en factores eficaces de ayuda económica a los gobiernos enemigos de las Naciones Unidas.
Ninguna tacha podía oponerse a este régimen transitorio de cautela, compatible en un todo con las necesidades de la defensa, lo mismo que con las normas esenciales del derecho público internacional.
Ya se ha dicho que conforme al artículo 11 de la Carta, el legislador colombiano, por razones de orden público, puede subordinar a condiciones especiales o negar, "el ejercicio de determinados derechos civiles a los extranjeros".
El régimen de administración fiduciaria impidió ese ejercicio, pero no desconoció ni podía desconocer a los extranjeros el carácter de propietarios titulares de los bienes administrados.
Hasta ahí ¡la situación fue clara y el imperio de la Constitución se mantuvo intacto.
Ya hacia el final de la guerra se expidió la Ley 39 de 1945 para liquidar el régimen de administración fiduciaria. ¿Y cómo ordenó liquidarlo De modo sul generis: dando lugar a que se desconocieran o se menoscabasen los títulos de propiedad que debían ser respetados por mandato del constituyente.
El señor Procurador recuerda que en la Conferencia de Cancilleres, reunida en Río de Janeiro se recomendaron medidas precautelativas para seguridad del hemisferio occidental, y, entre ellas, el establecimiento del control y la administración fiduciaria. Con todo, el mismo señor-Procurador, en rasgo de probidad intelectual que honra su memoria, no pudo menos de adicionar su comentario, a la reunión de Cancilleres, diciendo: "La única salvedad fue la de que esto debía hacerse de acuerdo con: 1a propia legislación de cada Estado".
Los principios, en que se ha inspirado siempre la de Colombia garantizan la propiedad privada de todos sus habitantes, sin discriminaciones de nacionalidades ni de razas.
Así, pues, los actos acusados quebrantaron también, como lo sostiene el demandante, los artículos 28, 33 y 78 (ordinal 6°) de la Carta.
Sin que sea éste el momento de precisar e1 alcance que pueda tener este fallo respecto de situaciones definidas durante la vigencia de la ley acusada, bien por su aplicación o por arreglos directos entre el Gobierno y los interesados, considera la Corte necesario restaurar el imperio de la Constitución, que es la más auténtica e importante entre las conveniencias nacionales, y dejar testimonio escrito de que el criterio de los Jueces colombianos es enfáticamente adverso a cualquier acto que lesione legítimos derechos de los particulares, sean nacionales o extranjeros, y aunque se realice con la más sana inspiración patriótica, pues los intereses comunes jamás podrán defenderse sobre las ruinas del orden jurídico y moral.
Decisión
En virtud de las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia -Sala Plena-, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 214 de la Carta, y oído él concepto del señor Procurador General de la Nación, declara que son inexequibles por inconstitucionales las siguientes normas: los ordinales b), c), d), e) y f) del artículo 1° de la Ley 39 de 1945, y el ordinal a) del mismo en la parte que dice "o a. Bancos, compañías, sindicatos o consorcios de importación domiciliados en Alemania, controlados, dirigidos o intervenidos por el Reich Alemán; los numerales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6°. del artículo 2°. ibídem, y el numeral 1°. del mismo en cuanto se refiere a las entidades comprendidas en la parte declarada inexequible del ordinal a) del artículo anterior, y los artículos 3°, 5° y 6° ibídem, en cuanto se refieren a bienes no pertenecientes al Reich Alemán.
No hay lugar a pronunciarse sobre la exequibilidad de los acusados artículos del Decreto 216 dé 1946.
Cópiese, notifíquese, publíquese y comuníquese.
Roberto Goenaga.- Luis Alberto Bravo.- Samuel De Sola Roncallo.-Ignacio Escallón.-Ricardo Jordán Jiménez.- Luis Eduardo Mejía Jiménez.-Pedro Pacheco Osorio.- Luis Fernando Paredes.-Jorge Sanabria.-Jorge Vélez García.- Antonio Vicente Arenas.-Gabriel Carreño Mallarino.-Roberto De Zubiría.-José Hernández Arbeláez.-Héctor Martínez Guerra.-Simón Montero Torres.-Julio Pardo Dávila.-Arturo C. Posada.-Arturo Valencia Zea.- Luis Ríos Aponte, Conjuez.-Jorge Soto Soto, Secretario.