Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra decreto 2392, 12, 119 de 1958
LA CORTE CARECE DE COMPETENCIA PARA CONOCER DE LA VIABILIDAD DE LOS DECRETOS EJECUTIVOS POR MEDIO DE LOS CUALES SE DESIGNAN CONSEJEROS DE ESTADO EN INTERINIDAD
El artículo 136 de la Constitución Nacional dio a las Cámaras Legislativas la facultad de hacer "LA ELECCION DE CONSEJEROS DE ESTADO de ternas formadas por el Presidente de la República". Y añade el mismo precepto: "Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros interinos".
La norma constitucional transcrita, considera, como es obvio, elección! de Consejeros Principales y Suplentes, la que efectúan las Cámaras Legislativas dé las ternas formadas por el Presidente de la República, y como designación o nombramiento la que el Gobierno hace de Consejeros interinos.
El artículo 190 de la Ley 167 de 1941 dio a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer "en Sala Plena y en una sola instancia" de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos. Relacionando este precepto con el artículo 136 de la Carta Fundamental, se concluye que la competencia que tiene la Corte en Sala Plena se refiere exclusivamente a las demandas de la elección que hagan las Cámaras Legislativas de Consejeros de Estado principales y suplentes, y no a la designación que efectúe el Gobierno de Consejeros interinos. Bien sabido es que las normas sobre competencia y jurisdicción son de carácter restrictivo, y que, por lo mismo, no pueden extenderse a casos o situaciones no contempladas en las leyes que la otorgan.
En cambio, el artículo 189 de la Ley 167 de 1941 sí confiere competencia al Consejo de Estado para conocer "PRIVATIVAMENTE" (subraya la Corte) y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara; y extiende esta competencia a "los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquier autoridad, funcionario o corporación del orden nacional". De lo pertinente al caso, se tiene que es jurisdicción privativa del Consejo de Estado conocer de los juicios que se susciten con motivo de la elección o nombramiento hechos por el Gobierno.
Por manera que si, de lo expuesto, resulta que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena solo puede conocer de las demandas relativas a la elección de Consejeros de Estado, hechas, claro está, por las Cámaras Legislativas, y si el Consejo de Estado la tiene privativa para conocer de las elecciones o nombramientos hechos por el Ejecutivo, es manifiesta la incompetencia de la Corte en Sala Plena para aprehender el conocimiento de la demanda que se instaure tendiente a obtener la nulidad de los decretos y demás actos administrativos mediante los cuales se nombraron Consejeros de Estado en interinidad por el Gobierno Nacional.
De otra parte, el artículo 190 de la Ley 167 de 1941 consagra la acción electoral exclusivamente encaminada a obtener la nulidad o invalidez dé la elección de Consejeros de Estado, la cual es de carácter público. En tanto que la aquí ejercida es la de plena jurisdicción que se encamina no solamente a declarar la nulidad de los decretos y oficio, que forman el acto administrativo mediante el cual el Gobierno Nacional nombró Consejero de Estado, en interinidad, en reemplazo del demandante, sino también a que se decrete su restitución en el empleo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir por él hasta cuando el reintegro se realice, y los perjuicios, morales sufridos por el mismo. Esta acción, que solo la tiene el perjudicado con el acto administrativo, compete a la jurisdición contencioso administrativa de conformidad con los artículos 34, 62, 67,83 y 85 de la citada ley 167 de 1941.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, junio diez y seis de mil novecientos cincuenta y ocho.
(Magistrado Ponente: Dr. Arturo C. Posada)
El doctor Ricardo Gutiérrez Mejía, por medio de apoderado debidamente constituido, ha presentado demanda, en la cual solicita:
"a) La nulidad de los decretos ejecutivos 2392, 0012 y 0119, y de la Nota 1424, esto es de los actos administrativos antes referidos, en cuanto y por cuanto ellos causaron la desinvestidura del doctor Ricardo Gutiérrez Mejía en el cargo de Consejero de Estado; la nulidad de los nombramientos o del nombramiento allí efectuados y que fueren conducentes declarar nulos COMO MEDIO para el restablecimiento del derecho violado, es decir su restitución en tal empleo, que con TITULARIDAD SUFICIENTE venía desempeñando; y el pago de los sueldos y demás expensas por él dejadas de percibir, hasta cuando aquel hecho -el reintegro- se realice;
"b) O los sueldos y expensas, si cuando la sentencia que deba finalizar este proceso ya estuvieren reemplazados constitucionalmente también los Consejeros designados por los actos administrativos acusados y hasta la fecha en que el Magistrado que sea elegido en propiedad y en la forma prevista por la Carta Política reemplace a su vez al Consejero que desposeyó al doctor Gutiérrez Mejía, mediante la posesión, en debida forma, del cargo;
"c) Los perjuicios morales -objetivados y no objetivados- sufridos por el doctor * Gutiérrez Mejía por causa y con ocasión de los actos demandados;
"d) Finalmente, la declaración jurisdiccional de que dicho lapso -el contemplado en los supuestos anteriores- se considera ininterrumpido para todos los efectos legales, tales como para prestaciones sociales".
Los hechos en que se funda la demanda son:
"Primero.-Por decreto ejecutivo 2379, del 21 de septiembre de 1956, el Gobierno de ese entonces haciendo uso de la facultad legítima que le otorga la Constitución Política de la República en su artículo 136 y en otras disposiciones legales, nombró a mi poderdante Consejero de Estado, en interinidad, para llenar la falta absoluta producida por la renuncia aceptada que presentó el doctor
Abelardo Gómez Naranjo, quien desempeñaba este cargo.
"Segundo.-En la misma fecha mi poderdante tomó posesión de tal empleo ante el señor Presidente de la República y continuó desempeñándolo hasta el día 20 de enero pasado, en el que inconstitucionalmente fue desplazado por los referidos actos administrativos al designarse al doctor Ignacio Gómez Posse.
"Tercero.-El doctor Gutiérrez Mejía devengaba un sueldo de TRES MIL PESOS ($ 3.000.00) mensuales y las expensas y prestaciones sociales anexas al cargo".
Cita como disposiciones violadas por los actos acusados los artículos 136 y 160 de la Constitución Nacional, 8° de la ley 167 de 1941, numeral 11, 246 del Código de Régimen Político y Municipal.
Acompaña al libelo copiá de los Decretos y del Oficio cuya nulidad demanda.
La competencia de la Corte en Sala Plena para conocer de esta demanda, la deriva del artículo 167 del Código Contencioso Administrativo que dice: "La Corte Suprema de Justicia conoce en Sala Plena y en una sola instancia de las demandas relativas a la elección de Designados a la Presidencia de la República, de CONSEJEROS DE ESTADO y de Magistrados de los Tribunales Administrativos".
Pero sobre este punto agrega el demandante: "Yo considero que la disposición transcrita se refiere exclusivamente a la acción electoral establecida en el Capítulo XX de la referida ley -la que es pública- y no a la de PLENA JURISDICCION, consagrada por vía general en los artículos 67 y 68 ibidem que solo compete al perjudicado por un acto administrativo y para el restablecimiento del derecho que se haya violado, cual es la situación de esta demanda. Mas mi poderdante quiere presentar su caso también ante la Corte Suprema de Justicia en previsióin de que el Consejo de Estado, donde cursa actualmente otra demanda análoga, se declare incompetente para conocerlo".
Se considera:
El artículo 136 de la Constitución Nacional dio a las Cámaras Legislativas la facultad de hacer "LA ELECCION DE CONSEJEROS DE ESTADO de ternas formadas por el Presidente de la República". Y añade el mismo precepto: "Corresponde al Gobierno la designación de Consejeros interinos".
La norma constitucional transcrita, considera como es obvio, elección de Consejeros principales y suplentes, la que efectúan las Cámaras Legislativas de las ternas formadas por el Presidente de la República, y como designación o nombramiento la que el Gobierno hace de Consejeros interinos.
El artículo 190 de la ley 167 de 1941 dio a la Corte Suprema de Justicia la competencia para conocer "en Sala Plena y en una sola instancia" de las demandas relativas a la elección de designados a la Presidencia de la República, de Consejeros de Estado y de Magistrados de los Tribunales Administrativos. Relacionando este precepto con el artículo 136 de la Carta Fundamental, se concluye que la competencia que tiene la Corte en Sala Plena se refiere exclusivamente a las demandas de la elección que hagan las Cámaras Legislativas de Consejeros de Estado principales y suplentes, y no a la designación que efectúe el Gobierno de Consejeros interinos. Bien sabido es que las normas sobre competencia y jurisdicción son de carácter restrictivo, y que, por lo mismo, no pueden extenderse a casos o situaciones no contempladas en las leyes que la otorgan.
En cambio, el artículo 189 de la ley 167 de 1941 sí confiere competencia al Consejo de Estado para conocer "privativamente" (subraya la Corte) y en una sola instancia de los juicios contra las elecciones de Presidente de la República, Senadores y Representantes a la Cámara; y extiende esta competencia a "los juicios que se susciten con motivo de las elecciones o nombramientos hechos por el Congreso, las Cámaras, la Corte Suprema de Justicia, el Gobierno o por cualquier actoridad, funcionario o corporación del orden nacional". De lo pertinente al caso, se tiene que es jurisdicción privativa del Consejo de Estado conocer de los juicios que se susciten con motivo de la elección o nombramiento hechos por el Gobierno.
Por manera que si, de lo expuesto, resulta que la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena solo puede conocer de las demandas relativas a la elección de Consejeros de Estado, hechas, claro está, por las Cámaras Legislativas, y si el Consejo de Estado la tiene privativa para conocer de las elecciones o nombramientos hechos por el Ejecutivo es manifiesta la incompetencia de la Corte en Sala Plena para aprehender el conocimiento de la demanda instaurada por el doctor Ricardo Gutiérrez Mejía por la que pretende que se declare la nulidad de los decretos y demás actos administrativos mediante los cuales se nombró como Consejero de Estado en interinidad por el Gobierno Nacional al doctor Ignacio Gómez Posse en reemplazo del demandante.
De otra parte, como lo repite el libelo, el artículo 190 de la ley 167 de 1941 consagra la acción electoral exclusivamente encaminada a obtener la nulidad o invalidez de la elección de Consejeros de Estado, la cual es de carácter público. En tanto que la aquí ejercitada es la de plena jurisdicción que se encamina no solamente a declarar la nulidad de los decretos y oficio que forman el acto administrativo mediante el cual se reemplazó al demandante, sino también a que se decrete su restitución en él empleo, se ordene el pago de los sueldos dejados de percibir por él hasta cuando el reintegro se realice,, y los perjuicios morales sufridos por el doctor Gutiérrez Mejía. Esta acción, que sólo la tiene el perjudicado con el acto administrativo, compete a la jurisdicción contencioso administrativa de conformidad con los artículos 34, 62, 67, 83 y 85 de la citada ley 167 de 1941.
Apareciendo manifiesta la competencia del Consejo de Estado para conocer de la acción de plena jurisdicción, presentada por el doctor Gutiérrez Mejía ante la Corte Suprema de Justicia, ésta debe inhibirse para conocer de ella.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, se abstiene de conocer de esta demanda.
Cópiese, notifíquese e insértese en la GACETA JUDICIAL.
Roberto Goenaga - Antonio Vicente Arenas.-Luis Alberto Bravo-Gabriel Carreño Mallarino. Alfredo Cock Arango-Samuel de Sola Roncallo-Roberto de Zubiría-Ignacio Escallón-José Hernández Arbeláez - Benjamín Iragorri Diez-Ricardo Jordán Jiménez - Armando Latorre Rizo. Héctor Martínez Guerra - Luis Eduardo Mejía. -Pedro Pacheco Osorio-Luis F. Paredes-Arturo C. Posada-Jorge Sanabria-Arturo Valencia Zea. Jorge Vélez García-Jorge Soto Soto, Secretario.