300Corte SupremaCorte Suprema30030004630Camilo Rincón Lara195713/03/1957Camilo Rincón Lara_1957_13/03/195730004630SE DECLARAN EXEQUIBLES LAS DISPOSICIONES ACUSADAS DEL DECRETO LEGISLATIVO 2064 DE 1953, SOBRE ORGANIZACION 'DE LA JUDICATURA MUNICIPAL. - LA INTERINIDAD La "interinidad" es ante todo un recurso creado por el legislador para evitar la discontinuidad o el dislocamiento en la prestación del servicio público, pues para ejercer un puesto público en "propiedad" se requieren especiales condiciones cuya demostración demanda generalmente mayor tiempo. Ya el legislador, en el artículo 3° -inciso 3°- del C. J. ha dispuesto que el interino no necesita presentar comprobante alguno para obtener confirmación del nombramiento que se le haya hecho en la Rama Judicial; sabido como es que de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, el funcionario público que lleva anexa autoridad o que ejerza jurisdicción, como un Juez, ya sea en interinidad o en propiedad, debe ser ciudadano en ejercicio, lo que está diciendo que un extranjero no puede, así sea japonés, o alemán, etc., ejercer funciones judiciales con ningún carácter. De otra parte, el artículo 9° del Decreto acusado, es una disposición propia de la potestad reglamentaria que tiene el legislador y en tal virtud complementa la norma del articulo 6° del mismo Decreto, declarada exequible. De manera que si la "interinidad" no constituye violación de la Carta, por corresponder a una órbita extraconstitucional, lo que sobre ella se disponga para reglamentarla, tampoco es violatorio de la Constitución. Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Constitucionales.-Bogotá, trece (13) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete. (Magistrado Ponente; Dr. Camilo Rincón Lara) 1957
Guillermo Camacho EnríquezDemanda de inexequibilidad contra los articulos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 11 del decreto n° 2064 de 1953. (por el cual se organiza la judicatura municipal)Identificadores30030004631true76601Versión original30004631Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los articulos 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, y 11 del decreto n° 2064 de 1953. (por el cual se organiza la judicatura municipal)


SE DECLARAN EXEQUIBLES LAS DISPOSICIONES ACUSADAS DEL DECRETO LEGISLATIVO 2064 DE 1953, SOBRE ORGANIZACION 'DE LA JUDICATURA MUNICIPAL. - LA INTERINIDAD

La "interinidad" es ante todo un recurso creado por el legislador para evitar la discontinuidad o el dislocamiento en la prestación del servicio público, pues para ejercer un puesto público en "propiedad" se requieren especiales condiciones cuya demostración demanda generalmente mayor tiempo. Ya el legislador, en el artículo 3° -inciso 3°- del C. J. ha dispuesto que el interino no necesita presentar comprobante alguno para obtener confirmación del nombramiento que se le haya hecho en la Rama Judicial; sabido como es que de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, el funcionario público que lleva anexa autoridad o que ejerza jurisdicción, como un Juez, ya sea en interinidad o en propiedad, debe ser ciudadano en ejercicio, lo que está diciendo que un extranjero no puede, así sea japonés, o alemán, etc., ejercer funciones judiciales con ningún carácter. De otra parte, el artículo 9° del Decreto acusado, es una disposición propia de la potestad reglamentaria que tiene el legislador y en tal virtud complementa la norma del articulo 6° del mismo Decreto, declarada exequible. De manera que si la "interinidad" no constituye violación de la Carta, por corresponder a una órbita extraconstitucional, lo que sobre ella se disponga para reglamentarla, tampoco es violatorio de la Constitución.

Corte Suprema de Justicia. - Sala de Negocios Constitucionales.-Bogotá, trece (13) de marzo de mil novecientos cincuenta y siete.

(Magistrado Ponente; Dr. Camilo Rincón Lara)

Haciendo uso de la acción consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, el señor Guillermo Camacho Enríquez presentó ante la Honorable Corte Suprema de Justicia demanda para que ésta declare la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, 4° 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del Decreto número 2064 de 1953 (agosto 5), "por el cual se organiza la judicatura municipal". Dichas disposiciones acusadas como inconstitucionales dicen lo siguiente:

"Artículo 2°-A partir del 11 de enero de 1954 sólo podrán ejercer el cargo de Juez Municipal en interinidad:

"a) Los abogados titulados;

"b) Los ciudadanos que hayan terminado estudios de Derecho, y

"c) Los abogados aceptados que hayan obtenido matrícula en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

"Art. 3°-Los Tribunales Superiores sólo podrán elegir Jueces Municipales interinos a falta de abogados titulados que acepten el cargo, a los estudiantes que hayan terminado la carrera de abogado y que aparezcan inscritos en las listas que confecciona el Ministerio de Justicia, con base en las certificaciones de las Facultades de Derecho, oficialmente aceptadas.

"Artículo 4°-Agotadas las listas a que se refiere el artículo anterior, podrán los Tribunales designar como Jueces Municipales interinos, a los abogados aceptados que hayan obtenido matrícula en los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.

"Artículo 5°-Los Jueces Municipales elegidos en interinidad deberán obtener del respectivo Tribunal Superior la confirmación del nombramiento, previa comprobación de las calidades exigidas en el presente Decreto.

"Artículo 6°-Las Facultades de Derecho no podrán otorgar el título de abogado a los ciudadanos que terminen sus estudios en 1953, y en los años subsiguientes sin la previa comprobación de haber desempeñado las funciones de Juez Municipal por un período no menor de un año.

"Artículo 7°-Los jueces en interinidad a que se refieren los artículos anteriores, podrán ejercer el cargo hasta por el término de un año.

"Artículo 8°-Si los Tribunales Superiores no pudieren designar a todos los estudiantes que hubieren terminado en 1953, y en los años subsiguientes por falta de plazas vacantes, el Ministerio de Justicia podrá nombrarlos como Jueces de Instrucción.

"Artículo 9°-En el caso de que el número de los abogados titulados que acepten el cargo de Jueces Municipales y de los estudiantes que hayan terminado sus estudios de Derecho, excediere del número-de Juzgados que hayan de proveer, se computará a los estudiantes que hayan terminado sus estudios, y para efectos del artículo 6° de este Decreto, el tiempo servido como Jueces de Instrucción del Ministerio de Justicia".

"Artículo 11°-Sólo en el caso de que no fueren suficientes los abogados titulados, los ciudadanos que hubieren terminado sus estudios de Derecho y los abogados aceptados de que trata el artículo 2° podrán los Tribunales Superiores completar la provisión de los Juzgados Municipales de cada Distrito Judicial, con ciudadanos de conducta intachable, elegidos por el voto unánime de los miembros de la corporación".

Como texto constitucional infringido, cita el demandante el artículo 158 de la Carta, que a la letra dice:

"Para ser Juez Municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

"Los Jueces de que trata este artículo serán elegidos para períodos de dos años por el Tribunal Superior del respectivo Distrito.

"La ley señalará la competencia de estos funcionarios y el territorio de su jurisdicción, ordenando la agrupación de varias poblaciones cuando lo considere necesario".

Las razones de la inconstitucionalidad las resume así el demandante:

"Estatuye nuestra Constitución Política, las normas esenciales sobre organización de la Rama Jurisdiccional del poder público. Así, en el Título XV se señalan los requisitos que deben llenarse para desempeñar los cargos judiciales, la forma de elección, y otras normas sobre independencia c inamovilidad del Poder Judicial.

"De este modo, se elevan a la categoría de normas supremas constitucionales, las condiciones, calidades o requisitos que se exigen para el desempeño de los cargos judiciales, tales como los de Magistrado o Juez, condiciones, calidades o requisitos que no pueden desconocerse, alterarse o modificarse por las leyes o por aquellos decretos que en nuestro derecho se equiparan a las leyes.

"Y no pueden alterarse por leyes o decretos con fuerza de ley, pues al consagrarlos el Constituyente en los textos mismos de nuestra Super Ley se persiguió el objetivo -fácilmente comprensible- de que sólo por actos reformatorios de la Carta, pudieran variarse.

"Restringiré mi comentario, a los requisitos o exigencias constitucionales para el caso de los Jueces Municipales, quienes al tenor del artículo 158 deben cumplir con TRES requisitos, a saber:

a) Ser colombiano de nacimiento;

b) Ciudadanos en ejercicio; y

c) Abogados titulados.

"Ninguna de estas TRES CALIDADES puede ser desconocida por la ley o por el decreto con fuerza de ley".

"Cuando nuestra Carta Política, exige estas condiciones, no distingue ni estaría bien que lo hiciera, entre el servicio del cargo judicial en propiedad o en interinidad. El fenómeno del Juez interino o del Juez propietario, no se predica de la idoneidad, capacidad y requisitos exigidos para el desempeño de la judicatura, sino a un fenómenoaccidental como es el del tiempo durante el cual se ejerce y la forma como se ha designado.

"Mal podría distinguirse, para efectos de los REQUISITOS CONSTITUCIONALES exigidos para el desempeño de la Judicatura, entre el Juez interino y el Juez propietario.

"Ilustraré la tesis con algunos ejemplos: si un H Tribunal Superior de Distrito Judicial, designase para desempeñar "en propiedad" el cargo de Juez Municipal a un NACIONAL japonés o italiano, sería constitucional y válido dicho nombramiento ¿Pero si se hiciese "en interinidad" lo sería Como fácilmente puede observarse, en ninguno de los dos casos dicho nombramiento sería constitucional. Y si una ley o un decreto con fuerza de Ley, permitiese desempeñar "en interinidad" los cargos de jueces municipales por ciudadanos extranjeros, ¿sería una ley o un decreto constitucional NO podría serlo, pues, nuestra Constitución no estatuye sólo para los Jueces propietarios, sino también para los interinos. Nuestra Carta no establece requisitos para los casos en que se desempeña un cargo judicial en una forma u otra, sino que estatuye para todos los casos, creando REQUISITOS y CALIDADES INVARIABLES, inmodificables y básicas que siempre y en todos los casos deben respetarse.

"Y si se designase, como Juez Municipal en propiedad a un impúber, ¿sería constitucional o válido dicho nombramiento No lo sería, como tampoco si el nombramiento fuese hecho en interinidad. La interinidad no puede tener la mágica virtud de hacer constitucional lo inconstitucional, o de convertirse en el burladero de la letra y el espíritu de nuestra Ley de Leyes. ¿Y qué decir de aquella ley o de aquel decreto con fuerza de ley, que permitiese desempeñar los cargos de juez municipal por impúberes aun cuando estos cargos fuesen desempeñados en interinidad Sin duda sería una ley contraria a la Constitución Nacional, que no podría aplicarse.

"Si así podemos pensar, con certeza, sin temores de falsa interpretación," de los dos primeros requisitos constitucionales para ser Juez Municipal, ¿podremos hacer una EXCEPCION del tercer requisito

"No quiero insistir en la imperiosa necesidad, de respetar un requisito semejante en su valor y fuerza constitucional a los anteriores.

"Ninguna LEY o DECRETO con FUERZA DE LEY, puede desconocerlo, ni aún bajo el pretexto de la interinidad. El requisito se predica y debe cumplirse, sin entrar a sutiles distingos entre el ejercicio en propiedad y en interinidad. De hacerse estos distingos -que no tienen base jurídica ni lógica- s e derrumbaría el edificio constitucional previsto para la Judicatura, que exige el máximo respeto, la mayor atención y el más acendrado cumplimiento.

"Aún podría agregar algunas cosas. Es el tercer requisito constitucional exigido para la Judicatura Municipal, el más importante, el de mayor relieve. La calidad de nacional colombiano por nacimiento, podría criticarse; aceptaría paliativos en gracia de discusión, y la calidad de ciudadano en ejercicio, lo sabemos, es una "norma general" al tenor del artículo 15 constitucional que dice: "La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción", pero, el requisito de ser "ABOGADO TITULADO" es el específico y característico de la judicatura. Nadie que no sea versado en el derecho, puede ni debe aplicarlo. El requisito del título de abogado, es el que garantiza la idoneidadcientífica del Juez Municipal.

"No se concebiría, sin horror, que una persona cualquiera sin las calidades exigidas para ser médico cirujano operase a un paciente de cálculos biliares o de apendicitis. Aunque lo hiciese en forma accidental, transitoria, como quien dijese "interina".

"Ni nadie podría aceptar, que una persona que no fuese piloto de avión, condujese una aeronave a través de los aires.

"Con las mismas e idénticas razones, el Estado no puede permitir, que ni aún en forma accidental o pasajera o "interina" la Justicia Colombiana se aplique por quienes no lucen sus títulos universitarios, que al menos es presunción de idoneidad.

"Bien está que consideraciones de orden práctico -y entre ellas principalmente la forma mediocre como se remuneran entre nosotros los cargos judiciales y en especial los de Juez Municipal- hagan difícil el cumplimiento de la Constitución. Pero, yo no os propongo HH. Magistrados al acusar el Decreto 2064 de 1953, las fórmulas que lo modifiquen, ni vosotros sois constituyentes favorecedores de la Carta, sino sus fieles intérpretes y guardadores. Por esto considero, que las disposiciones que comentaré a continuación son claramente violatorias de la CARTA SUPREMA y que encontraré eco en los dignísimos Magistrados del Supremo Tribunal de Justicia de Colombia, en el sentido de que ellos no vacilarán en declararlo así.

"El Decreto número 2064 de 1953, dictado en uso de las facultades conferidas al Gobierno Nacional por el artículo 121 de la Carta, durante la turbación del orden público y para el régimen jurídico del Estado de Sitio, que sólo permite suspender leyes incompatibles con dicho Estado Jurídico de turbación y jamás artículos constitucionales, "organiza la judicatura municipal" con clara y manifiesta violación del artículo 158 de la Carta. En efecto: en dicho decreto se ha legislado con magníficas intenciones que yo soy el primero en admitir, pero desgraciadamente sin bases constitucionales.

"Distingue el mencionado Decreto, entre la elección de Jueces Municipales en PROPIEDAD (artículos 1 y 10) y en INTERINIDAD (artículos 2, 3, 4, 5, 7, y 10). Para los nombramientos en propiedad el Decreto se manifiesta acorde con la Constitución, la cual invoca; (véase artículo 1), pero en tratándose del nombramiento en interinidad establece un régimen legal de nombramientos, que habilitan a ciudadanos que no son abogados titulados -como lo exige perentoriamente la Carta- y es por estas razones que yo acuso a dichos artículos como violatorios de la Constitución y consecuencialmente inexequibles. Allí se acepta que tres grupos de personas que NO SON ABOGADOS TITULADOS, pueden ejercer el cargo de Juez Municipal, aunque sea en "interinidad" que equivale a la mitad del período constitucional de los Jueces Municipales al tenor del artículo 69, que permita que ejerzan "interinamente" por un año. Sin comentar este nuevo concepto de la interinidad, que viene a ser la fórmula concreta de la violación del artículo 158 de la CONSTITUCION exige que para ser Juez Municipal se requiere ser ABOGADO TITULADO, mientras que el artículo 6° del Decreto 2064 de 1953, exige que para ser ABOGADO TITULADO se requiere haber sido JUEZ MUNICIPAL".

Concepto de la Procuraduría General de la Nación

El señor Procurador General de la Nación, al corrérsele el traslado que de la presente demanda se le hizo por medio de auto de fecha 15 de enero de 1954, solicitó de la H. Corte declarar exequibles los artículos acusados. Entre las principales consideraciones que motivaron tal pedimento figura la siguiente: "De la lectura atenta del Título XV de la Constitución, se puede deducir fácilmente que en él se regula exclusivamente la materia relativa a los funcionarios en propiedad; y es lógico que así ocurra por cuanto siendo la Constitución la norma fundamental del Estado, estarían fuera de lugar, disposiciones destinadas a regular situaciones transitorias como las relativas a los funcionarios interinos. Si la Constitución reglamentara indistintamente lo relativo a los funcionarios en propiedad y a los funcionarios interinos, serían inconstitucionales diversos artículos del Código de Régimen Político y Municipal, que facultan a los Gobernadores y a los Alcaldes para nombrar interinamente funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio Público. Por otra parte el artículo 160 de la Constitución Nacional, que dispone-en su inciso primero que los Magistrados y Jueces no pueden ser suspendidos sino en los casos y con las formalidades que determine la ley, no tendría razón de ser si se refiriera tanto a los Jueces nombrados en propiedad como a los designados interinamente, pues bien sabido es, que los funcionarios interinos pueden ser reemplazados sin formalidad alguna.

"De acuerdo con el razonamiento anterior, podemos establecer que todas las normas jurídicas que regulan la materia de los Jueces y Magistrados interinos, se ubican en una órbita extraconstitucional, sin que necesariamente violen la Constitución, a menos que contraríen el espíritu o la letra de la Carta.

Consideraciones de la Sala

En primer término, debe manifestar la Sala que los artículos 2° inciso b), 3° 5°,7°, 8° y 11° del Decreto Legislativo N° 2064 de 1953 (agosto 5), acusados en la presente demanda como inconstitucionales, fueron declarados exequibles por la H. Corte en su Sala de Negocios Constitucionales mediante sentencia dictada con fecha 22 de noviembre próximo pasado, dentro de la demanda presentada por el ciudadano Pablo Emilio Jacobo para que se "declare inexequibles por inconstitucionales los siguientes artículos del Decreto ejecutivo número 2064 de 1953 (agosto 5): artículo 2°, inciso b), artículo 3°, artículo 5°, artículo 6°, artículo 7°, artículo 8° artículo 11°"

En tal virtud, no puede la Sala entrar a estudiar y decidir lo referente a los prenombrados artículos por haberse pronunciado ya sobre ellos. En cuanto a los artículos 2°, incisos a) y c) y 4° y 9° que son los que resta considerar, la Corte se remite a lo expresado en la sentencia de que se ha hecho mérito y que dice:

"Según el artículo 158 de la Constitución, para ser Juez Municipal, se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

"La misión de administrar justicia exige que los jueces reúnan en alto grado especiales calidades morales y mentales. No es menester traer a cuento los motivos por los cuales la sociedad, ha prestado siempre particular atención a cuanto se relaciona con tan importante servicio, pero sí debe recordarse que donde se administra justicia rectamente, ya se ha sentado la primera base del bienestar humano, fin primordial del Estado. Las naciones y los gobiernos no han ahorrado esfuerzos en la búsqueda de sistemas que aseguren a los asociados 'una pronta y cumplida justicia', como dice nuestra Carta, y entre nosotros se ha logrado afirmar avances y perfeccionamientos de innegable valor.

"La Constitución de Colombia trae algunas normas encaminadas a ello, al imponer en los artículos 150 y siguientes determinadas condiciones para ser Juez.

"Los artículos 150, 157 y 158 exigen tres calidades básicas para ser investido Juez: ser colombiano de nacimiento, hallarse en ejercicio de la ciudadanía y ser abogado titulado, y otras condiciones, además, según el cargo, relativas a la edad y al ejercicio anterior de la Judicatura en puestos iguales o inferiores, menos cuando se trata de Jueces Municipales, a quienes bastan los referidos tres requisitos.

"Artículo 158.-Para ser Juez Municipal se requiere ser colombiano de nacimiento, ciudadano en ejercicio y abogado titulado.

"La razón fundamental de la acusación radica en los citados artículos 157 y 158 de la Carta, según los cuales se necesita tener el título de abogado para ser Juez Municipal o de Instrucción Criminal, norma contraria a los preceptos del Decreto número 2064, que permite a quienes no sean abogados titulados, ser funcionarios de tales categorías, según dice el demandante.

"Pero las disposiciones del Decreto acusadas de violar la Constitución, se refieren expresamente a funcionarios interinos (Jueces Municipales o de Instrucción), de manera que al autorizar para que sean designados quienes carezcan de títulos, comprenden únicamente nombramientos interinos, no los en propiedad.

"El señor Procurador General de la Nación considera que las normas constitucionales, cuando exigen determinados requisitos para ser Juez o Magistrado, no se refieren sino a los nombramientos en propiedad, porque el artículo 62 de la misma Carta faculta a la ley "para determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos en los casos no prescritos en la Constitución.

"El servicio público requiere fórmulas que garanticen su normal funcionamiento. De aquí que algunos cargos estén provistos, de empleados principal y suplente, y que todos puedan servirse por empleados interinos en el caso de que ni el principal, ni los suplentes, si los hubiere, puedan ponerse al frente del cargo. El artículo 149 de la Carta dispone que los Magistrados de la Corte tengan suplentes personales, y autoriza al Gobierno para nombrar magistrados interinos de la misma corporación, y a los Gobernadores para designar los de los Tribunales Superiores, cuando las faltas de los principales no puedan ser llenadas por los suplentes.

"Según el artículo 243 del C. P. y M. "la facultad de conferir empleos comprende la de proveerlos en propiedad o en interinidad", de manera que no existiendo, respecto de los jueces municipales una norma parecida a la del artículo 149 de la Carta, corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial nombrar los interinos, y así lo dispone el Decreto acusado respecto de aquellos a cuya designación provee.

"El artículo 3° del Código de Procedimiento Civil establece en su inciso tercero que "los interinos no necesitan presentar comprobante alguno" para obtener confirmación de su nombramiento y tomar posesión del cargo. De modo que si el Juez nombrado interinamente no tiene que comprobar que es titulado, es porque puede serlo o no serlo, y al establecerlo así, la ley no contraría ninguna disposición de la Carta Fundamental, la cual señala los requisitos que deben reunir los funcionarios en propiedad pero no los relativos a los funcionarios interinos, de modo que el Decreto Legislativo acusado vino a llenar acertadamente ese vacío, al determinar las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño del cargo, tratándose de jueces municipales o de instrucción interinos.

"Al establecer el Decreto acusado que los ciudadanos que hayan terminado estudios de Derecho y los abogados aceptados pueden ejercer el cargo de Juez Municipal en interinidad (artículo 2°), cumple con el laudable propósito de formar personal idóneo para el desempeño de la judicatura, y consulta el patriótico afán del Gobierno Nacional porque en toda la República se administre rectamente pronta y cumplida justicia. Lo mismo al facultar a los Tribunales Superiores, según el artículo 11, para proveer los Juzgados Municipales de cada Distrito Judicial "con ciudadanos de conducta intachable, elegidos por el voto unánime de los miembros de la corporación", cuando no fueren suficientes los abogados titulados, los ciudadanos que hubieren terminado sus estudios de Derecho y los abogados aceptados de que trata el artículo 2°.

"Por las consideraciones hechas hay que concluir que ninguna de las normas acusadas infringe los preceptos de la Carta Constitucional"

Ahora bien: la "interinidad" es ante todo un recurso creado por el legislador para evitar la discontinuidad o el dislocamiento en la prestación del servicio público, pues para ejercer un puesto público' en "propiedad" se requiere, como antes se ha expresado, especiales condiciones cuya demostración demanda generalmente mayor tiempo. Ya el legislador, en el artículo 3°-inciso 3°- del C. J. ha dispuesto que el interino no necesita presentar comprobante alguno para obtener confirmación del nombramiento que se le haya hecho en la Rama Judicial; sabido como es que de acuerdo con el artículo 15 de la Carta, el funcionario público que lleva anexa autoridad o que ejerza jurisdicción, como un juez, ya sea en interinidad o en propiedad, debe ser ciudadano en ejercicio, lo que está diciendo que un extranjero no puede, así sea japonés, o alemán, etc., ejercer funciones judiciales con ningún carácter. De donde se sigue que el argumento expuesto por el demandante sobre este particular no es valedero y por lo tanto no puede aceptarse. De otra parte, el artículo 9° del Decreto acusado, transcrito al principio de este fallo, es una disposición propia de la potestad reglamentaria que tiene el legislador y en tal virtud complementa la norma del artículo 6° del mismo Decreto, declarada exequible como acaba de verse. De manera que si la "interinidad" no constituye violación de la Carta, por corresponder a una órbita extraconstitucional, lo que sobre ella se disponga para reglamentarla, tampoco es violatorio de la Constitución. En consecuencia, la disposición que se comenta (artículo 9° del Decreto) por la cual se computa "a los estudiantes que hayan terminado sus estudios, y para efectos del artículo 6° de este Decreto, el tiempo servido como Jueces de Instrucción del Ministerio de Justicia", es, como el dicho artículo 6°, exequible, puesto que ella, como las enunciadas precedentemente, no violan en forma alguna la Ley de Leyes, desde luego que no contrarían ni su espíritu ni su letra.

Por las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Negocios Constitucionales- oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la jurisdicción constitucional consagrada en el artículo 214 de la Carta, y de acuerdo con el Decreto Legislativo número 1762 de 1956, RESUELVE:

Primero.-Las acusaciones a que se refiere la actual demanda respecto de los artículos 2°, inciso b), 3°, 5°, 6°, 7°, 8°, y 11° del Decreto Legislativo número 2064 de 1953 (agosto 5) están ya falladas por sentencia de la Corte, conforme a la cual no son inexequibles. En consecuencia se ABSTIENE de conocer del presente negocio en la parte referente a esos artículos.

Segundo.-Son exequibles los artículos 2°, incisos a) y c), 4° y 9° del Decreto Legislativo número 2064 de 1953 (agosto 5), por el cual se reorganiza la Judicatura Municipal.

Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y Justicia, y archívese el expediente.

Enrique Arámbula Durán - Daniel Anzola Escobar - Abelardo Gómez Naranjo - Juan Manuel Pachón Padilla - Camilo Rincón Lara-Sergio Antonio Ruano - Luis Sandoval Valcárcel.Domingo Sarasty Montenegro - Jorge García Merlano, Secretario.