Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra el decreto 3664 de 1950
CONTROL JURISDICCIONAL DE LA CORTE SOBRE LA CONSTITUCIONALI-DAD DE LOS DECRETOS LEGISLATIVOS DICTADOS POR EL GOBIERNO EN ESTADO DE SITIO
1 - Después de la expedición del Acto Legislativo Número 1° de 1945, cuyo, artículo 53 es el 214 de la codificación constitucional vigente, es indudable que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde en ejercicio de su jurisdicción constitucional, como guardián de la integridad de la Carta, decidir definitivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias de que queda investido por la declaración del estado de sitio en la República a causa de guerra exterior o de conmoción interna. La norma citada sometió expresamente a la jurisdicción constitucional de la Corte los decretos dictados en ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitución Nacional, cuando fueren acusados ante ella por cualquier ciudadano como violatorios del Estatuto Fundamental. En los antecedentes de la reforma constitucional de 1945 aparece muy claro el propósito del constituyente en el sentido de estatuir como nueva garantía en defensa de los derechos individuales y sociales y de la organización del Estado, la acción pública de inexequibilidad contra los decretos legislativos dictados por el Ejecutivo en estado de sitio, complementándose así la responsabilidad política del Gobierno por el indebido ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 121 de la Carta, con el control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de tales decretos, que por declaración expresa del artículo 214 son acusables por demanda de cualquier ciudadano.
2 - En un régimen de derecho no se concibe actividad alguna del Gobierno que pueda ejercerse arbitrariamente, sin sujeción a normas constitucionales o legales, pues cualesquiera que sean la gravedad y urgencia de las situaciones que se presenten, los funcionarios del Estado sólo podrán enfrentarlas por los medios tomados del derecho preexistente y en ningún caso arrogarse poderes discrecionales que sobrepasen los que se derivan del orden jurídico constituido en la nación. Característica del Estado de Derecho, afirma Cari Schmitt, es que toda la actividad del Estado esté repartida de modo exhaustivo en una suma de competencias claramente delimitadas en la ley. Un problema como el de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno en estado de sitio es, al fin y al cabo, una cuestión de competencia de los funcionarios del Estado, o sea, saber hasta dónde pueden extenderse o cuáles son sus límites dentro del contenido de la norma que las confiere. Por eso la Carta dice que "los poderes públicos se ejercerán en los términos que esta Constitución establece" (art. 2°); que las autoridades "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida," honra y bienes, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 16); que los funcionarios del Estado son responsables "por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas" (art. 20); que "no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento" (art. 63); que "el Presidente de la República o quien haga sus veces será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes" (art. 130), y en fin, también determina en sus textos, los deberes y atribuciones de las ramas del poder público. El régimen de las facultades extraordinarias concedidas por la Constitución al Presidente de la '.República en caso de guerra exterior o conmoción interna no es una excepción al Estado de Derecho. Es verdad que según el artículo 120 de la Carta, "corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio nacional, el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado" (ord. 7°), y que el artículo 121 del mismo Estatuto otorga al Presidente la facultad de declarar que se ha turbado el orden público y adoptar las medidas enderezadas a su restablecimiento. Pero estos poderes aun cuando son muy amplios, no son absolutos, como que están limitados por los propios ordenamientos .de la Constitución Nacional. Y así el Gobierno podría extralimitarse en el ejercicio de los poderes extraordinarios del estado de sitio, ya por quebrantar los principios consagrados en el artículo 121, ya por menoscabar los preceptos que garantizan en todo tiempo derechos individuales y sociales, y consagran la organización del Estado.
3 - No corresponde a ¡a Corte pronunciarse sobre si realmente han existido los hechos constitutivos de la conmoción interna que hayan motivado la declaración del estado de sitio, o sobre si han cesado las circunstancias perturbadoras del orden público en tal medida que se imponga el levantamiento de aquel estado. Es posible que el Gobierno extralimite el uso de sus poderes en uno u otro caso, pero no es la Corte sino el Congreso quien puede juzgar sobre la conducta del Presidente de la República y sus Ministros. Por esto, la reiterada doctrina de la Corte ha dicho que de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, en concordancia con el 122, se deduce que el decreto por el cual el Presidente con sus Ministros declara turbado el orden público, no cae, por su naturaleza bajo el control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, sino cuando no haya sido firmado por el ¡Presidente y todos los Ministros, o carezca del dictamen del Consejo de Estado, sin que sea necesario que éste se haya proferido favorablemente (Sala Plena, junio 12 de 1945, T. LIX, Nos. 2019-2021. pág. 31; diciembre 2 de 1948, Nos. 2068-2069, pág. 298). Y de igual modo, esta corporación ha declarado que al Gobierno corresponde decidir acerca del mantenimiento del estado de sitio o de su levantamiento, y que la determinación del Ejecutivo al respecto no puede ser materia de una decisión de la Corte (Sala Plena, diciembre 2 de 1948. T. LXV, Nos. 2068-2069, pág. 298).
4 - Según la constante jurisprudencia de la Corte, la Constitución en el ordinal 5° del artículo 118 y en el artículo 121 autoriza al Gobierno, durante la turbación del orden público, para dictar decretos legislativos, dentro de los límites señalados en la propia Carta. "Los decretos que expida el Gobierno en las circunstancias difíciles que los hicieron necesarios, sin quebrantar las normas estatutarias de obligatorio imperio en todo tiempo, con el requisito de su generalidad, si se acomodan además a la necesidad de conservar o restablecer el orden, llevan, por esas condiciones básicas, esenciales y únicas contempladas en la Carta, el sello de su legitimidad constitucional". "Para la emergencia de la turbación del orden público pueden los decretos estatuir sobre lo no reglamentado y suspender las reglamentaciones incompatibles con el estado de sitio" (Sala Plena, junio 12 de 1945, T. LIX Nos. 2019-2021 pág. 38). "E1 Presidente de la ¡República tiene facultades legislativas extraordinarias durante la perturbación declarada del orden público, pero con las limitaciones consagradas en la propia Carta, una de las cuales es la de que el Gobierno sólo puede suspender, no derogar, las leyes contrarias a los decretos legislativos que dicte en ejercicio del artículo 121. La legislación extraordinaria deja de regir al restablecerse el orden público y las leyes ordinarias suspendidas recuperan su plena vigencia" (Sala Plena, noviembre 23 de 1955. T. LXXXI Nos. 2160-2161. pág. 596).
5 - "Establece el artículo 120 de la Constitución que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado, y el artículo 121 le otorga la facultad de declarar que aquél se ha alterado y de adoptar las medidas ordenadas a su restablecimiento. Los dos preceptos se hallan íntimamente vinculados, porque al deber que la Constitución le impone al Presidente de conservar el orden y de restablecerlo, debía corresponder la potestad de aplicar los medios conducentes al cumplimiento de esa obligación. La paz pública descansa, conforme al Estatuto Fundamental, en la actitud vigilante del Jefe del Estado para evitar que se altere, o en su acción enérgica y fuerte, si preciso fuere, para que vuelva la normalidad. Tan ponderoso encargo corre parejas con el ejercicio prudente de los medios excepcionales que la Carta le da al Presidente a fin de que llene la más delicada y alta de sus funciones como suprema autoridad administrativa, Los poderes presidenciales en el estado de sitio son muy amplios y han de entenderse con ese carácter otorgados para que la misión que corresponde al primer Mandatario de la nación se cumpla sin dificultad, pudiendo adoptar disposiciones que no competen de ordinario al Jefe del Estado sino que por su índole legislativa pertenecen al Congreso. El Presidente de la República suple la acción de éste y ejercita la suya propia con el fin indicado de la guarda del orden. "Las facultades extraordinarias en estado de sitio pueden llegar a afectar los derechos individuales y sociales en forma más sensible que si lo hiciera el Congreso. Hay sin embargo preceptos constitucionales de obligatorio imperio en todo tiempo, a cuyo cumplimiento no puede sustraerse el Presidente cuando expide decretos de carácter legislativo. No existe un poder absoluto en el Jefe del Estado sobre la adopción de normas de carácter legislativo. Sus atribuciones, que se reconocen muy amplias, no alcanzan hasta destruir los preceptos, de obligatorio cumplimiento por el Presidente, que consagran derechos individuales, garantías sociales, o estructuran las instituciones. "Surgen pues los poderes presidenciales en el estado de emergencia, de la relación en que han de hallarse dos mandatos, o grupos de tales, consagrados en la Constitución: el que otorga al Presidente facultades extraordinarias dirigidas a la guarda del orden público, y el que garantiza los derechos individuales y sociales y consagra la organización del Estado". (Sala Plena, abril 19 de 1955, T. LXXX, No 2153, págs. 3 y 4).
6 - La doctrina de la Corte ha expresado que los decretos legislativos dictados por él Presidente de la República durante el estado de sitio, deben acomodarse a la necesidad de conservar o restablecer el orden público. Lo que significa que la función legislativa extraordinaria del Gobierno se halla limitada a dictar los ordenamientos transitorios que tengan conexidad con la conservación o el restablecimiento de la normalidad. Ya se ha visto que por previsión expresa del artículo 121, tales decretos sólo pueden suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio. Reiterando su constante doctrina al respecto, dijo la Corte con el voto unánime de sus Magistrados: "Es noción irrevocablemente incorporada en el derecho político nacional y en la doctrina de la Constitución, que ésta no deja de regir en todo su imperio por la declaratoria del estado de sitio, así como la no menos trascendental de que la investidura de excepción que el Código Supremo otorga al Presidente de la República en tal evento, sólo lo autoriza para dictar las medidas tendientes a conjurar los peligros de las conmociones sociales inherentes a aquel estado o, como con toda exactitud proveía el Estatuto de 1886, 'para defender los derechos de la nación o reprimir el alzamiento" (Sala Plena, julio 9 de 1948, T. LXV Nos. 2066-2067, pág. 12).
7 - La Constitución de 1886 adoptó como sistema de gobierno el régimen presidencial, estructurando un Ejecutivo unitario, fuerte y responsable, dotado de todos los medios adecuados para afianzar la unidad nacional, mantener la paz interna y externa, amparar los derechos civiles y procurar el progreso armónico del país. Dentro de este sistema era secuela natural que en la distribución de las funciones estatales, la defensa del orden público en todo el territorio nacional se confiase al Presidente, con plenitud de poderes para mantener la paz pública y restaurar la normalidad cuando quiera que fuere turbada. Y así se estableció en la Constitución, cuyos ordenamientos enseñan que la guarda del orden público es función esencialmente ejecutiva, atribuida al Jefe del Estado. Las normas que regulan los poderes presidenciales en estado de sitio, y las que confieren a la Corte Suprema de Justicia la atribución de decidir definitivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los decretos legislativos que el Gobierno dicte en tiempo de turbación del orden público, no han de tomarse separadamente. Unas y otras forman parte integrante del Estatuto Fundamental de la Nación, que puntualiza las reglas para el funcionamiento armónico de las dos ramas del poder. Debe rendirse cumplido acatamiento a la integridad de la Carta. Y de esta suerte, los preceptos de los artículos 118 -ordinal 8°, 120 ordinal 7° y -121, tocantes con los poderes extraordinarios del Presidente de la República como supremo guardián del orden público en todo el territorio nacional, y el precepto del artículo 214 atinente al control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos como guardián de la integridad de la Carta, Unan de cumplirse sin recíproco menoscabo. Ni el Presidente de la República puede verse restringido en el ejercicio legítimo de los poderes extraordinarios concedidos para el restablecimiento de la normalidad, ni la Corte Suprema de Justicia puede permanecer indiferente e inactiva por lo que atañe a su deber de decidir sobre la exequibilidad de los decretos legislativos que fueren acusados ante ella como violatorios de la Ley Fundamental. Al ejercer tal atribución, la Corte habrá de colocarse en el plano elevado de la autonomía que constitucionalmente le corresponde, pero sin invadir la que se reconoce asimismo al primer mandatario dentro de nuestro sistema de gobierno presidencial. En el estado de sitio, determinado por la anormalidad pública que lo hace necesario, es imperativo categórico, emanado de la Constitución, que la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República colaboren armónicamente hacia la realización de un fin altísimo y común a ambas ramas del poder público, a saber, el restablecimiento de la paz y la tranquilidad de la nación. Así se cumplirá en este caso» el primordial principio del derecho público moderno, acogido en el artículo 55 del Código Supremo, según el cual las ramas del poder público "tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado". De la doctrina constitucional que viene expuesta, fluyen orientaciones que deben inspirar el criterio de la Corte en los fallos sobre exequibilidad de los decretos legislativos dictados en estado de sitio, a saber: a) no estorbar la acción del Ejecutivo, como supremo guardián del orden público, dirigida al cumplimiento de sus ponderosos deberes y al ejercicio de sus facultades extraordinarias para la restauración de la paz y la seguridad social; b) impedir el quebranto de las garantías básicas que la Constitución mantiene para todo tiempo, en lo tocante a la organización del Estado, y a los derechos individuales y sociales; c) cuidar de que los decretos legislativos que se sometan al juicio de la Corte cumplan la finalidad de contribuir al restablecimiento del orden público.
8 - En la interpretación de los preceptos de la Carta Fundamental ha de buscarse la realización de los fines perseguidos por el Constituyente y dar cabida, en lo razonable y en lo necesario, a las .nuevas concepciones que desarrollen y vivifiquen las normas escritas y los principios que las informan, adaptando las instituciones a la realidad de los hechos actuales. El Constituyente del siglo pasado no previo ni pudo prever la complejidad de los trastornos políticos, sociales y económicos de nuestros días, pero el intérprete debe encontrar en sus ordenamientos los medios adecuados para salvar las difíciles emergencias a que se enfrenta el gobernante de hoy, como que la Constitución ha sido expedida "con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz", según lo expresó sabiamente su preámbulo. Con este criterio, es dable admitir que graves perturbaciones de orden político, social o económico, que pongan en peligro la paz pública, justifican el estado de sitio y la adopción de medidas propias a tal emergencia, en la misma forma como fue autorizado este régimen excepcional para las épocas anormales de conmoción interna por alzamiento o insurrección. En todo caso, desde luego, el trastorno político, social o económico debe ser de tanta entidad que comprometa la .paz pública. Y de .consiguiente, las medidas legislativas, extraordinarias que el Gobierno dicte entonces para conjurar la perturbación del orden público, en ejercicio de los poderes del artículo se extienden legítimamente a las causas políticas, sociales y económicas que hayan originado o mantengan la anormalidad, para atacarlas y destruirlas en cuanto fuere necesario para el pronto restablecimiento de la paz.
9 - La necesidad de que, a un mismo tiempo, se ejerzan por el Presidente y por la Corte facultades calificadoras acerca de la conexidad de un decreto o de una ley con la guarda del orden público, sin que se produzca por ello una colisión de competencias sobre la materia objeto de la soberana determinación de cada rama del poder, indica como natural premisa de una momia procedente, la consideración de estas hipótesis: 1ª En la aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público; y 3ª Hay casos dudosos, en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse al juicio de la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado.
Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida. En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo, con el orden público, no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden, finalidad que debe prevalecer, apreciada por el primer Magistrado, frente a la duda del juzgador respecto a la conexidad del acto del Gobierno con la guarda del orden público. Si se presenta la duda sobre tal relación, es natural que haga se resuelva con la declaración de exequibilidad que haga la Corte, después de comprobar o deducir que no es claro y evidente el que la norma-acusada no se vincule a la guarda del orden público. Debiendo la Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto a la constitucionalidad de un decreto legislativo acusado, hallándose obligada a cooperar armónicamente con el Presidente de la República a la conservación o restablecimiento de la normalidad, y no estando cierta de la inconexión de aquél con el orden público, ha de proferir su decisión, por el aspecto de que se trata, en sentido favorable a la vigencia del acto del Ejecutivo. En otros términos: si la norma del Decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del Estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, la contraría o quebranta. En los casos dudosos, cuando tal relación no es ostensible, la calificación del Presidente sobre la conexidad de la disposición con la guarda del orden público, debe prevalecer.
10 - Al fijar la Corte en el presente fallo su criterio respecto al modo de ejercer sus atribuciones en los puntos que aquí se han examinado, cumple la corporación el deber de guardián de la integridad de la Carta, y como intérprete auténtico de las normas y principios de la Ley Fundamental, según encargo del propio Constituyente, sienta una doctrina jurídica de obligatoria aplicación, a falta de disposiciones concretas del Estatuto.
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena - Bogotá, veintiocho de junio de mil novecientos cincuenta y seis.
(Magistrado Ponente: Dr. Manuel Barrera Parra)
El ciudadano Luis Enrique Carvajal, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 214 de la Constitución Nacional, por medio de libelo presentado el 27 de septiembre de 1954 pide a la Corte se declare inexequible el Decreto Legislativo Número 003664 de 1950 (diciembre 12), por el cual se determinan los días de vacancia judicial.
El texto del acto acusado aparece inserto en el número 27.492 del "Diario Oficial", correspondiente al 22 de diciembre de 1950, y es del siguiente tenor:
"DECRETO NUMERO 003664 DE 1950
(Diciembre 12)
por el cual se determinan los días de vacancia judicial.
El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por Decreto 3518 del 9 de noviembre de 1949 se declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional;
Que el lapso de vacaciones judiciales señalado en la parte final del inciso 1° del artículo 181 de la Ley 105 dé 1931, es mucho más largo que el que fijan otras leyes para las vacaciones de los demás empleados públicos, sin que ello tenga justificación, y
Que toda medida tendiente a intensificar el servicio de la justicia contribuirá en forma eficaz al restablecimiento del orden público,
DECRETA:
Artículo 1° - A partir de la fecha del presente Decreto, los días de vacancia judicial, incluyendo la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y la del Trabajo, serán los siguientes: los de fiesta nacional, los domingos, los de fiesta católica de guardar, los de la Semana Santa y los comprendidos en el lapso del 20 de diciembre al 10 de enero, inclusive.
Artículo 2° - Quedan suspendidas las disposiciones legales contrarias al presente Decreto.
Artículo 3° - Este Decreto regirá desde la fecha de su expedición.
Comuníquese y publíquese.
Dado en Bogotá a 12 de diciembre de 1950.
LAUREANO GOMEZ
El Ministro de Gobierno, Domingo Sarasty - El Ministro de Relaciones Exteriores, encargado del Despacho de Guerra, Gonzalo Restrepo Jaramillo - El Ministro de Justicia, Guillermo Amaya Ramírez - El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Rafael Delgado Barreneche. - El Ministro de Agricultura y Ganadería, Alejandro Angel Escobar - El Ministro del Trabajo, Alfredo Araújo Grau. - El Ministro de Higiene, Alonso Carvajal Peralta - El Ministro de Minas y Petróleos, encargado del Despacho de Comercio e Industrias, Manuel Carvajal Sinisterra. - El Ministro de Educación Nacional, Antonio Alvarez Restrepo - El Ministro de Correos y Telégrafos, José Tomás Angulo. - El Ministro de Obras Públicas, Jorge Leyva".
La demanda
El escrito o memorial de demanda es bastante defectuoso, confuso y carente de técnica, pero la Sala ha considerado con un criterio de amplitud que llena las exigencias mínimas señaladas en el artículo 2de la Ley 96 de 1936.
El demandante considera que el decreto acusado es inexequible, porque fue dictado por el Presidente de la República "en extralimitación de sus facultades constitucionales".
El actor critica el considerando del decreto demandado, según el cual "el lapso de vacaciones judiciales señalado en la parte final del inciso 1° del artículo 181 de la Ley 105 de 1931, es mucho más largo que el que fijan otras leyes para las vacaciones de los demás empleados públicos, sin que ello tenga justificación". El demandante observa que el lapso señalado en el Código Judicial para las vacaciones judiciales, es de 30 días comunes en el año y así no aparece mucho más largo que el fijado para los demás servidores del Estado que es de 15 días hábiles. Por otra parte, las vacaciones judiciales durante un mes cada año se justifican, porque ellas no se lo son para los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional sino para los abogados en ejercicio.
El decreto va contra una ley que reglamenta una materia que solo a ella corresponde.
Como fundamento del decreto acusado se expone en su último considerando que "toda medida tendiente a intensificar el servicio de la justicia contribuirá en forma eficaz al restablecimiento del orden público". Pero esto acusa la falta de las demás medidas sustantivas que no se han tomado encaminadas a tal fin. El considerando aludido excluye la idea de que el decreto se expidiera para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento". El acto acusado excede los límites de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República en estado de sitio en razón de guerra exterior o conmoción interior, pues conforme a la Constitución aquél solo tiene "además de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones". Y los fundamentos del decreto demandado excluyen el concepto de que la ley suspendida "sea incompatible con el estado de sitio".
La demanda se extiende en consideraciones enderezadas a demostrar la conveniencia de que se mantenga el lapso señalado en la ley para el descanso anual de funcionarios y empleados judiciales.
Según la demanda, "el derecho está expresa y suficientemente determinado en los artículos 76, 121 y 214 y demás de la Constitución Nacional aún en vigencia". Debe entenderse que en sentir del demandante los dos primeros preceptos son los violados por el decreto acusado, ya que el último sólo indicaría la competencia de la Corte.
Concepto del Procurador General de la Nación
El señor Procurador General de la Nación se pronuncia por la constitucionalidad del decreto legislativo demandado.
En oportunidad el señor Procurador se opuso a la admisión de la demanda por no reunir en su concepto las exigencias formales determinadas en la ley, concepto del cual se apartó la Corte.
El señor Procurador en su vista y al emitir concepto de fondo sobre el presente negocio, se opone a las pretensiones del demandante y expone las razones que en seguida se transcriben:
"En su deshilvanada demanda, el Sr. Carvajal, manifiesta que 'El Derecho está expresa y suficientemente determinado en los artículos 76, 121 y 214 y demás de la Constitución Nacional aun en vigencia', lo que hace deducir al H. Magistrado Ponente que 'en sentir del demandante tal acto (el decreto acusado) viola los artículos 76 y 121 de la Carta allí citados, por extralimitación en las atribuciones legislativas extraordinarias del Presidente de la República en caso de turbación del orden público, por no aparecer en concepto del mismo demandante, que la ley suspendida sobre vacaciones judiciales sea incompatible con el estado de sitio'.
"Con respecto a la violación del artículo 76 de la Carta, el demandante en parte alguna la sustenta, pues no expresa que el Presidente de la República hubiera asumido indebidamente o con extralimitación de sus atribuciones legislativas, alguna de las qué en los 24 numerales señala como del Congreso del artículo 76 citado.
"Pero aceptando que la intención del demandante hubiera sido ésta, tal argumento carece de valor, toda vez que estando turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio nacional, el Presidente de la República, tiene además de las facultades legales, las que, conforme a las reglas aceptadas por el Derecho de Gentes, rigen para la guerra entre naciones.
"En ejercicio de estas facultades puede dictar decretos, que son de obligatoria observancia, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
"Por medio de los decretos referidos, el Gobierno puede suspender y no derogar, las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio.
"El Presidente hizo uso de esta atribución, suspendiendo y reemplazando el artículo 181 del C. J. es decir que ejerció las facultades de Legislador, no pudiendo haber violado, el artículo 76 que señala cuáles son las atribuciones del Congreso cuando está reunido y en tiempo de paz o de normalidad y desde tal punto de vista no puede afirmarse que el Presidente al ejercer una facultad constitucional, como legislador y en receso del Congreso, en virtud del estado de sitio, hubiera violado otro precepto constitucional, que le confiere determinados poderes a1 órgano legislativo, para el tiempo de paz.
"Por lo que hace a la violación del artículo 121 de la Constitución Nacional, en cuanto que ni la medida fuera conveniente para el restablecimiento del orden público, ni la disposición suspendida incompatible con el estado de sitio, vuelve la Procuraduría General a afirmar la tesis, sostenida en muy diversas ocasiones tanto por el suscrito como por varios de sus distinguidos antecesores, de que la H. Corte no tiene .competencia para decidir, cuándo una disposición que se suspende y subroga. por un decreto legislativo, es incompatible con el estado de sitio, apreciación que la Constitución deja privativamente al Presidente de la República como tutelador supremo del orden, a fin de que con toda amplitud y libertad pueda tomar todas las medidas y determinaciones qué estime convenientes al restablecimiento del orden con el único límite del Derecho de Gentes, y de cuyo uso o abuso debe dar cuenta ante el Congreso en la oportunidad señalada por la Carta o sea una vez levantado el estado de sitio.
"En el caso presente, el Ejecutivo dio, aún cuando no estaba obligado a ello, una poderosa razón para dictar la norma materia de la acusación y fue la de que 'toda medida '(como la que se adoptó;) tendiente a; intensificar el servicio, de la justicia contribuirá, en forma eficaz al establecimiento del orden público'. Premisa evidente a todas luces, pues, todo lo que afecte desfavorablemente la justicia, afecta también el orden público y dificulta su restablecimiento y todo cuanto vaya en bien de la justicia, de su eficacia, de su prontitud al administrarla, redunda, asimismo, en beneficio del orden público y de su rápido establecimiento".
Termina el señor Procurador solicitando a la Corte se declaré exequible el Decreto Legislativo 3664 de 12 de diciembre de 1950.
Consideraciones dé la Corte
En el .presenté negocio, pomo en otros en que se ha planteado el mismo tema, el señor Procurador General de la Nación sostiene que la Corte Suprema de Justicia carece de facultad para decidir cuándo una disposición legal suspendida por un decreto legislativo, es incompatible con el estado de sitio, pues esta decisión es una prerrogativa que la Constitución en su artículo 121 concede exclusivamente al Presidente de la República, cuya responsabilidad con la de los Ministros que la autorizan, por la posible inconstitucionalidad, sólo puede deducirse por el Congreso.
Afirma el alto funcionario que esta tesis ha sido constantemente defendida por sus antecesores en la Procuraduría General de la Nación, al través de reiterados conceptos.
Para el mejor esclarecimiento de la cuestión, la Corte considera conveniente transcribir apartes de algunos de tales conceptos. Así:
a) En vista fiscal del 22 de septiembre de 1944 sobre la demanda de inexequibilidad de algunos artículos del Decreto Legislativo 1900 del mismo año, el Procurador doctor Rafael Escallón dijo:
"El único que está en capacidad de determinar qué disposiciones legales son incompatibles con el estado de sitio, es el Gobierno, ya que él es precisamente el encargado de velar por el mantenimiento del orden y de la tranquilidad social. Sería inoperante, lo dispuesto en el artículo 117 (120 de la codificación actual), si otro cualquiera de los Organos del Poder Público tuviera la facultad de entorpecer la actuación del Gobierno" (Rafael Escallón, "Doctrinas de la Procuraduría General de la Nación", 1945 N° 265. pág., 144);
b) En concepto del Procurador doctor Rafael Quiñones Neira en las demandas de inexequibilidad de los Decretos Legislativos Números 1611 y 1403 de 1948, expuso dicho funcionario:
"Expreso una vez más mi concepto dé que es solamente el Presidente de la República junto con todos sus Ministros a quienes corresponde definir qué leyes o disposiciones de ellas son incompatibles con el estado de sitio, y que la H. Corte Suprema de Justicia y el Procurador carecen de elementos de juicio para declarar con certidumbre, fundados sobre multitud de hechos y circunstancias que el Gobierno sí puede conocer, si ciertamente pugna con el estado de sitio o con la necesidad de restablecer el orden público, una determinada disposición legal" (Eduardo Piñeros y Piñeros, "Suspensión de leyes en estado de sitio", Revista de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. N° 170, pág. 12);
c) Y en vista del Procurador doctor Luis F. Reyes Llaña sobre la demanda de inexequibilidad del Decreto Legislativo número 2460 Bis de 1952, se afirmó:
"Sobre este aspecto de la presente acción nada nuevo puede agregar el suscrito Procurador a la doctrina constante de este Despacho sustentada en repetidas ocasiones y acogida invariablemente por la jurisprudencia de la honorable Corte Suprema, según la cual ésta carece de facultades para definir si una norma legal determinada es o no incompatible con el estado de sitio, porque ese problema traspasa los naturales límites de la misión eminentemente jurídica que le asigna el artículo 214 de la Carta. Y porque siendo el Presidente de la República quien de acuerdo con la Constitución es el único responsable de la conservación del orden público, resultaría contradictorio que hubiera alguien con la atribución de juzgar si un ordenamiento legal impide o no el restablecimiento dé ese orden, y si un mandato con carácter legislativo es o no conducente a tal restablecimiento, y al respecto la Constitución establece la responsabilidad del Presidente y sus Ministros por la suspensión de las leyes dentro del estado de sitio, como consecuencia de que es el mismo Gobierno el que tiene que expedir las medidas encaminadas a restablecer el orden público". (Eduardo Piñeros y Piñeros, estudio citado. págs. 11 y 12).
Se advierte que antes de ahora la Corte no se había pronunciado especialmente sobre el punto preciso a que se refieren los conceptos de la Procuraduría General de la Nación. Bien es cierto que en sentencia del 12 de junio de 1945 (T. LIX, Nos. 2019-2021, pág. 39), se dijo de manera incidental, en relación con los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones del artículo 121 de la Carta, que hay "una modalidad especial e importante que condiciona la legitimidad constitucional de los decretos legislativos a qué se hace mención, y es la que mira al juicio, que parece reservado al Congreso, respecto a la conveniencia y necesidad de las medidas adoptadas por los decretos de que se trata. Para juzgar sobre este último punto es natural que el Gobierno, una vez terminado el estado de sitio, presente al Congreso la explicación de sus actos, lo que permitirá a éste conocerlos en sus causas y por sus finalidades. El juez natural del Presidente y de los Ministros, ante quien ellos explican su conducta, está capacitado especialmente para apreciar la relación en que se hallan las disposiciones de los decretos con el deber del Presidente de velar por la conservación o el restablecimiento del orden". Mas agregó en seguida el mismo falló: "Lo que no es óbice al deber general que tiene la Corte Suprema de Justicia, por razón de sus funciones, de velar por la guarda de la integridad de la Constitución y decidir respecto a la exequibilidad de los decretos legislativos. Sólo que al hacerlo deberá tener en cuenta que el imperio común de la Carta se halla entonces condicionado, por la emergencia de la turbación del orden, al régimen de las facultades extraordinarias de que durante él queda investido el Presidente de la República. Hay, como lo expresó el señor Caro, dos órdenes de legalidad constitucional, cuya guarda le compete a la Corte: La Constitución no cesa de regir en ningún tiempo; ella establece dos órdenes de legalidad: a la de la paz reemplaza constitucionalmente, llegado el caso, la legalidad marcial, una verdadera legalidad' (Antecedentes, obra citada)".
De tales conceptos, transcritos además en fallo de 1° de diciembre de 1951 (T. LXX. Nos. 2107-2108, pág. 722), la Procuraduría deduce que hay una jurisprudencia constante de la Corte sobre el punto concreto que en el presente negocio se le ha sometido, a saber, la carencia de facultades de la Corte para pronunciarse sobre la conexidad de los decretos legislativos con el restablecimiento del orden público.
La Corte en la presente oportunidad precisa y aclara tales conceptos y fija concretamente su pensamiento sobre la cuestión referida, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
- I -
Después de la expedición del Acto Legislativo número 1° de 1945, cuyo artículo 53 es el 214 de la codificación constitucional vigente, es indudable que a la Corte Suprema de Justicia le corresponde en ejercicio de su jurisdicción constitucional, como guardiana de la integridad de la Carta, decidir definitivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los decretos legislativos dictados por el Gobierno en uso de las facultades extraordinarias de que queda investido por la declaración del estado de sitio en la República a causa de guerra exterior o de conmoción interna. La norma citada sometió expresamente a la jurisdicción constitucional de la Corte los decretos dictados en ejercicio de las atribuciones de que trata el artículo 121 de la Constitucional Nacional, cuando fueren acusados ante ella por cualquier ciudadano como violatorios del estatuto fundamental.
Antes del año de 1945, no obstante que el artículo 41 del Acto Legislativo Número 3 de 1910 había confiado a la Corte "la guarda de la integridad de la Constitución" y que a renglón seguido la facultaba para decidir sobre la exequibilidad de "todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales", no era perfectamente claro, para algunos exégetas, que los decretos extraordinarios dictados por el gobierno en estado de sitio estuvieran sometidos a la jurisdicción constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Factores de tal perplejidad pudieron ser acaso, algunos pronunciamientos de la Carta sobre el régimen del estado de sitio. Como la expresión del artículo 121 al conferir obligatoriedad a tales decretos; la prescripción de que éstos sólo dejarían de regir cuando hubiera cesado la guerra exterior o se hubiera reprimido el alzamiento; la consagración de la responsabilidad en que incurrirían el Presidente de la República, sus ministros y demás funcionarios, por cualquier abuso cometido en el ejercicio de las facultades concedidas en dicha norma, y la obligación impuesta al Gobierno de convocar el Congreso, una vez restablecido el orden público, y pasarle una exposición motivada de sus providencias.
En los antecedentes de la reforma constitucional de 1945 aparece muy claro, el propósito del Constituyente en el sentido de estatuir como nueva garantía en defensa de los derechos individuales y sociales y de la organización del Estado, la acción pública de inexequibilidad contra los decretos legislativos dictados por el Ejecutivo en estado de sitio, complementándose así la responsabilidad política del Gobierno por el indebido ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 121 de la Carta, con el control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de tales decretos, que por declaración expresa del artículo 214 son acusables por demanda de cualquier ciudadano.
Y así es como la Corte Suprema de Justicia, guardián de la integridad de la Constitución Nacional, en ejercicio de la atribución conferida en el artículo 214, ha venido conociendo y fallando sobre demandas de inexequibilidad contra decretos legislativos promulgados por el Gobierno durante las situaciones de emergencia de los últimos años.
- II -
En un régimen de derecho no se concibe actividad alguna del Gobierno que pueda ejercerse arbitrariamente, sin sujeción a normas constitucionales o legales, pues cualesquiera que; sean la gravedad y urgencia de las situaciones que se presenten, los funcionarios del Estado sólo podrán enfrentarlas por los medios tomados del derecho preexistente y en ningún caso arrogarse poderes discrecionales que sobrepasen los que se derivan del arden jurídico constituido en la nación. Característica, del Estado de Derecho, afirma Cari Schmitt, es que toda la actividad del Estado este repartida de modo exhaustivo en una suma de competencias claramente delimitadas en la ley. Un problema como el de las facultades extraordinarias concedidas al Gobierno en estado de sitio es, al fin y al cabo, una cuestión de competencia de los funcionarios del Estado, o sea, saber hasta dónde pueden extenderse o cuáles son sus límites dentro del contenido de la norma que las confiere.
Por eso la Carta dice, que "los poderes públicos se ejercerán en los términos que, esta Constitución establece" (art 2°); que las autoridades "están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes,, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares" (art. 16); que los funcionarios del Estado son responsables "por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas" (art. 20); que no habrá en Colombia ningún empleo que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento" (art. 63); que "el Presidente de la República o quien haga sus veces será responsable por sus actos u omisiones que violen la Constitución o las leyes" (art. 130), y en fin, también determina en sus textos, los deberes y atribuciones de las ramas del poder público.
El régimen de las facultades, extraordinarias concedidas por la Constitución al Presidente de la República en caso de guerra exterior o conmoción interna no es una excepción al Estado de Derecho. Es verdad que según el artículo 120 de la Carta, "'corresponde al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conservar en todo el territorio nacional, el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado" (ord. 7°), y que el artículo 121 del mismo Estatuto otorga al Presidente la facultad de declarar que se ha turbado el orden público y adoptar las medidas enderezadas a su restablecimiento. Pero estos poderes aun cuando son muy amplios, no son absolutos, como que están limitados por los propios ordenamientos de la Constitución Nacional. Y así el Gobierno podría extralimitarse en el ejercicio de los poderes extraordinarios del estado de sitio, ya por quebrantar los principios consagrados en el artículo 121, ya por menoscabar los preceptos que garantizan en todo tiempo derechos individuales y sociales, y consagran la organización del Estado.
No corresponde a la Corte pronunciarse sobre si realmente han existido los hechos constitutivos de la conmoción interna que hayan motivado la declaración del estado de sitio, o sobre si han cesado las circunstancias perturbadoras del orden público en tal medida que se imponga el levantamiento de aquél estado. Es posible que el Gobierno extralimite el uso de sus poderes en uno u otro caso, pero no es la Corte sino el Congreso quien puede juzgar sobre la conducta del Presidente de la República y sus Ministros.
Por esto, la reiterada doctrina de la Corte ha dicho que de lo dispuesto en el artículo 121 de la Constitución, en concordancia con el 122, se deduce que el decreto por el cual el Presidente con sus Ministros declara turbado el orden público, no cae, por su naturaleza bajo el control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia, sino cuando no haya sido firmado por el Presidente y todos los Ministros, o carezca del dictamen del Consejo de Estado, sin que sea necesario que éste se haya proferido favorablemente (Sala Plena, junio 12 de 1945. T. LIX, Nos. 2019-2021, pág. 31; diciembre 2 de 1948 Nos. 2068-2069, pág. 298).
Y de igual modo, esta corporación ha declarado que al Gobierno corresponde decidir acerca del mantenimiento del estado de sitio o de su levantamiento, y que la determinación del Ejecutivo al respecto no puede ser materia de una decisión de la Corte (Sala Plena, diciembre 2 de 1948, T. LXV Nos. 2068-2069, pág. 298).
- III -
Según la constante jurisprudencia de la Corte, la Constitución en el ordinal 5° del artículo 118 y en el artículo 121 autoriza al Gobierno, durante la turbación del orden público, para dictar decretos legislativos, dentro de los límites señalados en la propia Carta. "Los decretos que expida el Gobierno en las circunstancias difíciles que los hicieron necesarios, sin quebrantar las normas estatutarias de obligatorio imperio en todo tiempo, con el requisito de su generalidad, si se acomodan además a la necesidad de conservar o restablecer el orden, llevan, por esas condiciones básicas, esenciales y únicas contempladas en la Carta, el sello de su legitimidad constitucional". "Para la emergencia de la turbación del orden público pueden los decretos estatuir sobre lo no reglamentado y suspender las reglamentaciones incompatibles con el estado de sitio" (Sala Plena, junio 12 de 1945, T. LIX, Nos. 2019-2021, pág. 38). "El Presidente de la República tiene facultades legislativas extraordinarias durante la perturbación declarada del orden público, pero con las limitaciones consagradas en la propia Carta, una de las cuales es la de que el Gobierno sólo puede suspender, no derogar, las leyes contrarias a los decretos legislativos que dicte en ejercicio del artículo 121. La legislación extraordinaria deja de regir al restablecerse el orden público y las leyes ordinarias suspendidas recuperan su plena vigencia" (Sala Plena, noviembre 23 de 1955. T. LXXXI Nos. 2160-2161 pág. 596).
- IV -
En reciente fallo ha dicho esta corporación:
"Establece el artículo 120 de la Constitución que corresponde al Presidente de la República conservar en todo el territorio el orden público, y restablecerlo donde fuere turbado, y el artículo 121 le otorga la facultad de declarar que aquél se ha alterado y de adoptar las medidas ordenadas a su restablecimiento. Los dos preceptos se hallan íntimamente vinculados, porque al deber que la Constitución le impone al Presidente de conservar el orden y de restablecerlo, debía corresponder la potestad de aplicar los medios conducentes al cumplimiento de esa obligación. La paz pública descansa, conforme al estatuto fundamental, en la actitud vigilante del Jefe del Estado para evitar que se altere, o en su acción enérgica y fuerte, si preciso fuere, para que vuelva la normalidad. Tan ponderoso encargo corre parejas con el ejercicio prudente de los medios excepcionales que la Carta le da al Presidente a fin de que llene la más delicada y alta de sus funciones como suprema autoridad administrativa. Los poderes presidenciales en el estado de sitio son muy amplios y han de entenderse con ese carácter otorgados para que la misión que corresponde al primer Mandatario de la nación se cumpla sin dificultad, pudiendo adoptar disposiciones que no competen de ordinario al Jefe del Estado sino que por su índole legislativa pertenecen al Congreso. El Presidente de la República suple la acción de éste y ejercita la suya propia con el fin indicado de la guarda del orden.
"Las facultades extraordinarias en estado de sitio pueden llegar a afectar los derechos individuales y sociales en forma más sensible que si lo hiciera el Congreso. Hay sin embargo preceptos constitucionales de obligatorio imperio en todo tiempo, a cuyo cumplimiento no puede sustraerse el Presidente cuando expide decretos de carácter legislativo. No existe un poder .absoluto en el Jefe del Estado sobre la adopción de normas de carácter legislativo. Sus atribuciones, que se reconocen muy amplias, no alcanzan hasta destruir los preceptos, de obligatorio cumplimiento por el Presidente, que consagran derechos individuales, garantías sociales, o estructuran las instituciones.
"Surgen pues los poderes presidenciales en el estado de emergencia, de la relación en que han de hallarse dos mandatos, o grupos de tales, consagrados en la Constitución: el que otorga al Presidente facultades extraordinarias dirigidas a la guarda del orden público, y el que garantiza los derechos individuales y sociales y consagra la organización del Estado". (Sala Plena, abril 19 de 1955. T. LXXX, N° 2153, págs. 3 y 4).
En la misma sentencia se han señalado las siguientes pautas doctrinarias que fijan el ámbito de los poderes presidenciales en estado de sitio, por lo tocante a los derechos individuales y garantías sociales, a saber:
a) Hay disposiciones de obligatoria aplicación en todo tiempo, por mandato expreso de la Carta, que no podrían dejar de cumplirse aún en caso de guerra o anormalidad (artículos 28 y 33);
b) Hay normas que por declaración expresa del Estatuto rigen para tiempo de paz y limitan, por tanto, la acción del legislativo ordinario, pero que pueden afectarse en tiempos de guerra o anormalidad por los decretos legislativos del Gobierno (artículos 43, 73, 42, 38 y 61);
c) Hay otros preceptos de la Constitución cuyo imperio ha de limitarse por virtud de la alteración del orden; no ya por así inferirse de los términos de los ordenamientos, sino como un corolario obligado de la situación de hecho y de derecho en que se encuentra colocado el Presidente de la República cuando sobreviene la turbación del orden público (artículos 18, 23 y 46);
d) Por último, hay otras normas de la ley suprema que por su naturaleza, extraña a implicaciones sobre el orden público, rigen en todo tiempo como derechos individuales y garantías sociales (artículos 22 - 23 - 25 - 26 - 29 - 30 - 34 37 - 39 - 41 - 44 - 49 y 53).
- V -
La doctrina de la Corte ha expresado que los decretos legislativos dictados por el Presidente de la República durante el estado de sitio, deben acomodarse a la necesidad de conservar o restablecer el orden público. Lo que significa que la función legislativa extraordinaria del Gobierno se halla limitada a dictar los ordenamientos transitorios que tengan conexidad con la conservación o el restablecimiento de la normalidad. Ya se ha visto que por previsión expresa del artículo 121, tales decretos sólo pueden suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio.
Reiterando su constante doctrina al respecto, dijo la Corte con el voto unánime de sus Magistrados:
"Es noción irrevocablemente incorporada en el derecho político nacional y en la doctrina de la Constitución, que ésta no deja de regir, en todo su imperio por la declaratoria del estado de sitio, así como la no menos trascendental de que la investidura de excepción que el Código Supremo otorga al Presidente de la República en tal evento, sólo lo autoriza para dictar las medidas tendientes a conjurar los peligros de las conmociones sociales inherentes a aquel estado o, como con toda exactitud preveía el Estatuto de 1886, 'para defender los derechos dé la nación o reprimir el alzamiento'.
"El propio don Miguel Antonio Caro explicaba así el alcance de la norma:
"En estas circunstancias el Presidente de la República ejerce las facultades que le hayan conferido las leyes y, en su defecto, las que le da el Derecho de Gentes, dictando decretos de carácter legislativo, pero en manera alguna para disponer libremente de la hacienda nacional ni de las vidas e intereses de los ciudadanos, sino con dos únicos fines legítimos, cuales son defender los derechos de la nación en guerra exterior y restablecer el orden interior si hubiese sido perturbado'.
"Y en el siguiente pasaje es mucho más explícito el pensamiento de aquel autorizado intérprete:
"Háse inventado recientemente una fórmula lacónica que sirve para cortar toda dificultad, y con lo cual se pretende justificar todo abuso oficial. Se dice que en tiempo de guerra los derechos individuales y el imperio de la ley quedan suspendidos y autorizado el Gobierno para hacer cuanto le plazca por medio de decretos. No se concibe interpretación más imprudente por lo absurda, ni más alarmante por lo bárbara, de la disposición constitucional' " (Sala Plena, julio 9 de 1948. T. LXV Nos. 2066-2067. pág. 12).
- VI -
La Constitución de 1886 adoptó como sistema de gobierno el régimen presidencial, estructurando un Ejecutivo unitario, fuerte y responsable, dotado de todos los medios adecuados para afianzar la unidad nacional, mantener la paz interna y externa, amparar los derechos civiles y procurar el progreso armónico del país.
Dentro de este sistema era secuela natural que en la distribución de las funciones estatales, la defensa del orden público en todo el territorio nacional se confiase al Presidente, con plenitud de poderes para mantener la paz pública y restaurar la normalidad cuando quiera que fuere turbada. Y así se estableció en la Constitución, cuyos ordenamientos enseñan que la guarda del orden público es función esencialmente ejecutiva, atribuida al Jefe del Estado.
Las normas que regulan los poderes presidenciales en estado de sitio, y las que confieren a la Corte Suprema de Justicia la atribución de decidir definitivamente sobre la exequibilidad o inexequibilidad de los decretos legislativos que el Gobierno dicte en tiempo de turbación del orden público, no han de tomarse separadamente. Unas y otras forman parte integrante' del Estatuto Fundamental de la Nación, que puntualiza las reglas para el funcionamiento armónico de las dos ramas del poder. Debe rendirse cumplido acatamiento a la integridad de la Carta. Y de esta suerte, los preceptos de los artículos 118 -ordinal 8°, 120 ordinal 7° y 121, tocantes con los poderes extraordinarios del Presidente de la República como supremo guardián del orden público en todo el territorio nacional, y el precepto del artículo 214 atinente al control jurisdiccional de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de los decretos legislativos como guardián de la integridad de la Carta, han de cumplirse sin recíproco menoscabo. Ni el Presidente de la República puede verse restringido en el ejercicio legítimo de los poderes extraordinarios concedidos para el restablecimiento de la normalidad, ni la Corte Suprema de Justicia puede permanecer indiferente e inactiva por lo que atañe a su deber de decidir sobre la exequibilidad de los decretos legislativos que fueren acusados ante ella como violatorios de la Ley Fundamental. Al ejercer tal atribución, la Corte habrá de colocarse en el plano elevado de la autonomía que constitucionalmente le corresponde, pero sin invadir la que se reconoce asimismo al primer mandatario dentro de nuestro sistema de gobierno presidencial.
En el estado de sitio, determinado por la anormalidad pública que lo hace necesario, es imperativo categórico, emanado de la Constitución, que la Corte Suprema de Justicia y el Presidente de la República colaboren armónicamente hacia la realización de un fin altísimo y común a ambas ramas del poder público, a saber, el restablecimiento de la paz y la tranquilidad de la nación. Así se cumplirá en este caso, el primordial principio del derecho público moderno, acogido en el artículo 55 del Código Supremo, según el cual las ramas del poder público "tienen funciones separadas, pero colaboran armónicamente en la realización de los fines del Estado". La organización del Estado, afirma el constitucionalista Carré de Malberg, "es compleja: precisa de la institución de órganos múltiples, provistos de competencias diversas; las consideraciones debidas a la libertad pública exigen, como lo han demostrado Montesquieu, que el ejercicio de la potestad estatal 110 dependa exclusivamente de la voluntad dé una sola y misma autoridad. Pero por encima de estas necesidades, domina un princio capital que forma el punto culminante del sistema estatal moderno: el principio de la unidad del Estado. Esta unidad sólo puede salvaguardarse con una condición: es necesario que, entre la multiplicidad de las autoridades y la especialización de las competencias, la organización del Estado se combine de modo que produzca en él una voluntad unitaria y esto implica que las voluntades y actividades de los órganos estatales deben estar ligadas y coordinadas entre sí de tal modo que converjan hacia un fin común y hacia resultados idénticos" (Carré de Malberg, "Teoría General del Estado", N° 279 pág. 764).
De la doctrina constitucional que viene expuesta, fluyen orientaciones que deben inspirar el criterio de la Corte en los fallos sobre exequibilidad de los decretos legislativos dictados en estado de sitio, a saber: a) no estorbar la acción del Ejecutivo, como supremo guardián del orden público, dirigida al cumplimiento de sus ponderosos deberes y al ejercicio de sus facultades extraordinarias para la restauración de la paz y la seguridad social; b) impedir el quebranto de las garantías básicas que la Constitución mantiene para todo tiempo, en lo tocante a la organización del Estado, y a los derechos individuales y sociales; c) cuidar de que los decretos legislativos que se sometan al juicio de la Corte cumplan la finalidad de contribuir al restablecimiento del orden público.
- VII -
Si la norma que se suspende o se dicta por medio de un decreto legislativo ha de guardar conexidad con el orden público, según queda expuesto, para el cabal examen de este último punto conviene precisar el concepto de orden público en la Constitución.
El artículo 121 expresa que "en caso de guerra exterior o de conmoción interior podrá el Presidente con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella", y que "el Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento". Cabe advertir que las expresiones "conmoción interior" y "alzamiento" se usan aquí indistintamente, pero indican un mismo fenómeno: la perturbación' interior. O sea que la conmoción interior o el alzamiento determinan una alteración de la normalidad que puede dar origen a la declaración presidencial de que el orden público se ha perturbado. En la mente de los constituyentes de 1886 debió tenerse en cuenta el alzamiento o la guerra civil, y la conmoción que por tal causa venía afectando en el siglo pasado la estabilidad de las instituciones en la Nación. En el artículo 119 del Proyecto del Consejo de Delegatarios de tal año, se decía que en caso de invasión extranjera o de conmoción interior "y siempre que la paz y la seguridad pública peligren", podrá el Presidente de la República, con la firma de todos los Ministros, declarar turbado el orden público. Este antecedente ilustra el significado de la expresión "orden público" en el estatuto: se quería dar medios eficaces al Ejecutivo para debelar los movimientos subversivos que podían ir del motín y la sedición a la guerra civil, males de la época. En 1910 volvió a decirse que la "conmoción interna', a más de la guerra exterior, era causa para declarar turbado el orden público y en estado de sitio la República.
En el artículo 28 de la Carta se señala de manera indirecta el- significado de la expresión "orden público". "Aun en tiempo de paz -reza el texto de dicho artículo- y habiendo graves motivos para temer perturbación del orden público, pueden, ser aprehendidas las personas contra quienes haya graves indicios de que atenten contra la paz pública". Según lo aquí prescrito, el orden se perturba cuando se atenta contra la paz, o dicho de otra manera, la perturbación del orden se produce por los atentados contra ella. Graves motivos para tener perturbación del orden público es correlativo a graves indicios de que se atenta contra la paz pública. Se relacionan claramente en el lenguaje del Constituyente las expresiones "orden público" y "paz pública".
Respecto al sentido de las normas constitucionales de 1886 y 1910, en cuanto a los poderes extraordinarios del Presidente de la República en estado de sitio, cabe hacer algunas consideraciones atinentes al concepto de orden público. En el año primeramente mencionado se quiso conceder al Ejecutivo atribuciones bastantes para conjurar los peligros de la guerra civil y para debelar la insurrección. Este era el problema que tenían a la vista los constituyentes de 1886, a raíz de luchas intestinas de rebeldes contra la autoridad legítima y entre las secciones que componían la nación. La unidad política, objetivo cardinal de la reforma, exigía dotar al Jefe del Estado de amplísimas atribuciones para mantenerla y defenderla eficazmente y para garantizar el orden en toda la Nación. No contempló el Constituyente de entonces, aspectos sociales y económicos que en el transcurso de los tiempos habrían de influir poderosamente en los trastornos dé la normalidad pública. La reforma de 1910 conservó en lo fundamental los ordenamientos que en la materia había consagrado la de 1886, concretó mejor las facultades del Ejecutivo y limitó el efecto de las mismas. Fue, pues, muy claro el pensamiento del Constituyente en 1886 y 1910 al expedir las normas sobre estado de sitio, en el sentido de dotar al Presidente de la República de los medios adecuados para defender la paz pública, perturbada por la subversión.
En la interpretación de los preceptos de la Carta Fundamental ha de buscarse la realización de los fines perseguidos por el Constituyente y dar cabida, en lo razonable y en lo necesario, a las nuevas concepciones que desarrollen y vivifiquen las normas escritas y los principios que las informan, adaptando las instituciones a la realidad de los hechos actuales. El Constituyente del siglo pasado no previo ni pudo prever la complejidad de los trastornos políticos, sociales y económicos de nuestros días, pero el intérprete debe encontrar en sus ordenamientos los medios adecuados para salvar las difíciles emergencias a que se enfrenta el gobernante de hoy, como que la Constitución ha sido expedida "con el fin de afianzar la unidad nacional y asegurar los bienes de la justicia, la libertad y la paz", según lo expresó sabiamente su preámbulo. Con este criterio, es dable admitir que graves perturbaciones de orden político, social o económico, que pongan en peligro la paz pública, justifican el estado de sitio y la adopción de medidas propias a tal emergencia, en la misma forma como fue autorizado este régimen excepcional para las épocas anormales de conmoción interna por alzamiento o insurrección. En todo caso, desde luego, el trastorno político, social o económico debe ser de tanta entidad que comprometa la paz pública. Y de consiguiente, las medidas legislativas extraordinarias que el Gobierno dicte entonces para conjurar la perturbación del orden público, en ejercicio de los poderes del artículo 121, se extienden legítimamente a las causas políticas, sociales y económicas que hayan originado o mantengan la anormalidad, para atacarlas y destruirlas en cuanto fuere necesario para el pronto restablecimiento de la paz.
Con este concepto integral del orden público -político, social y económico- el Ejecutivo hizo uso de las atribuciones legislativas extraordinarias del estado de sitio, a raíz tanto del 10 de julio de 1944 como del 9 de abril de 1948. Y las Cámaras de estos años, informadas por el Gobierno sobre el uso de tales atribuciones para conjurar la perturbación del orden público en sus causas políticas, sociales y económicas, no sólo se abstuvieron de deducir responsabilidad al Presidente y sus Ministros sino que convirtieron en leyes permanentes no pocos de los decretos expedidos con tal criterio. De lo cual parece inferirse lógicamente que el Congreso, juez del Gobierno y legislador ordinario, ha compartido esta interpretación de la Carta.
En el año de 1948 los Ministros de Gobierno y de Justicia, doctores Darío Echandía y Samuel Arango Reyes defendían esta doctrina constitucional, con las siguientes palabras:
"Que no es muy probable que el constituyente de 1886 alcanzara a prever todos los fenómenos dé orden económico y social que podrían ocurrir con el decurso de los años, pues ello equivaldría a suponer en él una facultad extraordinaria, o, filosóficamente hablando, el dón de la clarividencia. En Francia puede decirse que siguen rigiendo disposiciones del Código de Napoleón, y en la interpretación extensiva de esas leyes se encuentran comprendidos todos los fenómenos de índole social y económica, sin que por esto pueda afirmarse que Napoleón previo o tuvo la facultad extraordinaria e intuitiva de adivinar lo que podría ocurrir en el futuro con el transcurso de decenios. Lo qué sucede es que en el derecho contemporáneo el concepto jurídico de orden público ha sido enriquecido con los conceptos de orden social y orden económico. De consiguiente, la tesis exacta es la analizada por el señor Presidente de la República, cuando conceptúa que las causas que pueden considerarse como integrantes del orden público no son solamente políticas sino de carácter social y económico. Así, por tanto el Gobierno dentro del estado de emergencia tiene la facultad de dictar todas las providencias de carácter social y económico qué se relacionen especialmente con el restablecimiento de la normalidad, en virtud de las autorizaciones extraordinarias que le confiere el artículo 121 de la Constitución" (Concepto transcrito por el Presidente de la República en carta-respuesta del 9 de abril de 1950 dirigida a varios ciudadanos).
Por último, la doctrina constitucional expuesta sobre el concepto de orden público, es la defendida por el Procurador General de la Nación, quien afirma que en caso de perturbación de la normalidad por conmoción interior, hay que examinar las causas a que ésta puede haber obedecido, o que hubieren contribuido a ella, las cuales pueden ser sociales, económicas, políticas etc. "De ahí que las facultades de que está investido el Gobierno en caso de turbación del orden público, no deben entenderse en estricto sentido de las orientadas a reprimir el alzamiento o conmoción interior, únicamente, sino de todas aquellas que contribuyan al restablecimiento del orden, eliminando o modificando las situaciones que la originaron" (Eduardo Piñeros y Piñeros, estudio citado, págs. 16 y 17).
- VIII -
La necesidad de que, a un mismo tiempo, se ejerzan por el Presidente y por la Corté facultades calificadoras acerca de la conexidad dé un decreto o de una ley con la guarda del orden público, sin que se produzca por ello una colisión de competencias sobre la materia objeto de la soberana determinación de cada rama del poder, indica como natural premisa de una norma procedente, la consideración de éstas hipótesis: 1^ En la aplicación de los preceptos pertinentes de la Carta hay casos de manifiesta y clara congruencia de la norma que se suspende o se dicta, con la guarda del orden público; 2ª Hay casos asimismo en que la norma nueva o la que se suspende no guarda, en forma clara y evidente, ninguna relación con el orden público; y 3ª Hay casos dudosos, en los cuales no es manifiesta la conexidad del acto legislativo con el orden público. A estas situaciones distintas, que pueden ofrecerse al juicio dé la Corte, ha de corresponder una posición también diferente, que consulte la naturaleza propia del fenómeno en cada caso contemplado. Para la primera hipótesis, la declaración de exequibilidad se impone como necesaria consecuencia. Para la segunda, es indudable, con fundamento análogo, que la inexequibilidad debe ser proferida. En los casos dudosos, cuando la vinculación del ordenamiento de carácter legislativo, con el orden público, no es clara u ostensible, la prudencia del fallador constitucional le exige decidirse por la exequibilidad, para evitar que pueda perturbarse el cabal cumplimiento del mandato de la Carta, que entrega al Presidente de la República la suprema responsabilidad del orden, finalidad que debe prevalecer, apreciada por el primer Magistrado, frente a la duda del juzgador respecto a la conexidad del acto del Gobierno con la guarda del orden público. Si se presenta la duda sobre tal relación, es natural que ella se resuelva con la declaración de exequibilidad que haga la Corte, después de comprobar o deducir que no es claro y evidente el que la norma acusada no se vincule a la guarda del orden público. Debiendo la Corte Suprema de Justicia pronunciarse respecto a la constitucionalidad de un decreto legislativo acusado, hallándose obligada a cooperar armónicamente con el Presidente de la República a la conservación o restablecimiento de la normalidad, y no estando cierta dé la inconexión de aquél con el orden público, ha de proferir su decisión, por el aspecto de que se trata, en sentido favorable a la vigencia del acto del Ejecutivo.
En otros términos: Si la norma del decreto es clara y manifiestamente dirigida a la guarda del orden, se acomoda a las exigencias del Estatuto; si manifiesta y evidentemente no tiene relación con dicho objeto, lo contraría o quebranta. En los casos dudosos, cuando tal relación no es ostensible, la calificación del Presidente sobre la conexidad de la disposición con la guarda del orden público, debe prevalecer.
Al fijar la Corte en el presente fallo su criterio respecto al modo de ejercer sus atribuciones en los puntos que aquí se han examinado, cumple la corporación el deber de guardián de la integridad de la Carta, y como intérprete auténtico de las normas y principios de la Ley Fundamental, según encargo del propio . Constituyente, sienta una doctrina jurídica de obligatoria aplicación, a falta de disposiciones concretas del Estatuto.
- IX -
Tienen importancia del punto de vista doctrinal las conclusiones de la Comisión de Estudios Constitucionales de 1954, sobre el tan debatido tema de los poderes presidenciales en estado de sitio, pues en varios de los aspectos primordiales de la cuestión hay una completa coincidencia que la Corte considera conveniente destacar.
El texto del artículo 121 quedaría así, en concepto de los Comisionados:
"En caso de guerra exterior o de conmoción interior que alteren la paz y la seguridad social, podrá el Presidente, con la firma de todos los Ministros y previo concepto del Consejo de Estado, declarar turbado el orden público y en estado de sitio toda la República o parte de ella. Mediante tal declaración, el Gobierno tendrá, además de las facultades que le confiere la ley, las que conforme al derecho de gentes y a las normas de la moral cristiana rigen para la guerra entre naciones.
"Los decretos que dentro de estos límites dicte el Presidente tendrán carácter obligatorio, siempre que lleven la firma de todos los Ministros.
"El Gobierno no puede derogar las leyes por medio de los expresados decretos. Sus facultades se limitan a la suspensión de las que sean incompatibles con el estado de sitio, y a sólo expedir decretos legislativos en las materias que conciernan al restablecimiento del orden.
"El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya terminado la guerra exterior, se haya reprimido el alzamiento o haya cesado la perturbación de la paz; y dejarán de regir los decretos de carácter legislativo que haya dictado.
"Serán responsables el Presidente y los Ministros cuando declaren turbado el orden público sin haber ocurrido el caso de guerra exterior o de conmoción interna; y lo serán también, lo mismo que los demás funcionarios, por cualquier abuso que hubieren cometido en el ejercido de las facultades concebidas en el presente artículo.
"Restablecido el orden público, el Gobierno convocará el Congreso y le pasará una exposición motivada de sus providencias.
"En caso de guerra exterior el Gobierno convocará el Congreso por el mismo decreto en que declarare turbado el orden público, para dentro de los quince días siguientes, y si no lo convocare podrá el Congreso reunirse por derecho propio".
En la exposición de Motivos de la Reforma, la Subcomisión integrada por el Ministro de Justicia y el Procurador General de la Nación y por los doctores Alvaro Copete Lizarralde, José Gabriel de la Vega, Gonzalo Gaitán y Carlos Holguín Holguín, dijo lo siguiente:
"El artículo 121 se mantiene esencialmente igual al vigente. Su estudio dio ocasión a numerosas discusiones en el seno de la Subcomisión, la cual, después de varios días de estudio, encontró que sus disposiciones son, por una parte, tan rigurosas que si el Gobierno se mantiene fiel a su espíritu no habrá peligro alguno para las instituciones ni para las garantías civiles, y, al propio tiempo, tan amplias, que en ningún caso dejarán al Presidente sin las facultades necesarias para mantener el orden público.
"Es evidente que la amplitud formal del texto permite que se viole su espíritu y su finalidad misma, especialmente por el aspecto que las disposiciones que se suspenden o las providencias que se adopten no tengan relación alguna con el restablecimiento de la normalidad perturbada. Pero ello no es imputable a la redacción de la norma, ya que es esencial a toda regla de derecho que pueda ser infringida. Por otro lado, las limitaciones con que se pretende circunscribir la acción del Presidente, para evitar arbitrariedades, llevarían a un casuismo excesivo y seguramente incompleto, pues no son previsibles, de antemano, las modalidades que puede llegar a asumir una guerra exterior o una conmoción interna, ni la urgencia de los remedios que sean indispensables para impedir el hundimiento de la Nación. En ningún caso deberá ponerse a los gobernantes en el trágico dilema de violar la Constitución y las leyes o salvar la República. Por ello, como sabiamente lo pensaron los constituyentes de 1886, precisa conceder al Gobierno, en los supremos estados de emergencia, todas aquellas atribuciones que le permitan restablecer el orden, dentro de una legalidad marcial, que asegure el mínimo respeto debido a la persona humana.
"Aunque no fuera jurídicamente indispensable -pues el artículo original así debe entenderse-. consideró la Subcomisión importante poner énfasis en la idea de que los decretos extraordinarios que se dicten durante el estado de sitio deben referirse necesariamente al restablecimiento del orden. Por ésto, al disponer que las facultades del Presidente se limiten a suspender las disposiciones incompatibles con el estado de sitio, agregó la frase 'y a sólo proveer en las materias que conciernen al restablecimiento de dicho orden'. Se subraya así la finalidad propia de la norma, para evitar torcidas interpretaciones, y al propio tiempo se provee expresamente a la facultad, que estaba meramente implícita en la redacción original, según la cual el Gobierno no sólo puede suspender ciertas normas sino dictar las providencias que deban reemplazarlas.
"En el proyecto de los honorables Comisionados, doctores Pérez. Serna y Bernal Jiménez, se propone restringir las facultades presidenciales a la suspensión de las meras leyes ordinarias que sean incompatibles con el estado de sitio, con la evidente intención de excluir la posible suspensión de normas constitucionales. Sobre este punto, existen discrepancias entre los intérpretes dé la Carta vigente, pues cuando el artículo habla de que pueden suspenderse las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio, se preguntan si la Carta se refiere sólo a las leyes ordinarias, dictadas por el Congreso, o si aquella expresión comprende también las leyes constitucionales.
"En esta materia existen normas constitucionales que rigen siempre, aun en tiempo de anormalidad, y que constituyen lo que se ha denominado la legalidad marcial. Son aquellas que expresamente indican que su vigencia opera 'aun en tiempo de guerra' o que establecen prohibiciones que no pueden suspenderse 'en ningún caso'. Existen otras disposiciones que, a la inversa, y por propio mandato constitucional, solamente se aplican 'en tiempo de paz'. Es claro que estas últimas, no solamente pueden suspenderse durante la turbación del orden público, sino que puede afirmarse, dejan de regir automáticamente en estado de sitio.
"Pero existen muchas otras disposiciones, la mayoría de las de la Carta, cuya redacción no indica que deben aplicarse aún en tiempo de guerra, ni tampoco limitan su vigor al tiempo de paz. Respecto de éstas, se plantea el problema de su posible suspensión cuando sean incompatibles con el estado de sitio.
"Vuestra Subcomisión al analizar el problema ha observado que muchas disposiciones cuya vigencia no se limita a las épocas normales, evidentemente pueden y aun deben ser suspendidas en caso de guerra exterior o de conmoción interior. Así ocurre con la garantía del derecho, de huelga o con la inviolabilidad de la correspondencia. Si se admite la tesis de que no puede suspenderse ninguna norma constitucional, salvo las que se han dictado sólo para tiempo de paz, sería inexequible todo decreto que prohibiera las huelgas en tiempo de guerra, ya que no valdría decir que corresponde a la ley regular su ejercicio, pues ello no autorizaría para invalidar una garantía constitucional. Tampoco podría establecerse, ni en caso de guerra exterior, censura a la correspondencia. Lo propio puede afirmarse de muchas otras disposiciones del Título III y de la organización misma del Estado.
"No ha querido la Subcomisión indicar expresamente que el Presidente tenga la facultad de suspender las disposiciones constitucionales, pues ello podría equivaler a una invitación a que lo hiciera sin ninguna restricción ni responsabilidad. Corresponderá, pues, a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado o del Tribunal a que se confía la guarda de la integridad de la Constitución, establecer si el Gobierno se ha excedido en la facultad de suspender normas incompatibles con el estado de sitio. Especialmente tocará a la misma Corte, cuando juzgue al Presidente o a los Ministros, deducir la responsabilidad que les incumba por infracción de la Constitución o por abuso en el ejercicio de sus atribuciones" (Eduardo Ruiz Martínez. "Apuntamientos a un Proyecto de Reforma Constitucional", 1956. Tomo I, págs. 288 y 289).
Anota la Corte, con referencia a la última parte de la transcripción precedente, que si es verdad, como ella lo ha dicho y lo afirma la Subcomisión de Estudios Constitucionales, que hay normas del Estatuto que rigen en todo tiempo y otras que no se aplican en caso de guerra exterior o de conmoción interna, ello no significa propiamente que los preceptos de la Carta puedan ser suspendidos, como las leyes, por el Presidente de la República, sino que aquéllos que no son de obligatorio imperio en época de anormalidad, ceden automáticamente frente al cumplimiento de las disposiciones concretas que el Gobierno adopta, dentro de las facultades del artículo 121, para la guarda o el restablecimiento del orden.
La Corte deja constancia de que en la anterior exposición doctrinal se recogen y refunden' los estudios presentados en diferentes ocasiones ante la Sala Plena por los Magistrados Aníbal Cardo-so Gaitán, Luis Enrique Cuervo, Jesús Estrada Monsalve y Agustín Gómez Prada.
Examinada ampliamente la doctrina que suscitan la presente demanda y la vista del señor Procurador General de la Nación respecto a las facultades de la Corte para calificar la conexidad o inconexidad de un decreto legislativo con la guarda del orden público, la Sala Plena hace las siguientes consideraciones sobre el caso que ahora tiene a su conocimiento:
Según la parte final del inciso 1° del artículo 181 de la Ley 105 de 1931, entre los días de vacancia judicial se comprende el lapso de veinte de diciembre al veinte de enero inclusive.
Normalmente corresponde al Congreso señalar por medio de una ley ordinaria las vacaciones anuales de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional del poder público, conforme a lo dispuesto en el artículo 76, ordinal 2° de la Constitución.
El Decreto N° 3664 de 1950, dictado en ejercicio de las facultades extraordinarias del artículo 121 de la Carta, reduce el lapso de dichas vacaciones al término comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero, para lo cual se declaran suspendidas las disposiciones legales contrarias. O sea, que por medio del decreto legislativo citado se adoptó una norma transitoria para reglamentar las vacaciones anuales de los funcionarios y empleados de la rama jurisdiccional, y se suspendió al mismo tiempo, en lo pertinente, la disposición del artículo 181 del Código Judicial.
En los considerandos del decreto acusado se afirma, como fundamento de éste, que "toda medida tendiente a intensificar el servicio de la justicia contribuirá al restablecimiento del orden público".
Para el demandante el decreto acusado no guarda relación alguna con el restablecimiento del orden público, pues él no fue dictado "para defender los derechos de la Nación o reprimir el alzamiento". Y los fundamentos del decreto, en su sentir, excluyen el concepto de que la ley suspendida "sea incompatible con el estado de sitio".
En cambio, para el señor Procurador General de la Nación es premisa evidente a todas luces que "todo lo que afecte desfavorablemente la justicia, afecta también el orden público y dificulta su restablecimiento y todo cuanto vaya en bien de la justicia, de su eficacia, de su prontitud al administrarla, redunda, asimismo, en beneficio del orden público y de su rápido restablecimiento".
Aplicando la doctrina antes expuesta, la Corte considera que en el presente caso no aparece, en forma clara y evidente, falta de conexión de la norma acusada con el restablecimiento del orden público. Durante una época de anormalidad por conmoción interna, es previsible que para la restauración dé la paz y la tranquilidad social sea necesario intensificar el trabajo de los funcionarios encargados de administrar justicia, a fin de que los delitos sean investigados y sancionados eficazmente y de que todos los derechos tengan oportuna protección de parte del Estado. Y por lo demás, parece natural que en época de anormalidad pueda exigirse' por el Gobierno, supremo guardián del orden público, mayor contribución personal de los servidores del Estado para un rendimiento extraordinario en todas sus labores.
Comprendida la noción de orden público en la forma antes explicada, la calificación del Ejecutivo sobre la conexidad del decreto acusado con la guarda del orden, debe prevalecer y, en consecuencia la Corte habrá de resolver favorablemente a su constitucionalidad.
Como es obvio, no incumbe a la Corte pronunciarse sobre la conveniencia o inconveniencia de la norma transitoria adoptada respecto de vacaciones judiciales, y por ende, son improcedentes los razonamientos del demandante al respecto.
Por las consideraciones hechas no aparece que el Decreto Número 003664 de 1950 haya violado los artículos 76 y 121 de la Constitución.
Ni encuentra la Corte que por otros aspectos el acto demandado infrinja los ordenamientos de la Ley Fundamental.
Resolución
En virtud de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, y en ejercicio de la jurisdicción constitucional consagrada en el artículo 214 de la Carta, resuelve:
Es exequible el Decreto número 003664 de 1950 (diciembre 12) por el cual se determinan los días de vacancia judicial.
Publíquese, cópiese, notifíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, comuníquese a los señores Ministro de Gobierno y de Justicia, y archívese el expediente.
Luis Felipe Latorre U.-Manuel Barrera Parra. Manuel Buenahora-Aníbal Cardoso Gaitán-Jesús Estrada Monsalve-Roberto Goenaga-Agustín Gómez Prada-Ignacio Gómez Posse-José J. Gómez R.-José Hernández Arbeláez - Ricardo Jordán Jiménez - Julio Pardo Dávila - Camilo Rincón Lara-José Joaquín Rodríguez - Octavio Laserna Villegas, Conjuez. - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.