Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra artículo 7 apartes (c) y (d), 122, 123, 126 y 139 de la ley tercera (3°) de 1945 "código de justicia penal militar"
SE REAFIRMA LA DOCTRINA SEGUN LA CUAL DISPOSICIONES LEGALES SUSPENDIDAS EN EJERCICIO DE LA POTESTAD EXTRAORDINARIA QUE AL GOBIERNO CONFIERE EL ARTICULO 121 DE LA CONSTITUCION NACIONAL, NO PUEDEN SER MATERIA DE DECLARACION DE INEXEQUIBILIBAD
La ley deja de regir, ya por ser derogada, expresa o tácitamente, de acuerdo con la regla general de los artículos 71 y 72 del C. C., o bien por ser SUSPENDIDA, de conformidad con la facultad que atribuye al Presidente de la República el ordinal 3° del artículo 121 de la Constitución. Pero, estos fenómenos, esencialmente distintos, coinciden en el efecto de que ley derogada o suspendida, deja de regir: aquélla, definitivamente; ésta, de manera provisional, es decir, durante el estado de sitio, porque al ser restablecido el orden público "dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario", según lo prescribe el ordinal del citado artículo 121. Así, que, derogada o suspendida, la ley ha dejado de ser aplicable a los casos, relaciones o situaciones en ella contemplados, motivo por el cual existe un imposible jurídico de que entre una disposición legal derogada o suspendida, y una norma constitucional vigente, pueda existir el antagonismo material, vivo y concreto que se requiere para que la Corte Suprema cumpla el encargo recibidlo del constituyente en el artículo 214 de la Carta. Norma que ha sido derogada o suspendida, ha dejado de "mandar, prohibir, permitir o castigar", que son los fines de la ley según el artículo 4° del C. C., es decir, ha dejado de ser aplicable, y el conflicto, por tanto, con la Constitución, es imposible.
Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena. - Bogotá, abril trece de mil novecientos cincuenta y seis.
(Magistrado Ponente: Dr. José J. Gómez R.)
Se ha solicitado por el abogado Manuel Rodríguez Díaz, mayor de edad y vecino de Bogotá, D. E., la declaración de inexequibilidad de los artículos 7°, apartes c) y d), 122, 123, 126 y 139 de la ley 3ª de 1945 "Sobre Código de Justicia Penal Militar", por quebrantar los artículos 26, 40, 55, 61, 170 y 215 de la Constitución Nacional.
Presentada la demanda el 4 de septiembre de 1948, fue oído el señor Procurador General de la Nación el 5 de octubre del mismo año, y hallándose al despacho del señor Magistrado que precedió al actual ponente, fue dictado, en uso de las facultades extraordinarias que confiere al Presidente de la República el artículo 121 de la Carta, el Decreto número 1125, de 31 de marzo de 1950, "por el cual se expide el nuevo Código de Justicia Penal Militar", cuyo artículo 460 suspendió la citada ley 3ª de 1945, de modo que cuando al actual Magistrado ponente le fue repartida dicha demanda (2 de febrero de 1954), la ley 3ª de 1945 seguía suspendida, como continúa hoy, porque el orden público no ha sido restablecido.
Suspendidos los textos legales acusados, esto es, no hallándose en vigor actualmente, la Corte carece de competencia para ejercer la función constitucional del artículo 214 de la Carta. No puede hablarse de inconstitucionalidad respecto de un precepto de la ley ordinaria, que no rige, así sea en forma de suspensión, porque no es posible el conflicto entre la regla de derecho o el estatuto de carácter constitucional, en toda su vigencia, con la norma de la ley ordinaria, cuya aplicación ha dejado de operar, así sea transitoriamente. Sólo la norma llamada a regir las actividades humanas en ella contempladas, puede llegar a hallarse en contradicción con un ordenamiento constitucional.
La ley deja de regir, ya por ser derogada, expresa o tácitamente, de acuerdo con la regla general de los artículos 71 y 72 del C. C., o bien por ser suspendida, de conformidad con la facultad que atribuye al Presidente de la República el ordinal 3° del artículo 121 de la Constitución. Pero, estos fenómenos, esencialmente distintos, coinciden en el efecto de que la ley derogada o suspendida, deja de regir: aquélla, definitivamente; ésta, de manera provisional, es decir, durante el estado de sitio, porque al ser restablecido el orden público "dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario", según lo prescribe el ordinal 4° del citado artículo 121. Así que, derogada o suspendida, la ley ha dejado de ser aplicable a los casos, relaciones o situaciones en ella contemplados, motivo por el cual existe un imposible jurídico de que entre una disposición legal derogada o suspendida, y una norma constitucional vigente, pueda existir el antagonismo material, vivo y concreto que se requiere para que la Corte Suprema cumpla el encargo recibido del constituyente en el artículo 214 de la Carta. Norma que ha sido derogada o suspendida, ha dejado de "mandar, prohibir, permitir o castigar", que son los fines de la ley según el artículo 4° del C. C., es decir, ha dejado de ser aplicable, y el conflicto, por tanto, con la Constitución, es imposible.
La Corte ha seguido este criterio tanto respecto de textos derogados como de normas legales suspendidas por el Gobierno en estado de sitio.
Respecto a los primeros, la sentencia de 30 de julio de 1955 (LXXX, 644) cita numerosos casos, y de ella es el siguiente aparte:
"La Corte en jurisprudencia constante y reiterada ha decidido que esta corporación no puede pronunciarse sobre la inexequibilidad de leyes o decretos que hayan dejado de regir. La decisión sobre inexequibilidad no es otra cosa que la declaración jurisdiccional de que el acto acusado no puede ejecutarse por vulnerar o menoscabar la norma constitucional de superior jerarquía. Tal declaración, por consiguiente, supone la vigencia y operancia del decreto o ley inconstitucional, ya que el acto insubsistente, por el solo hecho de serlo, no es susceptible de ejecución. La decisión de inexequibilidad se proyecta sobre el futuro y no sobre el pasado: en principio, ella no produce los efectos de una declaración de nulidad absoluta sino de una derogatoria de la norma acusada".
En lo concerniente a las normas suspendidas, la corporación ha seguido el mismo criterio, según aparece de las sentencias de 3 de marzo de 1955 (LXXIX, 643 y 645) y de 24 de junio del mismo año. Dice la primera de las fechadas el 3 de marzo:
"Los casos contemplados por la jurisprudencia de la Corte, no son sin embargo, idénticos al que se plantea aquí, en que las disposiciones legales acusadas se hallan suspendidas y no derogadas. Pero en todo caso, no se da actualmente, el conflicto entre una regla legal y un precepto constitucional, en virtud, de la circunstancia de que no está en vigencia sino en suspenso la norma de inferior jerarquía. Conforme a las reglas del artículo 121 de la Constitución, los decretos dictados por el Gobierno durante la turbación del orden público no tienen fuerza derogatoria sino simplemente suspensiva de la legislación preexistente, de manera que cuando sea restablecido el orden público "dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado" y por consiguiente deben recobrar su imperio las disposiciones legales que habían sido suspendidas por tales decretos, en cuanto no hayan sido derogadas o subrogadas por otras normas legales. De suerte que, en casos como el presente, si bien es cierto que actualmente no se da el conflicto entre la ley acusada y la Constitución por estar la primera suspendida por los decretos extraordinarios que reglamentaron íntegramente la materia bajo el título de Código Sustantivo del Trabajo, aquélla puede recobrar su vigencia al producirse la declaración del Gobierno sobre restablecimiento del orden público".
En aplicación de la doctrina expuesta, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena,
DECIDE:
No es el caso de resolver sobre la acusación de inexequibilidad, formulada contra los artículos 7° apartes c) y d), 122, 123, 126 y 139 de la ley 3ª de 1945.
Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la GACETA JUDICIAL, comuníquese al Ministro de Guerra y archívese el expediente.
Luis Felipe Latorre - Manuel Barrera Parra.Manuel Buenahora. - Aníbal Cardoso Gaitán.Jesús Estrada Monsalve - Roberto Goenaga - IgnacioGómez Posse - Agustín Gómez Prada.José J. Gómez R. - José Hernández Arbeláez.Ricardo Jordán Jiménez - Julio Pardo Dávila.Camilo Rincón Lara - José Joaquín Rodríguez.Domingo Sarasty - Luis Zafra - Ernesto Melendro Lugo, Secretario.