Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 1954
ACUSACION CONTRA UN ACTO LEGISLATIVO.-INCOMPETENCIA DE LA CORTE
1.-En las demandas de inexequibilidad, como en cualquier otro negocio sometido a la Jurisdicción, es deber del fallador indagar previamente si es competente para conocer y no se puede entrar a fallar definitivamente un negocio, ni siquiera poner en movimiento los mecanismos procesales si aparece de manifiesto la incompetencia, tanto más si ésta se deduce de la naturaleza misma de la acción que se ejercita.
2.-La Corte no tiene competencia para conocer de una demanda presentada ante ella contra un Acto Legislativo.
Corte Suprema de Justicia - Sala Unitaria-Bogotá, enero treinta de mil novecientos cincuenta y seis.
(Magistrado Ponente: Dr. Ignacio Gómez Posse)
El ciudadano don Germán Molina Callejas, en escrito fechado el doce (12) del mes en curso y presentado en el Municipio de Ginebra (V.) se dirige a la Corte acusando de inconstitucionales las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo número 2 de 1954 emanado de la Asamblea Nacional Constituyente; estima el peticionario que tales preceptos chocan con las ordenaciones del Acto Legislativo número 1° de 1952.
En las demandas de inexequibilidad, como en cualquier otro negocio sometido a la Jurisdicción, es deber del fallador indagar previamente si es competente para conocer, porque la competencia "que es la facultad que tiene un Juez o Tribunal para ejercer en un determinado negocio la jurisdicción que corresponde a la República", está señalada en las disposiciones que precisan la órbita dentro de la cual pueden moverse los Jueces. No se puede entrar a fallar definitivamente un negocio, ni siquiera poner en movimiento los mecanismos procesales si aparece de manifiesto la incompetencia, tanto más si ésta se deduce de la naturaleza misma de la acción que se ejercita.
En el caso presente, la competencia de la Corte come guardiana de la integridad de la Constitución está específicamente determinada por el artículo 214 de la Carta; en consecuencia, no puede entrar a conocer sino las demandas de inexequibilidad que se presenten contra los proyectos, leyes o Decretos allí previstos.
Sobre este mismo tópico se pronunció la Corte en providencia del 28 de octubre próximo pasado publicada en la GACETA JUDICIAL número 2159. Allí se expuso:
"El señor Germán Molina Callejas, mayor y vecino de Ginebra (Valle) donde reside, (se anota que es el mismo ciudadano que dirige el escrito que se está comentando), invocando su calidad de ciudadano colombiano demanda ante la Corte la declaración de inexequibilidad de los Actos Legislativos número 1° de 18 de junio de 1953 y número 1° de 30 de julio de 1954.
"No obstante la índole especial de este procedimiento, la Corte debe examinar, como cualquier otro Juez, antes de admitir una demanda, si es o no competente para conocer de ella de lo contrario se expondría a dejar viciada su actuación desde el principio.
"Como se deduce de la mera lectura del escrito de demanda presentado personalmente el 13 de los corrientes en el Juzgado Municipal de Ginebra, domicilio del demandante, y también del memorial anexo que presentó ante el Juzgado el 24 de los mismos, recibido el primero en la Secretaría de la Corte el 17 de octubre corriente y el segundo el 27, es claro que lo que pretende la demanda es acusar por inexequibilidad unos actos del poder constituyente, comoquiera que ellos emanan de la Asamblea Nacional creada por el Acto Legislativo número 1° de 1952, a fin de enmendar el texto de la Carta, con aplicación del procedimiento indicado en el artículo 218 de la misma.
"El artículo 214 de la Constitución, y al cual se acoge la demanda del señor Molina Callejas, establece de manera muy clara que los actos acusables ante la Corte, en acción de inexequibilidad, son los siguientes:
"1°-Los proyectos de ley que hayan sido objetados por el Gobierno como inconstitucionales;
"2°-Cualquiera de las leyes dictadas por el Congreso, y
"3°-Cualquiera de los decretos dictados por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76, y el artículo 121 de la Constitución.
"Según esto la competencia de la Corte para decidir sobre la inexequibilidad de los actos acusados, está limitada y definida, en razón de la materia de que pueda conocer, a los actos de que se habla.
"No conoce la Corte ni tiene competencia para decidir de las acusaciones que se presenten contra los artículos de la misma Carta, o contra las enmiendas que le introduzca el poder constituyente. La guarda de la integridad de la Constitución no podría entenderse, pues sería absurdo, como un medio consagrado por la Carta para revisar los actos del poder constituyente. Estos actos, una vez expedidos, no están sujetos a revisión de ninguna especie por ninguno de los poderes constituidos; porque ello implicaría admitir el absurdo de que hay derecho contra derecho: la tesis es tan clara, tan evidente, que sería inoficioso detenerse a analizarla.
"Siendo así que la Constitución no podía darle, como no le ha dado, a ninguno de los poderes constituidos -Legislativo, Ejecutivo y Judicial, últimamente designados con el carácter de ramas del Poder Público-, la facultad para revisar aquellos actos, luego la Corte carece de competencia para conocer de acusaciones como la propuesta por el señor Molina Callejas.
"El artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, designaba los proyectos de ley llamándolos defectuosamente actos legislativos (con minúscula), ello hubiera dado lugar a que se pensara, ateniéndose al tenor literal de esa designación defectuosa, que la Corte hubiera recibido poder para decidir acerca de la inexequibilidad de tales actos, sin embargo a nadie se le ocurrió sostener semejante cosa: pero con la reforma del artículo 53 del Acto Legislativo número le de 1945, que le da contenido al 214 de la codificación oficial de nuestra Carta, se eliminó toda duda al respecto, si alguna hubiera surgido.
"No siendo, pues, ni un proyecto de ley tildado de inexequible por el Gobierno, ni una ley expedida por el Congreso, ni un decreto de los que puede dictar el Gobierno conforme a las atribuciones de los textos constitucionales citados en el artículo 214 de la Carta, el objeto o materia de la demanda del ciudadano Germán Molina Callejas, la Corte no tiene jurisdicción para conocer de ella, porque escapa a la esfera de sus atribuciones y, en consecuencia, la demanda debe rechazarse de plano, so pena de adelantar, a sabiendas, actuaciones viciadas de nulidad".
Por lo anteriormente dicho, se resuelve:
Recházase de plano la demanda suscrita por el señor Germán Molina Callejas en que acusa de inconstitucional el Acto Legislativo número 2 de 1954.
Ejecutoriada esta providencia insértese en la GACETA JUDICIAL y archívese el expediente.
Notifíquese al demandante.
Ignacio Gómez Posse-Ernesto Melendro Lugo, Secretario.