300Corte SupremaCorte Suprema30030004502Pablo Emilio Manotas195022/06/1950Pablo Emilio Manotas_1950_22/06/195030004502REQUISITOS DE LA DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY 1.-No por ser una acción pública, ésta de inexequibilidad, puesta por la ley a disposición de cualquier ciudadano y fuera de la reglamentación profesional de la abogacía, deja de estar sujeta a una preceptiva técnica legal en su planteamiento y en la formulación de la demanda, cuya omisión la afecta de ineptitud sustancial. En la ley 96 de 1936 se hallan establecidas estas normas de excepcional amplitud y sencillez, que, como todos los procedimientos, representan el aspecto práctico de orden jurídico. Todas las condiciones formales a que es preciso sujetarse en el ejercicio de esta acción se refieren a la demanda, que es la pieza que estructura y compendia todo procedimiento en acciones de esta naturaleza, de modo que se justifica el puntual y riguroso cumplimiento de los requisitos de forma que representan el mínimum de técnica exigida necesariamente para el adecuado ejercicio de la acción pública de inexequibilidad. La exigencia formal de expresar en la demanda razonadamente la incongruencia de las disposiciones acusadas con la Constitución y el concepto jurídico de la violación de ésta en que se apoya la acción, como ocurre dentro de la preceptiva técnica del recurso extraordinario de casación, obedece a la necesidad de dar base al estudio de la sentencia. Tales razones, ordenadamente expuestas, forman el temario indispensable, los puntos de referencia doctrinal en el examen que ha de hacer la Corte sobre constitucionalidad de la norma acusada y en cuya presentación debe ser exigente, porque sólo de esta manera, contando con esta base conceptual mínima, se puede explicar la amplitud que la parte final del artículo 2° de la citada ley 96 da a las decisiones sobre inexequibilidad cuando establece que "si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda o que éstos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de Inconstitucionalidad" La amplitud en la calificación y exigencias de estas calidades de forma y sustancia que debe tener una demanda de inexequibilidad para que sea capaz de mover la jurisdicción constitucional de la Corte, podría conducir a la proliferación inconveniente, por irresponsabilidad jurídica de estas acciones a que ya es notoria la abusiva tendencia a ocurrir al primer choque de la norma con el interés particular, todo aconseja la conveniencia de mantener el ambiente de alta doctrina constitucional en que debe moverse la tesis de la llamada casación constitucional, sin estorbar el democrático ejercicio que corresponde a las acciones públicas, pero sin dejar de lado la rigurosa calificación de las fórmulas para que no sea cualquier demanda la que obligue a la Corte a entrar en el estudio sin límites de la constitucionalidad de cualquier precepto que ante ella se acuse. Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena-Bogotá, junio veintidós de mil novecientos cincuenta. (Magistrado ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas). 1950
J. Ismael Pedraza R.Demanda de inexequibilidad contra los artículos 1 a 6 del Decreto Legislativo 2473 de 1948, el artículo 27 de la ley 90 de 1948 y el Decreto 4133 de 1948Identificadores30030004503true76458Versión original30004503Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inexequibilidad contra los artículos 1 a 6 del Decreto Legislativo 2473 de 1948, el artículo 27 de la ley 90 de 1948 y el Decreto 4133 de 1948


REQUISITOS DE LA DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DE UNA LEY

1.-No por ser una acción pública, ésta de inexequibilidad, puesta por la ley a disposición de cualquier ciudadano y fuera de la reglamentación profesional de la abogacía, deja de estar sujeta a una preceptiva técnica legal en su planteamiento y en la formulación de la demanda, cuya omisión la afecta de ineptitud sustancial. En la ley 96 de 1936 se hallan establecidas estas normas de excepcional amplitud y sencillez, que, como todos los procedimientos, representan el aspecto práctico de orden jurídico. Todas las condiciones formales a que es preciso sujetarse en el ejercicio de esta acción se refieren a la demanda, que es la pieza que estructura y compendia todo procedimiento en acciones de esta naturaleza, de modo que se justifica el puntual y riguroso cumplimiento de los requisitos de forma que representan el mínimum de técnica exigida necesariamente para el adecuado ejercicio de la acción pública de inexequibilidad.

La exigencia formal de expresar en la demanda razonadamente la incongruencia de las disposiciones acusadas con la Constitución y el concepto jurídico de la violación de ésta en que se apoya la acción, como ocurre dentro de la preceptiva técnica del recurso extraordinario de casación, obedece a la necesidad de dar base al estudio de la sentencia. Tales razones, ordenadamente expuestas, forman el temario indispensable, los puntos de referencia doctrinal en el examen que ha de hacer la Corte sobre constitucionalidad de la norma acusada y en cuya presentación debe ser exigente, porque sólo de esta manera, contando con esta base conceptual mínima, se puede explicar la amplitud que la parte final del artículo 2° de la citada ley 96 da a las decisiones sobre inexequibilidad cuando establece que "si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda o que éstos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de Inconstitucionalidad"

La amplitud en la calificación y exigencias de estas calidades de forma y sustancia que debe tener una demanda de inexequibilidad para que sea capaz de mover la jurisdicción constitucional de la Corte, podría conducir a la proliferación inconveniente, por irresponsabilidad jurídica de estas acciones a que ya es notoria la abusiva tendencia a ocurrir al primer choque de la norma con el interés particular, todo aconseja la conveniencia de mantener el ambiente de alta doctrina constitucional en que debe moverse la tesis de la llamada casación constitucional, sin estorbar el democrático ejercicio que corresponde a las acciones públicas, pero sin dejar de lado la rigurosa calificación de las fórmulas para que no sea cualquier demanda la que obligue a la Corte a entrar en el estudio sin límites de la constitucionalidad de cualquier precepto que ante ella se acuse.

Corte Suprema de Justicia. - Sala Plena-Bogotá, junio veintidós de mil novecientos cincuenta.

(Magistrado ponente: Dr. Pablo Emilio Manotas).

El señor J. Ismael Pedraza R., ejerciendo la acción pública que a todo ciudadano colombiano confiere el artículo 214 de la Constitución Nacional, solicita a la Corte Suprema de Justicia que decrete la inexequibilidad de los artículos 1° a 6° del Decreto Legislativo número 2473 el artículo 27 de la ley 90 y el Decreto número 4133, actos todos expedidos en el año de 1948, por considerar que son violatorios de diversas normas de la Carta Fundamental.

Ordenada y producida la previa audiencia del señor Procurador General de la Nación, como lo ordenan la Constitución y la Ley, se considera para resolver.

Estima la Procuraduría que el demandante no cumplió con las exigencias formales del artículo 2° de la ley 96 de 1936 porque omitió transcribir literalmente en su demanda las disposiciones acusadas como inconstitucionales y, porque entre las razones de la acusación, expresadas sin ningún orden, no es posible discernir la relacionada con cada uno de los textos atacados y el concepto preciso de la incongruencia constitucional que se les achaca, y con apoyo en estas circunstancias invita a la Corte a que se abstenga de examinar el fondo de la cuestión, para lo cual invoca y recuerda diversas decisiones de esta Sala Plena, que estima acertadas y conformes con el espíritu y la letra de la citada ley 96 de. 1936.

"En reciente fallo proferido por vosotros unánimemente -dice el Procurador General en su concepto- después de transcribir el numeral 1° del artículo 2° de la citada ley 96, dijisteis:

"En acatamiento a ese precepto legal ha sostenido de manera reiterada la jurisprudencia de la Corte que una demanda de la naturaleza de la presente necesariamente debe reunir los requisitos formales que acaban de citarse y que cuando tal cosa no ocurre, ella no puede servir de base para un pronunciamiento de fondo, y lo pertinente es desecharla, en consecuencia, por inepta. Así se resolvió, entre otras, en sentencia de 12 de septiembre de 1937 (G. J. Tomo XLV, pág. 698). Y en sentencia de 11 de octubre de 1945, se dijo:

"La técnica aconsejable en esta clase de acciones exige que se acusen separadamente los textos que se reputan inconstitucionales. Además deben cumplirse los requisitos establecidos en la ley 96 de 1936 designando los preceptos de la Carta que se consideran infringidos por las disposiciones acusadas, sin mezclar aquéllos sin orden ni concierto, circunstancia que le impide a la Corte precisar en cada caso cuál es la violación que se invoca. Finalmente, deben expresarse las razones de inconstitucionalidad, como la ley lo ordena, a fin de que le sea posible al fallador, examinar los motivos en que la acción se funda y determinar, sobre bases ciertas, el ejercicio de la tutela jurídica que la misma Constitución le ha confiado". (G. J. Tomo LIX, pág. 633).

"En el caso en estudio, la demanda ni transcribe el texto de las disposiciones legales motejadas de inconstitucionales ni expresa las razones de orden jurídico que demuestren que determinada norma de la Carta haya sido infringida, pues lo que el memorialista dice, posiblemente en orden a llenar esta finalidad, es tan inconducente y carente de seriedad, que la Corte no puede tomarlo en cuenta como tal para dedicarse a la inútil tarea de transcribirlo para poner de relieve la impertinencia de las aludidas elucubraciones".

"En síntesis: la demanda no reúne los requisitos formales a que debe sujetarse conforme a lo prescrito en el citado artículo 2° de la ley 96 de 1936 y por este motivo no puede ser admitida ni tenida como basé para un estudio de fondo sobre inexequibilidad de los preceptos legales arriba citados".

No por ser una acción pública ésta de inexequibilidad, puesta por la ley a disposición de cualquier ciudadano y fuera de la reglamentación profesional de la abogacía, deja de estar sujeta a una preceptiva técnica legal en su planteamiento y en la formulación de la demanda, cuya omisión la afecta de ineptitud sustancial. En la ley 96 de 1936 se hallan establecidas estas normas de excepcional amplitud y sencillez, que, como todos los procedimientos, representan el aspecto práctico del orden jurídico. Todas las condiciones formales a que es preciso sujetarse en el ejercicio de esta acción se refieren a la demanda, que es la pieza que estructura y compendia todo el procedimiento en acciones de esta naturaleza, de modo que se justifica el puntual y riguroso cumplimiento de los requisitos de forma que representan el mínimum de técnica exigida necesariamente para el adecuado ejercicio de la acción .pública de inexequibilidad.

La exigencia formal de expresar en la demanda razonadamente la incongruencia .de las disposiciones acusadas con la Constitución y el concepto jurídico de la violación de ésta en que se apoya la acción, como ocurre dentro de la preceptiva técnica del recurso extraordinario de casación, obedece a la necesidad de dar base al estudio de la sentencia. Tales razones, ordenadamente expuestas, forman el temario indispensable, los puntos de referencia doctrinal en el examen que ha de hacer la Corte sobre constitucionalidad de la norma acusada y en cuya presentación debe ser exigente, porque sólo de esta manera, contando con esta base conceptual mínima, se puede explicar la amplitud que la parte final del artículo 2° de la citada ley 96 da a las decisiones sobre inexequibilidad cuando establece que "si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda o que éstos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".

La amplitud en la calificación y exigencias de estas calidades de forma y sustancia que debe tener una demanda de inexequibilidad para que sea capaz de mover la jurisdicción constitucional de la Corte, podría conducir a la proliferación inconveniente, por irresponsabilidad jurídica de estas acciones a que ya es notoria la abusiva tendencia a ocurrir al primer choque de la norma con el interés particular, todo aconseja la conveniencia de mantener el ambiente de alta doctrina constitucional en que debe moverse la tesis de la llamada casación constitucional, sin estorbar el democrático ejercicio que corresponderá las acciones públicas, pero sin dejar de lado la rigurosa calificación de las fórmulas para que no sea cualquier demanda la que obligue a la Corte a entrar en el estudio sin límites de la constitucionalidad de cualquier precepto que ante ella se acuse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala Plena, de acuerdo con el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara que no es el caso de: proferir resolución de fondo por ineptitud de la demanda presentada por el señor J. Ismael Pedraza R., a que se ha hecho .referencia.

Publíquese, notifíquese y cópiese.

Domingo Sarasty M. - Gerardo Arias Mejía. Francisco Bruno - Alejandro Camacho Latorre.Pedro Castillo Pineda - Luis A. Flórez-Agustín Gómez Prada-Ricardo Hinestrosa Daza-Alberto Holguín Lloreda - Rafael Leiva Charry-Pablo Emilio Monotas-Luis Rafael Robles-Gualberto Rodríguez Peña-Arturo Silva Rebolledo-Manuel José Vargas-Angel Martín Vásquez-Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.