300Corte SupremaCorte Suprema30030004470Luis A. Florez194914/02/1949Luis A. Florez_1949_14/02/194930004470DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 1° (ORDINAL C) Y 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO 1813 DE 1944 POR EL CUAL SE DICTARON ALGUNAS DISPOSICIONES "PARA ATENDER EFICIENTEMENTE AL ESTADO DE GUERRA EN QUE SÉ HALLA EL PAIS CON ALEMANIA" Ha sido constante jurisprudencia de la Corte la de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve. (Magistrado ponente: doctor Luis A. Flórez) 1949
Pedro Nel Rueda UribeDemanda de inconstitucionalidad contra el ordinal c) del artículo 1 y el artículo 6 del Decreto 1813 de 1944Identificadores30030004471true76430Versión original30004471Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el ordinal c) del artículo 1 y el artículo 6 del Decreto 1813 de 1944


DEMANDA DE INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 1° (ORDINAL C) Y 6° DEL DECRETO LEGISLATIVO 1813 DE 1944 POR EL CUAL SE DICTARON ALGUNAS DISPOSICIONES "PARA ATENDER EFICIENTEMENTE AL ESTADO DE GUERRA EN QUE SÉ HALLA EL PAIS CON ALEMANIA"

Ha sido constante jurisprudencia de la Corte la de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena. -Bogotá, catorce de febrero de mil novecientos cuarenta y nueve.

(Magistrado ponente: doctor Luis A. Flórez)

El doctor Pedro Nel Rueda Uribe, ciudadano colombiano, en ejercicio de la acción pública que consagra el artículo 214 de la Constitución Nacional, ha pedido a la Corte, en demanda presentada el 26 de noviembre de 1947, que declare inexequibles por inconstitucionales, el ordinal e) del artículo 1° y el artículo 6° del Decreto extraordinario de carácter legislativo No. 1813 de 1944, dictado por el Gobierno Nacional con fecha 31 de julio de dicho año "en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 117 de la actual Codificación Constitucional" (hoy 121), y en consideración al hecho de requerir una libertad de acción "para atender eficientemente al estado de guerra en que se halla el país con Alemania"; decreto que aparece publicado en el No. 25.614 del Diario Oficial,

Los textos demandados dicen:

"Artículo 1°-Mientras dure el estado de guerra con Alemania, el Gobierno podrá tomar las medidas que a continuación se indican:

c) Decretar, asimismo, los retiros que encuentre necesarios en el personal civil o militar del servicio activo de las fuerzas de tierra, aire y mar.

"Artículo 6°-Las disposiciones que se dicten y los contratos que se celebren en desarrollo de este decreto no son revisables por el Consejo de Estado".

El demandante considera que las disposiciones transcritas violan los artículos 2°, 12, 16, 22, 23, 24, 26, 69 (ordinal 1°), 115 (ordinal 2°), 117, 118, 137, 166 y 169 de la Constitución Nacional, los cuales, a raíz de la reforma del Acto Legislativo número 1° de 1945, corresponden a los números 2°, 16, 20, 26, 27, 28, 30, 76, 120, 121, 122, 141, 166 y 169.

Corrido el traslado al señor Procurador General de la Nación, este funcionario, en vista de 11 de diciembre de 1947, expresó:

"Anticipándose el doctor Rueda Uribe a la natural observación de que es doctrina constante de la Honorable Corte no fallar sobre leyes o decretos que -ya no se hallan en vigencia, afirma que "no se ha firmado tratado de paz con Alemania ni hay noticia oficial de que hubiese cesado el estado de guerra con aquel país". El Procurador rectifica tal afirmación: el Gobierno Nacional dictó con fecha 1° de septiembre de 1945 el decreto número 2161 "por el cual se celebra el advenimiento de la paz en el mundo" y el Congreso del mismo año reglamentó por medio de la ley 39 el modo como deberían cubrirse con bienes alemanes las indemnizaciones de guerra.

"De modo que, tanto porque así lo dispone el artículo 121 de la Constitución, como porque el propio decreto acusado, en parte advirtió que sus disposiciones serían aplicables solamente "mientras dure el estado de guerra con Alemania", es evidente que dicho decreto dejó de regir desde 1945, y en consecuencia, no hay lugar a que la Corte Suprema se pronuncie sobre, su constitucionalidad, ya que la única excepción a la doctrina antes citada se refiere tan solo a los casos en que la demanda, de inexequibilidad haya sido presentada dentro de la vigencia del Decreto que se acusa y cuando este tiene su base en las facultades que la Constitución le da al Presidente de la República con motivo de guerra exterior o de. conmoción interna. "Por lo expuesto, os pido que declaréis que no " hay lugar a fallar sobre la inconstitucionalidad demandada por el doctor Rueda Uribe".

Y posteriormente, en vista de 24 de enero de 1948, agregó:

"Ya se ha dicho que cuando el Gobierno dictó el decreto que se acusa estaba investido de las facultades que surgen del estado- de sitio, el cual había sido decretado por medio del decreto número 1632 del 10 de julio de 1944. El considerando que hace alusión al estado de guerra con Alemania hizo creer al demandante que el decreto se dictaba con fundamento en la guerra exterior, cuando en realidad se obraba en virtud de la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior; de ahí que el encabezamiento expresara: "El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus facultades legales y de las extraordinarias que le confiere el artículo 117 de la actual Codificación Constitucional No hay lugar a presumir que el Gobierno pensara que el simple estado de guerra con Alemania le confería facultades, sin la previa declaración del estado de sitio, mucho menos si se tiene en cuenta que unas semanas antes nada más, había decretado el estado de sitio por conmoción interna, precisamente con la finalidad de quedar investido de las facultades que le confiere el artículo 117 de la Constitución".

La Corte está en un todo de acuerdo con el autorizado concepto de su colaborador, por cuanto efectivamente ha sido constante su jurisprudencia de inhibirse de conocer de las demandas de inexequibilidad cuando ellas recaen sobre leyes o decretos no vigentes, salvo el caso de que se trate de decretos legislativos, cuando la acusación se haya hecho dentro de su vigencia, circunstancia que aquí no se presenta.

La Corte, Sala Plena, al resolver un problema similar al que hoy se estudia, en sentencia de 12 de julio de 1945, dijo:

"Sin embargo, es conveniente consignar aquí unas breves consideraciones respecto a la incompetencia de la Corte para fallar demandas de inexequibilidad referentes a decretos extraordinarios de la clase de los que se mencionan, cuando el pronunciamiento o decisión se produce después de levantado el estado de sitio. Pues siendo una regla general y constante en la jurisprudencia de la misma Corte, la de que tales fallos no pueden recaer sobre leyes o decretos cuya vigencia ha desaparecido, por derogación de la norma o por haber ya operado, consumándose, los actos contemplados como finalidad de la ley o el decreto, o agotándose, por decirlo así, su contenido, pudiera acaso entenderse que no es posible jurídicamente articular un fallo de la Corte sobre un decreto expedido durante el estado de sitio, y que por mandato de la Constitución deja de regir al restablecerse la normalidad.

Se observa que este género de disposiciones del Gobierno queda evidentemente sin vigor al levantarse el estado de sitio, por lo cual es también claro que después de producido ese hecho, no podría prosperar el conocimiento por la Corte de demandas referentes a esta clase de decretos, por haber dejado de regir. Mas no se ve por qué no haya de conocer y fallar la Corte una demanda sobre un decreto extraordinario, de los que se contemplan, presentada cuando la norma se hallaba vigente, el orden público estaba alterado y en estado de sitio la República.

El Constituyente quiere que la Corte decida acerca de la constitucionalidad de esos actos, y para que la finalidad buscada por él se realice, hay que entender y admitir que la decisión -de la Corte puede venir posteriormente a la fecha en que se levanta el estado de sitio, pues el decreto bien puede expedirse con una antelación tan corta respecto a ese hecho de la terminación de la anormalidad, que el conocimiento, trámite y sentencia serían físicamente imposibles en el corto espacio- anterior a tal hecho, lo que indica que en el espíritu de la Constitución está el que pueda la Corte pronunciarse aun después de que se ha declarado restablecido el orden público, para que se pueda cumplir el propósito de tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención. Solamente, se repite, que la demanda debe proponerse cuando está en vigencia el estado de sitio".

Como este último requisito no se llena en el caso sometido ahora a la Corte, según ha quedado visto, es obvia la sustracción de materia para decidir sobre él.

En mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, de acuerdo con el parecer del señor Procurador General de la Nación, se abstiene de decidir de la demanda de inexequibilidad, presentada por el doctor Pedro Nel Rueda Uribe contra el ordinal c) del artículo1° y el artículo 6° del decreto extraordinario de carácter legislativo No. 1813 de 1944.

Copiese, notifíquese al señor Procurador General de la Nación, dese aviso al señor Ministro de Guerra y publíquese en la Gaceta Judicial.

Hernán Salamanca. - Belisario Agudelo D. - Germán Alvarado. - Francisco Bruno. - Alejandro Camacho Latorre. - Pedro Castillo Pineda. - Luis A. Flórez. - Agustín Gómez Prada. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Alvaro Leal Morales. - Luis Rafael Robles. - Gabriel Rodríguez Ramírez. - Domingo Sarasty M. - Eleuterio Serna R. - Manuel José Vargas. - Angel Martín Vásquez. - Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.