300Corte SupremaCorte Suprema30030004456Aníbal Cardoso Gaítan194802/12/1948Aníbal Cardoso Gaítan_1948_02/12/194830004456ACUSACION DEL DECRETO 1239 DE 1948 POE INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE. - SE ABSTIENE LA CORTE DE HACER LAS DECLARACIONES PEDIDAS POR NO SER ELLAS PROPIAS DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD O INEXEQUIBILIDAD CONSTITUCIONAL 1.-Al Gobierno corresponde decidir acerca del mandamiento del estado de sitio o de su levantamiento, y como a la Corte no le corresponde sino pronunciarse sobre los actos del Ejecutivo expresados en la forma de Decretos, síguese que la omisión del Gobierno de levantar el estado de sitio no puede ser materia de una decisión dé la Sala Plena. 2.-El Decreto que declara turbado el orden público y en estado de sitio la República o parte de ella, sólo puede ser acusado ante la Corte en acción pública cuando no ha sido firmado por el Presidente y todos los Ministros o no se ha producido sobre él el dictamen del Consejo de Estado. Esta doctrina fue expuesta ya por la Corté en la sentencia de 12 de junio de 1945. Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, diciembre dos de mil novecientos cuarenta ocho. (Magistrado .ponente: doctor Aníbal Cardoso Gaitán) 1948
Carlos García HerrerosDemanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1239 de 1948Identificadores30030004457true76418Versión original30004457Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto 1239 de 1948


ACUSACION DEL DECRETO 1239 DE 1948 POE INCONSTITUCIONALIDAD SOBREVINIENTE. - SE ABSTIENE LA CORTE DE HACER LAS DECLARACIONES PEDIDAS POR NO SER ELLAS PROPIAS DE UN FALLO DE EXEQUIBILIDAD O INEXEQUIBILIDAD CONSTITUCIONAL

1.-Al Gobierno corresponde decidir acerca del mandamiento del estado de sitio o de su levantamiento, y como a la Corte no le corresponde sino pronunciarse sobre los actos del Ejecutivo expresados en la forma de Decretos, síguese que la omisión del Gobierno de levantar el estado de sitio no puede ser materia de una decisión dé la Sala Plena.

2.-El Decreto que declara turbado el orden público y en estado de sitio la República o parte de ella, sólo puede ser acusado ante la Corte en acción pública cuando no ha sido firmado por el Presidente y todos los Ministros o no se ha producido sobre él el dictamen del Consejo de Estado. Esta doctrina fue expuesta ya por la Corté en la sentencia de 12 de junio de 1945.

Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, diciembre dos de mil novecientos cuarenta ocho.

(Magistrado .ponente: doctor Aníbal Cardoso Gaitán)

El ciudadano Carlos García Herreros Ó. acusa inconstitucional el Decreto No. 1239 de 1948, el cual se declara turbado el orden público y en estado de sitio todo, el territorio de la República. Pide que consecuencialmente, a la declaración de inexequibilidad se haga también por la Corte la de estar levantado el estado de sitio a que dicho decreto se refiere, "no por ser inconstitucional en su principio, sino por serlo actualmente".

En apoyo de la demanda razona así: "a) Determina el artículo 121 de la Constitución Nacional que el Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado, b) El Gobierno Nacional dictó el Decreto número 1239 de 1948 en el cual se declara turbado el orden público en todo el territorio del país (adjunto el Decreto). Hoy, tal Decreto, restablecido el orden público, no tiene razón de existir. Es este el motivo por el cual declaro y pido su declaración de inexequibilidad actual. Estimo que como la Corte Suprema de Justicia tiene a su guarda la Constitución Nacional, no puede dejar este hecho, en manos del Ejecutivo, sin pedir las probanzas del caso. Agrego que si esto se dejara en poder del Ejecutivo él tendría, sin el control del Poder, Judicial o del Organo Judicial, la facultad de sostener un estado de sitio hasta que él por sí solo lo estimara conveniente".

La Corte observa que el artículo 121 de la Constitución, que da al Gobierno la facultad de declarar turbado el orden público y en estado de sitio la República o parte de ella, dispone que el Gobierno debe levantar el estado de sitio y declarar restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la perturbación. Sobre la prolongación del estado de sitio, una vez declarado, la Constitución nada distinto establece. Su mantenimiento se halla, por tanto, subordinado al criterio del Ejecutivo respecto a la necesidad de conservarlo, basado en su juicio sobre el estado de perturbación. Por tanto el Gobierno tendrá posiblemente una responsabilidad política, deducible ante el Congreso si lo extiende a más del tiempo indispensable. Pero como a la Corte no le corresponde sino pronunciarse sobre los actos del Ejecutivo expresados en la forma de Decretos, la alegada omisión del Gobierno no puede ser materia de una decisión de la Sala Plena.

Los Decretos de esta clase solo pueden ser acusados ante la Corte en acción pública cuando no han sido firmados por el Presidente y todos los Ministros o no se ha producido sobre ellos el dictamen del Consejo de Estado. Esta doctrina la ha expuesto ya la Corte como puede verse por los siguientes pasajes tomados de la sentencia de 12 de junio de 1945 referente a los decretos extraordinarios 1640 y 1644 de 1944. "Del texto constitucional ahora visto resulta que la declaración de hallarse turbado el orden público y en estado de sitio la Nación la hace el Presidente con la firma de todos los Ministros. De conformidad con el artículo 118 de la Carta, el Gobierno debe además, oír previamente al Consejo de Estado. Son estos los únicos requisitos que han de llenarse para que constitucionalmente pueda hacer el Gobierno la declaración de que se trata. Advirtiéndose que no es necesario que el concepto del Consejo de Estado se haya proferido favorablemente. De este poder, así conferido al Presidente de la República, en forma tan amplia, pero proporcionada a la responsabilidad que la Constitución le asigna, se refiere que el Decreto por el cual el Presidente sus Ministros declara turbado el orden público no cae, por su naturaleza, bajo el control constitucional de la Corte Suprema de Justicia, cuando no haya sido firmado por todos los ministros o carezca del dictamen del Consejo de estado". (Gaceta Judicial, Tomo LVIII, páginas siguientes).

En el caso que ahora estudia la Corte el Decreto 1239 de 1948 se ratificó por el 1259, precisamente para hacer constar en el último que se llenaba requisito constitucional de oír al Consejo de tratado, que aunque consultado inicialmente no concepto entonces a causa de no haber podido unirse "por imposibilidad física".

El señor Procurador General de la Nación estima que no debe hacer la Corte las declaraciones solicitadas por el demandante.

A virtud de lo expuesto, la Corte Suprema Justicia, Sala Plena, oído él señor Procurador general de la Nación, resuelve abstenerse de h las declaraciones pedidas, por no ser ellas copias de un fallo de exequibilidad o inexequidad constitucional.

Notifíquese, cópiese, comuníquese al Ministerio de Justicia e insértese en la Gaceta Judicial.

Hernán Salamanca. - Germán Alvarado Francisco Bruno. - Aníbal Cardoso Gaitán Pedro Castillo Pineda. - Alejandro Camacho torre. - Luis A. Flórez. - Agustín Gómez da. - Ricardo Hinestrosa Daza. - Alvaro Morales. - Angel Martín Vásquez. - Luis Rafael Robles. - Gabriel Rodríguez Ramirez Eleuterio Serna R. - Domingo Sarasty M. - Manuel José Vargas. - Pedro León Rincón, Secretario.

Digitó: CC52.507.183