300Corte SupremaCorte Suprema30030004415Germán Alvarado194703/10/1947Germán Alvarado_1947_03/10/194730004415ACCION DE INEXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY 6ª DE 1945 Como la Corte Plena, después de detenido estudio, llegó a la conclusión de que el artículo acusado es violatorio del 108 de la Constitución Nacional, no hay necesidad de hacer un nuevo estudio sobre la materia, y así debe estarse a lo dispuesto en sentencia de fecha 3 de julio de 1947. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena-Bogotá, octubre tres de mil novecientos cuarenta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Germán Alvarado) 1947
señor Félix Costa GarcíaAccion de inexequibilidad del artículo 65 de la ley 6ª de 1945Identificadores30030004416true76377Versión original30004416Identificadores

Norma demandada:  Accion de inexequibilidad del artículo 65 de la ley 6ª de 1945


ACCION DE INEXEQUIBILIDAD DEL ARTICULO 65 DE LA LEY 6ª DE 1945

Como la Corte Plena, después de detenido estudio, llegó a la conclusión de que el artículo acusado es violatorio del 108 de la Constitución Nacional, no hay necesidad de hacer un nuevo estudio sobre la materia, y así debe estarse a lo dispuesto en sentencia de fecha 3 de julio de 1947.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena-Bogotá, octubre tres de mil novecientos cuarenta y siete.

(Magistrado ponente: Dr. Germán Alvarado)

Debidamente autenticado presenta el señor Félix Costa García un ejemplar del Diario Oficial correspondiente al 14 de marzo de 1945. En ese número del periódico nombrado, corre publicada la Ley 6ª de 1945, acusada de inconstitucionalidad por el señor Costa García, mayor y vecino de Bogotá. El libelo dice que está lanzado en desarrollo de la acción pública que el artículo 214 de la Constitución establece.

Los términos de la acusación son de este tenor:

"Acuso de inconstitucionalidad el artículo 65 de la Ley 6ª de 1945 'Por la cual se dictan unas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial del trabajo', para que previos los trámites del artículo 30 del Código de Procedimiento Civil y Ley 96 de 1936, y con audiencia del señor Procurador General de la Nación, se declare que es inexequible".

A fin de amoldarse a lo que el artículo 2° de la Ley 96 de 1936, exige para el progreso de esta clase de demandas, el señor Costa García principia por transcribir la disposición acusada que dice:

"Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores de Trabajo no podrán ser elegidos para ningún cargo de representación popular sino dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección".

Como infringidos, señala en seguida el señor Costa García los artículos 15, 76, 108 y 129 de la Constitución, y expone luego las razones por las cuales estima que se han violado tales cánones.

Admitida la demanda, el señor Procurador General de la Nación descorrió el traslado que se le dio. 'La demanda-dice-se ajusta a las prescripciones de la Ley .96 de 1936, por lo cual considero que ha sido bien aceptada". Y luego de hacer el análisis de los fundamentos de la acusación, emite concepto favorable a la declaratoria de inexequibilidad.

Cabe recordar que la Corte Plena, en sentencia muy reciente (julio 3 de 1947) se pronuncié ya en ese sentido, y al efecto declaró inexequible el artículo 65 de la Ley 6ª de 1945, que es precisamente la materia de la demanda entablada por el señor Félix Costa García.

La Corte Plena, después de detenido estudie llegó a la conclusión de que el acusado artículo 65, es violatorio del artículo 108 de la Constitución.

Declarada la inexequibilidad por la jurisdicción constitucional, no hay necesidad de hacer nuevo estudio sobre la materia, y en esa virtud la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia se limita a resolver que se esté a lo dispuesto en el fallo de fecha tres de julio de mil novecientos cuarenta y siete.

Comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y de Trabajo, publíquese, notifíquese, sértese en la GACETA JUDICIAL y archívese expediente.

Alvaro Leal Morales-Germán Alvarado-Guillermo Amaya Ramírez (Conjuez) -Francisco Bruno-Aníbal Cardoso Gaitán-Junio E. Carne (Conjuez). -Víctor Cock. -Agustín Gómez Prada-Jorge Enrique Gutiérrez Anzola-Pedro Castaño Pineda-Ricardo Hinestrosa Daza-Ricardo Jordán Jiménez-Gabriel Rodríguez Ramírez-Hernán Salamanca-Domingo Sarasty M.-Eleuterio Serna R.-Emilio Prieto, Ofl. Mayor en ppda

SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GUILLERMO AMAYA RAMIREZ

En sentencia fechada el 3 de julio del año en curso y a solicitud del doctor Hermenegildo Bonilla Gómez, la Corte declaró inexequible el artículo 65 de la ley ley 6ª de 1945, que a la letra dice:

"Los Magistrados, los Jueces y los Inspectores de Trabado no podrán ser elegidos para ningún I cargo de representación popular sino dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones. La infracción de este precepto vicia de nulidad la elección".

Simultáneamente con la demanda formulada por ©1 doctor Bonilla Gómez cursaba ante la Corte otra elevada por el señor Félix Costa Garcia y encaminada a obtener exactamente el mismo objetivo: que se declarará inexequible el artículo 65 de la ley 6ª de 1945.

En el estudio de esta .última demanda, y antes de que sé dictara la sentencia de 7 de julio, hube de intervenir en mi carácter de con juez de la H. Corte. Esta, en providencia fechada posteriormente ha ordenado que en la acción intentada por el señor Costa García "se esté a lo dispuesto en el fallo de fecha 3 de julio de 1947".

Tal providencia se justifica plenamente puesto que la declaración anterior sobre inexequibilidad del artículo 65 de la ley 6ª de 1945 eliminó ese precepto de nuestra legislación nacional y, por Consiguiente, hizo innecesario un fallo sobre el fondo de la demanda propuesta por el señor Costa, ya que el citado artículo legal dejó de tener existencia jurídica desde el 3 de julio próximo pasado. No obstante ésto, me creo en el deber de exponer los motivos que me hacen disentir de la declaración sobre inexequibilidad que contiene el fallo de 3 de julio, sin que la exposición de esas razones constituya un verdadero salvamento de voto, porque no fui con juez en la decisión de la demanda presentada por el doctor Hermenegildo Bonilla Gómez, ni tengo reparos que oponer la disposición de la H. Corte consistente en que respecto de la acción instaurada por el señor Costa. García se deba estar a lo dispuesto en el fallo de 3 de julio, que con anterioridad declaró inexequible el precepto legal a que se concreta esa acción.

En dos ocasiones el legislador ha reconocido la necesidad de que no sean elegidos popularmente sino dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones, quienes hayan de fallar sobre los derechos de grandes masas de electores afectadas por problemas de índole social.

Primero cuando se crearon los jueces de tierras, encargados de resolver problemas entre propietarios y masas campesinas, y luego al organizarse la jurisdicción especial del trabajo con mira a decidir las cuestiones jurisdiccionales entre patronos y obreros, el legislador consagró el mismo principio:

Por el artículo 29 de la ley 200 de 1936 se previno que "Los jueces de tierras y sus secretarios no podrán ser elegidos para ningún cargo de elección popular hasta dos años después de haber cesado en el ejercicio de sus funciones", prohibición que fue reproducida en el artículo 65 de la ley 6ª de 1945 respecto de los Magistrados, Jueces e Inspectores de Trabajo.

Parece indudable -al menos así lo ha considerado en dos ocasiones la representación nacional-, que es conveniente el distanciamiento de toda preocupación electoral en funcionarios investidos de jurisdicción que tenga por objetivo decidir cuestiones de carácter social.

El punto debatido en esta materia no ha sido, pues, el relacionado con la conveniencia o inconveniencia de tomar medidas como las consignadas en el artículo 29 de la ley 200 de 1936 y en el 65 de la ley 6^ de 1945, sino el de la posibilidad constitucional de adoptarlas.

La Corte, primero en el fallo de 22 de junio de 1938 por el cual declaró inexequible el artículo 29 de la ley 200 de 1936, y luego en la sentencia de 3 de julio próximo pasado que declaró también inexequible el artículo 65 de la ley 6ª de 1945, ha concluido que la Constitución Nacional no permite crear la causal de inelegibilidad consignada en esos preceptos, de donde resulta que si la mejor administración de la justicia social reclama la incorporación en nuestro derecho positivo de una medida de tal naturaleza, solo una reforma constitucional permitirá al país resolver el problema.

En mi concepto, la Carta contiene principios que, armónicamente interpretados, permiten adoptar medidas como las consignadas en las dos disposiciones declaradas inexequibles.

Para la mejor apreciación del problema conviene precisar las razones en que la Carta se ha fundado para estimar que tanto el artículo 29 de la ley 200 de 1936, como el 65 de la ley 6ª de 1945 son inexequibles:

La sentencia de 22 de junio de 1938 por medio de la cual se declaró inexequible el primero de los dos artículos citados, respalda esa conclusión en los siguientes fundamentos:

a) Que "los derechos políticos primordiales de elegir y de ser elegido, los consagró la Constitución de manera tan categórica, que con el intento del legislador en el sentido de limitar la capacidad para ser elegido representante al Congreso (entonces los senadores no se elegían popularmente), se cercena la calidad de ciudadano, modificando así claros preceptos constitucionales";

b). Que a la luz de lo que disponían el artículo 22 del Acto Legislativo Nº 3 de 1910, inciso segundo (artículo 102 de la codificación constitucional de 1936), y los artículos 14, 87, 94, 110, 102, 127 y 174 de la misma Codificación, "es muy claro que el Constituyente sí hizo de su incumbencia lo relativo a inelegibilidad, y a calidades exigibles para ser elegido senador o representante";

c). Que a la luz de esas mismas normas constitucionales "podría pensarse que la Constitución dejó tácitamente al legislador la facultad de proveer sobre calidades necesarias, así como también respecto de circunstancias que inhabiliten para ser elegido diputado o concejal";

d). Que es "anómalo que el legislador señalé mayores exigencias para ser elegido concejal o diputado o que imponga motivos de inelegibilidad para los mismos cargos, superiores o más rigurosos que los establecidos por la Constitución respecto de los senadores y representantes"; y

e). Que "en todo caso es indudable que el legislador extralimita sus funciones al establecer , nuevos motivos de inelegibilidad para el cargo de Representante al Congreso, siendo así que el Constituyente los expresó ya de manera Limitada, en cuanto a las circunstancias de tiempo, lugar y funciones públicas ejercidas por la persona".

Como puede apreciarse, las razones consignadas en el fallo de 22 de junio de 1938 pueden resumirse en la siguiente tesis: los derechos a elegir y e ser elegido los consagra la Constitución en forma categórica e indudable; además, en la misma Carta se determinaban concreta y limitativamente como materia de incumbencia exclusiva del Constituyente, los casos de no elegibilidad para los cargos de Senador y Representante, siendo teóricamente posible para el legislador ordinario determinar los referentes a Diputados y Concejales, pero esa posibilidad estaba restringida por el alcance de las normas sobre inelegibilidad de Representantes y Senadores, porque sería "anómalo que el legislador' señale mayores exigencias para ser elegido Concejal o Diputado o que imponga motivos de inelegibilidad para los mismos cargos superiores o más rigurosos que los establecidos por la Constitución respecto de los Senadores j Representantes".

Según el fallo de 3 de julio último, el artículo acusado -65 de la ley 6ª de 1945- "no les des conoce a los Magistrados, Jueces e Inspectores de Trabajo el derecho á ser elegidos (artículo 15 de la Constitución)". Esa disposición tan sólo restringe ese derecho, "pero nó como lo hace la Carta en cuanto a otros funcionarios públicos".

Para demonstrar este último aserto, en la sentencia se pone de relieve cómo las causales d inelegibilidad consignadas en la Constitución so más restringidas que las previstas en el artículo acusado, tanto por lo que hace al período de inelegibilidad, como a los cargos de elección popí lar a que se concretan los respectivos preceptos constitucionales y el legal objeto de la acusación de inexequibilidad.

Estima la Corte, además, que "Si la Constitución ha tomado la iniciativa en lo referente a la materia (inelegibilidad), a la ley, sin autorización de aquélla, no le es permitido restricción el derecho de que se viene hablando (el de s elegido), o establecer diferencias que la Constitución no ha establecido".

La tesis sostenida en el fallo de 3 de julio último coincide con la doctrina sentada en 1938 cuanto ambas consideran que el derecho a ser elegido está consagrado en la Constitución en forma clara y categórica, siendo por ello inexequibilidad toda norma legal que tienda a menoscabar Además, coinciden ambas sentencias en la aplicación de que lo relacionado con casos de inexequibilidad, o sea toda restricción al citado derecho constitucional para ser elegido, se halla regulado en la Constitución, siendo, por consiguiente inexequibles las normas legales que, aunque desconozcan el derecho a ser elegido, lo restrinjan o limiten, ,o establezcan diferencias "que la Constitución no ha establecido".

Si la ley que crea causales de inelegibilidad distintas de las previstas en la Constitución es, según la doctrina de la Corte, inexequible no solo porque regula una materia de la incumbencia exclusiva de la Carta, sino, especialmente, porque restringe o limita el derecho a ser elegido, la protección a ese derecho constituye, en última instancia, el motivo que justifica la declaración de inexequibilidad.

En mi concepto es al menos dudoso que en la Corte esté consagrado, .como un derecho ciudadano intangible para el legislador, el de ser elegido.

Como ya se anotó, en la sentencia de 22 de Junio de 1938 dijo la Corte lo siguiente: "Los derechos políticos primordiales de elegir y de ser elegido, los consagró la Constitución de manera han categórica que con el intento del legislador n el sentido de limitar la capacidad para ser elegido representante al Congreso se cercena la cada de ciudadano, modificando así claros preceptos constitucionales".

Interesa examinar si realmente la Constitución consagra en forma categórica los derechos menoscabados, o sea el de elegir y el de ser elegido, y , realmente, con la creación por la ley de causales de inelegibilidad "se cercena la calidad de ciudadano, modificando así claros preceptos constitucionales".

El artículo 15 de la Carta dice: "La calidad de ciudadano en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad a jurisdicción. Sin embargo, la función del ragio y la capacidad para poder ser elegido popularmente se reserva; a los varones".

A mi juicio, no puede sostenerse que en la distribución transcrita se halle consagrado ni el derecho a elegir, ni el llamado derecho a ser elegi-E1 precepto en referencia se limita a seña-juna condición previa indispensable para poder elegir o ser elegido; contiene él, según acerca expresión de la sentencia de 22 de junio de B antes citada, "la exigencia mínima para la legitibilidad". Pero como esa condición previa, a la ciudadanía es predicable también respecte las mujeres mayores de 21 años, y el Consiente quiso excluirlas tanto de la posibilidad de elegir-como la de ser elegidas popularmente, reservó esas dos posibilidades para los ciudadanos varones. Al hacerlo, expresamente advirtió que consideraba el derecho a elegir como una función y el llamado derecho a ser elegido como un simple fenómeno de capacidad predicable tan sólo respecto de los ciudadanos varones.

¿Querrá decir lo anterior que ni el derecho a elegir, ni el llamado derecho a ser elegido se hallen consagrados expresamente en la Carta

Respecto del derecho a elegir, ello no es así, manifiestamente.

En efecto: por medio del artículo 171 de la Constitución se consagró expresamente el derecho a elegir precisamente en favor de los ciudadanos varones. Dice ese texto así: "Todos los ciudadanos varones eligen directamente Concejales, Diputados a las Asambleas Departamentales, Representantes, Senadores y Presidente de la República".

A mayor abundamiento el artículo 114 repite este principio en lo que dice relación con la elección del primer mandatario, pues previene que "El Presidente de la República será elegido en un mismo día por el voto directo de los ciudadanos y para un período de cuatro años, en la forma que determine la ley".

Si en Colombia sólo se elige popularmente al Presidente de la República y a los miembros del Congreso, de las Asambleas y de los Concejos, y si existen en la Carta disposiciones que expresa-mente, otorgan a los ciudadanos varones el derecho para intervenir en esas elecciones populares, es indiscutible que en tales preceptos, y no en el 15, se halla consagrado constitucionalmente el derecho a elegir.

En consecuencia, no es posible para el legislador privar a un varón, qué sea ciudadano en ejercicio, del derecho a elegir, puesto que tal derecho está expresamente consagrado en los artículos 171 y 114 de la Codificación.

¿Sucede otro tanto con el llamado derecho a ser elegido En mi concepto no, por las siguientes razones:

En primer lugar es oportuno anotar que no existe ninguna disposición constitucional que establezca el principio de que todos los ciudadanos varones, por el sólo hecho de serlo, tengan derecho a ser elegidos para cualquiera de los cargos cuya previsión haya de hacerse por elección popular, que sería el precepto que guardaría analogía con lo que respecto del derecho a elegir establecen los artículos 171 y 114.

No sólo no existe el principio anotado, sino que la Constitución expresamente lo rechaza para casos distintos al de la elección de miembros de los Concejos Municipales.

Según el artículo 94, para ser Senador no basta ser varón y-ciudadano en ejercicio, -"exigencia mínima para la elegibilidad" según la sentencia de 22 de junio de 1938.-, sino que, además, es indispensable ser colombiano de nacimiento, tener más de treinta años de edad, y haber desempeñado alguno de los cargos de "Presidente de' la República, Designado, Miembro del .Congreso, Ministro del Despacho, Jefe de Misión Diplomática, Gobernador de Departamento, Magistrado de la Corte o de Tribunal Superior, Consejero de Estado, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República. Profesor Universitario por cinco años a lo menos, o haber ejercido una profesión liberal con título universitario"

La indiscutible claridad de este precepto pone de manifiesto que la capacidad para ser elegido Senador no corresponde a un derecho que emane de la simple ciudadanía, como sí sucede para los ciudadanos varones respecto del derecho a elegir. Esa capacidad sólo la reconoce la Constitución, como tal, a un número reducido de ciudadanos que, además de ser colombianos de nacimiento, se encuentren en alguna de las circunstancias taxativamente enumeradas, las que, por su misma naturaleza, sólo pueden predicarse respecto de un corto número de ciudadanos varones.

Tampoco reconoce la Constitución la capacidad para ser elegido Representante a todos los varones que sean ciudadanos en ejercicio. Conforme al artículo 100, para ser elegido Representante se requiere,, además de la calidad de ciudadano en ejercicio, " no haber sido condenado por delito que merezca pena corporal y tener más de 25 años de edad".

Estas mismas condiciones son indispensables para poder ser elegido Diputado a una Asamblea Departamental, pues según el inciso segundo del artículo 186 Para ser Diputado se necesitan las mismas calidades que para ser Representante".

Ni los ciudadanos que hayan sido condenados por delito que merezca pena corporal, ni los que sean menores de 25 años, esto es, todos los que se hallen entre los 21 años y la edad indicada, podrán ser elegidos miembros de la támara de Representantes ni de las Asambleas Departamentales.

Presidente de la República, según el artículo 115, no podrá ser elegido cualquier varón que ser ciudadano en ejercicio, sino quien reúna además las calidades exigidas para ser Senador.

El único caso en que la "exigencia mínimo que señala el artículo 15 de la Carta, o sea la ciudadanía, unida a la calidad de ser varón, ser suficientes para poder ser elegido para un cargo de elección popular, es el referente a la elección de miembros de los Concejos Municipales

El análisis que precede permite afirmar que conforme a las normas pertinentes de la Cauris la capacidad para ser elegido no es un derecho que dimane de la simple ciudadanía, por lo mus nos en lo que1 dice relación con cuatro de los citado cargos que se proveen por elección popular.

La ciudadanía y el sexo masculino -si se preceptúa el caso de los Concejales-- constituye como acertadamente lo dice el artículo 15 de la Carta, una simple "condición previa indispensable para ser elegido".

En las razones expuestas hasta aquí me para sostener las siguientes conclusiones:

a) El derecho a elegir está consagrada en lo ma clara y categórica en los artículos 171 y 1 de la Codificación;

b) La capacidad para ser elegido, no está elevada, por lo menos en forma expresa, a la calidad de derecho que constitucionalmente de la sola calidad de ciudadano varón;

c) Tan sólo respecto de la elección de Conos les puede decirse que la capacidad para ser elegido proviene de la simple ciudadanía y del ser masculino; y

d) La capacidad para ser elegido para cualquiera otro de los cargos que se proveen por elección popular no corresponde a la simple ciudadanía los varones, sino que surge cuando a esa condición previa indispensable se suman las de circunstancias de hecho previstas por el elegido

A mi juicio y por los motivos expuestos, re tan exageradas las siguientes apreciaciones signadas en la sentencia de 22 de junio de í "Los derechos políticos primordiales de eles de ser elegido, los consagró la Constitución manera categórica; y el intento del legislación del sentido de limitar la capacidad para ser e do Representante al Congreso cercena la cada ciudadano", puesto que no todos los ciudadanos pueden ser elegidos Representantes al congreso.

El Constituyente no se limitó a consagrar el derecho a elegir como una consecuencia inherente a la ciudadanía, y a regular la capacidad para ser elegido, exigiendo al respecto la calidad de ciudadano en ejercicio y condiciones adicionales -excepción hecha en lo referente a Concejales-, sino que, además, determinó casos, concretos en que no pueden ser elegidos para determinados cargos de elección popular varones que sean ciudadanos en ejercicio y que reúnan todas las condiciones previstas en la Carta.

Esos casos de excepción, en que quienes tienen la capacidad para ser elegidos no pueden serlo, están determinados, entre otros, por los artículos 108 y 11JL de la Codificación. Y digo entre otros porque, por ejemplo, el artículo 129 determina también casos de no elegibilidad para el rango de Presidente de la República.

Los motivos tenidos en cuenta por el Contribuyente para crear las causales de inelegibilidad le que tratan los dos preceptos mencionados, que-en concretarse en tres:

a) El ejercicio coetáneo o anterior a la elección, e empleos que lleven anexa autoridad o jurisdicción;

b) El ejercicio simultáneo de determinados cargos de representación popular: y

c) El ejercicio coetáneo o anterior a la elección fe actividades que impliquen la gestión de negocios con el Gobierno.

En los tres casos, a mi entender, la razón para quien teniendo capacidad constitucional para r elegido no pueda serlo, se concreta en un verdadero fenómeno dé incompatibilidad -que procede la inhabilidad para ser elegido-, entre el gobierno de representación popular de que se trate, una situación anterior coetánea con la elección a el ejercicio de ese cargo.

Corno consecuencia de la incompatibilidad reconocida por el Constituyente entre el ejercicio superior de autoridad o jurisdicción y el desempeño o posterior de un cargo de representación por, el artículo 108 de la Carta establece dos posibilidades a saber:

1 "El Presidente de la República, los Ministros de Despacho, los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, los Consejeros de Estado el contralor General de la República, el Procurador eral de la Nación, los Jefes de los Departamentos Administrativos, los Gobernadores y Sernos de Gobernación no podrán ser elegidos libros del Congreso sino seis meses después haber cesado en el ejercicio de sus funciones"; ta-2

b) "Tampoco podrá ser Senador, Representante o Diputado ningún otro funcionario que tres meses antes de la elección haya ejercido jurisdicción o autoridad civil, política o militar, en v cualquier lugar de la República".

La primera inhabilidad para ser elegido sólo dice relación a la elección de Senadores y Representantes; la segunda, en cambio, es aplicable a esos dos cargos y a la elección 'de Diputados a las Asambleas Departamentales.

Comprende la primera un lapso de seis meses, en tanto que la segunda sólo se extiende a un período de tres meses, ambos subsiguientes a la fecha en que se haya dejado de ejercer el respectivo empleo.

Pero en uno y otro caso, la causa de la inhabilidad para ser elegido radica, a mi juicio, en la incompatibilidad que halló él legislador entre el ejercicio anterior de la autoridad o de la jurisdicción, sea política, civil o militar,., y el de representación popular.

Halló también el Constituyente incompatible el ejercicio simultáneo de las funciones de Senador y Representante, así como la de Senador o Representante por varias circunscripciones en forma simultánea.

Por ello, el segundo inciso del artículo 108 previno que "dentro del mismo período constitucional, nadie podrá ser elegido Senador y Representante, ni elegido tampoco por más de una circunscripción electoral para los mismos cargos".

Finalmente, consideró el Constituyente que existía una verdadera incompatibilidad entre la agestión anterior de negocios con el Gobierno y el posterior desempeño de los cargos de Representante o Senador, a menos que la gestión se hiciera en beneficio de entidades o instituciones oficiales, y creó así la inhabilidad para ser elegido miembro del Congreso de que trata el artículo 111 de 'la Carta, que a la letra dice

"No pueden ser elegidos miembros del Congreso los ciudadanos que a tiempo de la elección, o dentro de los seis meses anterior a ella, estén interviniendo o hayan intervenido en la gestión de negocios con el Gobierno, en su propio interés o en interés de terceros distintos de las entidades o instituciones oficiales".

La ley determinará la clase de negocios a que sea aplicable esta disposición y la prueba especial para demostrar el hecho".

Los dos artículos a que me vengo refiriendo, a mi entender no consagran el llamado derecho a ser elegido; se concretan ellos a determinar casos concretos de inelegibilidad, motivada por circunstancias que crean verdaderas incompatibilidades entre el ejercicio anterior de autoridad o jurisdicción y el de ciertos cargos de elección popular; entre la gestión de negocios con el Estado y la representación popular posterior en el Congreso, o en la simultánea representación popular como Representante y Senador, o con credenciales múltiples de Representante o de Senador.

La Corte, tanto en su sentencia de 1938, como en la dictada el 3 de julio último, halla en los artículos mencionados, si nó la consagración del derecho a elegir, sí la voluntad tácita del legislador de hacer de su incumbencia exclusiva la determinación de causales de inelegibilidad, ¿imitadas a las que determinan esos preceptos, en lo . que se refiere a la elección de miembros del Congreso y de las Asambleas, sin que el legislador ordinario pueda modificarlas en forma alguna.

Contra esta, tesis expongo las siguientes consideraciones:

Ninguno de los dos preceptos mencionados -artículos 108 y 111 de la Carta- establecen de manera expresa que las causales de inelegibilidad que consagran, sean las únicas que puedan existir para los cargos a que tales preceptos se refieren. En consecuencia tal t alcance sólo es atribuible a los artículos mencionados por vía de doctrina o de interpretación.

El tenor literal de esos artículo^ se limita a señalar casos en que existe, para determinadas personas, una inhabilidad temporal para ser elegidas miembros del Congreso o de las Asambleas Departamentales.

Sobre el alcance de los mencionados preceptos es posible pensar o que el Constituyente, al determinar los casos de inelegibilidad para los cargos mencionados, hizo de su incumbencia exclusiva tal materia y con ello, implícitamente, otorgó, a quienes no afectaran tales inhabilidades transitorias, el derecho a ser elegidos, o que las ^ mencionadas causales de inelegibilidad representan inhabilidades mínimas, pero obligatorias pata el legislador, el cuál puede ampliarlas o crear otras nuevas.

La Corte considera acertada la primera interpretación y estima, además, que en la Carta no existe ningún otro precepto que capacite al legislador para actuar en tal materia.

Si la Carta -como lo hace para el derecho a elegir- consagrara en algún precepto, en favor de todos los ciudadanos varones, el derecho a ser elegidos, resultaría obvio que las causales de ir elegibilidad sólo podrían tener origen en norme constitucionales que las consagraran o que auto rizaran al legislador para establecerlas, pero y se- anotó cómo la capacidad para ser elegid -excepción hecha del caso de la elección de Concejales-, no dimana de la sola calidad de ciudadano en ejercicio.

Fuera de la consideración que precede, y que muestra que la creación de inhabilidades; lega les para ser elegido no afectaría un derecho ciudadano, propiamente tal, sino en cuanto ellas dijeran relación con la elección de Concejales, es par mí indudable que en la propia Constitución s otorga de manera expresa al legislador la facultad para crear nuevas inhabilidades para ser elegido. En efecto: i Además de las normas concretas sobre incompatibilidades contenidas ^en los artículos 108, 12 y 111 de la Carta, en el artículo 61 se establece una de carácter general concebida así: "Ninguna persona o corporación podrá ejercí simultáneamente, en tiempo de paz, la autoridad política o civil, y la judicial o la militar".

¿Consideró el Constituyente que en materia incompatibilidades había agotado la materia, que era ella asunto de su incumbencia exclusiva sin que el legislador pudiera tomar medida alguna al respecto

Evidentemente nó.

El artículo 62 advierte expresamente que ley determinará los casos particulares de incompatibilidad de funciones", es decir, que por mas dato expreso de la Constitución, y fuera de: casos en ella expresamente - previstos, compete legislador ordinario determinar, los "casos particulares de incompatibilidad de funciones".

Toda incompatibilidad crea una inhabilidad para el ejercicio de determinados cargos o funciones., Por consiguiente, si a la ley correspondiente determinar los casos .particulares de incompatibilidad de funciones, implícitamente le corresponde de también creará las inhabilidades que surjan las incompatibilidades que ella misma estable ¿Dentro de1 qué límites deberá ejercer el legislador la facultad que .le otorga el artículo de' la Carta para determinar incompatibilidad El primero de esos límites necesariamente de ser el del respeto a los derechos consagra en la misma Cartas Por ello, con el pretexto una' incompatibilidad entre la función del siguo y el desempeño de un cargo público o por de determinada actividad, no podría el legisla-de privar del derecho del sufragio a un varón que tenga la calidad de ciudadano en ejercicio. En segundo lugar, la determinación de incompatibilidades en ningún caso puede conducir a establecer inhabilidades menores que las expresamente previstas en la Constitución. Por ello tampoco podría el legislador adoptar ninguna medida sobre incompatibilidades que conduzca a limitar el .alcance de las contenidas en los artículos 61, 114, 129 y 171, y demás que contengan preceptos análogos

Veamos ahora cuál es el campo en que lógicamente ha de desarrollarse la facultad constitucional para determinar "los casos particulares de incompatibilidad de funciones" a que se refiere el artículo 62 de la Codificación:

Siendo incompatible el ejercicio simultáneo en tiempo de paz de la autoridad política o. civil y la judicial o la militar, las incompatibilidades de orden legal habrán de originarse, especialmente, en el ejercicio sucesivo de funciones.

El desempeño de un cargo puede, en concepto del legislador, constituir un obstáculo para el desempeño posterior de otro. En consecuencia, para puede el legislador establezca la correspondiente inhabilidad habrá de crear, con apoyo en el primer inciso del artículo 62 de la Carta, la respectiva incompatibilidad

Se ha pretendido que el problema podría resolverlo el legislador mediante el ejercicio de la facultad que le otorga el mismo artículo 62 para determinar "las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos". Creo, n embargo, que esos dos conceptos -calidades y antecedentes- dicen relación a circunstancias de y competencia y de carácter personal, pero nó a s de una verdadera incompatibilidad de funciones que genere la correspondiente inhabilidad, y timo por ello que es en el primer inciso del arpio 62 donde el legislador puede apoyarse para terminar inhabilidades provenientes del ejercicio anterior de determinadas funciones.

A mi juicio, nada se opone á que una incompatibilidad de funciones, y por consiguiente una inhabilidades para el desempeño de un carago, provén-K del ejercicio anterior de otro, cuando sean compatibles las funciones de uno y otro en formal que ello justifique la correspondiente inhabilidad..

E1 hecho de que en los cargos de elección por la inhabilidad se traduzca en uña inelegibilidad, no destruye en mi concepto la posibilidad de que ella se funde en el concepto de incompatibilidad de una función anterior con la del cargo que haya\de proveerse por elección popular.

Si el legislador puede determinar casos especiales de incompatibilidad dé funciones, y si nada repugna que esa incompatibilidad se refiera al ejercicio sucesivo de funciones, en mi concepto resulta claro que por medio de leyes, y con fundamento en una incompatibilidad sucesiva de funciones, 'pueden crearse causales de no elegibilidad.

Podría sintetizarse lo anteriormente expuesto, así:

La ciudadanía en ejercicio es condición previa indispensable para elegir y ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción.

No obstante haberse otorgado la ciudadanía a las mujeres mayores de 21 años% la función del sufragio y la capacidad pará ser elegido popularmente, se reservaron a los varones.

El derecho a elegir está expresamente consagrado en la Carta a favor de los varones, como un derecho inmanente de la ciudadanía en ejercicio.

La-capacidad para ser elegido y para desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, está reservada a los varones que sean ciudadanos en ejercicio, pero no es una consecuencia necesaria de esa calidad, pues el propio Constituyente exige en muchos casos condiciones adicionales.

Así, por ejemplo, tratándose de la capacidad para ser elegido, de los cinco casos de elección popular que contempla la Carta, en cuatro exige condiciones adicionales a la ciudadanía en ejercicio, para que surja la capacidad.

Del derecho a elegir, y de la capacidad para ser elegido y piara desempeñar cargos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, "no puede ser privado, en forma absoluta, el varón que tenga la calidad de ciudadano en ejercicio. Sólo la privación de la ciudadanía, de acuerdo con lo previsto en el artículo 14 de la Carta (pérdida de la nacionalidad o*suspensión de la ciudadanía por decisión judicial, en los casos que. determinan las leyes) puede producir ese efecto de carácter general.

Fuera de las normas que en la Constitución señalan inhabilidades para que un varón ciudadano en ejercicio pueda ser elegido, o desempeñar un cargo que lleve anexa autoridad o jurisdicción, existe el artículo 62, por medio del cual el Constituyente facultó al legislador para crear otras, con base en la incompatibilidad de funciones que la ley hallara justificativa de la inhabilidad.

Del derecho a elegir no puede ser privado el Varón que sea ciudadano' en1 ejercicio. En cambio, la capacidad para elegir o para desempeñar cargo que lleven anexa autoridad o jurisdicción es susceptible de regulación legal, mediante la creación de inhabilidades que se funden en una incompatibilidad de funciones.

La capacidad para desempeñar cargos que lleven anexa autoridad o jurisdicción, también puede restringirse con fundamento en la facultad legal para determinar "las calidades y antecedentes necesarios para el desempeño de ciertos empleos", conferida por el mismo artículo 62 de la Carta.

Comprendo perfectamente que a la tesis expuesta se opone la de que todo lo relativo a inelegibilidades para miembros del Congreso y de las Asambleas se halla regulado en la Constitución, sin que el legislador pueda tomar medidas al respecto por haber hecho el Constituyente tal materia de su incumbencia exclusiva,' pero anoto al respecto que tal tesis solo se sustenta mediante una interpretación muy amplia o extensiva del tenor de los artículos 108 y 111 de la Carta, absolutamente restrictiva del primer inciso del artículo 62 de la misma, sin que haya, a* mi juicio, razón que respalde tal criterio, porque, como ya 6e anotó, él solo tendría por objeto proteger el llamado derecho ciudadano a ser elegido, que nuestra Constitución regula como cuestión de capacidad. para ser elegido.

Tan sólo respecto de la elección de Concejeros Municipales puede confundirse ese. fenómeno de capacidad con el de un derecho ciudadano, pero como se anotó también al comienzo de este estudio, la propia Corte Suprema de Justicia acepta la posibilidad de que el legislador siente reglas sobre inelegibilidad para la elección de Concejales.

Esta conclusión de la Corte, establecida en la sentencia de0 1938, crea la anomalía de que, con fundamento en la protección debida a ún derecho ciudadano, se niega al legislador la facultad que le otorga el -artículo 62 de la Carta para crear inhabilidades en todos los casos en que la capacidad para ser elegido no corresponde a la simple ciudadanía* y se le otorga precisamente para la única hipótesis en que la sola ciudadanía en ejercicio confiere la capacidad para ser elegido.

Según la sentencia de 22 de junio de 1938, con la norma contenida entonces en el artículo 102 de la codificación constitucional de 1936 -artículo 108 de la actual-"quiso el constituyente establecer una garantía para la libertad del sufragio en el sentido de evitar que aquellos funcionarios investidos de una poderosa autoridad se valgan de ella con el fin de ejercer presión sobre los ciudadanos o sobre los funcionarios del ramo electoral".

Si es éste el fundamento de las causales de in-elegibilidad que consagra el artículo 108 de la Carta, lógicamente ese precepto ha de interpretarse con un criterio que permita establecer tal garantía para la libertad del sufragio,-base esencial del régimen democrático en todos los casos en que ello sea necesario, sin limitar la protección a los casos taxativamente previstos por el Constituyente.

La doctrina^ contraria de la Corte, que vé en los artículos 108 y 111 los únicos casos posibles de inelegibilidad para los cargos de miembros del Congreso y de las Asambleas, implica, pues, el posible desamparo jurídico de la libertad del sufragio, en los casos no previstos de manera especial por el Constituyente.

La tesis contraria, o sea, la de que los artículos 108 y 111sólo consagran casos concretos de inelegibilidad que el Constituyente consideró necesario establecer como garantía mínima de 1 libertad del sufragio, permite al legislador amparar ese derecho siempre que sea necesario, si que con ello se vulnere ninguno que constitucionalmente sea inseparable de la, calidad de ciudadano en ejercicio.

En el caso concreto del artículo 65 de la h 6ª de 1945 media la siguiente circunstancia:

La tesis sobre inexequibilidad del artículo < referencia segunda esencialmente en que el Contribuyente hizo de su incumbencia exclusiva lo diferente a causales de inelegibilidad para cargo de elección popular, por lo cual el legislador puede tomar iniciativa alguna al respecto s: con respaldo en norma constitucional que expresamente autorice para hacerlo.

Admitiendo que esa norma no esté consagrada en el artículo 62 de la Carta, ella existiría el artículo 164 en cuanto esa disposición auto expresamente al legislador ordinario, no sólo p establecer, sino para organizar la jurisdicción trabajo.

El artículo en referencia dice así:

La ley establecerá y organizará la jurisdicción del trabajo y podrá crear tribunales de comercio". ,

La facultad para organizar la jurisdicción del trabajo implícitamente conlleva la de determinar las condiciones que deben reunir quienes hayan y de ejercerla, así como las incompatibilidades e inhabilidades que produzca su ejercicio, pues es obvio que la organización de cualquier jurisdicción supone la regulación de esas tres circunstancias.

Si en la Carta no. hay una norma que consagre el derecho a ser elegido como un derecho que emane de la simple ciudadanía, y si el Constituyente facultó al legislador para organizar la nueva jurisdicción, resulta claro a mi juicio que cuando éste determinó una inhabilidad temporal para ser elegido como consecuencia del ejercicio libre y voluntario de la nueva jurisdicción, ni se violó underecho ciudadano consagrado en lá Carta, ni se extralimitó la facultad constitucional concedida para organizar la nueva jurisdicción, puesto que la determinación de incompatibilidades e inhabilidades es un elemento constitutivo de la organización de cualquier jurisdicción.

Me he permitido. hacer esta larga exposición porque estimo que la única solución para los conflictos de índole social radica en su .decisión jurisdiccional. Estimo, asimismo, que la nueva jurisdicción creada por el Constituyente para este fin -t no podrá tener pleno- éxito sino cuando exista la certeza de la, absoluta imparcialidad de quienes la ejerzan, y desaparezca hasta la sospecha de que el interés electoral tenga influencia alguna en las decisiones que se adopten.

Todo lo que tienda a distanciar la nueva jurisdicción de preocupaciones .electorales será benéfico para el país. El legislador lo ha entendido así, pero la doctrina de la Corte ha hecho hasta ahora imposible la adopción de la medida adecuada, o sea la de ampliar el corto término de tres meses de inhabilidad para que los jueces y magistrados del trabajo no puedan ser elegidos.

Porque creo que la norma legal declarada inexequible por la Corte es no sólo conveniente sino necesaria para' el éxito de la nueva jurisdicción, y porque estoy convencido de qué ella puede adoptarse dentro de los principios constitucionales que nos rigen, he creído un deber de mi parte exponer las razones en que me fundo para sostener esta última tesis, ya que como conjuez de la Corte he autorizado con mi firma un fallo que ordena aplicar en un caso concreto la decisión de 3 de julio de este año, que declaró inexequible el artículo 65 de la ley 6ª de 1945.

GUILLERMO AMAYA RAMIREZ. ,