300Corte SupremaCorte Suprema30030004399Germán Alvarado194729/01/1947Germán Alvarado_1947_29/01/194730004399EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 3° Y 4° DEL PROYECTO DE LEY "POR LA CUAL SE ORDENA LA ADQUISICION DE UN EDIFICIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" Expedida la ley 71 de 1946 tiene fuerza obligatoria que la Corte no puede dejar de reconocer por imperio de los artículos 11 del Código Civil y 52 del Código Político y Municipal. Vale decir que expedida y sancionada esa ley, la creación de la colonia escolar de vacaciones de Andes y la de la escuela de artes y oficios de Valparaíso, caben dentro del plan ideado por esa ley. La lectura de los tres primeros artículos de ella hace pensar que el Legislador de 1946 quiso fijar con ellos un plan, lanzar un programa, a los cuales deben someterse las empresas por él mismo consideradas como útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo. Y que, entre esas empresas caben las culturales, encaminadas al sostenimiento de establecimientos como las colonias de vacaciones y los dedicados a la educación industrial y artística. Y no solamente las incluye la ley en «1 programa exigido por el precepto constitucional, sino que para un mejor acomodamiento con las exigencias del Constituyente, en la ley 71 se detallan las condiciones y requisitos que han de llenar tales empresas para hacerse acreedoras al apoyo pecuniario del Estado. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, enero veintinueve de mil novecientos cuarenta y siete. (Magistrado ponente: Dr. Germán Alvarado) El excelentísimo señor Presidente de la República le ha enviado a la Corte el siguiente mensaje: 1947
Objeciones presidenciales por inconstitucionalidad contra el proyecto de ley "por la cual se ordena la adquisición de un edificio y se dictan otras disposiciones"Identificadores30030004400true76361Versión original30004400Identificadores

Norma demandada:  Objeciones presidenciales por inconstitucionalidad contra el proyecto de ley "por la cual se ordena la adquisición de un edificio y se dictan otras disposiciones"


EXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 3° Y 4° DEL PROYECTO DE LEY "POR LA CUAL SE ORDENA LA ADQUISICION DE UN EDIFICIO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES"

Expedida la ley 71 de 1946 tiene fuerza obligatoria que la Corte no puede dejar de reconocer por imperio de los artículos 11 del Código Civil y 52 del Código Político y Municipal. Vale decir que expedida y sancionada esa ley, la creación de la colonia escolar de vacaciones de Andes y la de la escuela de artes y oficios de Valparaíso, caben dentro del plan ideado por esa ley. La lectura de los tres primeros artículos de ella hace pensar que el Legislador de 1946 quiso fijar con ellos un plan, lanzar un programa, a los cuales deben someterse las empresas por él mismo consideradas como útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo. Y que, entre esas empresas caben las culturales, encaminadas al sostenimiento de establecimientos como las colonias de vacaciones y los dedicados a la educación industrial y artística. Y no solamente las incluye la ley en «1 programa exigido por el precepto constitucional, sino que para un mejor acomodamiento con las exigencias del Constituyente, en la ley 71 se detallan las condiciones y requisitos que han de llenar tales empresas para hacerse acreedoras al apoyo pecuniario del Estado.

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, enero veintinueve de mil novecientos cuarenta y siete.

(Magistrado ponente: Dr. Germán Alvarado)

El excelentísimo señor Presidente de la República le ha enviado a la Corte el siguiente mensaje:

"Mi antecesor en la Presidencia de la República en ejercicio de la facultad que le otorga al Jefe del "Ejecutivo el artículo 86 de la Constitución Nacional, formuló objeciones de inconstitucionalidad en Mensaje número 128 de 21 de diciembre de 1945 al proyecto de ley "por la cual se ordena la adquisición de un edificio y se dictan otras disposiciones", por estimar que el mencionado, proyecto era violatorio del artículo 76 de la Carta en su ordinal 20.

"El Congreso en sus sesiones del corriente año consideró tales objeciones y declaró fundadas las que se refieren al artículo 5°, el cual fue negado, e infundadas las relativas a los artículos 3° y 4° del proyecto en estudio. Como los artículos 3° y 4°, hoy 3° y 4° del proyecto en estudio a que hago referencia fueron, vetados por inconstitucionalidad y las Cámaras declararon infundadas las objeciones, me veo en el caso de pasar a esa H. Corte Suprema de Justicia el proyecto en estudio para que ésta decida sobre la exequibilidad de tales disposiciones, según lo preceptuado en el artículo 20 de la Constitución:

"En consecuencia, junto con sus antecedentes, atentamente envío a usted un original del proyecto de ley que remitió a la Presidencia de la República el Presidente de la Cámara de Representantes en Mensaje número 739 de 11 de diciembre de 1946".

Acogido por la Corte el Mensaje del Jefe del Estado, que tiene fecha 18 de diciembre de 1946, le dio al negocio de que allí se trata la tramitación correspondiente.

Cumplidos los requisitos legales, ha llegado el momento de que la Corte decida sobre las objeciones formuladas por el Ejecutivo, de acuerdo con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución.

Antecedentes

A la H. Cámara de Representantes le fue presentado un proyecto "por el cual se ordena -la adquisición de un edificio". El proyecto original hace referencia al inmueble ubicado en la ciudad de Cartagena "antiguo convento de San Francisco y la iglesia en ruinas adyacente a él, ubicado en la ciudad de Cartagena y que fue cedido por el Departamento de Bolívar al asilo de mendigos de San Pedro Claver". El artículo 2° del proyecto primitivo dispone que "una vez que la Nación sea propietaria del inmueble a que se refiere el artículo anterior, lo cederá al Círculo de Obreros de San Pedro Claver de Cartagena, con la condición expresa de que sea destinado exclusivamente a escuelas, salones de conferencias, bibliotecas, cajas de ahorros y otros fines dirigidos al mejoramiento social de los obreros de Cartagena.

El artículo 3° del proyecto primitivo es del tenor siguiente:

"Destínase hasta la suma de setenta mil pesos ($ 70.000.00) para dar cumplimiento a esta ley, la cual será apropiada en el Presupuesto de Gastos de la próxima vigencia".

Considerado el proyecto en la Comisión Tercera Constitucional, en el curso de la discusión se le introdujeron dos artículos nuevos, que la Comisión acogió, con el asentimiento de los autores del proyecto, por considerar aquélla que tales artículos "tienden al progreso cultural de las ciudades de Valparaíso y Andes, en el Departamento de Antioquia". Incluidos en el proyecto, pasaron a segundo debate como artículos 3° y 4°, respectivamente. El tenor de ellos es como sigue:

"Artículo 3° Créase la colonia escolar de vacaciones de Andes, Departamento de Antioquia. En el presupuesto de rentas y gastos se harán las apropiaciones necesarias para dar realidad a la presente disposición.

"Artículo 4° Créase la escuela de artes y oficios Rafael Uribe Uribe en la ciudad de Valparaíso, cuna del ilustre colombiano. En el presupuesto nacional se harán las apropiaciones del caso para la efectividad de esta disposición".

Adicionado así el proyecto, siguió su curso reglamentario en las dos Cámaras, y obtuvo la aprobación en ambas. Enviado luego a la Presidencia de la República para efectos de la sanción, el excelentísimo señor Presidente lo devolvió sin sancionarlo. En el mensaje respectivo, que tiene fecha 21 de diciembre de 1945, el señor Presidente se expresa así:

"Por las mismas razones que os he expuesto en mensajes anteriores sobre algunos proyectos de ley que decretaban obras públicas sin sujeción a planes y programas generales, considero que los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto a que me refiero, son contrarios a los principios constitucionales comprendidos en los numerales 4°; 19 y 20 del artículo 76 de la Carta.

"Os ruego considerar en este pliego de objeciones que formulo al proyecto de ley en estudio por considerar contrarios a la Constitución los artículos indicados antes, los mismos argumentos que anteriormente me han servido para sostener la tesis de que es indispensable que el Congreso expida previamente los planes y programas generales para que sean procedentes las leyes sobre fomento de las obras públicas.

"Os devuelvo, por lo tanto, sin la sanción ejecutiva, el proyecto de ley por la cual se ordena la adquisición de un edificio y se dictan otras disposiciones

Reabierto el proyecto en la Cámara de Representantes, esa alta Corporación declaró fundadas las objeciones que el Ejecutivo hizo al artículo 5° del proyecto, e infundadas las que se refieren a los artículos 3° y 4°. Lo propio sucedió en el Senado.

Resultado de las objeciones del señor Presidente fue el que se eliminara del proyecto la disposición por la cual se destinaba una suma de pesos para darle cumplimiento a la ley.

Conviene destacar los siguientes apartes del informe de la Comisión que en la Cámara estudió las objeciones formuladas por la Rama Ejecutiva a los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto:

"En relación con el artículo 5° -dice el informe- la Comisión acogió la objeción que le formuló la Rama Ejecutiva en el sentido de ser contrario a la Constitución Nacional, por cuanto en él se decreta una erogación con destino a auxiliar una obra calificada de útil o benéfica, sin que todavía haya expedido la Ley General de Planificación, a tenor de la cual haya de ejercerse la iniciativa de gastos a este respecto. Pero, en relación con los artículos 3° y 4°, la Comisión se apartó de la tesis presidencial; y, a decir verdad, su decisión encuentra amparo en razones muy atendibles. En efecto, en esos artículos se provee a la apertura y funcionamiento de una Colonia Escolar de Vacaciones y de una Escuela de Artes y Oficios, sin disponer que para ello el Gobierno Nacional acometa o deba acometer construcciones de ninguna naturaleza. Siendo esto así, mal puede presumirse inequívocamente que se han decretado con tal motivo obras públicas con anterioridad a la expedición de la respectiva Ley de Planificación, para darle vida y fuerza, con fundamento en ese presupuesto intelectual, .a la objeción presidencial.

"La comisión entendió que esos establecimientos de educación pueden organizarse y darse al servicio en edificaciones contratadas con tal objeto por el Gobierno, lo cual evidentemente es posible y aun aconsejable, para no subordinar enteramente la acción obstruccionista a la lentitud que en ocasiones sufren las construcciones escolares. En resumen, como en esos artículos no se decretan obras públicas, ellos se escapan a la objeción de inconstitucionalidad, en concepto de la .omisión Tercera Constitucional Permanente".

La Comisión Tercera del Senado dijo en su oportunidad:

"Las ponencias han expuesto razones evidentes para disentir del concepto presidencial, por considerar que ellos en nada se oponen a las disposiciones constitucionales citadas por el Ejecutivo, ya que no se trata de la construcción de edificios destinados a escuelas de vacaciones, etc., sino a la simple apertura y dotación de ellas".

Debe recogerse, para la historia del establecimiento de la ley objetada por el Ejecutivo, esta afirmación acorde de las ponencias: no ha estado en el ánimo de quienes han intervenido en la elaboración de la ley el decretar construcciones de edificios para escuelas, sino el propender porque Rengan existencia los establecimientos respectivos, y el que se les dote de recursos para su funcionamiento.

El concepto del señor Procurador

El señor Procurador -que en su vista se pronuncia por la exequibilidad- expone diferentes argumentos para concluir que son infundadas las objeciones que el excelentísimo señor Presidente le hace al proyecto. Óigase cómo se expresa el señor Procurador:

"En proyectos análogos al presente, la H. Corte había decidido, de acuerdo con el concepto del Procurador, que era inconstitucional decretar obras públicas o fomento de empresas útiles o benéficas mientras no se hubiera dictado la ley normativa o planificadora de tales obras y empresas. El Procurador no ha modificado su concepto, pero encuentra que actualmente rige la Ley 71 de 1946 por la cual se desarrolla el ordinal 2° del artículo 76 de la Constitución Nacional, en la que se enumeran las empresa útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación y se indican los requisitos a que dichas empresas han de someterse.

"Conceptúa el suscrito Procurador que desde la vigencia de la citada ley las disposiciones legislativas del Congreso en cuanto hace a las empresas útiles o benéficas, serán constitucionales si las empresas están en aquella ley incluidas, e inconstitucionales en caso contrario. En otros términos: que el legislador ha cumplido por medio de la Ley 71 con su función de fijar los planes o programas de que trata el numeral 4° del artículo 76 de la Constitución en relación con el numeral 20 del mismo artículo.

"En el ordinal b) del artículo 1° de la Ley 71 están señaladas entre otras empresas la construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza secundaria, profesional, industrial y artística, colonias de vacaciones… de modo que es indiscutible que las empresas a que las objeciones en estudio se refieren están incluidas en la ley planificadora. Como consecuencia, estimo que hoy las objeciones resultan infundadas".

La actitud de la Corte

Es cierto -como lo apunta el señor Procurador- que después de expedida la enmienda de 1945, el señor Presidente de la República le ha formulado objeciones a varios proyectos de ley sobre obras públicas, o sobre fomento de empresas que, en el ánimo de quienes los han concebido, son de utilidad manifiesta. La Corte ha hallado fundadas las objeciones y declarado inexequibles los proyectos correspondientes. En 5 de octubre de 1946, por ejemplo, declaró la Corte inexequible el proyecto de ley por el cual se autorizaba al Gobierno Nacional para adquirir por parte del Estado un lote de terreno denominado "Montecristo", ubicado en la ciudad de Barranquilla. Y antes, en providencia de 14 de diciembre de 1945 había hecho lo mismo con el proyecto de ley por el cual se concedía un auxilio al Municipio de Pereira para la construcción del aeródromo de Mata de Caña.

En los debates que el estudio de tales proyectos provocó en la Corte Plena, fueron diversos los pareceres de los Magistrados, y las decisiones definitivas de la entidad no fueron tomadas por unanimidad de votos en ninguna de esas ocasiones. Los Magistrados sustentantes de la tesis de La constitucionalidad adujeron respetables argumentos, e hicieron hincapié en que "el control jurisdiccional en esta clase de asuntos debe ser muy cauteloso para no invadir, sin razones muy justificadas, el radio de acción de los Legisladores".

Como historia resumida de tales debates, puede reproducirse ahora lo que la mayoría de los Magistrados sostuvo como doctrina acerca del alcance que se les debe dar a las disposiciones contenidas en los numerales 4° y 19 del que es hoy artículo 76 de la Constitución, y que constituye, la parte motiva de la mencionada providencia de 5 de octubre de 1946.

Dice así la Corte:

"El artículo 76 de la Constitución Nacional, que enumera las atribuciones del Congreso, estableció en su numeral 4° el deber de fijar los planes y programas de las obras públicas que hayan de emprenderse o continuarse.

"No puede entenderse, si se consideran los ele-más numerales de ese artículo, conexos con éste, que en él se consagró una simple atribución de cumplimiento facultativo, sino una perentoria obligación, puesto que en el numeral 19 le impuso, para que pudiera ejercitar la facultad de decretar el comienzo o la continuación de obras públicas, que lo hiciera con arreglo a los planes y programas que fijen las leyes respectivas.

"Según el tenor literal de estas disposiciones, que por su claridad no da margen a ninguna interpretación el Congreso tiene, no limitada, sino simplemente condicionada por el imperio de la Constitución que norma sus actividades y señala sus poderes, su facultad de decretar obras públicas con la necesidad de la previa adopción de un plan y un programa generales para el desarrollo de esa clase de obras que él mismo ha elaborado con criterio técnico y de prelación por conveniencia, dedicándole para su realización los fondos necesarios y evitando la dispersión de las posibilidades fiscales. Se escalona de esta manera la capacidad realizadora del Estado en un orden lógico que evita la esterilidad en que se traducen los esfuerzos truncos o las obras desaconsejadas por la técnica a que ha dado frecuente ocasión el .sistema, constitucionalmente abolido, de decretar obras sin control ninguno que garantizara su eficacia o su utilidad o siquiera su terminación.

"No hay duda que el pensamiento que inspiró la reforma que sometió el ejercicio de la facultad de disponer de los fondos públicos a planes y programas legislativos generales y previos y no, como antes ocurría, a planes e iniciativas particulares de cada obra, fue como lo dice el señor Presidente de la República, orientar las diversas iniciativas de progreso en el sentido de que todas ellas obedezcan a un plan metódico y armónico que consultando las necesidades públicas evite la anarquía y el desorden. En esta innovación institucional tuvo cabal realización el viejo anhelo nacional de ver impedido el desorden y el derroche de los fondos públicos por mala distribución de los recursos fiscales o por equivocada ejecución de las obras a que se destinaban, como se dijo en la exposición presidencial sobre la reforma de la constitución, que culminó en el año que corre. (La Corte está hablando aquí en el año de 1945).

"Se ha dicho, para inutilizar la reforma y combatir la interpretación que se ha venido haciendo, que el numeral 4° precitado carece de la significación y fuerza que se le atribuye, porque su presencia en la Carta obedece al sistema propuesto por el Gobierno en el proyecto original y no adoptado por el Congreso, de las leyes normativas u orgánicas y de las comunes, entendiendo por aquéllas las que son como a manera de una prolongación de la constitución misma. Es cierto que no prosperó la innovación sobre leyes de diversa jerarquía, pero de ahí no se deduce que por no poderse llamar orgánica o normativa la ley de planeamiento y programación que exige el numeral 4° la iniciativa en materia de gastos para obras públicas sea tan libre y omnímoda como antes, porque siendo comunes ambas leyes, la que adopta el plan general y la que dispone o provee a la ejecución de una obra de las comprendidas en el planeamiento legislativo, incuestionable es que están .sometidas ineludiblemente a un orden de precedencia. No hay por qué entender que la primera sea jerárquicamente superior o más imperativa que la segunda. Lo que hay es que por mandato de la Constitución la segunda no puede operar sin la primera que es su condición de validez y su garantía de eficacia. Es el orden inalterable que la Constitución Nacional exige para legislar en materia de obras públicas.

"No obstante la diferencia de sus términos y la diversa naturaleza de la actividad estatal que contempla, tampoco es dudoso que la reforma aditiva que se hizo en el numeral 20 del citado artículo 76 de la Carta obedeció al mismo propósito que impulsó la enmienda que sin ninguna ambigüedad quedó consignada respecto de obras públicas en los numerales 4° y 19 de allí.

"Quiso el Congreso mismo, en función de constituyente, poner fin al sistema o política de los auxilios desordenados e incontrolados, de que se pace amargo recuerdo en las exposiciones gubernamentales preparatorias de la reforma, para someterlos, como en el caso de las obras públicas, a un criterio de racionalización y de conveniencia Nacional previamente adoptado también en planes y programas.

"Dice este numeral que el Congreso tiene la atribución de fomentar las empresas útiles y benéficas dignas de estímulo y apoyo, con arreglo a los planes y programas .correspondientes. Es preciso entender, para no adulterar el pensamiento que triunfó en la reforma constitucional, que la correspondencia a que alude , el numeral en cita tío puede ser respecto de los planes o programas particulares de la empresa que se quiere fomentar con dineros públicos, apreciados al azar de los debates y con ocasión de las iniciativas individuales, como venía ocurriendo, sino a un plan general y previo ideado y adoptado por el Congreso mismo, como el que está en curso parlamentario, en que se determinen las condiciones y requisitos que justifiquen la destinación de fondos del erario para el fomento de las empresas calificadas por la Constitución y que deben servir asimismo para fundar desde el punto de vista de la utilidad y beneficio, su dignidad para el estímulo y para el apoyo con dineros públicos.

"Solamente así puede dársele dignificación y operancia a la frase complementaria y condicional con que la reforma adicionó el texto correspondiente de la Constitución de 1886. Otro entendimiento resulta, inaceptable a la luz del principio general de hermenéutica que descalifica la interpretación que conduce a la inutilidad de las normas. Armonizando los textos aludidos dentro del principio que rigió la innovación institucional, cuya trascendencia e importancia apenas se h^ revelado ahora, hay base para pensar que la previsión del constituyente fue hasta cubrir el peligro de que por la vía indirecta de los auxilios se burlara el objetivo esencial de orden y eficacia que quería consagrar en la ley de las leyes. Sería imposible que se realizara tan excelente propósito -dice el señor Presidente, autorizado intérprete de la reforma que él propuso y propugnó- si se dejara, por otro lado, abierta la vena fiscal, sin ninguna limitación, con la irrestricta facultad de votar auxilios para fomentar las empresas útiles o benéficas dignas de estímulo y apoyo.

"Apenas hay para qué contradecir el concepto inaceptable de que la interpretación constitucional que adopta la Corte en coincidencia con la del Ejecutivo, limita o mengua la soberanía que corresponde al Congreso Nacional en su función esencial de legislador, porque de acuerdo con ella, el Congreso sigue teniendo soberanamente sus facultades de decretar obras públicas y fomentar empresas, dentro de las condiciones que impone la .Constitución de la República".

Las objeciones de actualidad

¿Coincide, se identifica el caso sub judice con los que la Corte tuvo que resolver, y resolvió en los fallos de que se ha hecho remembranza

Cuándo se expidieron tales fallos no. había adoptado el Congreso un plan general que calificara las empresas y estableciera las condiciones y requisitos que justificaran la destinación de fondos, como es imperativo que se justifique, para que tenga cumplimiento la exigencia constitucional, contenida en los numerales 4°, 19 y 20 de la Carta qué hoy nos rige.

Pero el 18 de diciembre de 1946 -fecha en la cual el excelentísimo señor Presidente de la República le envió a la Corte el Mensaje reproducido en el encabezamiento de esta providencia y con tal Mensaje los antecedentes, del proyecto objetado- ya en-las Cámaras había pasado por sus debates reglamentarios el proyecto de ley "por la cual se desarrolla el ordinal, 20 del artículo 76 de la Constitución Nacional", y, para ser ley de la República, no le faltaba más que la sanción del Ejecutivo. El primer mandatario cumplió con la formalidad de la sanción el 23 de diciembre subsiguiente.

La Ley 71 -que rige desde su promulgación según lo dispone en su artículo 11- está publicada en el número 26317 del Diario Oficial correspondiente al día, 30 de diciembre de 1946. De modo que en el momento actual -que es cuando la Corte tiene que decidir sobre la constitucionalidad del proyecto- aquella ley (la 71) tiene ya fuerza obligatoria; fuerza que la Corte no puede dejar de reconocer por imperio de los artículos 11 del C. Civil y 52 del C., P. y M.

\ Vale decir que, expedida y sancionada la Ley 71 de 1946, la creación de la colonia escolar de vacaciones de Andes y la de la escuela de artes y oficios de Valparaíso, caben dentro del plan ideado por esa ley. La Ponencia de la Comisión Primera que en la Cámara estudió el proyecto que luego se convirtió en ley 71 de 1946, anunció que esa ley "sería una base para que sobre ella pudiera legislarse sin incurrir en infracción alguna a nuestra Carta". (Véase el N° 70 de los Anales del Congreso, correspondiente al viernes 11 de octubre de 1946).

Empieza la Ley 71 de 1946 por calificar las empresas que en concepto del Legislador han de considerarse como útiles o benéficas, dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación. En ocho ordinales hace el Legislador la calificación.

Hecha la calificación, en otro artículo impone las condiciones y requisitos que deben llenar los proyectos para que erigidos en ley, merezcan el apoyo del erario nacional.

El ordinal b) del artículo 1° considera como útiles o benéficas; dignas de estímulo y apoyo por parte de la Nación, "la construcción, ensanche y sostenimiento de establecimientos de enseñanza secundaria, profesional, industrial y artística, colonias de vacaciones, teatros culturales, bibliotecas públicas," estadios, aeródromos, gimnasios, campos de deportes, casas de estudiantes, catedrales y templos parroquiales, sean departamentales, municipales, particulares o de entidades dedicadas a desarrollar los fines de esas obras o empresas y las obras o construcciones de casas o edificios de empleados o trabajadores".

Y el ordinal b) del artículo 3° reza: "Para los establecimientos de educación y demás obras a que se refiere el aparte b) del artículo 1°, los documentos a que se refiere el Decreto número 559 de 1940, emanado del Ministerio de Educación Nacional, presupuesto del año anterior, si lo hubo y del subsiguiente; copias de la última acta de visita practicada por los Inspectores Nacionales o Departamentales o por las autoridades correspondientes, certificados del Alcalde y del Gobernador sobre la necesidad o utilidad del sostenimiento y existencia de otros similares en el lugar o en la región. Testimonio del aporte departamental, municipal o particular para el sostenimiento, y explicación justificativa de la necesidad del auxilio".

La lectura de los tres primeros artículos de la Ley 71 hace pensar que el Legislador de 1946 quiso con ellos fijar un plan, lanzar un programa, a los cuales deben someterse las empresas por él mismo consideradas como útiles y benéficas, dignas de estímulo y apoyo. Y que, entre esas empresas, caben las culturales, encaminadas al sostenimiento de establecimientos como las Colonias de Vacaciones, y los dedicados a la educación industrial y artística. Y no solamente las incluye la ley en el programa exigido por el precepto constitucional, sino que para un mejor acomoda miento con las exigencias del Constituyente, en la Ley 71 se detallan las condiciones y requisito; que han de llenar tales empresas para hacerse acreedoras al apoyo pecuniario del Estado.

Desde su título la Ley 71 de 1946 revela el ánimo del Legislador de ponerse a tono con la exigencia que el constituyente de 1945 hizo en el numeral 20 del artículo 76. Por manera que el intérprete debe pensar que las determinaciones de esa ley no son otra cosa que un desarrollo del canon constitucional, y debe aplicarlas como tales mientras el Legislador mismo no las derogue o no sean declaradas inexequibles por la jurisdicción constitucional.

Ya con I9 dicho se deja ver que la Sala Plena comparte la opinión del señor Procurador General de la Nación en el sentido de que las objeciones en estudio formuladas por el excelentísimo señor Presidente de la República, hoy resultan infundadas.

A esta conclusión llega la Corte, no sin reconocer que las objeciones fueron formuladas en tiempo, y haciéndole la venia que merece la intención laudable del Magistrado objetante.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de sus facultades constitucionales y oído el parecer del señor Procurador declara EXEQUIBLES los artículos 3° y 4° del proyecto de ley "por la cual se ordena la adquisición de un edificio y se dictan otras disposiciones", proyecto que el excelentísimo señor Presidente de la República devolvió a las Cámaras con mensaje de objeciones fechado el 21 de diciembre de 1945, y que el actual Jefe del Estado remitió a la Corte* el 18 de diciembre de 1946 para los efectos del artículo 90 de la Constitución.

Publíquese, notifíquese, devuélvase al excelentísimo señor Presidente de la República, dése cuenta al Congreso Nacional e insértese en la GACETA JUDICIAL.

Aníbal Cardoso Gaitán - Germán Alvarado. Francisco Bruno-Pedro Castillo Pineda-Víctor Cock--Agustín Gómez Prada-Jorge Enrique Gutiérrez Anzola-Ricardo Hinestrosa Daza-Ricardo Jordán Jiménez - Alvaro Leal Morales-llamón Miranda-José Antonio Montalvo - Hernán Salamanca-Domingo Sarasty M.-Eleuterio Serna E.-Manuel José Vargas-Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.