Norma demandada: Demanda contra los artículos 1 y 2 del Decreto 1411 de 1945
ACCION DE INEXEQUIBILIDAD DE LOS ARTICULOS 10 y 20 DEL DECRETO EXTRAORDINARIO N° 1411 DE 12 DE JUNIO DE 1945.
1.-La Corte ha emitido concepto sobre su jurisdicción para conocer de demandas de inexequibilidad que, propuestas durante el estad9 de sitio, no fueron consideradas o no se pudieron considerar en tal época, viniendo a decidir respecto de su constitucionalidad o inconstitucionalidad restablecido el orden público y agotada la vigencia de las disposiciones acusadas. Sólo que la demanda debe proponerse cuando está vigente el estado de sitio.
2.-Conforme al artículo 42 de la Constitución Nacional implícitamente queda aceptado que deja de ser libre la prensa durante la perturbación del orden público, lo que justifica por sí solas las medidas impuestas por el Poder Ejecutivo con ocasión del estado de emergencia.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, quince (15) de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis.
(Magistrado ponente: Dr. Manuel José Vargas)
Se decide la demanda de inexequibilidad propuesta contra los artículos 19 y 29 del Decreto Extraordinario número 1411 de 12 de junio de 1945.
En ejercicio del derecho que otorga el artículo 214 de la Constitución Nacional, el doctor Hernando Uribe Cualla presentó ante esta Corte demanda de inexequibilidad de los artículos 19 y 29 del Decreto Extraordinario número 1411* de fecha 12 de junio de 1945, por el cual se establece la censura de la prensa, las telecomunicaciones y la correspondencia en la Capital, de la República, dictado con motivo de la perturbación del orden público en la misma, a que se contrae el Decreto 1409 de la fecha mencionada.
Ambas providencias corren publicadas en el Diario Oficial número 25860 de 13 de junio del mismo año.
El Decreto acusado se expidió, pues, con ocasión de la* perturbación del orden público. Las' disposiciones señaladas como opuestas a los mandatos del constituyente, 'son del tenor siguiente:
"Artículo primero- Establécese la censura de prensa hablada o escrita en la Capital de la República. La Dirección General de la Policía Nacional se encargará de hacer efectiva esta medida, por conducta de la Oficina de Información y Control dé Noticias del Gobierno Nacional".
"Artículo segundo-Quedan asimismo bajo censura las telecomunicaciones y el servicio de correspondencia en la Capital. El Ministerio de Correos y Telégrafos dará cumplimiento a esta disposición".
El demandante sostiene, en apoyo de su tesis, que las disposiciones transcritas violan los artículos 117 (hoy 121) y 115 (hoy 120) de la Carta. El primer artículo, en cuanto tal precepto autoriza al Presidente de la República para suspender las leyes que sean incompatibles con el estado de sitio y no para derogarlas por medio de los Decretos Extraordinarios que tal situación exija, como sucede con el caso contemplado. El segundo, por cuanto al Presidente, como suprema autoridad administrativa, corresponde, según el inciso segundo del mencionado artículo 115 (hoy 120) "promulgar las leyes, sancionarlas, obedecerlas y velar por su exacto cumplimiento". El Gobierno violó, --dice-, esta disposición, porque sin suspender la ley de prensa (ley 29 de 1944), dictó los preceptos demandados que desconocen la esencia del texto legal.'
Corrido el traslado correspondiente al señor Procurador de la Nación, este funcionario lo contestó afirmando la constitucionalidad de las disposiciones acusadas.
Durante el término del traslado al señor Procurador, se dictó el Decreto número 1723 de 191 de julio de 1945, por el cual se declaró restablecido el orden público en el Municipio de Bogotá, turbado, como ya se dijo, por el Decreto número 1409 de 12 junio del mismo año.
El artículo 117 (hoy 121) de la Constitución dice en su parte final: "El Gobierno declarará restablecido el orden público tan pronto como haya cesado la guerra exterior o se haya reprimido el alzamiento; y dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que haya dictado". Así, pues, en el caso en estudio, el Decreto 1723 de 1945, al declarar restablecido el orden público en la capital, produjo consecuencialmente la inmediata suspensión del Decreto 1411 acusado de inconstitucionalidad.
Esto sentado, se considera:
El artículo 214 de nuestra Carta le confiere a la Corte Suprema de Justicia la guarda de la integridad de la Constitución y el poder decidir sobre la exequibilidad de los decretos dictados- por el Gobierno en ejercicio de las atribuciones que le da el artículo 121 de la misma.
Como ya se vio, tales decretos, es decir, los que dicte el Poder Ejecutivo durante el estado de sitio, por mandato de la disposición mencionada dejan de regir tan pronto se declare restablecida la normalidad constitucional. Por* consiguiente, debe dilucidarse, como cuestión previa, la competencia de la Corte para fallar demandas de inexequibibilidad referentes a decretos de la clase del demandado, cuando el pronunciamiento y la decisión se realizan después de levantado el estado de sitio. Siendo una regla general y constante de la jurisprudencia de la Corte, la1 de que tales fallos no pueden recaer sobre leyes o decretos cuya vigencia ha desaparecido, por derogación de la norma o por haberse ya consumado los actos contemplados como finalidad de la ley o decreto, o habiéndose agotado, por así decirlo, su contenido, pudiera entenderse que no es posible jurídicamente articular un fallo de la Corte sobre un decreto expedido durante el estado de sitio y que por mandato de la Constitución deja de regir al restablecerse la normalidad.
La Corte ha emitido su concepto sobre su jurisdicción- para conocer de demandas de inexequibilidad que propuestas durante el estado de sitio, no fueron consideradas o no se pudieron considerar en tal época, viniendo a pronunciarse, con respecto a. su constitucionalidad o inconstitucionalidad restablecido el orden público y agotada la vigencia de las providencias acusadas.
En sentencia del 12 de junio de 1945, dijo esta -Corporación lo siguiente: "Se observa que este género de disposiciones del Gobierno queda evidentemente sin vigor al levantarse el estado de sitio, por lo cual es también claro que después de producido ese hecho, no podría prosperar el conocimiento por la Corte de demandas referentes a esa clase de decretos, por haber dejado de regir. Mas no se ve por qué, no haya de conocer y fallar la Corte una demanda sobre un decreto extraordinario, de los que se contemplan, presentada cuando la norma se hallaba vigente, el orden público estaba alterado y en estado de sitio la República".
El Constituyente quiere que la Corte decida acerca de la constitucionalidad de esos actos, y para que la finalidad buscada por él se realice, hay que entender y admitir que la decisión de la Corte puede venir posteriormente a la fecha en que se levanta el estado de sitio, pues el decreto bien puede expedirse con una antelación tan corta respecto a ese hecho de la terminación de la' anormalidad, que el conocimiento, trámite y sentencia serían físicamente imposibles en el corto espacio anterior a tal hecho, lo que indica que en el espíritu de la Constitución está el que pueda la Corte pronunciarse aún después de que se ha declarado restablecido el orden público, para que se pueda cumplir con el propósito de tutela constitucional que consagra el precepto a que se ha hecho mención. Solamente, se repite, que la demanda debe proponerse cuando está en vigencia el estado de sitio".
Este último requisito se llena en el caso sometido ahora a la consideración de la Sala Plena, pues el libelo se presentó cuando el orden público se hallaba turbado y' en estado de sitio la Capital de la República.
Establecida, pues, la jurisdicción de la /Corte, por las razones que se dejan enunciadas, se entra al estudio de fondo de la cuestión, para lo cual se tiene en cuenta lo siguiente:
Debe recordarse, ante todo, que el artículo 42 de la Constitución Nacional al declarar que la prensa es libre en tiempo de paz, implícitamente acepta que deja de serlo durante la perturbación de orden público, lo que justificaría por sí solo las medidas impuestas por el poder ejecutivo con ocasión del estado de emergencia.
Pero hay algo más: sabido es que las disposiciones dictadas por el ejecutivo en caso de guerra exterior o de conmoción interior, de acuerdo" con la Constitución, sólo tienen una vigencia determinada, circunscrita a la época en que se encuentra perturbado el orden público, pues restablecido éste, dejarán de regir los decretos de carácter extraordinario que se hayan dictado, recuperando consecuencialmente todo su imperio las disposiciones legales que el estado de sitio suspendió momentáneamente.
En el caso en estudio se dictaron disposiciones que tácitamente suspendieron los preceptos de la ley 29 de 1944, pero tales providencias, por mandato, del propio constituyente, tenían una vigencia esencialmente transitoria, ya que restablecido el orden público dejaban de regir las medidas que el estado anormal hizo necesarias, produciéndose, como consecuencia legal, la recuperación de todo •el imperio de las leyes preexistentes- en el país, que se encontraban momentáneamente suspendidas por el estado de sitio.
No sé ve, pues, la necesidad de que el Presidente de la República tuviera que declarar previamente la suspensión transitoria de la ley de prensa, comunicaciones y correspondencia, ya que •ésta quedaba tácitamente privada de vigencia en virtud de los nuevos preceptos y sólo por el tiempo de la alteración del orden público.
En cuanto a la violación del artículo 120 de la Constitución, inciso segundo, se observa que no es precepto cuya trasgresión, de existir, pudiera dar lugar a declaración de inexequibilidad. Se trata de mandatos del constituyente al Jefe del Poder Ejecutivo, cuya violación se debe traducir en responsabilidad directa del funcionario, si fuere el caso, pero no en motivo de declaración de inconstitucionalidad.
SENTENCIA
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, en ejercicio de sus .facultades constitucionales y oído el parecer del Procurador General de la Nación, declara Exequible el decreto de carácter extraordinario número 1411 de 12 de junio de 1945, por el cual se establece la censura de prensa, telecomunicaciones y correspondencia en la Capital de la República, dictado con motivo de la perturbación del orden público declarada por el Decreto 1409 de la misma fecha.
Envíese copia al señor Ministro de Gobierno, insértese en la GACETA JUDICIAL y > archívese el expediente.
Aníbal Cardoso Gaitán-Germán Alvarado- Francisco Bruno-Tulio Gómez Estrada-Pedro Castillo Pineda-Agustín Gómez Prada-Ricardo Hinestrosa Baza-Ricardo Jordán Jiménez-Ramón Miranda-José Antonio Montalvo-Hernán Salamanca-Domingo Sarasty.- Eleuterio Serna Arturo Tapias Pilonieta-Jorge E. Gutiérrez Anzola-Manuel José Vargas-Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.