300Corte SupremaCorte Suprema30030004326Ricardo Hinestrosa Daza194630/10/1946Ricardo Hinestrosa Daza_1946_30/10/194630004326ACCION DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 66 DE 1944 Y DEL DECRETO 2184 DE 1945. Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.-Bogotá, octubre treinta de mil novecientos cuarenta y seis. (Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza) 1946
Nicolás GuerreroAccion de inexequibilidad de la ley 66 de 1944 y del decreto 2184Identificadores30030004327true76278Versión original30004327Identificadores

Norma demandada:  Accion de inexequibilidad de la ley 66 de 1944 y del decreto 2184


ACCION DE INEXEQUIBILIDAD DE LA LEY 66 DE 1944 Y DEL DECRETO 2184

DE 1945.

Corte Suprema de Justicia. -Sala Plena.-Bogotá, octubre treinta de mil novecientos cuarenta y seis.

(Magistrado ponente: Dr. Ricardo Hinestrosa Daza)

El señor Nicolás Guerrero, diciendo ejercitar la acción consagrada en el artículo 214 de Constitución, pide estas declaraciones:

1ª. -La Ley 66 de 1944, en su artículo 4°, que creó el Circuito Civil de Convención, y en el 5°, que estableció allí un juez para lo civil, está viciada de nulidad "por violación expresa del artículo 7° de la Ley 73 de 1917"

2ª. -EL artículo 109 del Decreto Ejecutivo N° 2184 de 4 de septiembre de 1945, reglamentario de dicha Ley 66, es nulo, tanto por versar sobre una ley viciada de nulidad, cuanto por extralimitar la facultad constitucional de reglamentar las leyes, pues el Circuito Civil de Convención creado por la 66, aunque ésta fuera válida, no está revestido de la categoría de Circuito Judicial, ya que en lo penal la cabecera es Ocaña, como circuito a que corresponde Convención según el Decreto N° 1714 de 1936; de suerte que no se obedeció lo dispuesto en los artículos 1° y 2° de la Ley 40 de 1932, y

3ª. -Es nulo el Decreto N° 512 Bis de 1945 por el cual la Gobernación del Departamento Norte de Santander nombró Registrador para Convención.

El señor Procurador General de la Nación solicita se declare improcedente esa demanda, razonando, en suma, así: las acusaciones autorizadas por la Constitución en su artículo 214 han de ser por inconstitucionalidad, no por quebranto de una ley; el Decreto 2184, aunque se le acusara por inconstitucionalidad, no podría, ser llevado ante esta Corporación, sino ante el Consejo de Estado, porque no se dictó en uso de las atribuciones de que tratan los ordinales 11 y 12 del artículo 76 de la Carta, ni de las contempladas por ella en su artículo 121. Por otra parte, los decretos de los Gobernadores no son materia de esa acción o recurso. Trae a cuento el artículo 216 de la Carta.

Efectivamente: a esta Corporación no está atribuido en manera alguna el conocimiento de acusaciones contra decretos de Gobernador; los del Ejecutivo Nacional de la clase del que de aquí se trata son acusables ante lo Contencioso Administrativo. Según el citado artículo 216, y por lo que hace a leyes, la presente acusación consiste en que la de que se trata no llena, al decir del demandante, ciertos requisitos exigidos en otra ley, esto es, que aquélla fio está acusada por in-constitucionalidad, que es lo pertinente para el ejercicio por la Corte Suprema de Justicia de la atribución que le confiere el citado artículo 214.

En forma distinta y en el fondo con pretensión igual y, por tanto, obligadamente con resultado adverso, el mismo demandante de hoy repite su acusación decidida por esta Sala en sentencia de diez de junio del año en curso sobre el artículo 10 del citado Decreto 2184 de 1945, la cual puso de presente, ante la diferencia establecida por los mencionados artículos 214 y 216 de la Carta, cuál es el grupo a que pertenece aquel Decreto, y agregó: "Tan perentoria clasificación y distinción hace ver que la Corte se halla ahora al frente de una demanda erróneamente dirigida a ella, puesto que el decreto en cuestión, no habiéndose dictado en ejercicio de aquellas atribuciones, corresponde a los contemplados en el citado artículo 216, es decir, a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, y no a la Corte".

Se añade ahora, por las razones ya expuestas someramente, que la Ley 66 de 1944 está atacada en sus artículos 4º y 5º por no ajustarse a otra ley (la 73 de 1917) y no por quebrantar preceptos de la Constitución, que es lo que, en su caso, coloca las demandas en referencia dentro de las atribuciones de esta Corporación.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el señor Procurador General de la Nación, se abstiene de decidir la demanda inicial de esta actuación, tanto por no ser de su competencia en lo relativo al Decreto Ejecutivo N° 3184 de 1945 y al Decreto N° 512 Bis del mismo año de la Gobernación del Departamento Norte de Santander, cuanto porque, en lo relativo a una ley (la 66 de 1944), esa demanda no formula acusación por inconstitucionalidad.

Publíquese, cópiese y notifíquese. Comuniquése al Ministerio de Gobierno.

Aníbal Cardoso Gaitán-Germán Alvarado- Francisco Bruno-Pedro Castillo Pineda-Tulio

Gómez Estrada-Agustín Gómez Prada-Jorge E. Gutiérrez Anzola-Ricardo Hinestrosa Daza-Ricardo Jordán Jiménez-José Antonio Montalvo- Hernán Salamanca-Domingo Sarasty M.-EIeuterio Serna R.-Arturo Tapias Pilonieta-El Conjuez, Junio E. Cancino.-El Conjuez, Guillermo Peñaranda Arenas-Pedro León Rincón, Srio pdd.