Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la ley 100 de 1945 "por la cual se aprueba un contrato sobre explotación de materiales preciosos en el río Telembí".
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIAD DE LA LEY 100 DE 1945, "POR LA CUAL SE APRUEBA UN CONTRATO SOBRE EXPLOTACION .DE MATERIALES PRECIOSOS EN EL RIO TELEMBI"
De conformidad con el artículo 214 de la Constitución, para que la Corte pueda ejercer su función de guardián del Estatuto Fundamental, debe preceder acusación concreta promovida por cualquier ciudadano, lo que vale tanto como afirmar que esta alta Corporación no está facultada para conocer oficiosamente de artículos de una ley o decreto que no hayan sido objeto de una acusación. Es esta la razón por la cual la ley 96 de 1936, en su artículo 2º, exige la transcripción literal de la disposición acusada, la designación de la norma constitucional violada y los motivos de este quebrantamiento. Antes del imperio de la prenombrada ley había establecido la jurisprudencia que la discusión sobre inexequibilidad no podía salirse del círculo en que la-hubiera encerrado la acusación. Quedaba así expedito el campo a nuevas demandas por motivos no invocados en la primera acción. Hoy rige este precepto: "Pero si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda o que éstos lo han sido por causa o razón distinta, de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad". Todo ello indica, en verdad, que esta clase de demandas no está sometida al rigorismo procesal que para los asuntos de derecho privado exige el artículo 205 del Código Judicial. De manera que la sola circunstancia de que en el libelo se encuentren peticiones inacordes con la atribución que le da a la Corte el artículo 214 de fe Constitución, no sería causal para cerrar el paso a la demanda, pues estas cuestiones pueden y deben designarse en la resolución definitiva.
Además, la demanda apenas proporcionó la condición precisa para que la Corte ejerza su función, lo que significa que desde el punto de vista procesal, el caso constitucional no es asimilable a los negocios que se debaten en controversias privadas. Todo esto es así, ciertamente, pero ello no obsta para que se cumplan determinadas prescripciones formales que se estiman por el Legislador como vías indispensables para llegar a la declaración de inexequibilidad. Tales requisitos son los que establece el artículo de la ley 96 de 1936,
Corte Suprema de Justicia-sala Plena-Bogotá, agosto veintiséis de mil novecientos cuarenta y seis.
El señor Porfirio Díaz del Castillo demandó por inconstitucionalidad la ley 100 de 1945 "por la cual se aprueba un contrato sobre explotación de materiales preciosos en el río Telembí". Acompañó a la solicitud un ejemplar del Diario Oficial, donde aparece publicada la mencionada ley.
El libelo fue aclarado el 8 de mayo del presente año, y en el memorial respectivo se alude a perjuicios que puedan causarse a personas particulares por violaciones contractuales, involucrando esta cuestión de naturaleza estrictamente judicial con la acción de inexequibilidad. En el escrito aclaratorio consta la siguiente cláusula: "En cuanto a la acción popular o pública, respetuosamente solicito se tenga presente lo que, entre otros juristas, anota el Profesor doctor Carlos H. Pareja en su obra "Derecho Administrativo Teórico y Práctico".
Por otra parte, el señor Burton Isenor, Gerente de la Compañía Minera de Nariño, por medio de apoderado, pretende que se admita una coadyuvación orientada a sostener la constitucionalidad de la norma acusada.
El Magistrado Ponente, antes de estudiar la estructura formal de la demanda y procediendo con criterio de amplitud, dispuso, en auto de 27 de junio último, que se oyese previamente al Procurador General de la Nación para que dictaminase sobre el libelo primitivo, su aclaración y el poder conferido al doctor José Luis Trujillo Gómez, para la coadyuvación.
El señor Agente del Ministerio Público, oportunamente, pidió que tal providencia se repusiese y que la demanda se devolviese al actor para que la arreglase de acuerdo con los mandamientos legales.
Al respecto, expresó estas razones: Que el artículo 2º de la Ley 96 de 1936 en forma clara establece que en el escrito o memorial' acusatorio se transcriban literalmente las disposiciones impugnadas, se indiquen los textos constitucionales infringidos y se expresen los motivos de inexequibilidad; que la demanda de que se trata, no está ceñida a estas normas, puesto que en ella se hace una relación impertinente de hechos y se exponen diversas consideraciones, que dejan la incertidumbre sobre la naturaleza de la acción instaurada, hasta el punto de que parece que se plantearan problemas netamente judiciales o administrativos y no de inconstitucionalidad, como se destaca al través de conceptos del actor, como el que sigue:
"Como se ve, en Francia, la circunstancia de que un contrato esté aprobado por una ley no lo cambia en acto legislativo y por lo tanto ese contrato queda sujeto al control de la justicia administrativa"; que en la parte quinta del libelo se anotan, como disposiciones violadas, artículos de la Constitución, del Código Fiscal, del de Minas, del Judicial, y aun de otras leyes.
Todo esto, en sentir del señor Procurador, hace difícil entender cuál es el pensamiento del demandante y cuáles los fundamentos constitucionales de la impugnación.
Respecto del poder para la coadyuvación, el mismo alto empleado estima que es una cuestión rechazable de plano, según doctrina de la Corte.
Se considera:
De conformidad con el artículo 214 de la Constitución, para que la Corte pueda ejercer su función de guardián del Estatuto Fundamental, debe preceder acusación concreta promovida por cualquier ciudadano, lo que vale tanto como afirmar que esta alta Corporación no está facultada para conocer oficiosamente de artículos de una ley o decreto que no hayan sido objeto de una acusación. Es ésta la razón por la cual la ley 96 de 1936, en su artículo, 2º, exige la transcripción literal de la disposición acusada, la designación de la firma constitucional violada, y los motivos de este quebrantamiento. Antes del imperio de la prenombrada ley, la jurisprudencia había establecido que la discusión sobre inexequibilidad no podía salirse del círculo en que la hubiera encerrado la acusación. Quedaba así expedito el campo a nuevas demandas por motivos no invocados en la primera acción.
Hoy rige este precepto: "Pero si la Corte al fallar el negocio encontrare que han sido violados otros textos o principios constitucionales distintos de los invocados en la demanda o que éstos lo han sido por causa o razón distinta de la alegada por el demandante, dicha entidad estará siempre obligada a hacer la correspondiente declaración de inconstitucionalidad".
Todo ello indica, en verdad, que esta clase de demandas no está sometida al rigorismo procesal que para los asuntos de derecho privado exige el artículo 205 del Código Judicial.
De manera que la sola circunstancia de que en el libelo se encuentren peticiones inacordes con la atribución que le da a la Corte el artículo 214 de, la Constitución, no sería causal para cerrar el paso a la demanda, pues estas cuestiones pueden y deben deslindarse en la resolución definitiva.
Además, la demanda apenas proporciona la condición precisa para que la Corte ejerza su función, lo que significa que desde el punto de vista r procesal, el caso constitucional no es asimilable a los negocios que se debaten en controversias privadas.
Todo esto es así, ciertamente, pero ello no obsta para que se cumplan determinadas prescripciones formales que se estiman por el Legislador como vías indispensables para llegar a la declaratoria de inexequibilidad. Tales requisitos son los que establece el artículo 2º de la ley 96 de 1936.
En la demanda que se estudia, no se transcriben las disposiciones legales que se dicen violadas; no se expresan con claridad los motivos por los cuales se cree fueran quebrantados textos o principios constitucionales que cita el actor en confusión con disposiciones de otros códigos y otras leyes.
En cuanto al poder para coadyuvar, no se admite, porque, aparte de otros argumentos, existe el que fluye del siguiente precepto:
"En la tramitación de los asuntos a que se refiere el artículo 30 del Código Judicial, no habrá más incidentes que los de impedimentos y recusación".
En mérito de lo discutido, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, repone el auto de veintisiete de junio de este año, y en su lugar resuelve:
1° No se le da cursó a la demanda de inexequibilidad, promovida por el señor Porfirio Díaz del Castillo, mientras no se arregle el libelo a las prescripciones1 de la ley 96 de 1936.
2º No se admite el poder conferido, al doctor José Luis Trujillo Gómez para representar a la Compañía Minera de Nariño, en la coadyuvación de la defensa de la constitucionalidad de la Ley 100 de 1945.
3º Devuélvase, al actor la demanda, y al señor Gerente de la Compañía Minera de Nariño, la documentación presentada para fundamentar sus pretensiones.
Notifíquese, cópiese.
Eleuterio Serna R.-Pedro León Rincón, Srio.