Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los Decretos números 687, 1027 y 1027 bis, de 1943, expedidos por el Ejecutivo Nacional.
DECRETOS EJECUTIVOS NUMEROS 687 DE 1943, 1027 DE 1943 Y 1027-BIS DEL MISMO AÑO, ACUSADOS COMO INCONSTITUCIONALES.-SE DECLARA INHIBIDA LA CORTE PARA CONOCER DE ESA ACUSACION
El Decreto 687 acusado es apenas aprobatorio de un acto del Consejo Administrativo de la Intendencia del Chocó. El 1027 y el 1027 bis-ambos de 1943-son simples Decretos Ejecutivos, como que se limitan a establecer medidas que el Gobierno Nacional cree convenientes para la administración y manejo de las participaciones que en el erario nacional tienen los municipios y corregimientos intendenciales. Disposiciones de esa índole no son de aquellas a que se refiere limitativamente el artículo 214 de la Constitución como susceptibles de ser acusadas ante la Corte, porque no fueron dictadas en desarrollo de autorizaciones atribuidas al Gobierno dentro de la órbita constitucional para celebrar contratos o negociar empréstitos o enajenar bienes nacionales. Ni al expedirlas el Presidente hizo uso de facultades extraordinarias de las cuales se hallara revestido por exigirlo la necesidad de aconsejarla la conveniencia pública. Menos aún se trata de decretos expedidos durante un período de turbación del orden público. La acusación de tales Decretos corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Corte Suprema de Justicia.-Sala Plena.-Bogotá, octubre veintinueve de mil novecientos cuarenta y cinco.
(Magistrado ponente, doctor Germán Alvarado).
El doctor Ramón Lozano Garcés, mayor y vecino de Quibdó, ha ocurrido a la Corte, para que ésta, en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 147 de la Constitución, "declare inconstitucionales las siguientes normas:
"Primero: El artículo único del Decreto Ejecutivo Nacional número 687 de 1943 por medio del cual se aprobó el Acuerdo número 7 de 1941, proferido por el Consejo Administrativo de la Intendencia del Chocó, en cuanto a las siguientes disposiciones: a) Artículo y El monto de las participaciones que a cada Municipio corresponda de conformidad con el artículo precedente, se aplicará así: un treinta por ciento
(30 %) que se pagará directa y mensualmente al Municipio para sus gastos de administración; y un setenta por ciento (70 %) que ingresará mes por mes a un Fondo Especial denominado FONDO INTENDENCIAS PARA OBRAS PUBLICAS MUNICIPALES, de que se hablará adelante.-Parágrafo: No se atenderá al pago de las cuotas por el treinta por ciento (30 %) a que este artículo se refiere, mientras la fianza del respectivo Tesorero Municipal no aparezca aprobada por la Auditoría Fiscal y mientras a la cuenta de cobro no se acompañe la constancia de haber sido rendida por el responsable y fenecidas sin alcance en la primera instancia, las cuentas de su manejo correspondiente al mes anterior al en que se hayan causado las participaciones que se obran. Con todo, podrá hacerse el pago si el Tesorero cauciona a satisfacción de la Intendencia y de la Contraloría General el manejo de la cuota que haya de pagarse"; b)-Artículo 3º
Parágrafo: La imputación de la partida presupuestal será: 1º Para pagar a los municipios de la Intendencia las participaciones a que tienen derecho y así entregarles directamente el treinta por ciento (30 %) de ellas. Lo mismo se hará en los acuerdos mensuales.-29 Para pagar a los Municipios de la Intendencia las participaciones a que tienen derecho y así constituir con el setenta por ciento (70 %) el Fondo de obras públicas municipales. Lo mismo se hará en los acuerdos mensuales'.
"Segundo: Las siguientes disposiciones del Decreto Ejecutivo Nacional número 1027 de 1943 que aprobó con modificaciones el Acuerdo número 6 de 1943 dictado por el Consejo Administrativo del Chocó: a) El artículo 49 del siguiente tenor, y en la parte que se copia: 'Para las obras municipales y corregimentales que indiquen los respectivos Consejas y Juntas de Hacienda como equivalentes al 70 % de las participaciones de los Municipios y Corregimientos en las rentas ordinarias de la Intendencia, de acuerdo con la Ley 2ª de 1943'; b) El artículo 49 bis en la parte que se copia: 'Para pagar a los Municipios y Corregimientos intendenciales el 30 % restante del valor total de sus participaciones en rentas ordinarías de la Intendencia en concordia con el artículo anterior y para gastos de administración.
"Tercero: La siguiente disposición del Decreto Ejecutivo Nacional número 1027 bis de 1943: 'artículo 42. Para el pago e inversión de las participaciones municipales, los municipios se atemperarán a las disposiciones del Acuerdo número 7 de 1941, aprobado por el Decreto Ejecutivo número 687 de 3 de abril del corriente año' ".
Estima el demandante que las acusadas disposiciones violan: primeramente, lo estatuido en los artículos 182 (artículo 50, Acto Legislativo número 3 de 1910) en concordancia con el artículo 26 (artículo 10 del Acto Legislativo de 1936). Y además lo estatuido en el artículo 150 (artículo 40 del Acto Legislativo número 3 de 1910), por las siguientes razones:
"Primera. El Decreto Ejecutivo 687 de 1943, al aprobar el Acuerdo número 7 de la Intendencia del Chocó, entra a disponer que parte muy importante de un renglón considerable de las rentas municipales, no ingrese a los fondos comunes de tales entes jurídicos, sino que pase arbitrariamente a formar un fondo intendencial de obras públicas municipales.
"Segunda: No sólo se contenta la disposición aludida con asignar rentas municipales a fines que los
Consejos no han establecido sino que pone trabas a la percepción de las participaciones, haciendo depender el cobro de tales rentas de circunstancias extrañas al nacimiento del derecho, como son las que se refieren a presentación de cuentas de manejo de los Tesoreros Municipales y al fenecimiento de las mismas.
"Tercera: Habiendo dispuesto la ley que los Municipios tienen una participación en varias rentas seccionales, constituyen esos proventos bienes propios de los distritos que no pueden ser vulnerados por leyes ni decretos posteriores, salvo el conjunto de excepciones establecidas en el artículo 26 de la Codificación Constitucional y que en ningún caso calzan al caso contemplado por el Decreto 687 de 1943.
"Cuarto: Por las mismas razones anotadas en los numerales anteriores, las disposiciones acusadas de los Decretos 1027 y 1027 bis, violan las garantías patrimoniales fijadas en las normas constitucionales citadas en esta demanda.
"Quinta: Es evidente que si la Constitución Nacional establece que los bienes de los Municipios no pueden ser ocupados sino con los requisitos que la misma Carta fundamental trae, mal pueden el Legislador o el Ejecutivo entrar a disponer de parte de esos bienes, entre los cuales están las participaciones en las rentas departamentales e intendenciales.
"Quinta (sic): Los distritos chocoanos no desaparecieron como personas jurídicas al expedirse el Acto Legislativo de 1936 porque es bien sabido que hasta tanto se vota una ley eliminatoria de tales organismos, deben subsistir a vía reforma del 36, ya que ella misma dio al Legislador ordinario la facultad de proveer a la división, administrativa de los Territorios Nacionales. Naturalmente que cualquier reglamentación que intenten el Legislador y el Ejecutivo, debe acomodarse a los rígidos moldes de la Constitución Nacional.
"Pero hay más: El artículo 3º de la Ley 25 de 1935 dispuso que de hecho quedarían reconocidos los Municipios que antes .de la vigencia de la Ley 71 de 1916 fueron tratados como tales por actos administrativos. Son numerosos los decretos del Ejecutivo Nacional y los actos administrativos del mismo, anteriores a 1916 en que se dio a los Municipios chocoanos el tratamiento a que alude la Ley 71"
Recibida la demanda, se le dio noticia de ella al señor Procurador, quien expuso su concepto,, que es el de que no hay fundamento para decretar la inexequibilidad solicitada.
Como la materia de la acusación son las disposiciones de unos Decretos, tiene que empezar la Corte por examinar si al expedir el Gobierno Nacional tales decretos obró en uso de facultades que el Congreso puede otorgarle con arreglo a los numerales 11 y 12 del artículo 76 de la Constitución, o en el paso previsto en el artículo 121 de la misma obra; o si los expidió simplemente en ejercicio de la facultad reglamentaria de que trata el numeral 3º del artículo 115 de la misma Carta, o si son decretos de otra naturaleza.
Las propias voces de la demanda delatan el carácter de los Decretos acusados. El 687 es apenas aprobatorio de un acto del Consejo Administrativo de la Intendencia. El 1027 y el 1027 bis ,- ambos de 1943-son simples Decretos Ejecutivos, como que se limitan a establecer medidas, que el Gobierno Nacional cree convenientes para la administración y maneje) de las participaciones que en el erario nacional tienen los Municipios y Corregimientos intendenciales.
Disposiciones de esa índole no son de aquellas a que se refiere limitativamente el artículo 214 de la Constitución como susceptibles de ser acusadas ante la Corte, porque no fueron dictadas en desarrollo de autorizaciones atribuidas al gobierno dentro de la órbita constitucional para celebrar contratos o negociar empréstitos o enajenar bienes nacionales. .Ni al expedirlas el Presidente hizo uso de facultades extraordinarias de las cuales se hallaba revestido por exigirlo la necesidad o aconsejarlo la conveniencia pública. Menos aún se trata de decretos expedidos durante un período de turbación del orden público.
El artículo 216 de 3ª Constitución, atribuye a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las acusaciones de Decretos como los que el doctor Lozano Garcés tacha de inconstitucionales.
Por tanto, la Corte Suprema de Justicia, reunida en pleno, SE DECLARA INHIBIDA para conocer de la acusación de inexequibilidad que el señor Ramón Lozano Garcés ha formulado contra los Decretos números 687, 1027 y 1027 bis, de 1943, expedidos por el Ejecutivo Nacional.
Comuníquese a los señores Ministros de Gobierno y de Hacienda y Crédito Público, notifíquese, cópiese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
Aníbal Cardoso Gaitán.-Germán Alvarado.-Francisco Bruno.-Hernán Salamanca.-Pedro Castillo Pineda.-Víctor Cock.-Agustín Gómez Prada-Jorge Enrique Gutiérrez Anzola.-Ricardo Hinestrosa Daza.-Ricardo Jordán Jiménez.-Ramón Miranda.-José Antonio Montalvo.-Domingo Sarasty M.-Eleutério Serna R.-Arturo Tapias Pilonita.-Manuel José Vargas.-Pedro León Rincón, Srio. en ppdad.