300Corte SupremaCorte Suprema30030004230194310/08/19431943_10/08/194330004230Artículo 15 de la Ley 67 de 1935, acusado como Inconstitucional Si el artículo 15 de la Ley 87 de 1935 no viola el artículo 115 de la Constitución Nacional, ordinal 3º, sí es violatorio del 38 de la misma. En efecto, la reglamentación de las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos, al igual que la de cualquiera otra profesión, es una subinstitución que debe agrupar reglas de derecho primarias suficientes a crear una situación abstracta de derecho, a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tengan el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución. Esas reglas primarias no puede darlas sin el legislador; el Gobierno podrá reglamentarlas y ejecutarlas. El Departamento Nacional de Higiene, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podía ser el organismo de ejecución de aquellos y de éstos, pero no podía recibir la prerrogativa de establecer la institución por medios ni reglamentos que sean reglas de derecho. Tomando el artículo 15 en el sentido de contener nana autorización al Departamento Nacional de higiene "para reglamentar las profesiones" de que allí se habla, la disposición desconoce artículo 38 de la Carta, que le reservó al legislador la facultad de "exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones". El Congreso carecía del poder en el caso contemplado para conferir en esa materia autorizaciones al Departamento Nacional de Higiene. La disposición acusada viola, en consecuencia, el artículo 38 de la Constitución Nacional, y es, por tanto, inexequible. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, diez de agosto de mil novecientos cuarenta y tres. 1943
Maximiliano Galvis RangelDemanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 67 de 1935Identificadores30030004231true76187Versión original30004231Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 15 de la Ley 67 de 1935


Artículo 15 de la Ley 67 de 1935, acusado como Inconstitucional

Si el artículo 15 de la Ley 87 de 1935 no viola el artículo 115 de la Constitución Nacional, ordinal 3º, sí es violatorio del 38 de la misma. En efecto, la reglamentación de las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos, al igual que la de cualquiera otra profesión, es una subinstitución que debe agrupar reglas de derecho primarias suficientes a crear una situación abstracta de derecho, a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tengan el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución. Esas reglas primarias no puede darlas sin el legislador; el Gobierno podrá reglamentarlas y ejecutarlas. El Departamento Nacional de Higiene, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podía ser el organismo de ejecución de aquellos y de éstos, pero no podía recibir la prerrogativa de establecer la institución por medios ni reglamentos que sean reglas de derecho. Tomando el artículo 15 en el sentido de contener nana autorización al Departamento Nacional de higiene "para reglamentar las profesiones" de que allí se habla, la disposición desconoce artículo 38 de la Carta, que le reservó al legislador la facultad de "exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones". El Congreso carecía del poder en el caso contemplado para conferir en esa materia autorizaciones al Departamento Nacional de Higiene. La disposición acusada viola, en consecuencia, el artículo 38 de la Constitución Nacional, y es, por tanto, inexequible.

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, diez de agosto de mil novecientos cuarenta y tres.

La Ley 67 de 1935, por la cual se reglamenta el ejercicio de la profesión de medicina y cirugía, dispuso en su artículo 15 lo siguiente:

"El Departamento Nacional de Higiene procederá a reglamentar las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos, fijando en dicha reglamentación, entre las sanciones, el retiro temporal o definitivo del título, permiso o licencia que se hayan concedido para el ejercicio de la respectiva profesión, cuando se comprobare la práctica de actos de una profesión no autorizada en la respectiva licencia, permiso o diploma."

Parecióle al doctor Maximiliano Galvis Rangel que la disposición citada contrariaba lo dispuesto por el numeral 3º del artículo 115 de la Constitución Nacional, que le atribuye al Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, ejercer la potestad reglamentaria, expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarios para la cumplida ejecución de la ley, y por ello, haciendo uso del derecho que le otorga el artículo 149 de la Constitución, ocurrió a la Corte Suprema para que declarara inexequible el memorado artículo 15,

A juicio del demandante, la disposición de ese artículo que le confiere a una dependencia administrativa subalterna la facultad de reglamentar las profesiones allí señaladas, usurpa al Organo del Poder Ejecutivo una expresa y privativa atribución otorgada al Presidente de la República por el numeral del artículo 115 ya citado.

El señor Procurador General de la Nación, en su réplica a la demanda del doctor Galvis, conceptuó que el articulo 15 acusado como inconstitucional, no quebranta la potestad reglamentaria a que se refiere el numeral 3º del artículo 115 de la Carta.

El Presidente de la República no necesita de autorización especial de la ley para reglamentarla. Esa atribución emana directamente de la Constitución, y es natural que ella, privativa del Presidente de la República, no la pueda delegar el legislador a ninguna otra autoridad o funcionario sin violar la prescripción constitucional de la potestad reglamentaria.

En el caso de autos, el artículo 15 no delegó en el Departamento Nacional de Higiene la facultad de reglamentar la Ley 67 de 1935, de la cual hace parte el artículo 15, que si lo hubiera hecho habría quebrantado la facultad constitucional conferida al Presidente de la República.

Lo que el artículo acusado estatuyó fue que el Departamento Nacional de Higiene procediera a reglamentar, no la ley, sino las profesiones de enfermeras, comadronas, practicantes y farmaceutas. Como este mandamiento no. era para reglamentar ninguna ley, mal puede decirse que vaya contra la facultad presidencial de reglamentar la ley. En consecuencia, tiene toda la razón el señor Procurador al considerar que el artículo 15 no viola el ordinal 3 del artículo 115 de la Constitución Nacional.

Este mismo funcionario, en obedecimiento a la Ley 96 de 1936, consideró, por otro aspecto, que el mentado artículo 15 de la Ley 67 de 1935 .sí era contrario al artículo 38 de la Carta, que dice:

"Toda persona es libre de escoger profesión u oficio; la ley podrá exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de la profesión."

El artículo 15, en estudio, autorizó al Departamento Nacional de Higiene para "reglamentar las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticos". Error de técnica, y error de principios La reglamentación de las profesiones de enfermeros, comadronas, practicantes y farmacéuticas, igual que la de cualquiera otra profesión, es una subinstitución, que debe agrupar reglas de derecho primarias suficientes a crear una situación abstracta de derecho a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tengan el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución. Esas reglas primarias no puede darlas sino el legislador; el Gobierno podrá reglamentarlas y ejecutarlas. El Departamento Nacional de Higiene, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podía ser el organismo de ejecución de aquéllos y de éstos, pero no podría darse la prerrogativa de establecer la institución por medio de reglamentos que sean reglas de derecho.

Tomando el artículo 15 en el sentido de contener una autorización al Departamento Nacional de Higiene "para reglamentar las profesiones" de que allí se habla, la disposición desconoce el artículo 38 de la Carta, que le reservó al legislador la facultad de "exigir título de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones". El Congreso carecía del poder en el caso contemplado para conferir en esa materia autorizaciones al departamento Nacional de Higiene. La disposición acusada viola, en consecuencia, el artículo 38 de la Constitución Nacional, y es, por tanto, inexequible.

No está demás advertir que la tesis acabada de anotar aparece claramente expuesta en la sentencia de fecha 27 de marzo de 1943 (ponencia del Magistrado doctor Arturo Tapias Pilonieta); y que en este fallo, reafirmando la doctrina, se ha tomado de allí y reproducido lo que ha parecido conveniente.

En consecuencia, la Corte, en cumplimiento de lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 2º de la Ley 96 de 1936, y de acuerdo con el señor Procurador General de la República, declara inexequible el artículo 15 de la Ley 67 de 1935.

Comuníquese esta Resolución al Ministerio de Gobierno, al de Educación Nacional y al de Trabajo, Higiene y Previsión Social.

Notifíquese, cópiese e insértese en la Gaceta Judicial,

Isaías Cepeda, Campo Elías Aguirre, Daniel Anzola, José M. Blanco Núñez, Francisco Bruno, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Aníbal Cardoso Gaitán, Fulgencio Lequerica Vélez, José Antonio Montalvo, Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta.-Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.