300Corte SupremaCorte Suprema30030004221Campo Elías Aguirre194310/08/1943Campo Elías Aguirre_1943_10/08/194330004221Decretos números 1454 de 1940 y 1743 de 1942, acusados como inconstitucionales. Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte acerca de que el ejercicio de guardar la integridad de la Constitución cuando se menoscaba por obra de leyes o decretos, se sujeta a la condición de que tales actos subsistan en el instante de fallar. Si no subsisten, especialmente por la derogatoria, la función de la Corte carece de base y de objeto. Corte Suprema ele Justicia-Sala Plena-Bogotá, agosto diez y ocho de mil novecientos cuarenta y tres. (Magistrado ponente, doctor Campo Elías Aguirre). 1943
Alberto Aguilera Camacho | Juan Francisco MújicaIdentificadores30030004222true76179Versión original30004222Identificadores

Decretos números 1454 de 1940 y 1743 de 1942, acusados como inconstitucionales.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte acerca de que el ejercicio de guardar la integridad de la Constitución cuando se menoscaba por obra de leyes o decretos, se sujeta a la condición de que tales actos subsistan en el instante de fallar. Si no subsisten, especialmente por la derogatoria, la función de la Corte carece de base y de objeto.

Corte Suprema ele Justicia-Sala Plena-Bogotá, agosto diez y ocho de mil novecientos cuarenta y tres.

(Magistrado ponente, doctor Campo Elías Aguirre).

Con apoyo en el artículo 149 de la Constitución, los doctores Alberto Aguilera Camacho y Juan Francisco Mújica solicitaron la inexequibilidad de los Decretos números 1454 de 1940 y 1743 de 1942, que expidió el Organo Ejecutivo en virtud de autorizaciones extraordinarias conferidas por las Leyes 54 de 1939 y 128 de 1941. El primero creó la Asociación Nacional de Manufactureros, y el segundo dictó algunas disposiciones referentes a la inscripción en esa Asociación.

Consideran los actores que aquellos Decretos violan los artículos 1º, 2º, 12, 15, 16, 26, 27, 28, 29, 31, 38, 40, 43, 44, 45, 52, 53, 54, 55, 69, 96, 99, 113, 115, 116, 201, 205, y los demás que sean pertinentes de la Constitución.

Al contestar el traslado, el señor Procurador General de la Nación concluyó así su concepto:

"En resumen: al dictar el Presidente de la República los Decretos números 1454 dé 1940 y 1743 de 1942 para crear, organizar y hacer forzosa para unos y prohibida para otros la Asociación Nacional de Manufactureros, estableciendo impuestos o cuotas obligadas de inscripción, no sólo extralimitó las atribuciones extraordinarias que le habían otorgado la Ley 54 de 1939 y la 128 de 1941, invadiendo el campo reservado al Legislativo, sino también asumió atribuciones que ni el mismo legislador puede ejercer constitucionalmente, porque es necesario concluir que si el Organo Legislativo por medio de una ley hubiera adoptado las disposiciones contenidas en los Decretos acusados, éstas serían igualmente violatorias del espíritu y de la letra de nuestro Estatuto Fundamental, especialmente en sus artículos 2, 12, 15, 27, 28, 29, 38, 44, 52, 53, 54, 69, ordinal 9º, como lo demuestran los demandantes, como cree haberlo demostrado también el suscrito, y como espero que lo declarará la honorable Corte Suprema en guarda de la Constitución Nacional y en defensa y garantía de las instituciones democráticas, que afortunadamente ella consagra."

Posteriormente, la Ley 59 de 1942 (Diario Oficial número 25114) derogó totalmente los dos Decretos de que se trata, quedando entonces la Corte sin materia para decidir la acción que instauraron los doctores Aguilera y Mújica.

Ha sido constante la jurisprudencia de la Corte acerca de que el ejercicio de guardar la integridad de la Constitución cuando se menoscaba por obra de leyes o decretos, se sujeta a la condición de que tales actos subsistan en el instante de fallar. Si no subsisten, especialmente por la derogatoria, la función de la Corte carece de base y de objeto.

En consecuencia, la Corte Suprema de Justicia, en Sala Plena, oído el concepto del señor Procurador General de la Nación, declara que no hay lugar a resolver sobre la demanda de inconstitucionalidad de que se ha hecho mérito.

Dese cuenta a los señores Ministros de Trabajo, Higiene y Previsión Social, y de la Economía Nacional.

Publíquese, cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

Isaías Cepeda, Campo Elías Aguirre, Daniel Anzola, José María Blanco Núñez, Francisco Bruno, Aníbal Cardoso Gaitán, Liborio Escalón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, José Antonio Montalvo (con salvamento de voto), Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta.-Pedro León Rincón, Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

A riesgo de parecer obstinado, me veo en el caso de manifestar otra vez que es erróneo, a mi juicio, proclamar como tesis o doctrina general la de que basta la sola insubsistencia de una disposición acusada como inconstitucional, cualquiera que sea el motivo y las circunstancias de tal insubsistencia, para que la Corte pueda inhibirse de fallar en el fondo sobre la respectiva demanda de inexequibilidad. En dos salvamentos de voto anteriores he consignado las razones en cuya virtud disiento de la teoría que, al decir del precedente fallo, "ha sido constante jurisprudencia de la Corte". Tales salvamentos están publicados en la Gaceta Judicial números 1899 (año de 1935) y 1999 (año de 1942).Por eso no expongo de nuevo tales razones, evitando así inútiles y fastidiosas repeticiones.

He dejado de salvar el voto a propósito de otras providencias similares, por la principal consideración de haberse ellas dictado respecto de leyes o decretos que no dan lugar al reclamo de prestaciones a cargo del Estado, y que ha sido derogados en forma tal que no seguirán produciendo efecto alguno ulterior.

Como acepto también la solución de inhibitoria para pronunciarse acerca de inexequibilidad cuando se ha demandado simultáneamente un decreto ante el Consejo de Estado por ilegal y ante la Corte Suprema por inconstitucional, y el Consejo declara insubsistente el decreto antes de que la Corte Pronuncie su fallo, pues en tal caso, insubsistente el decreto por haberlo estimado ilegal el Consejo de Estado, queda con ello restablecido el imperio del orden jurídico, y entonces resultaría innecesario y hasta redundante que la Corte decida si aquel decreto era, además, inconstitucional.

José Antonio Montalvo