300Corte SupremaCorte Suprema30030004213Arturo Tapias Pilonicta194327/03/1943Arturo Tapias Pilonicta_1943_27/03/194330004213Decreto número 1357 de 31 de Julio de 1941 y artículo 46 de la Ley 58 de 1931, sobre contadores juramentados, acusados como inconstitucionales Con la creación de los contadores juramentados, en manera alguna se atiende, se faculta o se provee a la creación de nuevos empleados oficiales. Los contadores juramentados, según la intención del artículo 46 acusado, no son empleados públicos; forman más bien un núcleo de técnicos, seleccionado por sus conocimientos y con título especial de idoneidad, que por fuerza de las circunstancias debe figurar inscrito en un escalafón. El verdadero sentido, por consiguiente, del artículo 46, es el de anticipar unos pocos elementos de reglamentación de la profesión de contador, delegando en la Superintendencia el poder de perfeccionar la estructura de la institución. Esto lo puede hacer el legislador, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Nacional. Pero cuando, el artículo 46 autorizó a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que no es el Gobierno, sino una oficina secundaria dependiente del Gobierno, para "establecer la institución de los contadores juramentados", cometió un error de técnica, y un error de principios. La reglamentación de la profesión de contador al igual que la de cualquiera otra profesión, es una subínstitución que debe agrupar reglas de derecho primarias suficientes a crear una situación abstracta de derecho a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tengan el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución. Esas reglas primarias no puede darlas sino el legislador; el Gobierno podrá reglamentarlas y ejecutarlas, La Superintendencia de Sociedades Anónimas, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podía ser el organismo de ejecución de aquéllos y de éstos, pero no podía recibir la prerrogativa de establecer la institución por medio de reglamentos que sean reglas de derecho. El ordinal 3º de ese artículo quebranta el orden constitucional y con ese artículo se viola la regla 8ª del artículo 6º de la Carta, el cual sólo faculta al Congreso para conceder autorizaciones al Gobierno mismo; y el Gobierno en ese caso, es el Organo Ejecutivo personificado en el Presidente de la República y sus Ministros. Tratándose de crear una institución, es decir, un conjunto de reglas de derecho relativas a gobernar un hecho determinado, el del ejercicio de la profesión de contador juramentado, constitucionalmente el Congreso no podría depositar esa potestad sino en el Presidente de la República. Hacerlo en una oficina subalterna del Presidente de la República, es pecar contra la Ley Fundamental. También desconoce ese artículo acusado el 38 de la Constitución Nacional. En una- palabra, el artículo acusado es inconstitucional en estas dos proposiciones fundamentales: 1º Cuando autoriza a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los contadores juramentados; y 2º Cuando asimismo le otorga poder a la entidad nombrada para señalar las funciones que los contadores deben desempeñar (última parte del numeral 3º). El Decreto acusado es en su integridad inconstitucional. Desde que representa el uso de una facultad constitucional, de la cual no podía desprenderse el Congreso, todo lo actuado por el Gobierno participa del mismo vicio originario. Cayendo la causa, también deben caer sus efectos. El Gobierno no podía establecer la institución de los contadores juramentados ni dictar en consecuencia, como lo hizo, sus reglas básicas o esenciales. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, marzo veintisiete de mil novecientos cuarenta y tres. (Magistrado ponente, doctor Arturo Tapias Pilonieta). 1943
Carlos H. ParejaDemanda de inconstitucionalidad contra el decreto número 1357 de 31 de julio de 1941 y artículo 46 de la ley 58 de 1931Identificadores30030004214true76170Versión original30004214Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra el decreto número 1357 de 31 de julio de 1941 y artículo 46 de la ley 58 de 1931


Decreto número 1357 de 31 de Julio de 1941 y artículo 46 de la Ley 58 de 1931, sobre contadores juramentados, acusados como inconstitucionales

Con la creación de los contadores juramentados, en manera alguna se atiende, se faculta o se provee a la creación de nuevos empleados oficiales. Los contadores juramentados, según la intención del artículo 46 acusado, no son empleados públicos; forman más bien un núcleo de técnicos, seleccionado por sus conocimientos y con título especial de idoneidad, que por fuerza de las circunstancias debe figurar inscrito en un escalafón. El verdadero sentido, por consiguiente, del artículo 46, es el de anticipar unos pocos elementos de reglamentación de la profesión de contador, delegando en la Superintendencia el poder de perfeccionar la estructura de la institución. Esto lo puede hacer el legislador, de conformidad con el artículo 38 de la Constitución Nacional. Pero cuando, el artículo 46 autorizó a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que no es el Gobierno, sino una oficina secundaria dependiente del Gobierno, para "establecer la institución de los contadores juramentados", cometió un error de técnica, y un error de principios. La reglamentación de la profesión de contador al igual que la de cualquiera otra profesión, es una subínstitución que debe agrupar reglas de derecho primarias suficientes a crear una situación abstracta de derecho a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tengan el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución. Esas reglas primarias no puede darlas sino el legislador; el Gobierno podrá reglamentarlas y ejecutarlas, La Superintendencia de Sociedades Anónimas, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podía ser el organismo de ejecución de aquéllos y de éstos, pero no podía recibir la prerrogativa de establecer la institución por medio de reglamentos que sean reglas de derecho.

El ordinal 3º de ese artículo quebranta el orden constitucional y con ese artículo se viola la regla 8ª del artículo 6º de la Carta, el cual sólo faculta al Congreso para conceder autorizaciones al Gobierno mismo; y el Gobierno en ese caso, es el Organo Ejecutivo personificado en el Presidente de la República y sus Ministros. Tratándose de crear una institución, es decir, un conjunto de reglas de derecho relativas a gobernar un hecho determinado, el del ejercicio de la profesión de contador juramentado, constitucionalmente el Congreso no podría depositar esa potestad sino en el Presidente de la República. Hacerlo en una oficina subalterna del Presidente de la República, es pecar contra la Ley Fundamental. También desconoce ese artículo acusado el 38 de la Constitución Nacional. En una- palabra, el artículo acusado es inconstitucional en estas dos proposiciones fundamentales: 1º Cuando autoriza a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los contadores juramentados; y 2º Cuando asimismo le otorga poder a la entidad nombrada para señalar las funciones que los contadores deben desempeñar (última parte del numeral 3º).

El Decreto acusado es en su integridad inconstitucional. Desde que representa el uso de una facultad constitucional, de la cual no podía desprenderse el Congreso, todo lo actuado por el Gobierno participa del mismo vicio originario. Cayendo la causa, también deben caer sus efectos. El Gobierno no podía establecer la institución de los contadores juramentados ni dictar en consecuencia, como lo hizo, sus reglas básicas o esenciales.

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, marzo veintisiete de mil novecientos cuarenta y tres.

(Magistrado ponente, doctor Arturo Tapias Pilonieta).

El doctor Carlos H. Pareja, ejercitando la acción pública de inexequibilidad, solicita en memorial presentado al efecto, que la Corte en pleno declare inconstitucionales el artículo 46 de la Ley 58 de 1931, y consecuencialmente el Decreto número 1357 de 1941, en toda su integridad, o los artículos de este Decreto, que adelante se mencionan, por violar también varias de las normaciones de la Carta.

De la demanda corriese traslado al señor Procurador General de la Nación, quien oportunamente rindió su concepto.

Las disposiciones acusadas.

La Ley 58 de 1931 "por la cual se crea la Superintendencia de Sociedades Anónimas y se dictan otras disposiciones", incluye el artículo 46, que es el acusado, y cuyo tenor es:

"Artículo 46. Autorizase a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los contadores juramentados, cuyas principales funciones serán las siguientes:

"1º Revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas en los casos en que lo considere necesario la Superintendencia;

"2º Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades anónimas en liquidación o en quiebra;

"3º Servir de peritos oficiales en los casos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, y desempeñar las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas.

"Parágrafo. La Superintendencia fijará los emolumentos u honorarios a que en cada caso tendrán derecho los contadores, los cuales serán papados por las entidades interesadas."

En desarrollo del artículo anterior el Superintendente de Sociedades Anónimas dictó la Resolución número 531 de 24 de junio de 1941, "por la cual se establece la institución de los contadores juramentados y se dictan otras disposiciones sobre la misma materia", resolución que fue aprobada por el señor Presidente de la República y el señor Ministro de la Economía Nacional, mediante el Decreto acusado número 1357 de 31 de julio de 1941.

La mencionada resolución es un reglamento completo de la profesión de los contadores juramentados, compuesto de un articulado de 25 disposiciones, de las cuales se mencionan las siguientes que el acusador analiza y ataca especialmente:

Se establece la institución de los contadores juramentados de que trata el artículo 46 de la Ley 58 de 1931, la cual estará integrada por todos aquellos contadores profesionales que hayan obtenido el título de contadores juramentados, expedido por la Superintendencia de Sociedades Anónimas, de acuerdo con el reglamento que se da en la resolución (artículo 1º).

Las funciones que la ley y la resolución señala a los contadores juramentados son de carácter oficial, y solamente podrán desempeñarse por aquellos individuos que hayan obtenido tal título en debida forma (artículo 2º),

Para obtener el título de contador juramentado, requiérase la condición de ser ciudadano colombiano en ejercicio (artículo 5º).

Los aspirantes al título de contador juramentado deberán llenar las siguientes condiciones: 1º Haber obtenido el título de contador en la Universidad Nacional o en universidades o colegios particulares, debidamente autorizados por el Gobierno; 2º Haber ejercido regularmente la profesión de Contador por un término no menor de cinco años, en cargos de Contador, Revisor, Auditor, Contralor, etc., de entidades oficiales, bancos, compañías de seguros, sociedades anónimas, firmas comerciales de reconocida importancia; o haberla ejercido en forma continua, mediante oficina pública de contador regularmente establecida; 3º Honorabilidad profesional y solvencia moral reconocidas. Los estudios de contador deberán comprender necesariamente conocimientos amplios de derecho mercantil, legislación bancaria, legislación sobre sociedades anónimas, legislación sobre impuestos, declaraciones de renta, etc. (artículo 6º).

Corresponde a la Superintendencia de Sociedades Anónimas la expedición de los títulos de contador juramentado, previo concepto favorable de la Junta Asesora que organiza la misma Resolución, ante la cual se presentarán las documentaciones y se surtirán las pruebas correspondientes que también ésta exige (artículo 9º).

Todo aspirante al título de contador juramentado pagará por .la inscripción un derecho de $ 25, y todo aquel que se sometiere a las pruebas de que trata el artículo 89, pagará además la suma de $ 10 por cada prueba. Estas sumas se destinarán para honorarios de los miembros de la Junta Asesora y demás gastos que el cumplimiento de la resolución demande (artículo 12).

Si un aspirante al título de contador juramentado no fuere calificado con éxito en cualquiera de las pruebas que señala el artículo 8º, podrá admitírsele a una segunda prueba, previa la consignación de un derecho de $ 25, y siempre que segunda prueba se verifique dentro de los seis meses siguientes a la primera (artículo 13).

Posesionado que sea el contador juramentado y antes de principiar a ejercer el cargo, deberá prestar caución por la suma de $ 5.000 para responder de los daños y perjuicios que pueda causar por el mal desempeño de sus funciones. Esta caución se prestará a satisfacción de la Superintendencia de Sociedades Anónimas (artículo 15)

Entre las funciones principales que la resolución señala a los contadores juramentados, figuran éstas: l9 Los contadores juramentados serán tenidos especialmente en cuenta para la provisión de los cargos de Revisores Fiscales de las sociedades anónimas; y 2º Los contadores juramentados podrán dar certificaciones, atestaciones, etc., sobre estados financieros, declaraciones de impuestos, balances, etc. (artículo 17).

La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá cancelar en cualquier momento, en forma temporal o definitiva, y previo concepto de la Junta Asesora, el título de contador juramentado, por negligencia en el cumplimiento de sus deberes, por violación de la reserva comercial o por cualquier otra causa razonable (artículo 19).

Para poder desempeñar el cargo de contador juramentado es necesario hacerse inscribir en la Secretaría de la .Superintendencia de Sociedades Anónimas. Esta inscripción o registro no se renovará después de los cinco años de duración que se le señala, cuando el contador haya rehusado desempeñar cualquiera de las funciones que le corresponden habiendo sido requerido para el efecto por autoridad competente (artículo 20).

La acusación del demandante.

El acusado estima que el artículo 46 de la Ley 58 de 1931 quebranta los siguientes cánones de la Carta: los artículos 56 y 69, en sus ordinales 6º,7º y 8º. La creación de empleos, la fijación de sus dotaciones y la regularización del servicio público son actos privativos de la ley, de acuerdo con la regla 6º mencionada en armonía con el artículo 56; de manera que al autorizar la ley a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para crear numerosos empleos oficiales, fijándoles funciones y emolumentos, viola las normas citadas. De igual modo viola el ordinal. 8º al conceder autorizaciones no al Gobierno, sino particular y expresamente a una dependencia del Gobierno; por otra parte el Congreso puede darle al Gobierno ciertas autorizaciones pero sólo para ejecutar determinados actos comprendidos dentro de la órbita constitucional del Gobierno; y como crear empleados, fijarles dotaciones y regularizar el servicio público son actos que no corresponden a la órbita- del Gobierno, el artículo 46 viola también por ese concepto el ordinal 8º.

Viola también el artículo 46 el artículo 71 de la Constitución que prohíbe al Congreso inmiscuirse en asuntos de la privativa competencia de otros órganos; el ordinal 13 del artículo 115 que le confiere al Presidente de la República la suprema autoridad administrativa, para reglamentar, dirigir e inspeccionar la instrucción pública nacional; y por último el segundo inciso del artículo 38 que señala a las autoridades administrativas la función de inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a moralidad y salubridad públicas.

Por el hecho de que la ley esté autorizada por el Ministro de Industrias, y no por el de Educación Nacional, ya que versa sobre el establecimiento de una profesión liberal, quebranta el artículo 74 de la Carta.

Por último versando la ley sobre una materia civil, pues va hasta reformar disposiciones del Código Judicial sobre peritos, y del Código Mercantil en cuanto a las condiciones de los liquidadores y revisores fiscales de sociedades anónimas, el proyecto respectivo ha debido ser presentado por las comisiones especiales permanentes de una y otra Cámara, según lo establece el numeral 2º del artículo 73, canon que también resulta violado por el artículo 46.

En cuanto al Decreto número 1357 acusado, el acusador, indica que esa providencia peca en toda su integridad contra la regla 3º del artículo 115 de la Constitución, por exceder, la potestad reglamentaria, ya que la Superintendencia no sólo estableció la institución de los contadores juramentados, sino que la reglamentó llenando vacíos de la ley, tales como exigir títulos para ejercer la profesión de contador, imponer derechos o contribuciones para conseguir esos títulos, practicar exámenes, etc., y peca también contra el artículo 38 de la Carta, porque esta disposición dice que "corresponde a la ley exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones", de modo que tal cosa no puede hacerse por decreto y menos por resolución de una oficina subalterna.

Particularmente acusa el demandante cada una de las disposiciones del Decreto que se dejaron mencionadas, por violar los mismos y otros artículos de la Carta, como el 10, contra el cual pugna el 5º del Decreto; el 69, regla 1ª contra el cual pugna la regla 6ª del artículo 17 del Decreto; el 22 y el 55, contra los cuales pugnan el 19 y el 20 del Decreto; y el 37 que resulta violado por la regla 7ª del Decreto.

El concepto del señor Procurador.

El señor Procurador encuentra constitucional el artículo 46 de la Ley 58 de 1931. Para él, siendo la Superintendencia de Sociedades Anónimas una dependencia del Gobierno, encargada de la ejecución de las leyes y decretos que se relacionan con las sociedades anónimas, la autorización que consagra el artículo 46 está otorgada en realidad al Gobierno. "Tan cierto es esto, que la misma Superintendencia -a pesar de los términos del preámbulo de la Resolución 531- no consideró que su providencia tuviera por sí sola eficacia obligatoria, desde luego que la hizo revestir de la formalidad de la aprobación por un decreto dictado por el Gobierno". Además, continúa el señor Procurador, los términos del Decreto número 1359 de 8 de agosto de 1940, por medio del cual el Gobierno reglamentó el mencionado artículo 46, y dispuso en el artículo 3º que la resolución que dictara la Superintendencia sobre establecimiento y reglamento de la profesión de contadores juramentados, requería para su validez la aprobación del Órgano Ejecutivo, "son bien explícitos en cuanto al concepto del Gobierno de estar conferida a él la autorización."

Por último, el señor Procurador sí cree que una autorización como la contenida en el artículo 46, puede conferirse a una oficina como la Superintendencia de Sociedades Anónimas, con el objeto de dotarla de los instrumentos legales, suficientes y adecuados, a un organismo creado por el Congreso y destinado a satisfacer necesidades de conveniencia pública y social. "Dentro de las funciones inherentes a la Superintendencia de Sociedades Anónimas se hace indispensable que cuente con la colaboración de contadores seleccionados que puedan realizar la función básica de dictaminar sobre la organización y desarrollo, manejo y aplicación de todo el volumen contable que actúa y se moviliza en las sociedades anónimas y que constantemente influye sobre intereses económicos de orden particular y general. Sería contrario a sus propios fines encomendar la escogencia de los contadores juramentados a entidad distinta del organismo que los necesita para el cumplimiento de funciones que son por esencia de carácter técnico."

En cambio el señor Procurador estima inconstitucionales todas las disposiciones que cita el demandante, pertenecientes al Decreto acusado número- 1357, aprobatorio de la resolución de la Superintendencia.

La constitucionalidad del artículo 46 de la Ley 58 de 1931.

Para resolver la cuestión planteada alrededor del anterior precepto legal, la Sala Plena de la Corte debe tener en cuenta las consideraciones que van en seguida y de las cuales se deduce rectamente la conclusión que adoptará.

Cómo punto capital y de partida, es necesario determinar el alcance y significado natural de la norma controvertida, con lo cual se aclarará su verdadero contenido jurídico.

La disposición autoriza a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer una institución determinada, la de los llamados contadores juramentados; y en cuatro proposiciones fija algunas de las funciones que han de desempeñar los nuevos profesionales.

La Superintendencia de Sociedades Anónimas, de acuerdo con el artículo 1º de la misma Ley 58 de 1931, es una oficina dependiente del Gobierno, encargada especialmente de la ejecución de las leyes y decretos que se relacionan con las sociedades anónimas, de manera que tiene por fin principal vigilar y controlar la existencia y actividad de dichos organismos con el objeto de garantizar los intereses del público que invierte sus dineros en acciones, con lo cual también se tiende a garantizar la seriedad y el mejor éxito de las sociedades mismas.

Para que la Superintendencia esté en capacidad de cumplir satisfactoriamente sus deberes, requiere en muchas ocasiones que sus agentes sean técnicos con conocimientos suficientes para examinar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades, a fin de establecer la manera como ellas llenan su objeto social.

En casi todos los países del mundo existe la profesión reglamentada de los contadores juramentados, constituida por personas especializadas en el conocimiento de todos los principios y prácticas de la contabilidad, con amplia versación en derecho mercantil, derecho fiscal y administrativo, y respaldadas además por una larga trayectoria de severa honorabilidad. Por sus aptitudes, esos profesionales son los mejores auxiliares en la función de vigilancia de las sociedades anónimas y los más indicados para servir los cargos de revisores fiscales y liquidadores de esas y otras sociedades. En Inglaterra y otros países gozan los contadores autorizados de tal prestigio y fe que las declaraciones de renta de los comerciantes van respaldadas por la firma de un contador juramentado, lo cual es suficiente garantía ante las autoridades de la conformidad de las declaraciones con la realidad comercial de la sociedad y prueba fehaciente de la exactitud numérica y legal del denuncio de la respectiva renta.

El legislador ,de 1931, en el artículo 46, en estudio, pretendió que se estableciera, a semejanza de lo que hay en otros países, la institución de los contadores juramentados, elevándola a la categoría de una profesión liberal reglamentada, compuesta de técnicos especializados en contabilidad y ciencias complementarias, con el fin de crear un personal hábil y moralmente solvente de contadores que sean, por privilegio frente a los demás contadores no autorizados, los llamados a ejercer cierto orden de actividades, como las siguientes:

A) Revisar los balances y los libros de contabilidad de las sociedades anónimas, en los casos en que lo considere necesario la Superintendencia para fijar el verdadero estado comercial de una sociedad anónima;

B) Desempeñar los cargos de liquidadores comerciales de las sociedades anónimas en liquidación o en quiebra. De consiguiente, cuando una sociedad anónima pretenda liquidarse por cualquier causa, será llamado a liquidarla un contador juramentado; y

C) Servir de peritos oficiales en los casos en que se requieran conocimientos técnicos especiales, y desempeñar las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas. Proposición que entraña dos facultades o poderes: la de que cuan doquiera que las autoridades, por la índole del negocio de que conocen, tengan que hacer el nombramiento de un perito contador, la elección recaerá dentro del grupo de los profesionales reglamentados; y el derecho que se le atribuye a la Superintendencia de Sociedades Anónimas de ampliar el radio de actividad en que, dentro del campo de sus conocimientos, pueden actuar los contadores juramentados, asignándoles nuevas funciones.

Con la creación de los contadores juramentados en manera alguna se atiende, se faculta o se provee, como lo cree el demandante, a la creación de nuevos empleados oficiales. Los contadores juramentados, según la intención del artículo 46, no son empleados públicos; forman más bien un núcleo de técnicos, seleccionado por sus conocimientos y con título especial de idoneidad, que, por fuerza de las circunstancias debe figurar inscrito en un escalafón. El verdadero sentido, por consiguiente, del artículo 46, es el de anticipar unos pocos elementos de reglamentación de la profesión de contador, delegando en la Superintendencia el poder de perfeccionar la estructura de la institución.

¿Puede hacer esto el legislador El artículo 38 de la Codificación Constitucional da la clave para absolver el interrogante. Entre las atribuciones del Congreso está la de legislar sobre la reglamentación de las profesiones. Dictar leyes generales determinativas de requisitos o condiciones de idoneidad profesional y normas sobre la manera de ejercer esa actividad, es decir, crear la arquitectura de la respectiva institución.

La institución jurídica, en su significación natural y además técnica, es la agrupación de las disposiciones del derecho, concernientes a relaciones jurídicas de determinada clase. O mejor, está constituida por un conjunto de reglas de derecho, derivadas de un hecho único y fundamental, el cual, por ser la base de la institución, necesariamente domina su desarrollo.

Las reglas primarias de toda institución, por simple que ella sea, corresponde en un estado de derecho darlas al legislador, que es el Órgano encargado por función natural, de crear y establecer el derecho objetivo. Al Gobierno corresponde la ejecución en lo pertinente de este derecho y su reglamentación. Y en ocasiones excepcionales previstas en la norma suprema, también crea el derecho.

El artículo 46 en estudio autorizó a la Superintendencia de Sociedades Anónimas, que no es el Gobierno; sino una oficina secundaria dependiente del Gobierno, para "establecer la institución de los contadores juramentados". Error de técnica, y error de principios. La reglamentación de la profesión de contador, al igual que la de cualquiera otra profesión, es una subinstitución, que debe agrupar reglas de derecho primarias suficientes a orear una situación abstracta de derecho a cuyo imperio quede sometido el grupo de personas que tengan el respectivo oficio y aspiren a ampararse con la institución. Esas reglas primarias no puede darlas sino el legislador; el Gobierno podrá reglamentarlas y ejecutarlas. La Superintendencia de Sociedades Anónimas, como la dependencia gubernamental más adecuada para aplicar aquellas normas y reglamentos, podía ser el organismo de ejecución de aquéllos y de éstos, pero no podría dársele la prerrogativa de establecer la institución por medio de reglamentos que sean reglas de derecho.

El artículo 46 da tres reglas primarias, pero incompletas en orden a crear el organismo institucional de derecho que gobierne la profesión de los contadores juramentados; y las reglas sustantivas que falten y sean necesarias, quedan al encargo y a la competencia de una oficina subalterna del Gobierno. El ordinal 3º del artículo es claro en ese sentido; los contadores juramentados deberán desempeñar "las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas". En lo cual hay un quebranto del orden constitucional.

Entendida la disposición en los términos claros y obvios en que ella está redactada, no da lugar a que sea otra entidad distinta de la Superintendencia de Sociedades Anónimas la encargada de establecer la institución de los contadores juramentados. Con ello se viola la regla 8ª del artículo 6º de la Carta, el cual sólo faculta al Congreso para conceder autorizaciones al Gobierno mismo; y el Gobierno en ese caso, como dice el demandante, es el Organo Ejecutivo personificado en el Presidente de la República y sus Ministros. Tratándose de crear una institución, es decir, un, conjunto de reglas de derecho relativas a gobernar un hecho determinado, el del ejercicio de la profesión de contador juramentadlo, constitucionalmente el Congreso no podría depositar esa potestad sino en el Presidente de la República. Hacerlo en una oficina subalterna del Presidente de la República, es pecar contra la Ley Fundamental.

Tomando el artículo 46 en el sentido de contener una autorización al Gobierno, según la tesis del señor Procurador General de la Nación, y del Gobierno mismo, puesto que éste exigió que el desarrollo que la Superintendencia les diera a las autorizaciones, debía llevar la aprobación del Gobierno; la disposición desconoce entonces el artículo 38 de la Carta, que le reservó al legislador la facultad de "exigir títulos de idoneidad y reglamentar el ejercicio de las profesiones". En tal virtud, el Congreso carecía de poder en el caso contemplado para conferir en esa materia autorizaciones al Gobierno. No podía hacerlo ya que tratándose de una materia de derecho especial por recaer sobre limitaciones excepcionales a la libre actividad y dedicación al trabajo, el caso sería inadecuado para que pudiera pensarse en colocarlo dentro de autorizaciones extraordinarias pro tempore, según el ordinal 9º del artículo 6º de la Constitución; ni tampoco cabía dentro de las autorizaciones comunes que al Congreso le es permitido conferir al Gobierno, según la última parte del numeral 8º, porque tajes autorizaciones deben versar sobre funciones propias de la actividad administrativa del Gobierno que estén dentro de la órbita constitucional; y ya está visto que el artículo 38 exige que sea el propio legislador quien expida las normas básicas del ejercicio de una profesión, las cuales por su naturaleza, aunque participan del carácter de normas de orden público, no por eso dejan de ser concernientes también al derecho privado de las personas. Lo que no impide., claro está, que el Gobierno ejerza en tal materia su natural función meramente reglamentaria.

De lo expuesto se deduce la siguiente conclusión;

Que el artículo 46 es inconstitucional en estas dos proposiciones fundamentales: 1º Cuando autoriza a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para establecer la institución de los contadores juramentados; y 2º Cuando asimismo le otorga poder a la entidad nombrada para señalar las funciones que los contadores deben desempeñar (última parte del numeral 3º).

Siendo el contenido de las demás proposiciones del artículo, reglas de derecho primarias sobre las funciones de los contadores juramentados, y no oponiéndose ellas a ningún principio constitucional, nada se opone a que se dejen subsistentes, aun cuando en la práctica resulten inoperantes a causa del recorte que sufre la proposición principal. Querrá decir que con el fin de que adquieran eficacia, tendrán que complementarse con otras bases legislativas que hagan integral y por ende operante la reglamentación que el legislador de 1931 tuvo en mientes.

El Decreto 1357 de 31 de julio de 1941.

El señor Procurador plantea la siguiente cuestión alrededor de la competencia que la Corte tenga para conocer de la demanda de inexequibilidad del Decreto. Dice que la demanda del doctor Pareja sería viable ante la Corte siempre que se entienda que el acto gubernamental acusado es el Decretó ejecutivo y no la resolución, de la Superintendencia, porque respectó de esta última providencia sí es evidente que la Corte carece de competencia para juzgarla.

Para la Corte es claro que desde el momento en que el Gobierno aprobó la resolución de la Superintendencia por medio del Decreto, hizo suyas las disposiciones de la Resolución, de manera que para todos los efectos es como si el mismo Gobierno hubiese redactado dichas disposiciones. En estas circunstancias carece de importancia la oficina que las haya elaborado, porque de todas maneras forman el contenido del Decreto, que es en realidad a lo único que hay que atender.

La Corte ya tiene resuelto que por la Constitución Nacional tiene competencia privativa para conocer de la inconstitucionalidad de los decretos del Poder Ejecutivo. Por tal razón, reputando el acto con el carácter que realmente tiene, entra a resolver la demanda de inconstitucionalidad.

El Decreto en su integridad es inconstitucional. Desde que representa el uso de una facultad constitucional, de la cual el Congreso no podía desprenderse, todo lo actuado por el Gobierno participa del mismo vicio originario. Cayendo la causa también deben caer sus efectos. El Gobierno no podía establecer la institución de los contadores juramentados ni dictar en consecuencia, como lo hizo, sus reglas básicas o esenciales.

Las disposiciones gubernamentales que al principio dejáronse citadas, por su contenido ponen de manifiesto que el Decreto crea trabas al ejercicio de la profesión de contador. Establece la completa reglamentación de esta profesión mediante normaciones sustantivas de derecho, y ello conforme está visto no es de la competencia del Gobierno.

Resolución.

A mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, en uso de la autorización que le confiere el artículo 149 de la Constitución Nacional, declara inexequibles, por inconstitucionales, el Decreto número 1357 de 1941 (julio 31), originario del Ministerio de la Economía Nacional, y los siguientes ordenamientos del artículo 46 de la Ley 58 de 1931:

1º La proposición principal de dicho artículo, mediante la cual se confiere autorización a la Superintendencia de Sociedades Anónimas para "establecer la institución de los contadores juramentados"; y

2º El pasaje del ordinal B) que dice "....y desempeñar las demás funciones que sobre el ramo de sus conocimientos les fije la Superintendencia de Sociedades Anónimas"; y

3° Son exequibles las restantes disposiciones del mismo artículo 46 de la Ley 58 de 1931.

Publíquese, cópiese, notifíquese, dese aviso al Gobierno por conducto del Ministro respectivo, e insértese el fallo en el próximo número de la "Gaceta, Judicial".

Campo Elías Aguirre, José Miguel Arango, José M. Blanco Núñez, Aníbal Cardoso Gaitán, Isaías Cepeda, Manuel Caicedo Arroyo, Liborio Escallón, Ricardo Hinestrosa Daza, Fulgencio Lequerica Vélez, José Antonio Montalvo, Hernán Salamanca, Arturo Tapias Pilonieta, Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.