300Corte SupremaCorte Suprema30030004205Manuel Caicedo Arroyo194303/04/1943Manuel Caicedo Arroyo_1943_03/04/194330004205Inexequibilidad del Decreto reglamentario número 2259 de 1939. El ordinal 9° del artículo 69 de la Constitución Nacional autoriza al Congreso para revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, y los decretos que en ejercicio de tales facultades expida el Gobierno tienen el carácter de verdaderas leyes que sólo pueden ser modificadas por el mismo Presidente si no ha vencido el lapso de tiempo por el cual se le concedieron las facultades extraordinarias. Vencido éste, sólo el Congreso tiene poder constitucional para derogarlas, sustituirlas o reformarlas. Y en cuanto a la potestad reglamentaria, en ningún caso se ha de contrariar el espíritu de las disposiciones legales, y menos aún sustituirlas, decretar nuevas normas, ampliar o restringir el alcance de la ley, pues entonces se invade la órbita del Organo Legislativo, ya que el Reglamento sólo tiene por objeto asegurar la aplicación de la ley que por él se completa, y debe hallarse por lo mismo contenido en la ley a que se refiere. Como el artículo acusado suprime la comprobación por el Consejo de Guerra de los motivos justos para el retiro de los Oficiales Navales, que exige el texto del Decreto-ley, so pretexto de reglamentarlo, invade la órbita del legislador y vulnera por lo mismo el ordinal 1° del artículo. 69 de la Constitución Nacional, por lo cual es inexequible. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, marro cuatro de mil novecientos cuarenta y tres. (Magistrado ponente, doctor Manuel Caicedo Arroyo). 1943
Carlos H. ParejaDemanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del Decreto reglamentario número 2259 de mil novecientos treinta y nueveIdentificadores30030004206true76162Versión original30004206Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 30 del Decreto reglamentario número 2259 de mil novecientos treinta y nueve


Inexequibilidad del Decreto reglamentario número 2259 de 1939.

El ordinal 9° del artículo 69 de la Constitución Nacional autoriza al Congreso para revestir pro tempore al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, y los decretos que en ejercicio de tales facultades expida el Gobierno tienen el carácter de verdaderas leyes que sólo pueden ser modificadas por el mismo Presidente si no ha vencido el lapso de tiempo por el cual se le concedieron las facultades extraordinarias. Vencido éste, sólo el Congreso tiene poder constitucional para derogarlas, sustituirlas o reformarlas. Y en cuanto a la potestad reglamentaria, en ningún caso se ha de contrariar el espíritu de las disposiciones legales, y menos aún sustituirlas, decretar nuevas normas, ampliar o restringir el alcance de la ley, pues entonces se invade la órbita del Organo Legislativo, ya que el Reglamento sólo tiene por objeto asegurar la aplicación de la ley que por él se completa, y debe hallarse por lo mismo contenido en la ley a que se refiere.

Como el artículo acusado suprime la comprobación por el Consejo de Guerra de los motivos justos para el retiro de los Oficiales Navales, que exige el texto del Decreto-ley, so pretexto de reglamentarlo, invade la órbita del legislador y vulnera por lo mismo el ordinal 1° del artículo. 69 de la Constitución Nacional, por lo cual es inexequible.

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, marro cuatro de mil novecientos cuarenta y tres.

(Magistrado ponente, doctor Manuel Caicedo Arroyo).

En ejercicio del derecho que a los ciudadanos otorga el artículo 149 de la Constitución Nacional, el doctor Carlos H. Pareja acusa como inconstitucional, ante la Corte, el artículo 30 del Decreto reglamentario número 2259 de mil novecientos treinta y nueve, que dice:

"En los términos de este Decreto queda subrogado el parágrafo 1° del artículo 29 del Decreto número 50 de 1937. ''

El demandante funda su solicitud de inexequibilidad en los siguientes términos:

"El Decreto aquí citado es Decreto-ley o, dictado por el Gobierno, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 6ª de 1936; de modo que sólo podía ser modificado por una ley del Congreso; por lo tanto, el Decreto que acuso es viola-torio del ordinal lo del artículo 69 de la Constitución, en cuanto siendo un simple decreto reglamentario ha subrogado o pretendido subrogar al citado Decreto 50 de 1937."

El señor Procurador, al contestar el traslado, es de opinión que el artículo acusado debe desairarse inexequible por cuanto un decreto de carácter reglamentario no podía subrogar una norma legal.

El parágrafo 4° del artículo 39 de la Ley 105 de 1936 dispuso que "el Gobierno podrá retirar a todo Oficial Naval en cualquier tiempo por motivos justificados y comprobados."

Por el artículo 4° de la Ley 6ª de 1936 (enero 14) se revistió al señor Presidente de la República "de facultades extraordinarias, por el término de un año, para reorganizar el Ministerio de Guerra, el Ejército y la Armada en la forma qué juzgue conveniente para el reajuste de todas sus dependencias a las necesidades de la paz; para suprimir empleos y crearlos, y señalar las correspondientes funciones y asignaciones dentro de los recursos disponibles."

En desarrollo de las facultades extraordinarias de que trata el artículo 4° citado, se expidió el Decreto extraordinario número 50 de 1937 (enero 12), cuyo artículo 29 contiene el parágrafo 19 del siguiente tenor:

"El Gobierno podrá retirar a todo Oficial Naval en cualquier tiempo, por motivos justificados y comprobados por Consejo de Guerra."

Esta disposición sustituyó al parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 105 de 1936, y limitó la facultad discrecional de retirar en cualquier tiempo a todo Oficial Naval por motivos justificados y comprobados, sometiendo la comprobación de los motivos a Consejo de Guerra.

Vigente esta disposición, y vencido el plazo de las facultades extraordinarias die que se invistió al Presidente por la Ley 6ª de 1936, se expidió el Decreto número 2259 de 1939 (noviembre 25), publicado en el número 24230 del Diario Oficial, por el cual se reglamentó el parágrafo 1° del artículo 39 de la Ley 105 de 1936, que en su artículo 3° dice:

"En los términos de este Decreto queda subrogado el parágrafo 1 del artículo 29 del Decreto número 50 de 1937"

Los demás artículos expresan que el retiro de los Oficiales es una medida impuesta por el advenimiento de circunstancias que hagan necesario, a juicio del Gobierno, el retiro de un Oficial en bien de la Armada; y enumeran las causas que dan lugar al retiro, las que deben estar debidamente acreditadas por medio de una tramitación breve y sumaria.

El ordinal 9° del artículo 69 de la Constitución Nacional autoriza al Congreso para revestir, pro-tempore, al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias; y los decretos que en ejercicio de tales facultades expida el Gobierno tienen el carácter de verdaderas leyes, que sólo pueden ser modificadas por el mismo Presidente si no ha vencido el lapso de tiempo por el cual se le concedieron las facultades extraordinarias. Vencido éste, sólo el Congreso tiene poder constitucional para derogarlas, sustituirlas o reformarlas.

Al Presidente, como suprema autoridad administrativa, le corresponde:

"3° Ejercer la potestad reglamentaria expidiendo las órdenes, decretos y resoluciones necesarias para la cumplida ejecución de las leyes."

Es decir, los requisitos que han de llenarse, la manera como han de ejecutarse para que el pensamiento del legislador se cumpla; y si acaso hay algún vacío, cómo ha de llenarse. Pero en ningún caso se ha de contrariar el espíritu de las disposiciones legales, y menos aún sustituirlas, decretar nuevas normas, ampliar o restringir el alcance de la ley, pues que entonces se invade la órbita del Organo Legislativo, ya que el Reglamento sólo tiene por objeto asegurar la aplicación de la ley que por él se completa, y debe hallarse por lo mismo contenido en la ley a que se refiere.

Como el artículo acusado suprime la comprobación por Consejo de Guerra de los motivos justos para el retiro de los Oficiales Navales que exige el texto del Decreto-ley, so pretexto de reglamentarlo, invade la órbita del legislador y vulnera por lo mismo el ordinal 1° del artículo 69 de la Constitución Nacional.

En razón de las anteriores consideraciones, la Corte Suprema de Justicia, ejercitando la facultad que le confiere el artículo 149 de la Constitución Nacional, y oído el señor Procurador General de la Nación, decide que es in exequible el artículo 3° del Decreto reglamentario número 2259 de 1939

Cópiese, notifíquese, publíquese, insértese en la Gaceta Judicial y dése cuenta al Ministerio de Guerra.

Campo Elías Aguirre-José Miguel Arango. José M. Blanco Núñez-Manuel Caicedo Arroyo. Aníbal Cardoso Gaitán-Isaías Cepeda-Liborio Escallón-Ricardo Hinestrosá Daza-Fulgencio Lequerica Vélez-José Antonio Montalvo-Hernán Salamanca-Arturo Tapias Pilonieta-Pedro León Rincón, Secretario en propiedad.