300Corte SupremaCorte Suprema30030004189194325/02/19431943_25/02/194330004189MANIFESTECION DE IMPEDIMENTO Corte suprema de justicia-sala plena-Bogotá febrero veinticinco de mil novecientos cuarenta y tres 1943
Pedro Ignacio UribIdentificadores30030004190true76141Versión original30004190Identificadores

MANIFESTECION DE IMPEDIMENTO

Corte suprema de justicia-sala plena-Bogotá febrero veinticinco de mil novecientos cuarenta y tres

En el Decreto número 756, acusado en su artículo segundo de inexequibilidad en el presente juicio promovido por el señor Pedro Ignacio Uribe, se dice lo siguiente:

"Artículo 2º Las acciones que consagra el derecho común en relación con los terrenos sobre los cuales haya recaído resolución administrativa o sentencia judicial proferida en juicio breve y sumario por la Sala de Negocios Generales de la Corte, sólo podrán iniciarse dentro de Los dos años siguientes a la fecha de su registro en el Ministerio.

"Se entiende oportunamente iniciada la acción ordinaria y por tanto interrumpida la prescripción de corto tiempo establecida para estos casos por las leyes de petróleos, cuando la demanda ha sido presentada y admitida antes de vencerse el término de la prescripción."

Considera el suscrito Magistrado que está impedido para actuar en el presente juicio -y así lo manifiesta- por las mismas razones que ya ha expuesto en casos anteriores ante la Corte en asuntos en que se ventilan cuestiones similares. Sobre el particular, el suscrito reproduce a continuación las que expuso en providencia de fecha 17 del presente en el juicio ordinario de la Nación contra Compañía de Petróleos Shell de Colombia y otros:

"En el presente juicio ordinario promovido por la Nación contra Compañía de Petróleos Shell de Colombia y otros, consta que una de las excepciones propuestas por los demandados es la cosa juzgada, y consta, asimismo, que con relación a esta excepción las partes y el Tribunal a que han planteado la tesis de si la fecha para considerar interrumpida una prescripción debe ser la de la presentación de la demanda, o la de la notificación de ésta al demandado.

"Sobre el particular, el suscrito Magistrado considera necesario, para manifestarse impedido para conocer en este juicio -como lo hace- reproducir lo mismo que expuso en auto de fecha 16 del presente mes en el incidente de excepciones dilatorias propuestas en el juicio de la Nación contra Manuel Castello y otros:

"En el presente juicio ordinario de la Nación contra Manuel Castello y otros, entre las excepciones dilatorias propuestas por los demandados, se dice lo siguiente a folias 19 vuelto y 20 del cuaderno número 2:

'Cosa juzgada.-La excepción de cosa juzgada, que conforme al artículo del Código Judicial, se puede proponer como dilatoria, se funda en lo siguiente:

'Con fecha 28 de septiembre de 1938, la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia decidió sobre la propiedad del petróleo en los terrenos a que se refiere la demanda presentada por el doctor Robles. Esa sentencia está hoy en firme y no admite recurso de ninguna naturaleza. Hay, por consiguiente, cosa juzgada. Es verdad que el artículo 7º de la Ley 160 de 1936 confiera a la Nación el término de dos años para revisar en juicio ordinario los fallos dictados en casos como el presente; pero esa acción no se ejercitó en tiempo, porque la demanda fue notificada pasados los dos años, y según el artículo 2524 del Código Civil la prescripción se interrumpe por la notificación de la demanda.

'En el ejemplar número 1940 de la Gaceta Judicial, presentado por el señor -Rafael Ruiz Santos, se encuentra publicada la sentencia de fecha 28 de septiembre de 1938, dictada por la Sala de Negocios Generales de la Corte Suprema de Justicia sobre el mismo asunto que es materia de este pleito, cuya remisión no fue pedida en tiempo oportuno, es decir, cuya demanda no fue oportunamente notificada. Esa sentencia perjudica o favorece a los dueños de las fincas, porque se trata de un fallo especial sobre el subsuelo de las propiedades, que constituye un debate público. Tanto es esto así, que contra ella no podrían oponerse los dueños de las propiedades'

"En atención a lo que precede, el suscrito Magistrado manifiesta en este caso, como razones de impedimento para actuar en el presente incidente de excepciones y en el juicio mismo, lo siguiente, que expresó con fecha nueve del presente mes en el incidente de excepciones propuestas en el juicio de la Nación contra la. Compañía Explotadora del Carare, S. A.:

'Al estudiar el presente incidente de excepciones en este juicio ordinario de la Nación contra la Compañía Explotadora del Carare, S. A., el suscrito Magistrado cumple el deber de manifestar que en los años de 1918 y 1919, como apoderado sustituto de los señores José Luis y Juan María Paniza Paredes en un juicio sobre rescisión de un contrato de compraventa por lesión enorme, contra el señor William Plells, sostuvo ante el Juez 3º del Circuito y el Tribunal Superior de Barranquilla, aunque con resultado desfavorable, que la fecha pana interrumpir una prescripción debe ser la de la presentación oportuna de la demanda, y no la de la notificación de ésta al demandado.

'Como en sentir del suscrito, el examen y decisión de una de las excepciones propuestas en el presente juicio -la de cosa juzgada- y, probablemente, los del juicio mismo, a lo que parece de autos, quizá puedan llevar al estudio de una cuestión análoga, considera el suscrito que ya tiene emitido en esta materia un concepto que puede perjudicar a una de las partes por lo que tal concepto tiene de prejuzgamiento, y en tal virtud, se declara impedido para actuar en el presente juicio, pues considera, igualmente, que en este caso debe aplicarse por analogía el espíritu de las disposiciones contenidas en los numerales 39, 69, 99 y 16 del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil.

'Así lo ha expuesto también el suscrito Magistrado ante esta Corte, en anteriores casos en que, en ejercicio de este cargo, le ha correspondido fallar sobre cuestiones o tesis jurídicas que ha defendido o combatido cuando ejercía la profesión de abogado.' "

Dese a la presente manifestación de impedimento el curso legal que corresponde.

Notifiquese.

José M. Blanco Núñez-Pedro León Rincón, Secretario General.