300Corte SupremaCorte Suprema30030004149Salvador Iglesias193804/01/1938Salvador Iglesias_1938_04/01/193830004149LEY 78 DE 1935. ACUSADA COMO INCONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 1º, ORDINAL 4º Derogado como está el ordinal 4° del artículo 1.° de la ley acusada. por la Ley 48 de 1937. no hay sujeta materia para la declaración de inexequibilidad demandada. Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, cuatro (4) de mayo de mil novecientos treinta y ocho. (Magistrado ponente, Dr. Salvador Iglesias). 1938
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LEY 78 DE 1935. ACUSADA COMO INCONSTITUCIONAL EN SU ARTICULO 1º, ORDINAL 4º

Derogado como está el ordinal 4° del artículo 1.° de la ley acusada. por la Ley 48 de 1937. no hay sujeta materia para la declaración de inexequibilidad demandada.

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, cuatro (4) de mayo de mil novecientos treinta y ocho.

(Magistrado ponente, Dr. Salvador Iglesias).

El señor don Julio E. Lleras, en su carácter de Gerente del Banco Central Hipotecario, establecimiento bancario, domiciliado en esta ciudad, en ejercicio del derecho consagrado por el artículo 41 del Acto Legislativo número 3 de 1910, hoy 149 de la Constitución, pide se declare inexequible el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, Ley que reforma las disposiciones vigentes del impuesto sobre la renta, aumenta su tarifa, establece unos impuestos adicionales y. suprime otros.

Considera el demandante que el inciso 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, pugna con el artículo 31, original de la Constitución de 1886, hoy sustituido por el artículo 26 del Estatuto.

Y hace consistir la violación que infiere el inciso 4° del artículo 1° de la mencionada Ley, en que por el primer inciso de la disposición constitucional citada, se amparan los derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Esta garantía la conserva en lo esencial, y por lo que hace al aspecto de los llamados derechos adquiridos, la reforma del año de 1936, en su artículo 26, sustitutivo, como ya se dijo, del 31 original de la Constitución.

Dice así la disposición vigente:

"Se garantiza la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con justo título, con arreglo a las leyes civiles, por personas naturales o jurídicas, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Tal es la parte pertinente de la disposición vigente, que viene a ser la invocada, pues una y otra, la anterior y la actual, estatuyen la misma garantía para esa modalidad de derechos civiles.

El inciso 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, que el acusador considera vulnerante de la garantía constitucional, reza:

"Artículo 1° El artículo 1° de la Ley 81 de 1931, quedará así:

"4º Los intereses sobre las cédulas que emita el Banco Central Hipotecario, de una tasa no mayor del 6 por 100 anual, quedarán exentos de todos los impuestos a que esta ley se refiere".

La razón o fundamento del demandante, su alegación para señalar el numeral 4° del artículo 1° de la Ley acusada como violatorio de la garantía constitucional, consiste en que el Banco Central Hipotecario tenía ya un derecho perfecto adquirido, dimanado de un contrato celebrado con la República, conforme al cual todas las cédulas que emita no pueden ser gravadas con impuesto sobre la renta, distinto del que regía en 1932, al tiempo de la expedición del Decreto aprobatorio de sus estatutos.

Ese Decreto es el marcado con el número 1021, por el cual se aprueba el contrato sobre fundación y organización del Banco Central Hipotecario, Decreto dictado por el Poder Ejecutivo en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno por las Leyes 99 y 119 de 1931.

La consagración de ese derecho adquirido está, según lo puntualiza la demanda, en el Decreto número 1021 de 1932, aprobatorio del contrato, sobre fundación y organización del Banco, y en el cual el Gobierno consagró los siguientes derechos por la concesión a que ese contrato se refiere:

Tercero. En cambio, el Gobierno hace al Banco Hipotecario las siguientes concesiones:

"a) La de las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emita, tendrán validez en juicio, aunque no se extiendan en papel sellado, y estarán libres de todo impuesto diferente del de la renta que rige actualmente.

"1) La de que las concesiones y derechos que se reconocen en favor del Banco por el gobierno en forma contractual, no se le quitaran durante el tiempo de su duración por ninguna entidad gubernamental, cualquiera que fuere la legislación futura del país en materias bancarias".

Además adicionándose estas razones con la siguiente presentada por el apoderado de demandante, como refuerzo de la tesis del derecho adquirido, considerado como vulnerado por el numeral 4° del artículo 1°de la Ley 78 de 1935:

"Todas las cédulas que emita el Banco y sus intereses, de acuerdo con el contrato celebrado con el Gobierno, estarán exentos de todo impuesto presente y futuro, con excepción del actual impuesto sobre la renta.

"En consecuencia, ellas no podrán ser gravadas en ninguna forma por el Gobierno Nacional ni por los gobiernos departamentales ni Municipales".

Tal estipulación es el artículo 121 de los estatutos del Banco, y está incorporada, por lo tanto en el Decreto-Ley número 1021 de 1932 del contrato del Banco Central Hipotecario, sobre fundación y organización del mismo.

Como se ve, la demanda de inexequibilidad se conforma con lo dispuesto por el artículo 2° de la Ley 96 de 1936, a ella se agregan varios documentos que establecen La personería del Banco, y otros complementos para su secuela.

En ésta se oyó al Procurador General de la Nación, quien en su vista conceptúa que el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, materia de la acusación, es exequible y que la Corte debe negar la demanda.

Llega el señor Procurador a esta conclusión porque considera que el numeral 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, "cuya inexequibilidad se pide, no es otra cosa que una nueva exención o privilegio que con altos fines económicos se concedió al Banco demandante al exonerar de todos los impuestos, inclusive el de la renta, a los intereses sobre cédulas que dicho Banco emite de una tasa no mayor al 6 por 100 anual", Y porque conceptúa, además, que lo que el Banco reclama es "que se le aplique una ley o un decreto ya abrogado que rigió exclusivamente en 1932".

Para la Procuraduría, en síntesis, y refiriéndose a las estipulaciones contractuales y a la concesión del Decreto número 1021 de 1932, aprobatorio del contrato sobre fundación y organización del Banco, concesione; que se puntualizaron en la demanda como de mostración del derecho adquirido, y que específicamente estatuyen que las cédulas hipotecarias y los títulos de acciones al portador que emita estarán libres de todo impuesto diferente del de la renta que rige actualmente; esta última locución (impuesto de la renta que rige actualmente) "es una expresión móvil y cambiante que va comprendiendo las mutaciones que este gravamen tributario va adquiriendo en los distintos años en que el impuesto está en vigencia".

No debe entenderse, pues, con relación con la tasa coetánea al contrato y concesión de Banco sino a la existencia del impuesto en general.

Planteadas así las dos tesis, correspondería a la Corte ejercer la función constitucional que le confiere el artículo 149 del Estatuto y decidir, en consecuencia, sobre la inexequibilidad solicitada.

Empero, acontece que la Ley 48 de 1937 ha venido a solucionar el problema.

En efecto: su artículo 1º sustituye, totalmente, el ordinal 4° del artículo 1º de la Ley 78 de 1935, que es la disposición acusada.

Dice así ese artículo:

"Artículo 1° El ordinal 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, quedará así:

"4° Las exenciones de impuestos otorgadas a los bonos de la Defensa Nacional, a los bonos de deuda interna de interés no mayor del 7 por 100, y a las cédulas de los Bancos Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario, se cumplirán en armonía con las disposiciones legales y los contratos que autorizaron su emisión".

Hállase, pues, derogada la disposición materia de la controversia. Es ya insubsistente.

Primero, porque es ley posterior la Ley 48 de 1937; y segundo, porque por disposición legal hay ya un mandato especial, una declaración sobre el mismo, y esa declaración es expresa (artículos 2º y 3º de la Ley 153 de 1887).

En estas condiciones no puede la Corte entrar a hacer un estudio de fondo, porque ya no hay materia sobre qué decidir.

El artículo 1º de la Ley 48 de 1937, al derogar el ordinal 4° del artículo 1° de la Ley 78 de 1935, no sólo elimina el problema que debía decidir la Corte, sino que restituye las cosas al estado anterior, ya que refiriéndose a las cédulas del Banco Agrícola Hipotecario y Central Hipotecario, ordena que las exenciones de impuestos tanto de bonos de Defensa Nacional como de bonos de deuda interna de interés no mayor del 7 por 100, y las exenciones relativas a las cédulas de esos Bancos, se cumplan observando las disposiciones legales y los contratos que autorizan su emisión.

Y no se diga que en el lapso comprendido entre la vigencia de la Ley 78 de 1935 y la vigencia de la Ley 48 de 1937, hay un término dentro del cual podría aplicarse el numeral 4° acusado, porque el sentido y la letra de la disposición posterior de 1937 engloba y comprende lo que rectamente surgió de los contratos y disposiciones anteriores al inciso derogado.

Ha sido, pues, voluntad del legislador que el acto acusado carezca de aplicabilidad y efecto.

A mérito de las consideraciones expuestas, la Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, en ejercicio de la función constitucional que le incumbe por el artículo 149 de la Carta Fundamental de la República y previa audiencia del señor Procurador General de la Nación, declara que, no habiendo sujeta materia, no hay lugar a hacer la declaración de inexequibilidad que se demanda.

Publíquese, cópiese, notifíquese y archívese el expediente.

Pedro A. Gómez Naranjo.--Aníbal Cardoso Gaitán.-Liborio Escallón.-Ricardo Hinestrosa Daza--Salvador Iglesias-Fulgencio Lequerica Vélez-José Antonio Montalvo-Juan Francisco Mújica-Eleuterio Serna R.-Arturo Tapias Pilonieta-Pedro Alejo Rodríguez-Hernán Salamanca - Pedro León Rincón, Srio. en ppd.