Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2.° del artículo l9 de la Ley 60 de 1914
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, noviembre siete de mil novecientos treinta y dos.
(Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra).
En ejercicio de la acción popular que consagra el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, el señor doctor Hernando Uribe Cualla, en su calidad de ciudadano colombiano, y en demanda de fecha veinticuatro de agosto de este año, acusa como inconstitucional el inciso 2.° del artículo l9 de la Ley 60 de 1914, que textualmente dice:
"Las faltas temporales y las absolutas del primer Designado serán llenadas en el Consejo por el segundo Designado, al cual corresponde en este caso la Presidencia de la corporación."
Fundamento de la inconstitucionalidad alegada es el comentario que sigue:
"La disposición acusada quebranta y viola lo dispuesto en el artículo 1.° del Acto legislativo número 1.° de 1914, que dice;
'Habrá un Consejo de Estado compuesto de siete individuos, a saber: el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales nombrados como lo determine la ley. Los Ministros del Despacho tienen voz y no voto en el Consejo.'
"Según este artículo constitucional, únicamente el primer Designado es miembro del Consejo de Estado, y tiene carácter de Presidente de la corporación. Al segundo Designado no le atribuyó el constituyente funciones algunas respecto del Consejo de Estado. Si hubiera querido atribuírselas, lo habría dicho expresamente como lo dijo para el primer Designado. El legislador, por mandato del citado . artículo constitucional, sólo quedó autorizado para indicar la forma de nombramiento de los Vocales' del Consejo de Estado, distintos de los Designados, pero en manera alguna para atribuirle funciones en relación con el Consejo de Estado, al segundo Designado.
"Si las funciones del primer Designado con relación al Consejo de Estado fueron establecidas por la Constitución, ¿cómo es posible que las del segundo Designado las determine no la Constitución sino la ley, y precisamente en contra de lo ordenado por la Carta Fundamental
"El segundo Designado tiene un título de acuerdo con la Constitución (artículo 26 del Acto legislativo número 3 de 1910) para ejercer el Poder Ejecutivo a falta del Presidente o del primer Designado, pero la facultad y el derecho de presidir el Consejo de Estado, a falta del primer Designado, ha surgido por virtud del artículo 1.° de la Ley 60 de 1914, en la parte acusada, la cual es abiertamente inconstitucional. Espero que la honorable Corte de Justicia admitirá esta demanda, que tiene claros y terminantes fundamentos jurídicos, y la resolverá a la mayor brevedad posible."
Admitida la demanda y oído el señor Procurador, este funcionario, en su vista de fondo, con fundamento en el artículo 5.° del mismo Acto legislativo número 1.° de 1914, concluye "que la Constitución dejó al arbitrio del legislador , determinar cómo se ha de elegir el suplente del primer Designado en el ejercicio de sus funciones de Consejero, así como de los demás miembros del Consejo. Al disponer, pues, en el artículo l9 de la Ley 60 de 1914 la manera de determinarse el suplente del primer Designado para los efectos indicados, ejerció, por consiguiente, el Congreso, una clara atribución constitucional, y por lo tanto, dicho artículo no puede ser declarado inexequible."
Y agrega:
''La mala apreciación del demandante está en considerar que el artículo 5.° del Acto. legislativo citado se refiere sólo a la elección y funciones correspondientes a los suplentes, de los Vocales del Consejo de Estado, cuando expresamente se refiere a los suplentes de los miembros de dicho Consejo, entre los cuales está, según lo dispuesto en el artículo 1.°, el primer Designado. La forma de elección de su suplente, constitucionalmente es atribución absoluta del legislador, quien así corno pudo haber excogitado cualquier otro sistema para elegirlo, pudo, con todo derecho, determinar el que determinó en el artículo que al presente se acusa.
"Por las razones expuestas me opongo a que declaréis inexequible el artículo 1.° de la Ley 60 de 1914.".
El actor, al tener conocimiento del dictamen del señor Procurador, se apresuró a replicarlo en estos términos:
"El constituyente, en el mencionado artículo 5.° del Acto legislativo de 1914, dispuso que la ley determinara el número de suplentes que deben tener los Consejeros, es decir, cuántos suplentes debe tener cada Consejero. El legislador resolvió en el inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 60 de 1914, que cada Consejero tendrá dos suplentes. Así quedó cumplido lo previsto por el constituyente en la parte primera del artículo 5.° En la parte segunda del mismo artículo 5.°, el constituyente dijo que la ley determinaría 'las reglas relativas al nombramiento, servicio y responsabilidad de los suplentes que deben tener los Consejeros.' La ley dispuso en desarrollo de esa autorización expresa, que los dos suplentes de cada Consejero serán designados 'en la misma forma y por la misma .entidad que hace los nombramientos de los principales a quienes debe reemplazar.' ¿Cómo se nombran los principales El artículo 1.° de la Ley 60 de 1914 lo establece claramente: tres Consejeros serán nombrados por el Senado y tres por la Cámara de Representantes. Por consiguiente, a virtud de lo que dispone el inciso 2.° del mismo artículo 1.° de la Ley 60 de 1914, los suplentes serán nombrados por el Senado, los que correspondan a los tres Consejeros principales elegidos por esa corporación, y por la Cámara de Representantes los que correspondan a los tres principales elegidos por dicha entidad. Pero en todo caso el legislador sólo estaba autorizado para determinar, el número de suplentes y las reglas relativas a su nombramiento. El legislador no estaba autorizado para determinar quién sea el suplente del primer Designado, ni de ningún Consejero, sino simplemente estaba facultado para determinar las reglas relativas a su nombramiento. Un ejemplo aclarará la cuestión: el Congreso podía resolver que el suplente del primer Designadlo fuera elegido por el Senado, o por el Presidente de la. República o por la Corte Suprema de Justicia, o por cualquiera otra entidad, delegando en alguien el derecho de hacer el nombramiento, pero no podía decretar por sí y ante sí que el suplente del primer Designado en el Consejo de Estado fuese un funcionario determinado, verbigracia, el segundo Designado o cualquier otro empleado."
Para decidir lo que se estima adecuado a las normas constitucionales que se dicen violadas, la Corte avanza estas consideraciones:
Es evidente que, según la disposición constitucional transcrita del Acto reformatorio de la Constitución, de 1914, el Consejo de Estado se compone de siete individuos, a saber: el primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, que lo preside, y seis Vocales, nombrados como lo determine la ley. Empero, de que esto sea cierto, no se sigue que según dicho artículo constitucional, únicamente el primer Designado es miembro del Consejo de Estado y tiene carácter de Presidente de la corporación; conclusión ésta que deduce el acusador del concepto que tiene de que al segundo Designado no le atribuye el constituyente funciones algunas respecto del Consejo de .Estado.
En primer lugar, del citado artículo 1.° del Acto reformatorio de la Constitución, de 1914, según sus voces, no puede concluirse que quede excluido el segundo Designado para ejercer la Presidencia del Consejo de Estado, cuando falta el primer Designado, porque según el artículo 126 de la Constitución, si el Encargado del Poder Ejecutivo tiene la misma preeminencia y ejerce las mismas atribuciones que el Presidente, cuyas veces desempeña consecuencialmente el Designado, en su condición de tal, bien se trate del primero o del segundo, ejerce las mismas atribuciones; y si es atribución del primer Designado ejercer la Presidencia del Consejo de Estado, según el Estatuto dicho, esa misma atribución, desde el punto de vista constitucional, debe corresponder al segundo Designado, a falta del primero.
Por tanto, el artículo 1.° de la Ley 80 de 1914 no ha hecho aplicación del artículo 5.° del Acto legislativo del mismo año, como lo considera el demandante, sino que ha interpretado las disposiciones constitucionales que crearon dos Designados, con el fin obvio y natural de que el segundo llenará las faltas del primero, en sus funciones constitucionales y legales.
Así lo entendieron los legisladores de 1914, que contribuyeron con su voto a la expedición de la reforma constitucional del mismo año, y por ello se hallaban mejor capacitados para reconocer su alcance jurídico, cuando al dictar la Ley 60 de dicho año, en desarrollo del Acto reformatorio mencionado, fundaron el artículo 1.° de esta Ley, diciendo
"Por el artículo 1.° se determina la manera de cómo deben ser llenadas las faltas accidentales de los Consejeros, y se dispone que, como es natural, al primer Designado para ejercer el Poder Ejecutivo, lo reemplace, cuando llegue el caso, el segundo Designado, es decir, el mismo que, conforme a la Constitución, debe reemplazarlo, si llega el caso, en el desempeño de las más delicadas e importantes funciones de Jefe de Estado" (Informe de la Comisión del Senado para segundo debate del proyecto de ley sancionada bajo el número 60 de 1914 . Archivo del Congreso, 1914, tomo IV).
Lo expuesto es suficiente para que la Corte Suprema, reunida en pleno, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declare, como en efecto declara, que no es inexequible por inconstitucionalidad, como violatorio del artículo 1.° del Acto reformatorio de la Constitución de 1914 (10 de septiembre), el inciso 2.° del artículo 1.° de la Ley 60 del mismo año.
Publíquese, cópiese y notifíquese; envíese compulsa auténtica de esta providencia al señor Ministro de Gobierno, insértese en la Gaceta Judicial y oportunamente archívese la actuación.
JULIO LUZARDO FORTOUL-José Miguel Arango. Enrique A. Becerra-Parmenio Cárdenas-Ignacio González Torres-José Joaquín Hernández-Germán B. Jiménez-Juan E. Martínez-Tancredo Nannetti-Luis Felipe Rosales-Francisco Tafur A.-Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.