Norma demandada: Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 123 de 1931
Corte Suprema de Justicia-Corte Plena-Bogotá, marzo veintinueve de mil novecientos treinta y tres.
(Magistrado ponente, doctor Luzardo Fortoul).
Manuel de J. Navia y otros ciudadanos, vecinos de Garzón, en el Departamento del Huila, ejercitando la acción popular establecida en el artículo 41 de la Enmienda constitucional de 1910, han pedido a la Corte se declare inexequible la Ley 123 de 1931, "por la cual se traslada un Juzgado de Circuito," a causa de estimarla violatoria del precepto constitucional contenido en el artículo 156 del Estatuto, y de los artículos 6.° de la Ley 34 de 1918 y 7.° de la 73 de 1917.
Apóyase la demanda en estas consideraciones:
"Primera. El artículo 156 de la Constitución Nacional radicó en el Poder Legislativo la organización de los Juzgados inferiores, así llamados los que en orden descendente siguen a los Tribunales Superiores, dejando que la ley cumpliera y desarrollara aquel precepto, que por sí mismo no puede cumplirse.
"Segunda. Este encadenamiento de la ley a la Constitución en todo lo que se relaciona con la organización de los Juzgados inferiores, hace que las violaciones de las leyes dictadas en desarrollo del principio* constitucional, sean también, por lógica y razonable consecuencia, violaciones de aquel principio. Así lo ha declarado la Corte en varias decisiones.
"Tercera. El legislador, llamado a proveer la apremiante necesidad de orden público, de tener una administración de justicia al alcance de todos los asociados, dictó primero la norma contenida en el artículo 7.° de la Ley 73 de 1917, y después extendió esta misma norma al caso que señala el artículo 69 de la Ley 34 de 1918, quedando así los actos del legislador sobre creación y traslación de Juzgados de Circuito, dentro de una secuela imperativa y rígida, para consagrar el sagrado campo de acción del Poder Judicial, apartado de combinaciones en que pudieran entrar como factores las conveniencias de la política.
"Cuarta. La Ley 123 del año que termina, cuya inexequibilidad demandamos, dice textualmente:
'Artículo 1- Trasládase a la ciudad de Pitalito el Juzgado 3.° del Circuito de Garzón, creado por el artículo 4.°de la Ley 68 de 1925, integrándolo con los Municipios de San Agustín, La Concepción, Elias, Timaná, y Pitalito, que será su cabecera.
'Este Juzgado conocerá promiscuamente de los asuntos civiles y crimínales.'
"Y esta Ley cuando entró en proyecto a la consideración de las Cámaras, no llevó el pasaporte que debiera haber llevado, esto es, el cumplimiento previo de los requisitos exigidos en los artículos 6.° de la Ley 34 de 1913 y 7.° de la Ley 73 de 1917. La lectura de la exposición de motivos que aparece publicada en el número 53 de los Anales de la Cámara de Representantes, fecha diez y ocho de septiembre postrero, y que antecede al proyecto, constata esta afirmación.
"Quinta. La letra del texto de la transcrita Ley 123, denuncia a la simple vista la violación de los artículos 6.° y 7.° de las Leyes 34 y 73, ya citadas; pues la expresión trasládase, indicativa de un cambio de lugar o sitio de funcionamiento, es incongruente con la expresión reintegrándolo, es decir, constituyéndolo, traída como complementaria del acto de traslación, incongruencia reveladora de que el autor del proyecto, abrogándose la facultad que sólo tenía la Cámara para iniciar directamente el debate de la traslación del Juzgado 3- del Circuito de Garzón a la ciudad de Pitalito, proyecto que la Cámara hubiera hecho redactar de manera lógica y correcta, apeló a una fórmula que no se compadece ni con la acción de trasladar ni con la de constituir o crear con Municipios segregados tácitamente de la jurisdicción del Juzgado del Circuito de Garzón, formada por el artículo 28 de la Ley 23 de 1912, el nuevo Circuito Judicial de Pitalito, segregación que así hecha, hace aparecer como que la Ley 123 'por la cual se traslada un Juzgado de Circuito' reformara a la Ley 23 de 1912, 'sobre división territorial judicial' con una ley que ni traslada ni crea un nuevo Circuito, por la violación de las normas que el legislador ha establecido en desarrollo de un principio constitucional para trasladar y crear Juzgados de Circuito.
"Sexta. Al interpretar como acto de traslación lo que manda la Ley 123 supracitada, resultaría que la persona nombrada para desempeñar el Juzgado 3.° del Circuito de Garzón, podría pasar a actuar con ese mismo nombramiento y esa misma posesión al nuevo Circuito de Pitalito, constituido con una parte de la jurisdicción que tenía como tal Juez, lo que pugna con lo dispuesto en el artículo 8.° del Código de Organización Judicial.
"Séptima. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, llamado a velar por la buena administración de justicia dentro del territorio de su jurisdicción, no ha solicitado la creación del Circuito Judicial de Pitalito, ni la traslación allí del Juzgado 3.° del Circuito de Garzón, y antes sí ha manifestado la conveniencia de conservar en esta sección del país la actual división territorial judicial."
Enterado de la demanda el señor Procurador, emitió concepto adverso a ella, por estimar que la ley acusada no viola el artículo 156 de la Carta.
Para decidir lo que corresponda, la Corte considera:
El artículo 156 de la Constitución establece:
"La ley organizará los Juzgados inferiores, y determinará sus funciones y la duración de los Jueces."
El artículo único de la Ley acusada dispone:
"Trasládase a la ciudad de Pitalito el Juzgado 39 del Circuito de Garzón, creado por el artículo 4- de la Ley 68 de 1925, integrándolo con los Municipios de San Agustín, La Concepción, Ellas, Timaná, y Pitalito, que será su cabecera.
"Este Juzgado conocerá 'promiscuamente de los asuntos civiles y criminales."
La simple confrontación de estas dos disposiciones hace comprender que la segunda de ellas no es opuesta a 1a primera, sino que, antes bien, es su aplicación y desarrollo, comoquiera que propende a la organización de un Juzgado de Circuito, mediante la determinación del territorio de su jurisdicción, de su cabecera y de la clase de negocios que debe conocer.
No puede decirse, como lo sostiene la demanda, que los artículos 7.° de la Ley 73 de 1917 y 6.° de la 34 de 1918, que señalan determinadas condiciones para la creación de nuevos Juzgados Superiores y de Circuito y para la traslación de un Juzgado a otro lugar, sean disposiciones necesarias para que tenga cumplimiento el artículo 156 de la Constitución, como lo demuestra claramente el hecho de que antes de la expedición de tales ordenamientos ya existían Juzgados Superiores y de Circuito organizados, y leyes que establecían esa organización.
Mas aun suponiendo que el artículo 156 del Estatuto Fundamental no pudiera cumplirse sin la existencia de las disposiciones legales mencionadas, no por ello quedarían éstas erigidas en cánones constitucionales, caso en el cual sólo podrían reformarse en dos legislaturas sucesivas, ni la observancia de dichas disposiciones implicaría quebrantamiento de la Constitución.
Sobre este particular la Corte reproduce y acoge los siguientes pasajes del concepto del señor Procurador:
"Las alegaciones de los acusadores tienden a demostrar que el violado no es el artículo 156 de la Constitución, sino los artículos 7.° de la Ley 73 de 1917 y 6.° de la Ley 34 de 1918.
"El primero de esos artículos dispone que para la creación de nuevos Juzgados se requieren varias circunstancias que enumera esa disposición. Y el artículo 6.° de la Ley 34 de 1918 preceptúa que para la creación de Circuitos Judiciales y traslación de ellos, se exigirán los mismos requisitos señalados en el artículo 7.° de la Ley 73 de 1917.
"De manera que los argumentos de la demanda conducen a demostrar no que el legislador violó el artículo 156 de la Constitución, sino que ese mismo legislador no cumple sus propias leyes.
"Pero la misión de la Corte no es la de entrar a estudiar si una ley es contraria a otra ley. Su misión es más alta, y está claramente definida por el artículo 41 del Acto reformatorio número 3 de 1910; decidir definitivamente sobre la exequibilidad de los actos legislativos que hayan sido objetados como inconstitucionales por el Gobierno, o sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales.
"Y es que dentro del orden constitucional no hay propiamente leyes violatorias de otras leyes. Desde que el legislador obre dentro de ese orden, puede derogar, expresa o tácitamente, otras leyes anteriores, y disponer lo contrario de lo que éstas preceptuaban, sin que ningún otro Poder pueda coartarle esa libertad, que es el ejercicio de una atribución constitucional."
Como se ve, vuelve a presentarse ahora, con motivo de la Ley 123 de 1931, el mismo problema surgido con motivo de la Ley 4.ª de 1927, que creó el Distrito Judicial de Pereira, con su Tribunal y Juzgado Superior y empleados correspondientes.
La acusación de entonces, del todo análoga a la de hoy, que se basa en no haberse llenado los requisitos de las disposiciones pertinentes de las Leyes 73 de 1917 (artículo 7.° y 34 de 1918, artículo 6.°), y en que por ello se violó el artículo 156 de la Constitución Nacional, prosperó en aquella ocasión en que, por siete votos contra cinco, de los señores Magistrados que salvaron el suyo, tuvo mayoría el concepto de las disposiciones legales que organizan y reglamentan un precepto constitucional, y le dan eficacia práctica, participan de la naturaleza o calidad del mismo, al punto de que, faltar a ellas, es faltar a éste. (Esa sentencia, que es de diez y nueve de diciembre de mil novecientos 'treinta, se halla publicada en el número 1838 de la Gaceta Judicial, volumen xxxvi, páginas 363 a 370).
En los cinco salvamentos a que acaba de aludirse, se sostiene la tesis contraria, o sea la de que esas disposiciones no pasan a participar de la calidad de constitucionales, y no dejan de ser sólo ley, en razón de su referida finalidad y alcance.
Este concepto es el que ahora prevalece para la presente sentencia, como queda visto en la exposición precedente, a que se agregan estas consideraciones:
Si las leyes del referido carácter genérico que dan vida práctica a preceptos constitucionales, o que son indispensables para la efectividad de éstos, hubieran de reputarse parte integrante de los mismos y participantes por ello de esta calidad, serían Constitución y no meras leyes el Código de Organización Judicial, por ejemplo, o la que organizó los Tribunales de lo Contencioso Administrativo.
Si las leyes de aquella clase hubieran de reputarse como participantes de la referida calidad, su derogación o reforma requeriría la tramitación repetida y dilatada indispensable para las reformas constitucionales, lo que no sería posible exigir, dadas las disposiciones de la Constitución, que establecen el modo de dictar las leyes.
Para la atañedero a esa potestad en sí misma, la Constitución no distingue entre leyes y leyes; no forma, por ejemplo, la clase de las generales y de las especiales, para limitar esa potestad o dar a cada clase distinta tramitación en su discusión, debates, etc.
Con esta potestad tiene el Congreso la de enmendarlas, la de derogarlas expresa o tácitamente, y aun la de apartarse de ellas.
El citado artículo 41 de la memorada reforma constitucional de 1910, al atribuir a la Corte Suprema la guarda de la Constitución, la faculta exclusivamente para confrontar una ley dada con los preceptos de cuya violación se le acusa, y para declararla inexequible si halla fundado el cargo; pero no para hacer tan grave declaración, porque el legislador, al dictar una ley, se aparte de lo que otra ley haya establecido.
E1 ejercicio de tan singular y excelsa facultad no cabe, ni ésta asiste a la Corte, cuando la discrepancia ocurre entre una ley y otra ley, por especial o circunscrita que sea la una y por general que sea la otra. Ambas, repítese, son leyes, y esto basta para que, no siendo de Constitución sino de ley lo que se dice violado, no quepa prosperidad en la demanda en que sólo esto sea lo que acontece, o más propiamente, no se halle la discrepancia con precepto constitucional que-es indispensable como acaba de verse.
Siendo las leyes genéricas de que aquí se ha hecho mención, una ordenación hacia la marcha regular del ramo de actividades respectivo, ocurre a primera vista el temor, cuandoquiera que se las desoye, de que la nueva ley que esto hace se aparte de esa regularidad armónica y de la equidad y del interés general que son de suponerse, buscados por esa ley genérica. Ese temor puede ser infundado en muchos casos, en que el legislador salta las vallas trazadas por él mismo, porque busca el bien general, evitando males mayores de los que se deriven de aparecer él desoyendo sus propios mandatos. Pero dando por sentado que a todo trance fuera preferible siempre obedecer esas leyes generales, aun sacrificando otros intereses, y aun dando campo a que se produzcan otros males, ello es que al dictar las leyes nuevas el legislador no hace sino ejercitar su facultad de hacerlas, que la Constitución le confiere y le asegura.
Como ya se dijo, la demanda en el presente caso acusa la Ley 123 de 1931 de violatoria del artículo 156 de la Constitución; pero, como también ya se dijo, no se halla que este precepto haya sido violado por una ley que dispone lo que aquélla dispone, siendo así que traslada, integra o crea un Juzgado, y que ese artículo 156, ya transcrito, establece que "la ley organizará los Juzgados inferiores y determinará sus funciones y la duración de los Jueces."
A la mayoría de siete votos sobre los cinco de los salvamentos a que atrás se aludió, ocurrida cuando se declaró inexequible la Ley 4.ª de 1927, sucedió ahora-sin duda por los cambios habidos de entonces a hoy en el personal de los Magistrados que integran la Corte-un empate, esto es, seis votos por cada una de las tesis allá y aquí expuestas.
De ello se dedujo, de conformidad con el artículo 59 del Código Judicial, la intervención de Conjuez, y que el proyecto del señor Magistrado sustanciador, cuya votación había dado lugar al empate, se sometiese a una nueva discusión y votación, ya con el Conjuez.
Al cerrarse esta segunda discusión y procederse a la votación consiguiente, el proyecto fue aprobado. Verificada la votación, se hallaron ocho votos en pro y cinco en contra, figurando entre aquéllos el del Conjuez. La comparación de estas dos cifras hizo ver que uno de los señores Magistrados, que había votado negativamente en la primera ocasión, adhirió a la afirmativa en la segunda discusión y votación de que se habla.
En vista de la desaparición del empate, en razón del cual hubo de ocurrirse a Conjuez, se presentó la duda de si éste había de continuar interviniendo, duda que se decidió en sentido afirmativo, en atención a que la intervención del Con juez había avanzado hasta la discusión y voto del proyecto.
Por estas razones, la Corte Suprema, reunida en pleno, y administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, decide que no hay mérito para declarar inexequible, en el concepto en que ha sido acusado, el artículo único de la Ley 123 de 1931.
Pásese copia al señor Ministro de Gobierno.
Publíquese, cópiese, insértese en el órgano de la Corte y archívese el expediente.
PARMENIO CARDENAS-Francisco Tafur A.-Enrique A. Becerra-José Miguel Arango-Ignacio González Torres-José Joaquín Hernández-Germán B. Jiménez-Julio Luzardo Fortoul-Juan E. Martínez-Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Juan C. Trujillo Arroyo-El Conjuez, Ricardo Hinestrosa Baza-Augusto N. Samper, Secretario.
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SALVAMENTO DE VOTO
Del señor Magistrado doctor Arango
Mi salvamento de voto se limita a exponer las razones en que se apoyó la Corte, en dos decisiones anteriores, relativas a las formalidades a que debe ajustarse el Congreso para la creación de Tribunales y Juzgados.
Dicen estos fallos:
"Razones de alta conveniencia impusieron la expedición de dicha Ley, para metodizar la división territorial sobre bases científicas y equitativas. Las precauciones adoptadas allí por el legislador eran de una conveniencia evidente. Había que poner fin al caos legislativo en una de las ramas más importantes de la Administración Pública.
"Es, pues, indudable que el Cuerpo Legislativo quiso trazarse a sí mismo normas rígidas y precisas en materia de división territorial judicial, y mientras dicha Ley no haya sido derogada, sería aventurado desconocer su validez, especialmente por el Gobierno, en su condición de Poder colegislador.
"En el proyecto que ahora se remite para su sanción que tuvo origen en la Cámara de Representantes, se hicieron creaciones de puestos y de entidades del ramo Judicial que, si en algunos puntos coinciden con el proyecto del Gobierno, en la mayor parte carecen de los requisitos exigidos en la mencionada Ley 73 de 1917, lo cual indica que al prescindir el proyecto de los requisitos de esta Ley, le falta la base sólida de la estadística, reputada, con justa razón, como indispensable por la Ley 73 de 1917, tantas veces citada. Ya se dijo que no pudo ser sino la conveniencia pública, es decir, elevadas razones de orden público, la razón determinante para que el Poder Legislativo, así como se imponen reglamentos que lo obligan en su régimen interior, se ligara a sí mismo en obsequio de una recta administración de justicia por medio de una ley que, dicho sea de paso, puede derogar cuando lo estime conveniente, pero que mientras tanto debe ser obedecida, pues no hay orden posible ni libertades públicas que no se funden en la ciega observancia de las leyes."
"La Corte declaró inexequible la Ley 77 de 1926, en cuanto para la creación de Distritos Judiciales, plazas de Magistrados, Juzgados Superiores y de Circuito no se ajustó a las normas generales consignadas para ese efecto en el artículo 7.° de la Ley 73 de 1917, dictada con el fin de que tuvieran cumplimiento los artículos 153 y 156 de la Constitución Nacional.
"Por consiguiente, toda ley que tenga por objeto creaciones de esa especie, ha de sujetarse a las exigencias del artículo 7.° de la Ley 73 de 1917. La ley 4.ª de 1927 creó un Distrito Judicial y un Juzgado Superior en Pereira, Departamento de Caldas, sin la concurrencia de todos los requisitos establecidos en la 73 de 1917, porque expresamente dice el parágrafo 3.° del artículo único de aquélla, que para esa creación no eran necesarios tales requisitos; luego la Ley 4.ª de 1927 es inexequible, como opuesta a los artículos 153 y 156 de la Constitución y a la Ley 73 de 1917, que les da cumplimiento. Para que esta última Ley y el fallo de la Corte que se ha citado, dejen de aplicarse, es preciso, o que aquélla sea derogada, o que por medio de una de carácter general u otra causa especial de necesidad manifiesta y urgente, no se estime necesaria la concurrencia de aquellos requisitos para la creación de Distritos Judiciales, plazas de Magistrados, Juzgados Superiores y de Circuito en la República. Pero establecer una excepción para un caso particular, dejando subsistentemente la misma ley que consagra la regla general, es violarla, hacerla nugatoria en su aplicación a voluntad del legislador, y violar también el precepto contenido en el artículo 153 de la Constitución; porque, como lo declaró la Corte en la sentencia de fecha nueve de abril de mil novecientos veintisiete (Gaceta Judicial, números 1720 y 1721), donde se lee:
'Ahora la Corte tiene sentada la doctrina de que cuando un precepto constitucional no puede cumplirse por sí mismo sin la existencia de una ley que determine los casos y la manera de llevarse a cabo, las violaciones de esa ley son violaciones de la misma Constitución en las disposiciones en que tal precepto está consignado. Caso éste muy distinto del ordinario en que el legislador simplemente desarrolla otras disposiciones constitucionales, y ejerce atribuciones que le son propias'
"Cosa enteramente igual ocurre en el caso que aquí se contempla con la Ley 73 de 1917, en que el legislador se trazó, como dice el señor Presidente de la República, 'normas rígidas y precisas para metodizar la división territorial judicial sobre bases científicas y equitativas, como son las de la estadística,' para proceder conforme a las disposiciones constitucionales que se transcribieron8artículos 153 y 156 de la Constitución) a la creación de Tribunales Superiores, plazas de Magistrados, Juzgados Superiores y de Circuito, en la República. Desde luego el legislador puede previamente derogar esa Ley cuando a bien lo tenga, pero mientras subsista, tiene que ajustar a ella tales facultades. Por consiguiente, disposiciones que de hecho, como dice la Corte en los fallos anteriores, se apartan de esas normas precisas, son violatorias de las disposiciones constitucionales citadas."
Convieno advertir que con este fallo se rompió la Jurisprudencia de la Corte sobre el particular, viniendo a quedar estos fallos en contradicción, contribuyendo con ellos a mantener el caos legislativo en materia de división territorial actual, que fue uno de los fintes primordiales que se propuso alcanzar el legislador al expedir la Ley 73 de 1917, Ley que no quedará derogada por las leyes que crearon el Tribunal de Pereira, y que trasladan a Pitalito el Juzgado 3.° de Garzón, como lo asevera la Corte, al decir que una ley se deroga por otra ley, ya que las leyes que crearon esas entidades jurídicas no dicen que la Ley 73 quede derogada, ni ellas reglamentan la materia para que pudiera considerarse tácitamente derogada.
Bogotá, marzo 29 de 1933.
José Miguel Arango.
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SALVAMENTO DE VOTO
Del Magistrado doctor Enrique A. Becerra en el fallo que precede
Para demostrar la trascendencia de la doctrina sentada en este fallo por la Corte, en contradicción con otras anteriores, debo hacer el siguiente comentario, que deja a salvo mi criterio sobre el particular.
Existen en nuestra Carta Fundamental disposiciones tales como las de los artículos 156 y 169, en las cuales disposiciones el constituyente dejó al legislador la facultad de estatuir, según las circunstancias y las necesidades de cada época, todo aquello que realice la efectividad de los mandatos allí contenidos.
Esos preceptos constitucionales, para que sean eficaces, esto es, para que garanticen los derechos a que se refieren, exigen una reglamentación fija y general, en forma que en determinadas circunstancias no vengan a constituir privilegios odiosos, excepciones caprichosas y una desigualdad jurídica que pugna con los principios democráticos que informan nuestra organización política.
Estos objetivos obligan al legislador a ser consecuente con las disposiciones que desarrollan aquellos principios constitucionales; de suerte que el criterio opuesto, fundado en la facultad que él tiene para derogar, reformar e interpretar las leyes preexistente, no puede ser aplicado, en tratándose de esas leyes reguladoras, para obrar en contra de las mismas, y por vía de excepción en un caso particular, sin que previamente haya satisfecho el imperativo lógico de reformar o derogar esas leyes. Porque si es de la esencia de la ley el ser general, es decir, que sus disposiciones obliguen a todos los súbditos, es ilógico que esas leyes puedan subsistir con ese carácter de universales, si el propio legislador, sin derogarlas expresamente, las desatiende en sus mandatos; perdiéndose de esta manera su cualidad de permanentes, y llegándose al absurdo de que hubo un momento en que el obrar del legislador suspendió para entonces la eficacia de la ley, habiendo ella regido antes y después de ese momento; habiendo ella establecido obligaciones o derechos durante su vigencia anterior y posterior al obrar del legislativo, y habiéndose desconocido esas obligaciones en un momento en que el legislador obró en sentido contrario, sin haberlo declarado antes que su voluntad soberana modificaba la anterior y posterior situación jurídica que sus mandatos establecían.
Hé aquí las razones que la Corte tuvo en cuenta para considerar como obligatorias para el legislador las determinaciones que él mismo se dio en desarrollo de aquellos principios constitucionales; porque si esas determinaciones son oportunas para el desarrollo del organismo jurídico en la época en que fueron dictadas, deben subsistir; y si no lo son, deben ser derogadas o reformadas en el sentido que las circunstancias exijan; pero esa derogación o reformación en estos casos debe proceder de una manifestación expresa, que revele el claro intento del legislador, no de un simple hecho, que precisamente nada declara, nada manifiesta, nada prueba, pecando de esta manera contra la definición que de la ley se ha dado siempre, bien desde el punto de vista abstracto, cuando se dice que es la "ordenación de la razón encaminada al bien común, dictada por el que tiene el cuidado de la comunidad," o bien desde el punto de vista positivo, cuando se define como la "declaración de la voluntad soberana manifestada en la forma prevenida en la Constitución Nacional." De manera que no es un simple hecho lo que constituye esa declaración, sino una ordenación, una manifestación, algo que revele el intento plausible del legislador de satisfacer las necesidades comunes.
Ahora bien: desde un punto de vista verdaderamente elevado, desde un plano espiritual de previsión política, con un criterio de estadistas, es necesario apreciar la nueva doctrina como excesivamente peligrosa acerca de las atribuciones del Cuerpo Legislativo. Este antecedente, sin limitación alguna, lo autoriza para obrar de modo caprichoso, para satisfacer no las necesidades comunes, sino simplemente las tendencias regionales, locales e individuales; no es el bien común el que, según la legislación, debe prevalecer, sino el particular. Si las leyes no obligan al cuerpo que las dicta, si de hecho él puede derogarlas en un momento, dejándolas subsistentes para el futuro, esto es, a la vez que un privilegio que quita la universalidad y permanencia de la ley, es también la dictadura legislativa que pone a merced de los cuerpos encargados de estatuir, bien los derechos patrimoniales del individuo, ora las facultades que en el campo administrativo la sociedad concede.
Y no es que se trate de leyes que sean Constitución, sino de leyes que desarrollan principios constitucionales, que deben ser permanentes, mientras el legislativo no las derogue; principio que son garantías individuales o sociales que deben prevalecer sobre la voluntad del legislador, porque constituyen una situación que se tuvo en cuenta como base necesaria de la constitución del Estado, que no puede subsistir sin la estabilidad de esa situación, so pena de hacerse amo y señor de esos derechos, con menoscabo del patrimonio jurídico de los asociados.
Y no son razones de simple procedimiento legislativo las que aquí se aducen, y no es porque leyes de esta naturaleza equivalgan al Código de Organización Judicial, ni a la que organiza los Tribunales de lo Contencioso Administrativo; y no es porque en la Constitución se distinga entre leyes-leyes, entre leyes generales y leyes especiales, como puede el Congreso enmendar unas y derogarlas expresa o tácitamente y aún la de apartarse de ellas; no. Es que la Corte Suprema, por virtud de la atribución del artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, encargada de la guarda de la integridad de la Constitución, si de un lado confronta la ley con precep….