Norma demandada: Demanda de inexequibilidad contra los artículos 13 y 15 de la Ley 21 de 1931
Corte Suprema de Justicia - Sala Plena-Bogotá, quince de diciembre de mil novecientos treinta y dos.
(Magistrado ponente, doctor Trujillo Arroyo).
El señor Hermenegildo Bonilla Gómez, ciudadano colombiano, mayor de edad y vecino de Popayán, en ejercicio de la facultad concedida por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, demanda la declaración de inexequibilidad, por inconstitucionales, de los artículos 13 y 15 de la Ley 21 de 1931, "por la cual se adiciona y se reforma la 62 de 1928, sobre ejercicio de la abogacía, y se dictan otras disposiciones."
Considera el demandante que el artículo 13 es viola-torio del Acto legislativo número 1.° de 1921 en su artículo único; del 5.°, Acto legislativo número 3 de 1910, y del 31 de la Constitución Nacional. Y que el 15 viola el artículo 45 de la Carta Fundamental.
Afirma para sustentar la primera de tales tesis que de acuerdo con el artículo único del Acto legislativo número 1.° de 1921, "toda persona puede desempeñar cualquier oficio u ocupación honesta, como representar en juicio el marido a su mujer, y el padre a sus hijos, lo que hoy parece prohibido al tenor del artículo indicado (el 13), lesionando en esta forma los intereses de la comunidad, pues el mencionado artículo dice textualmente que sólo los que hubieren terminado sus estudios de derecho en Facultad oficial o reconocida aceptación (sic), eso sí antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, pueden ser inscritos como abogados y ejercer la profesión, previa la comprobación establecida," dice la demanda.
Manifiesta en seguida su opinión de haber sido violado el artículo 5.°, Acto legislativo número 3 de 1910, en cuanto se priva al ciudadano del ejercicio de un derecho adquirido que le reconoce el mismo derecho natural, o sea, el de obrar conforme al mejor estar de sus intereses, pues "el individuo que termina sus estudios en Universidad o Colegio que tenga reconocida su personería jurídica-dice-ha adquirido un derecho que no le puede ser desconocido por leyes posteriores, pues quien tiene el deber de prepararse para la lucha por la vida, abrazando una profesión u oficio, sin necesidad de pertenecer al gremio de maestros o doctores, tiene el derecho de ejercerla libremente, honestamente."
Se extiende luego el demandante en considerar que el artículo 13 de la Ley 21, que reforma el 22 de la Ley 02 de 1928, desconoce al ciudadano que termina sus estudios de derecho en Facultad de reconocida honorabilidad, la prerrogativa que le concede la Constitución Nacional, de ejercer dicha profesión, pues estima que el artículo 13 a que la demanda se refiere, dice en forma taxativa que todos los que terminen sus estudios de jurisprudencia después de la vigencia de la Ley 62 de 1928, no pueden ser inscritos como abogados, y no indica el recurso que a éstos les quede; de donde concluye que tal disposición viola el artículo 31 de la Carta, ya que el privar a un individuo que ha terminado sus estudios, de ejercer su profesión, constituye una pena que se le impone a éste, sin haber cometido delito alguno, afirma el demandante. Vienen después varias consideraciones para reforzar los argumentos expuestos.
El señor Procurador General de la Nación, al evacuar el traslado de la demanda, se opone perentoriamente a la declaración de inexequibilidad solicitada.
Para resolver sobre la cuestión relativa al artículo 13 de la citada Ley 21 de 1931, considera la Corte:
Todos los argumentos aducidos por el*demandante para demostrar la inconstitucionalidad del artículo en referencia, parten de la base de una errónea interpretación, tanto del artículo único del Acto legislativo número 1.° de 1921, como del 13 de la Ley 21, que se tacha de inexequible. Esta disposición dice:
"Las personas que hubieren terminado sus estudios de derecho en Facultad oficial o de reconocida aceptación, antes de la vigencia de la Ley 62 de 1928, serán inscritos con las formalidades indicadas en dicha Ley, y podrán ejercer, en tal virtud, la abogacía, siempre que comprueben su honorabilidad en la forma establecida.
"El Tribunal puede dictar todas las medidas tendientes a investigar la autenticidad del certificado que acredite el hecho de haber terminado tales estudios."
Y el artículo único, Acto legislativo número 1.° de 1921, se halla redactado así:
"Toda persona podrá abrazar cualquier oficio u ocupación honesta, sin necesidad de pertenecer a gremio de maestros o doctores.
"Las autoridades inspeccionarán las industrias y profesiones en lo relativo a la moralidad, la seguridad y la salubridad públicas.
"La ley podrá restringir la producción y el consumo de los licores y las bebidas fermentadas.
"También podrá la ley ordenar la revisión y la fiscalización de las tarifas y reglamentos de las empresas públicas de transportes y conducciones, y exigir títulos de 'idoneidad para el ejercicio de las profesiones médicas y sus similares y la de abogado."
Por consiguiente, el principio general de que toda persona puede abrazar cualquier oficio u ocupación honesta sin necesidad de pertenecer a determinado gremio, encuentra restricción en el mismo texto constitucional, por lo que respecta, entre otras, a la profesión de abogado, puesto que para el caso exige título de idoneidad, en salvaguardia de primordiales intereses de la sociedad, dejando al cuidado del legislador la tarea de reglamentar dicha profesión.
Y así, el artículo 13, que pertenece a la segunda de las leyes dictadas en desarrollo del precepto constitucional, no lo viola de ninguna manera, y menos en la forma que la demanda señala tomando nada más que la primera parte del artículo incorporado en la Carta, esto es, el principio general que estaba consagrado desde 1886, sin tener en cuenta para nada la restricción o limitación que el Acto legislativo establece en lo tocante a la profesión de abogado.
Ni es exacto, como se dice en la demanda, que el artículo 13 faculte solamente a quienes hayan terminado sus estudios de derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 62 de 1928, para ejercer la profesión de abogado, siempre que llenen las otras condiciones allí indicadas; o lo que es lo mismo, que el legislador sólo haya permitido a tales personas el ejercicio de dicha profesión, pues ni el espíritu ni la letra de tal precepto permiten llegar a conclusión semejante.
El legislador no ha expresado en manera alguna la idea que contiene la demanda, de que los que hubieran terminado sus estudios con posterioridad a 1928 queden excluidos de ejercer la profesión por los dos años, conforme al artículo 22 de la Ley 62, que en esta parte ha quedado vigente. Lo que el artículo 13 de la Ley 21 hizo fue suprimir la restricción de los dos años para los que hubieran terminado sus estudios antes de 1928.
Es cierto que allí queda previsto un caso especial relativo a determinada categoría de personas que pueden ser admitidas a perpetuidad al ejercicio de la profesión de abogado; pues si se trata de personas que hubieran terminado sus estudios de derecho con anterioridad a la vigencia de la Ley 62, pueden ser admitidas al ejercicio de la profesión, sin lugar a cancelar la respectiva inscripción pasado el término de dos años; lo que sí sucede con aquellos que obtengan la admisión en calidad; de personas que hayan terminado sus estudios de derecho con posterioridad a la vigencia de la misma Ley 62 de 1928, conforme al texto del artículo 22, que como ya se dijo, ha quedado vigente.
Estas consideraciones son suficientes para ver cómo el .precepto del artículo 13 no está afectado de las tachas de inconstitucionalidad de que trata la demanda, pues pertenece a una reglamentación que el constituyente ha atribuido al legislador, y no puede alegarse que éste careciera de facultad para dictarlo; no vulnera ningún derecho, y en fin, no contiene ninguna pena como lo afirma el demandante, sino que, muy al contrario, y como queda expresado, consagra un beneficio.
Pasa ahora la Corte a examinar la tacha referente al artículo 15 de la Ley 21 ya citada. Esta disposición dice así:
"Queda terminantemente prohibido a los Secretarios o empleados de las oficinas judiciales y administrativas mostrar los expedientes que cursen en ellas a personas distintas de las partes o de los abogados inscritos. Los. Jueces y Magistrados podrán conceder permiso a personas extrañas, cuando a su juicio sea necesario para la recta administración de justicia, como médicos, peritos, etc.
"Los funcionarios que violaren esta disposición incurrirán en una multa de dos a diez pesos, que impondrá el respectivo superior, a petición de cualquier ciudadano. Esta disposición se aplica sin perjuicio de lo dispuesto respecto de los dependientes de los abogados, pero únicamente en cuanto a los negocios en que éstos figuren como partes o apoderados."
La tacha de inconstitucionalidad respecto de este artículo la hace consistir la demanda en que viola el derecho de petición que se consagra en el artículo 45 de la Carta Fundamental, pues dice que la ley niega así a las personas el derecho que les asiste de estar al tanto de sus negocios que cursen en las oficinas judiciales, y la facultad que les asiste de velar por sus intereses, sin que pueda existir una ley que venga a ponerle pauta al modo de obrar de cada uno en relación con sus intereses particulares.
Para ver lo infundado de la acusación, basta saber, como atrás queda dicho, que el legislador está facultado por la Carta para reglamentar la profesión de abogado y que el artículo 15 es parte de esa reglamentación, que si bien fija normas cuya conveniencia o inconveniencia no 'corresponde a la Corte apreciar en un estudio sobre inconstitucionalidad, no limita en manera alguna el derecho de petición que el artículo 45 de la Constitución consagra, sin que tampoco sea exacto que los ciudadanos estén incapacitados para estar al corriente del curso de sus asuntas en las oficinas públicas p judiciales, pues para llegar al convencimiento contrario basta la simple lectura del referido artículo 15. En él se concede a las partes, y aun a ciertas personas extrañas el derecho de ver y examinar personalmente, o por medio de sus abogados, los expedientes en curso, y por consiguiente ningún impedimento tienen para dirigir cualesquiera peticiones respetuosas a las autoridades, sea en lo referente a tales asuntos, o a cualquiera otro permitido por la Constitución y las leyes.
Por lo expuesto, la Corte Suprema, de acuerdo con el señor Procurador General de la Nación, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que no son inexequibles los artículos 13 y 15 de la Ley 21 de 1931 sobre que versa la demanda en referencia.
Cópiese, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial y archívese el expediente.
JULIO LUZARDO FORTOUL-José Miguel Arango. Enrique A. Becerra-Parmenio Cárdenas-Ignacio González Torres-José Joaquín Hernández-Germán B. Jiménez-Juan E. Martínez-Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales - Francisco Tafur A. - Juan €. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario.