300Corte SupremaCorte Suprema30030003847Tancredo Nannetti193205/10/1932Tancredo Nannetti_1932_05/10/193230003847Corte Suprema de Justicia-Corte Plena--Bogotá, cinco de octubre de mil novecientos treinta y dos. (Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti). 1932
José A. Castañeda MoralesDemanda de inconstitucionalidad contra la Ley 72 de 1931 y el Decreto ejecutivo número 1278Identificadores30030003848true75747Versión original30003848Identificadores

Norma demandada:  Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 72 de 1931 y el Decreto ejecutivo número 1278


Corte Suprema de Justicia-Corte Plena--Bogotá, cinco de octubre de mil novecientos treinta y dos.

(Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti).

El doctor José A. Castañeda Morales, en ejercicio de la acción que concede el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, se ha presentado a esta Corte acusando por inconstitucionales la Ley 72 de 1931 y el Decreto ejecutivo número 1278, que reglamenta tanto esta Ley como la 57 de 1926, sobre descanso dominical.

Conviene el acusador en que el fin social de la Ley 57 de 1926, al consagrar el descanso dominical para los empleados y obreros, ha sido el de impedir que los patrones abusen de la necesidad que puede obligar a los obreros en determinadas circunstancias, haciéndolos trabajar consecutivamente, sin el descanso que necesitan los organismos para la rehabilitación de sus fuerzas físicas; pero se pronuncia contra lo dispuesto en el artículo 1.° de la Ley 72 de 1931, que somete a la sanción de la multa "al patrón, empresario o comerciante que teniendo habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, abriese su establecimiento al servicio público el día domingo."

Del mismo modo tacha de inconstitucional el Decreto reglamentario en los artículos 2.° y 17, que rezan:

"Artículo 2.° Todo patrón, empleado o comerciante, que tenga habitualmente a su servicio más de dos subordinados o empleados, deberá mantener cerrado su establecimiento para el servicio público el día domingo."

"Artículo 17. Sólo podrán abrirse en día domingo aquellos establecimientos de venta exclusivamente destinados a la provisión de los víveres y mercaderías de que trata el ordinal c) del parágrafo del artículo 1° de la Ley 72 de 1931 y el artículo 89 del presente Decreto."

Considera que estas disposiciones vulneran los artículos 19, 39 y 44 de la Constitución Nacional, esto es, que van contra los fines para los cuales han sido constituidas las autoridades, que son los de proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus vidas, honra y bienes, que atacan la libertad de conciencia y la libertad de industria.

El derecho de propiedad, dice el acusador de la Ley, hermanado con el derecho de trabajo y la libre industria, refundidos todos en el derecho a la vida, se lesionan con la Ley y el Decreto en cuestión, porque no se concibe el derecho con que el Estado pueda ordenarle a un individuo la abstención de determinados actos que no constituyen delitos y que son consecuencias lógicas de los derechos naturales, mucho menos actos que vienen a redundar no sólo en provecho del agente sino de la familia y de la sociedad.

Cuanto a la libertad de conciencia, dice el acusador que sería por demás hablar de esa libertad comoquiera que la Ley todo ha tenido en mente, menos la observancia de un mandamiento, si no estuviera el descanso prescrito para los días domingos, lo que le ha dado base para formular su acusación por ese aspecto.

Como se ha visto por las transcripciones anteriores, el acusador de la Ley no niega el derecho que tenga el Estado para hacer obligatorio un día de descanso en la semana, defendiendo así a los obreros y dependientes del abuso de patrones y empresarios, que pueden forzarlos a trabajar hasta agotarlos, con menoscabo de la salubridad pública, derecho en que están basadas todas las leyes protectoras de quienes ganan la vida con el trabajo diario; lo que el acusador ataca es una de las formas establecidas por la Ley 72 de 1931 para alcanzar este fin, esto es, la prohibición de abrir su establecimiento al servicio público el día domingo, al patrón, empresario o comerciante que tenga a su servicio más de dos subordinados o empleados; pero esta es una forma práctica y segura de hacer efectivo el descanso dominical en favor de los subordinados o empleados que trabajan toda la semana en los establecimientos de que la Ley trata.

El mismo acusador conviene en que lo que podría hacerse sería impedir que el dueño del almacén o socio del mismo despache en compañía de empleados o dependientes, y de hacerlo en esta forma, que sufra la sanción de una multa: así, agrega, se conseguirá el fin social qué tuvo en mente el legislador al ordenar el descanso dominical para los empleados y obreros, sin atacar derechos naturales ni preceptos constitucionales.

Pero a esto se observa que la Ley tiende precisamente a ese objeto, ordenando el cierre de establecimientos servidos por más de dos subordinados o dependientes del patrón. Si la Ley del descanso da un día en la semana para los que trabajan a jornal o a sueldo, tiene su fundamento constitucional en la salubridad pública, en lo que está de acuerdo el acusador; no se ve porqué pueda pugnar con principios constitucionales la disposición que tiende a hacer efectivo ese descanso, siendo así que de otro modo la ley quedaría burlada con los subterfugios que oportunamente anotaron varios ciudadanos en los memoriales dirigidos al Congreso cuando dicho acto legal se estaba expidiendo.

Por lo que respecta al Decreto, el artículo 2° no hace sino repetir la disposición de la Ley, y en cuanto al 17, que también es materia de acusación, y por el cual se ordena que sólo podrán abrirse en día domingo aquellos establecimientos de venta exclusivamente destinados a la provisión de víveres y mercancías de que trata el ordinal c) del parágrafo del artículo 1.° de la Ley 72 de 1931, y el artículo 8.° del Decreto, hay que entender que se trata de aquellos establecimientos en que su dueño o empresario tenga a su servicio más de dos subordinados o empleados, pues a ellos se refiere la prohibición de la Ley y sobre ellos recaen las excepciones que la misma Ley y el Decreto señalan.

Por tanto la Corte Suprema en Sála Plena, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, de acuerdo con el señor Procurador General de la Nación, resuelve que no es el caso de declarar inexequibles las disposiciones acusadas de la Ley, 72 dé 1931 y él Decretó ejecutivo numeró 1278 de 1931 que la reglamenta.

Notifique se, cópiese, publíquese en la Gaceta Judicial esta sentencia, envíese copia de ella para su publicación en el Diario Oficial y archívese el expediente.

JULIO LUZARDO FORTOUL-Jose4 Miguel Arango. Enrique A, Becerra-Parmenio Cárdenas-Ignacio González Torres-José Joaquín Hernández-Germán B. Jiménez-Juan E. Martínez--Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A - Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario.

SALVAMENTO DE VOTO

del señor Magistrado doctor Enrique Á. Becerra en el fallo que precede.

No porque disienta de la ilustrada opinión de mis distinguidos colegas, sino porque quiero establecer, según mi criterio, el alcance de la Ley acusada, en su artículo 29, y del Decreto de que aquí se trata^ en su artículo 17, hago uso del derecho que me concede la ley.

Aunque el fallo anterior admite que "en las disposiciones acusadas "hay que entender que se trata de aquellos establecimientos en que su dueño o empresario tenga a su servicio más de dos subordinados o empleados, pues a ellos se refiere la prohibición de la ley y sobre ellos recaen las excepciones que la misma ley y el decreto, señalan," considero que es lógica la conclusión, porque se halla contenida en la anterior premisa, de que los dueños o empresarios que no tengan a su servicio más de dos subordinados o empleados, pueden abrirlos para ejercer sus actividades, ellos solos, o con dos empleados o subordinados. Entiendo que esta interpretación se amolda precisamente a las circunstancias que el legislador tuvo, en cuenta al dictar sus disposiciones, como puede verificarse en los antecedentes de la ley acusada que reposan en el archivo del Congreso, y porque, a mi entender, si la restricción se refiriera al propio dueño, se menoscabaría su libertad individual so pretexto de hacerle cumplir por la fuerza un precepto que si bien contribuye a su perfeccionamiento material y moral, no es tan excesivo» en sus consecuencias, dado que el mismo derecho eclesiástico establece circunstancias excepcionales sobre el particular.

Bogotá, cinco de octubre de mil novecientos treinta y dos.

Enrique A. Becerra

SALVAMENTO DE VOTO

del señor Magistrado doctor Germán B. Jiménez.

Voto la sentencia en el concepto, en ella expresado, de que las prohibiciones de la Ley 72 de 1931 y del decreto ejecutivo número 1278, que la reglamenta, tienden a ''hacer efectivo el descanso dominical en favor de los subordinados o empleados que trabajan toda la semana en los establecimientos de que la Ley trata' esto es, en el concepto de que las medidas coercitivas allí autorizadas sólo tienden a impedir, en domingo, el trabajo material por cuenta ajena, a jornal.

Bogotá, cinco de octubre de mil novecientos treinta y dos.

Germán B. Jiménez