300Corte SupremaCorte Suprema30030003796Luis Felipe Rosales193027/09/1930Luis Felipe Rosales_1930_27/09/193030003796Corte Suprema, de Justicia-Sala Plena-Bogotá, agosto veinticuatro de mil novecientos treinta y uno. (Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti). Vistos: 1930
Guillermo del CastilloIdentificadores30030003797true75687Versión original30003797Identificadores

Corte Suprema, de Justicia-Sala Plena-Bogotá, agosto veinticuatro de mil novecientos treinta y uno.

(Magistrado ponente, doctor Tancredo Nannetti).

Vistos:

El doctor Belisario Martín acusa ante la Corte como inconstitucional el artículo 8.° de la Ley 21 de este año, que dice:

"En los Lazaretos de la República se permitirá la libre litigación en atención a que en esos lugares no hay abogados que llenen las exigencias de la Ley 62 de 1928."

Se funda en que el legislador, por haber establecido esta excepción, incurrió en error al partir del hecho de que en ningún lazareto existían abogados matriculados, siendo así que en Agua de Dios, lugar comprendido dentro de la excepción, hay un buen número de abogados! que hace algún tiempo vienen ejerciendo su profesión, después de* haber llenado los requisitos exigidos por la Ley vigente que reglamenta la profesión de abogado.

Como se ve, concluye el acusador de la Ley, la disposición expresada vulnera y desconoce los derechos de los abogados matriculados de Agua de Dios, adquiridos con justo título, por lo cual es inconstitucional al tenor de lo preceptuado por el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910.

El señor Procurador General de la Nación, a quien se le corrió el traslado de regla, se opone con muy buenas razones a las conclusiones de la demanda.

La Corte, para resolver, considera:

El Acto legislativo número 1.° de 1918, expresó que la ley podía exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de la profesión de abogado.

En virtud de tal facultad el legislador reglamentó esa profesión, y exigió títulos de idoneidad para ejercerla. Bien pudo, pues, el legislador abstenerse de tal exigencia, según las circunstancias, o establecer las excepciones de carácter general que creyera 'convenientes al interés público.

En tal virtud, si erró en los motivos que tuvo para permitir la libre litigación en los lazaretos de la República, ello no quiere decir que haya violado por esto derechos adquiridos, puesto que, como se ha visto, el legislador puede hacer uso de la facultad que le otorgó la Constitución, o abstenerse de ejercerla.

Precisamente los que se quejan de que se les ha arrebatado un derecho adquirido, son aquellos litigantes que no reúnen las condiciones que la ley exige para poder ejercer en adelante la profesión de abogado, y que antes podían hacerlo sin trabas de ninguna clase; pero a éstos se les ha dicho ya que la violación de tales derechos adquiridos, si los hubiera, sería de la Constitución, que facultó al legislador para exigir títulos de idoneidad a los litigantes. Lo que no se concibe es cómo puede haber violación de derechos adquiridos con respecto a algunos abogados graduados, porque se permita en ciertos lugares donde residen, el libre ejercicio de la abogacía. Habrá en verdad competencia, pero a los graduados no se les priva del derecho de ejercer su profesión.

El legislador puede, eso sí, enmendar el yerro teniendo en cuenta el hecho de que Agua de Dios tiene abogados idóneos, según lo ha demostrado el acusador de la Ley.

En razón de lo expuesto, la Corte Suprema, en Sala Plena, de acuerdo con el señor Procurador General, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, declara que no es inexequible por inconstitucional, la disposición acusada de la Ley 21 de este año.

Notifíquese, cópiese, publíquese este fallo en la Gaceta Judicial, y envíese copia de él al señor Ministro de Gobierno.

JUAN E. MARTINEZ-Ignacio González Torres-José Miguel Arango - Enrique A. Becerra-Parmenio Cárdenas-Germán B. Jiménez - Julio Luzardo Fortoul-Manuel Vicente Jiménez-Tancredo Nannetti-Carlos Arturo Díaz - Francisco Tafur A. - Juan C. Trujillo Arroyo. Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.