300Corte SupremaCorte Suprema30030003779Enrique A. Becerra193006/12/1930Enrique A. Becerra_1930_06/12/193030003779Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, diciembre seis de mil novecientos treinta. (Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra). Vistos: 1930
Miguel A. RubianoIdentificadores30030003780true75671Versión original30003780Identificadores

Corte Suprema de Justicia-Sala Plena-Bogotá, diciembre seis de mil novecientos treinta.

(Magistrado ponente, doctor Enrique A. Becerra).

Vistos:

El señor Miguel A. Rubiano, en ejercicio de la acción popular que reconoce el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, solicita que la Corte declare inexequible, por inconstitucional, la Ley 55 de 1925, aprobatoria del Tratado de límites con el Perú, celebrado entre los Plenipotenciarios de esta nación y de Colombia, el veinticuatro de marzo de mil novecientos veintidós. El demandante acompañó el número 20748 del Diario Oficial correspondiente al 17 de marzo de 1928, en que aparece publicada la Ley 55 de 1925, materia de la acción.

Oído el

concepto del señor Procurador General de la Nación, quien se opone a la declaración demandada, la Corte, para resolver, considera:

La Ley acusada dice:

"El Congreso de Colombia, visto el Tratado firmado en Lima el día veinticuatro de marzo de mil novecientos veintidós, por los Plenipotenciarios de Colombia y el Perú, que a la letra dice (aquí el Tratado), decreta:

"Apruébase el preinserto Tratado de límites entre Colombia y el Perú."

Considera el acusador que dicha Ley es violatoria del artículo l.° del Acto legislativo número 3 de 1910, porque si bien la última parte de esta disposición establece que "las líneas divisorias de la República con las naciones limítrofes sólo podrán mirarse en virtud de tratados públicos debidamente aprobados por ambas Cámaras Legislativas," esa variación no es "para entregar o regalar centenares de kilómetros cuadrados a la nación colindante, sin razón, como lo hace la Ley 55, sino que ese vocablo se refiere a poder hacer (hacer debió decirse) pequeñas permutas o las "cesiones recíprocas de pequeños territorios, de que habla el Protocolo Mosquera_Pedemonte, celebrado el 22 de septiembre de 1829, o sea los límites que tuvieron ambos países cuando fueron virreinatos, y la Ley 55, como señala otros muy distantes, diferentes, es contraria a la Constitución porque mutila en enorme extensión el territorio patrio."

Pero la Corte ha considerado y decidido que siendo atribuciones exclusivas del Presidente de la República, como suprema autoridad administrativa, conforme al artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910, las de dirigir las relaciones diplomáticas y consulares con las demás potencias y soberanos, nombrar los Agentes Diplomáticos, recibir los Agentes respectivos y celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios; y que siendo también atribución propia del Congreso aprobar tales tratados y convenios, de acuerdo con la misma disposición, no corresponde a la Corte, en ejercicio de la facultad que le otorga el artículo 41 del Acto legislativo número 3 de 1910, revisar la ley que aprueba un tratado público celebrado por el Agente Diplomático que ha designado el Presidente de la República en otra Nación y que apruebe el Congreso de Colombia, pues de lo contrario iría contra el precepto establecido en el artículo 57 de la misma Carta Fundamental sobre separación y limitación de los poderes públicos. Así lo declaró la Corte en fallo de fecha 6 de julio de 1914 (Gaceta Judicial, números 1147 y 1148), en que se decidió la acusación de la Ley 14 del mismo año que aprobó el Tratado entre la República de Colombia y los Estados Unidos de América. Son de dicho fallo los siguientes apartes:

"Se acoge especialmente el autor a lo dispuesto en la segunda parte del inciso segundo, es decir, a la facultad concedida a la Corte para decidir sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano como inconstitucionales; y alega que, dados los términos generales en que está concebida esta disposición, le compete a la Corte decidir sobre .todas ellas, sin que pueda argüirse que la ley a que se refiere su acusación es una ley excepcional, y que por lo tanto no cae dentro de la atribución citada.

"Aun cuando la ley que aprueba un tratado público esté sometida en su formación a los requisitos ordinarios que presiden la expedición de los actos legislativos comunes, no puede revocarse a duda que, por otros aspectos, difiere sustancialmente de las leyes ordinarias. Estas son actos unilaterales, expresión de la voluntad del soberano que manda, prohíbe o permite, y que se cumplen con sólo el requisito de su sanción y promulgación. Aquélla es elemento de un acto jurídico complejo, es la manera como una de las altas partes contratantes manifiesta su consentimiento a las estipulaciones de un pacto sinalagmático internacional; no establece por sí sola relaciones de derecho, y su eficacia depende del consentimiento de la otra nación contratante, si ésta por su parte ratifica las cláusulas convenidas por sus negociadores. La ley que aprueba un tratado público tiene, pues, un carácter especial. "El papel del Parlamento, en materia de tratados-dice el ilustre profesor francés Merignhac- no se asemeja al que desempeña en materia legislativa."

"A pesar de que, según se ha dicho antes, la ley viene a ser un elemento necesario del tratado, no por eso puede lógicamente confundirse el pacto con la ley que lo aprueba. Aquél contiene las estipulaciones recíprocas de las partes, los deberes que contrae cada una de ellas y los derechos que adquiere, y no surge a la vida jurídica sino cuando las potestades supremas contratantes lo han ratificado y se han canjeado las ratificaciones. Esta, o sea la ley, es tan sólo el acto en virtud del cual uno de los dos Estados que negocian acepta las cláusulas convenidas, cuando, según sus instituciones, se exige la intervención del Poder Legislativo en la celebración de los tratados públicos.

"Ahora bien: como los fundamentos de la acusación promovida ante esta Corte se encaminan todos a demostrar que existe pugna entre algunas de las cláusulas del Tratado de 6 de abril y varias de las disposiciones de nuestra Carta Fundamental, es evidente que la materia sujeta a la decisión de la Corte es el Tratado mismo. Y esta Superioridad no tiene, según la Constitución, facultad ninguna para resolver si han de subsistir o nó las estipulaciones acordadas, porque no es de su incumbencia el conocimiento de los tratados públicos.

"Menos aún podría la Corte declarar la inconstitucionalidad del Tratado, después del canje de las ratificaciones; porque, siendo un acuerdo de voluntades entre los dos Estados, no sería dable que uno solo de ellos, aun por medio de su más alto Tribunal, desatase el vínculo contraído, que a tanto equivaldría declarar inconstitucional y por lo mismo sin fuerza obligatoria la ley que lo aprobó.

"Según esto, por más que el artículo 41 del Acto legislativo reformatorio de la Constitución hable, en términos generales, de que a la Corte Suprema corresponde decidir definitivamente sobre todas las leyes o decretos acusados ante ella por cualquier ciudadano, como inconstitucionales, si de la aplicación del tenor literal de este precepto se llega a conclusiones que abiertamente hieran otros cánones fundamentales de la Carta, la jurisprudencia y la más sana crítica forense imponen el no darle a aquel precepto mayor alcance que el que debe tener para llenar su fin, que es el de guardar la integridad de la Constitución. En tal virtud, si conforme al artículo 57 del Estatuto, todos los poderes públicos son limitados y ejercen separadamente sus respectivas atribuciones; si de acuerdo con el artículo 34 del Acto legislativo número 3 de 1910, reformatorio de la Constitución, corresponde al Presidente de la República celebrar con potencias extranjeras tratados y convenios que se someterán a la aprobación del Congreso; si según el numeral 20 del artículo 76 de la Carta corresponde al Poder Legislativo aprobar o desaprobar los tratados que el Gobierno celebre con potencias extranjeras; si la misma Constitución no le ha dado al Poder Judicial ingerencia en la formación de tratados públicos; y por último, si a la luz de elementales principios no puede admitirse que la validez y eficacia de los pactos internacionales queden sujetas, y sobre todo sujetas de modo indefinido, a la decisión de una sola de las partes contratantes, es forzoso deducir que la Corte no puede acceder a la demanda promovida contra el Tratado de 6 de abril del año en curso, por carecer de facultades para ello.

"Compete a la Corte Suprema la guarda de la integridad de la Constitución, y no sería mantener esa integridad el romper la armonía que existe y debe existir entre sus diferentes partes. Por eso, si de la observancia textual del artículo 41 ya citado, resultan en algún caso vulneradas otras reglas constitucionales, es indudable que entonces no corresponde aplicarlo.

"Admitir la intervención de la Corte Suprema de Justicia para invalidar, por inconstitucional, un tratado público, equivaldría, en último análisis, a asumir la Corte por sí el ejercicio de la soberanía transeúnte del Estado, que a ella no le está atribuido, ya que vendría en definitiva a darle o negarle el pase a las estipulaciones de los pactos internacionales.

"De otro lado, considérese la consecuencia, absolutamente inadmisible, que surgiría de que la Corte pudiese declarar la ineficacia de la ley que aprueba un tratado, después que haya recibido la ratificación de la otra parte contratante. El Gobierno y el pueblo de la Nación se hallarían en un conflicto irresoluble: de un lado en la obligación de cumplir lealmente las estipulaciones de un pacto internacional perfecto, en la cual estaría solemnemente empeñada la fe pública; y de otro, en el deber de acatar la decisión del más alto Cuerpo judicial del país, que al declarar inconstitucional el Tratado, implícitamente dispondría que no se obedeciese. No cabe en modo alguno suponer que semejante absurdo, que nace de la aplicación literal del artículo 41 del Acto reformatorio, haya estado en la mente de los que expidieron ese acto constitucional."

Tratándose en la actual acusación de un caso igual al contemplado en el fallo anterior, o sea de una ley que aprobó el Tratado público celebrado por el Agente Diplomático designado por el Presidente de la República de Colombia y el de la Nación peruana, la Corte insiste en la doctrina establecida en el fallo transcrito, de no ser competente para decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 55 de 1925.

Por las anteriores consideraciones, la Corte Suprema, reunida en Pleno, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, se abstiene de decidir sobre la exequibilidad o inexequibilidad de la Ley 55 de 1925, "por la cual se aprueba el Tratado de límites firmado en Lima el veinticuatro de marzo de mil novecientos veintidós, por los Plenipotenciarios de Colombia y el Perú."

Cópiase, notifíquese, publíquese en la Gaceta Judicial, remítase copia de este fallo al señor Ministro de Gobierno y archívense las diligencias.

JUAN N. MENDEZ -. Juan E. Martínez-José Miguel Arango-Enrique A. Becerra-Parmenio Cárdenas-Ignacio González Torres-Germán B. Jiménez-Julio Luzardo Fortoul-Tancredo Nannetti-Luis F. Rosales-Francisco Tafur A.-Juan C. Trujillo Arroyo-Augusto N. Samper, Secretario en propiedad.